REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 24 de septiembre de 2026.
AÑOS: 216º y 167º.

Vista la diligencia presentada en fecha 18 de junio de 2026, por la abogada ISAGLEIDY LINMEY QUINTERO PRADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 112.881, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte querellada ciudadano EDICSON ALESSANDDRO TORRES JIMÉNEZ, mediante la que anunció recurso extraordinario de casación contra la decisión dictada por este juzgado en fecha 10 de junio de 2026, y visto asimismo el cómputo practicado por secretaría, se evidencia que los diez (10) días de despacho que tenían las partes para anunciar recurso de casación comenzaron a transcurrir el 17 de junio de 2026, hasta el 23 de septiembre de los corrientes, (ambas fechas inclusive), siendo efectuado por la parte querellada, de manera tempestiva, al haber sido interpuesto al segundo (2º) día de despacho de los diez (10) días que se conceden para dicho anuncio, de conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicho recurso se tiene como válidamente presentado. Y Así se establece.-
Ahora bien, este tribunal conociendo en alzada, mediante sentencia dictada el 10 de junio de 2026, declaró entre otros pronunciamientos:
“Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de enero de 2026, por el ciudadano EDICSON ALESSANDDRO TORRES JIMÉNEZ, debidamente asistido por la abogada ISAGLEIDY LINMEY QUINTERO PRADA, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de enero de 2026, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la querella de interdicto de obra vieja por daño temido intentada por los ciudadanos JONNATHAN ENRIQUE HERRERA SALAZAR y ANA MARÍA PEÑA DE HERRERA, contra el ciudadano EDICSON ALESSANDDRO TORRES JIMÉNEZ. En consecuencia, se ordena la demolición de la obra correspondiente a la estructura de concreto ya construida, en el lindero norte pegada al muro medianero, así como de cualquier otro elemento construido sobre dicha estructura que afecte el muro propiedad de la parte querellante.
Se CONDENA EN COSTAS a la parte querellada, ciudadano EDICSON ALESSANDDRO TORRES JIMÉNEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda MODIFICADO el fallo apelado con la motivación aquí expresada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informando sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Maritimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remitase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.”
(Copia textual)

Establecido lo anterior, debemos señalar que sobre la admisibilidad del recurso de casación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía;
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas;
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios;
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00);
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas disposiciones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme el artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación”.
Copia textual.-

En el caso bajo estudio, de la transcripción de la decisión recurrida, se aprecia que la pretensión debatida corresponde a un juicio por INTERDICTO DE OBRA VIEJA O DAÑO TEMIDO, previsto en el artículo 786 del Código Civil y adjetivamente en el procedimiento especial consagrado en el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil, declarándose sin lugar el recurso de apelación y con lugar la querella de interdicto, siendo confirmada decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dilucidado lo que antecede, resulta pertinente traer a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal dejó asentado en su decisión No. 454 de fecha 10 de agosto de 2009, dictada en el expediente No.08-602, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, relativa a los juicios de interdicto tramitados por el procedimiento especial consagrado en el artículo 717 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde expresó:
“ÚNICO
De acuerdo con su pacífica y reiterada doctrina, corresponde a esta Sala de Casación Civil examinar la admisión del recurso de casación en cada caso concreto y pronunciarse en definitiva sobre su admisibilidad, no obstante lo que al respecto hubiere decidido el tribunal de alzada, cuando observare de oficio o a petición de parte, que la admisión de dicho recurso se hizo en contravención de los preceptos legales que regulan su admisibilidad.
En el caso concreto, la Sala observa que el asunto controvertido está relacionado con un juicio de interdicto por daño temido, y a tal efecto, el juez superior, sentenció lo siguiente:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18.12.2007 (f.262), por el abogado Ángel Eduardo Yánez Pereira, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana SARA LUZ MARCANO DE AGUILAR, contra la decisión definitiva proferida el 13.12.2007 (f.239 al 256) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…
SEGUNDO: NULO el auto del 17.07.2007 (f. 48) que acordó darle el trámite de interdicto posesorio y de todas las actuaciones posteriores, con excepción del auto del 3.8.2007 que acordó (1) Autorizar a los ciudadano DONATO BELLINO BINETTI y CARMELINA MARÍA DABRAIO de BELLINO, a restituir a su estado natural, anterior las alcantarillas y drenajes de aguas servidas y de lluvias que fueron obstruidas con mezcla de cemento y arena; (2) dictar como medidas necesarias para hacer efectivo el presente decreto interdictal los siguientes: a) notificar a las siguientes personas y organismos públicos; a la querellada, ciudadana Sara Luz Marcano y a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda; b) advertir a la querellada que toda obra realizada en contravención al presente decreto será destruida por su cuenta y los respectivos gastos le serán igualmente cargados. Decisión que no se anula por ser la que se corresponde en trámite, para dar por terminado el procedimiento y no se revisa quedando firme, en virtud de que contra ella no se ejerció recurso alguno. Y, en consecuencia, se declara TERMINADO el presente procedimiento de querella interdictal de Daño Temido (Obra Vieja), y de acuerdo a lo establecido en el artículo 719 del Código de Procedimiento Civil, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario.
TERCERO: Queda así anulada la sentencia apelada.…”. (Mayúsculas, y negritas del texto).
De la precedente transcripción parcial de la sentencia recurrida, esta Sala observa que en el presente caso estamos en presencia de un juicio de interdicto de daño temido, en donde el juez, una vez trasladado y asistido por un experto al lugar donde se solicita la protección del bien inmueble objeto de la acción, determina la necesidad de decretar algunas medidas asegurativas a los fines de evitar que se produzca un daño próximo.
Contra la decisión antes referida, anunció recurso de casación la parte querellada, siendo admitido por la alzada en fecha 20 de octubre de 2008.
Ahora bien, este tipo de interdicto, tiene su origen en el artículo 786 del Código Civil y su trámite procesal en el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil y se caracteriza por ser un procedimiento especial, no contencioso y expedito, de carácter preventivo que persigue evitar el peligro o amenaza futura proveniente de un inmueble, árbol o cualquier otro objeto.
Al respecto, es necesario señalar, que este tipo de juicios se tramita y sustancia por un procedimiento no contencioso, puesto que no existe una relación de acción y de contradicción en donde el actor y demandado, estén en una igualdad de condiciones, sino que el juez dicta la providencia inaudita parte.
En este sentido, la sentencia proferida en este tipo de juicios, aun cuando es dictada en la oportunidad de la definitiva, su naturaleza es de carácter preventiva, y no ofrece, en principio, la posibilidad a las partes de defenderse en caso de violaciones a sus derechos; no obstante, la referida sentencia no produce un gravamen irreparable, toda vez que la ley permite a las partes la posibilidad y disponibilidad, con fundamento al principio dispositivo, de obtener una decisión que pueda reparar dicho gravamen, si lo hubiere.
Lo anteriormente expuesto, pone de manifiesto que existen todavía recursos o medios de los cuales pueden valerse las partes, si consideran vulnerados sus derechos, para defender sus intereses y garantías antes de acudir a esta sede casacional e interponer el recurso extraordinario de casación.
En este sentido, si la recurrente posteriormente a la decisión en el procedimiento de interdicto por daño temido considera vulnerados sus derechos, podrá efectuar cualquier reclamación, y enervar su pretensión o controversia por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 719 del Código de Procedimiento Civil, agotando de esta manera las instancias, recursos ordinarios y excepciones que a bien tenga, y de esta manera lograr la reparación del daño causado, si así lo hubiere, en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva.
Por lo anteriormente expuesto, dada la naturaleza del fallo contra el cual se ha anunciado el recurso extraordinario propuesto en el presente juicio en esta etapa del proceso, no es posible proponer el recurso de casación por no ser la sentencia dictada una decisión de las descritas en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, como susceptible de ser revisadas en casación, lo que determina su inadmisiblidad, tal como será declarado en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide”.
Cita textual.

Del criterio supra citado, y que esta Juzgadora acoge como suyo se desprende que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que el interdicto por daño temido u obra vieja, posee una naturaleza eminentemente sumaria, cautelar y no contenciosa, orientada exclusivamente a la adopción de medidas preventivas urgentes para conjurar un peligro inminente sin generar un pronunciamiento con fuerza de cosa juzgada material sobre la propiedad, posesión o derechos reales. En consecuencia, al no constituir un fallo contencioso de fondo ni encuadrar dentro de los supuestos regulados en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y debiendo ventilarse cualquier reclamación definitiva por la vía del procedimiento ordinario conforme al artículo 719 ejusdem, la decisión dictada por este ad quem carece de acceso a la sede casacional, resultando inadmisible el recurso extraordinario de casación anunciado. Y así se establece.-
En fuerza de lo expresado, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la abogada ISAGLEIDY LINMEY QUINTERO PRADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 112.881, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte querellada, contra la decisión proferida por este juzgado en fecha 10 de junio de 2026, con motivo del juicio que por INTERDICTO DE OBRA VIEJA, incoada los ciudadanos JONNATHAN ENRIQUE HERRERA SALAZAR y ANA MARÍA PEÑA DE HERRERA, contra la ciudadana EDICSON ALESSANDDRO TORRES JIMÉNEZ; pues en el presente caso se evidencia que el fallo recurrido es una sentencia definitiva sobre un juicio especial, expedito y no contencioso, que posee una naturaleza preventiva y no produciría un gravamen irreparable, por lo que, no encuadra dentro de las decisiones pasibles del referido recurso extraordinario de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Y así finalmente se Declara.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. CAMILA J. OROZCO DÍAZ.
En la misma fecha, veinticuatro (24) de septiembre de 2026, siendo la 09:18 a.m., se publicó y registró el presente auto constante de cinco (05) páginas. -
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. CAMILA J. OROZCO DÍAZ.