REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. AP71-R-2026-000248/7.846.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NORMA BEATRIZ SOLORZANO CABRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 3.248.470.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YAJAIRA COROMOTO LOBELO GIL, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 264.111.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas BERTHA ELENA GUEVARA DE MENTADO, FANNY CELESTE GUEVARA LOPEZ y LEYDA DE LOS ANGELES CAIRAZCO GUEVARA (Heredera de la ciudadana LEIDA GUEVARA DE CAIRAZCO (t), quien en vida fuera venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.072.160), venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.432.047, V-5.072.160 y V-15.834.599, actuando en su condición de heredas del De Cujus CESAR GUEVARA, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-908.441.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUADANAS BERTHA ELENA GUEVARA DE MENTADO y FANNY CELESTE GUEVARA LOPEZ: Ciudadano AIRALDO JOSE SUAREZ VILLALOBOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 249.736.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA LEYDA DE LOS ANGELES CAIRAZCO GUEVARA (Heredera de la ciudadana LEIDA GUEVARA DE CAIRAZCO (t): Ciudadana ROSALIA MONASTERIO FRANCO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 329.042.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: Ciudadana JOHANA ALEJANDRA PADILLA RIVERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 237.982.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 03 DE MARZO DE 2026, POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN EL JUCIO DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO.
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2026, por la abogada JOHANA PADILLA, en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos del De Cujus CESAR GUEVARA, contra la sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2026, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 10 de abril de 2026, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 14 de abril de 2026, se dejó constancia por secretaría de haberse recibido el expediente en esa misma data.
Por auto del 20 de abril de 2026, se le dio entrada al expediente, este ad-quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron presentados oportunamente por la parte actora.
En fecha 21 de marzo de 2026, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir de dicha data inclusive, para la presentación de observaciones a los informes; siendo presentado por la parte actora en la oportunidad correspondiente.
El 03 de junio de 2026, este ad-quem dijo VISTOS y se reservó el lapso de sesenta (60) días calendarios contados a partir de dicha data exclusive para decidir el recurso de apelación.
En fecha 30 de junio de 2026, fue dictado auto de certeza debido a que fueron suspendidos los lapsos con motivo de lo acaecido el 24 de junio del presente año, ordenando la notificación de las partes para la reanudación de la causa, siendo estos debidamente notificados y así se dejó constancia mediante certificación emitida por la secretaria de este Juzgado en fechas 13 de agosto y 16 de septiembre de 2026.
Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida el 10 de agosto de 2021, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada YAJAIRA COROMOTO LOBELO GIL, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NORMA BEATRIZ SOLORZANO CABRERA, con motivo del juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO contra las ciudadanas BERTHA ELENA GUEVARA DE MENTADO, FANNY CELESTE GUEVARA LOPEZ y LEIDA GUEVARA DE CAIRAZCO, herederas conocidas del De Cujus CESAR GUEVARA, antes identificado.
Los hechos relevantes expresados por la representación judicial de la parte actora, como fundamento de la demanda, son los siguientes:
1.- Que mantuvo una relación de concubinato con el ciudadano CESAR GUEVARA, la cual comenzó a principios del año 1984.
2.-. Que se establecieron para vivir juntos en la siguiente dirección: kilómetro 12 del Junquito, Sector el Guamal, Calle Sucre, Quinta San Judas Tadeo N°19, Urbanización Luis Hurtado, Municipio Libertador del Distrito Capital.
3.- Que en fecha 12 de diciembre del 2000, solicitaron una constancia de convivencia, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital.
4.- Que durante los 25 años de convivencia, mantuvieron su relación de forma clara, ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos, vecinos y comunidad en general, como si estuvieran casados y socorriéndose mutuamente en todo momento y todo lugar.
5.- Que los testigos y pruebas promovidas acreditan que mantuvieron una unión estable de hecho, durante un tiempo de 25 años, de manera clara, continua, permanente e ininterrumpida, y que la misma fue pública y notoria.
6.- Que demanda a los herederos conocidos y desconocidos del causante CESAR GUEVARA, que existió una unión estable de hecho y una comunidad concubinaria entre la parte actora y quien en vida fue su concubino, que principió en el año 1984, hasta la fecha de su fallecimiento el lunes 16 de marzo de 2009.
El petitorio de la demanda está formulado en los siguientes términos:
“(sic) Por último, impetro con todo respeto que la presente DEMANDA MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, contra los herederos conocidos y desconocidos del causante CESAR GUEVARA, antes plenamente identificado, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar…” (Fin de la cita textual)
Junto al escrito libelar la parte actora, consignó los siguientes instrumentos:
1. Copia simple del Acta de defunción del ciudadano CESAR GUEVARA, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de fecha 16 de marzo de 2009, quedando inserta bajo el N°368, folio 184 vto, libro 01 de actas de defunción del año 2009 (cursante al folio 06).
2. Constancia de convivencia, de fecha 12 de diciembre de 2000, suscrita por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital (cursante al folio 07).
3. Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal “Sucre y Bolívar en Acción”, del Sector El Guamal, Calle Sucre, Parroquia El Junquito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de fecha 30 de mayo del 2021 (cursante al folio 08).
4. Copia simple del documento de propiedad, protocolizado ante la Oficina Pública del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de mayo de 1981, bajo el N°36, tomo 13, Protocolo 1°, del lote de terreno de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 m2), ubicado en la Hacienda “El Guamal”, parroquia Antímano, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital) (cursante a los folios 10 al 14).
5. Copia de Factura emitida por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), N°F000637067842, de fecha 04 de julio de 2021, por créditos del mes, a la dirección “EL JUNQUITO CA SUCRE CA SAN JUDAS TADEO S/N EL JUNQUITO LIBERTADOR CARACAS DISTRITO CAPITAL” (cursante al folio 15).
6. Copia simple y original de Poder de representación otorgado por la ciudadana NORMA BEATRIZ SOLORZANO CABRERA, a los abogados YAJARA LOBELO GIL y LUIS ELIESER JANSEN GARCIA, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 2019, bajo el N° 9, Tomo 183, Folios 52 al 56 (cursante a los folios 16 al 22).
La presente demanda fue admitida mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2021, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se ordenó librar edicto a los fines de emplazar a todas aquellas personas que se creyeren a derecho, para que comparecieran dentro de las horas de despacho, una vez hubiese constancia en autos de la publicación en prensa y consignación del edicto en el expediente. De igual manera, se ordenó librar edicto a los fines de emplazar a los Herederos Desconocidos del de cujus CESAR GUEVARA, para que comparecieran dentro de los noventa (90) días de despacho continuos siguientes a la última constancia en autos de la publicación en prensa, fijación en la cartelera del tribunal y consignación del edicto en el expediente (Folios 33 al 36).
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2021, compareció la abogada YAJAIRA LOBELO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NORMA BEATRIZ SOLORZANO CABRERA, consignando copia certificada de las actas de nacimiento de las ciudadanas BERTHA ELENA GUEVARA DE MENTADO y LEIDA GUEVARA DE CAIRAZCO, así como datos filiatorios de la ciudadana FANNY CELESTE GUEVARA LOPEZ. (Folios 38 al 41).
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2022, compareció la abogada YAJAIRA LOBELO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NORMA BEATRIZ SOLORZANO CABRERA, consignando 6 ejemplares del edicto de emplazamiento a los herederos desconocidos del de cujus CESAR GUEVARA, publicados en fechas 22/11/2022, 29/11/2022 y 06/12/2022, en el diario “Correo del Orinoco”, así como en fechas 22/11/2022, 29/11/2022 y 06/12/2022, en el diario “VEA”. (Folios 47 al 53).
Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2023, compareció la abogada YAJAIRA LOBELO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NORMA BEATRIZ SOLORZANO CABRERA, consignando 12 ejemplares del edicto de emplazamiento a los herederos desconocidos del de cujus CESAR GUEVARA, publicados en fechas 13/12/2022, 20/12/2022, 27/12/2022, 03/01/2023, 10/01/2023, 17/01/2023, en el diario “Correo del Orinoco”, así como en fechas 13/12/2022, 20/12/2022, 27/12/2022, 03/01/2023, 12/01/2023, 18/01/2023, en el diario “VEA”. (Folios 56 al 68).
Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2023, compareció la abogada YAJAIRA LOBELO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NORMA BEATRIZ SOLORZANO CABRERA, consignando 1 ejemplar del edicto de emplazamiento a los herederos desconocidos del de cujus CESAR GUEVARA, publicado en fecha 14/04/2023, en el diario “Correo del Orinoco”. (Folios 74 y 75).
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2023, se ordenó librar compulsas dirigidas a las ciudadanas LEIDA GUEVARA DE CAIRAZCO y FANNY CELESTE GUEVARA LOPEZ. Asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de practicar la citación de la ciudadana BERTHA ELENA GUEVARA DE MENTADO. De igual manera, se ordenó librar boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo que creyera conducente en la pretensión. (Folios 87 al 90).
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2023, compareció el ciudadano JOSE CENTENO, en su carácter de alguacil adscrito al circuito Judicial donde es perteneciente el Tribunal ad quo, consignando oficio N° 0252, de fecha 01 de noviembre de 2023, debidamente sellado y firmado por funcionario de la Oficina de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), a los fines de su remisión al Juzgado Distribuidor comisionado. (Folios 91 y 92).
Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2024, compareció el ciudadano JOSE CENTENO, en su carácter de alguacil adscrito al circuito Judicial donde es perteneciente el Tribunal ad quo, consignando Boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellado y firmado por funcionario adscrito a dicho ente. (Folios 93 y 94).
Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2024, compareció la ciudadana BERTHA ELENA GUEVARA DE MENTADO, quien otorgó poder Apud Acta al abogado AIRALDO JOSE SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°249.736. Asimismo, se dio por citada en la causa. (Folios 96 al 98).
Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2024, compareció la abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, quien expuso: i) que no consta en el expediente boleta de citación dirigida a las ciudadanas LEIDA GUEVARA DE CAIRAZCO y FANNY CELESTE GUEVARA LOPEZ, así como que dicha notificación sea practicada vía telemática, ii) se consigne las publicaciones faltantes del edicto de emplazamiento a los herederos desconocidos del de cujus CESAR GUEVARA, de la forma que fue ordenado por el Tribunal ad quem. (Folio 100).
Por auto de fecha 26 de marzo de 2024, se agregó a autos la diligencia presentada por la abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, así como instó a la parte interesada a consignar las publicaciones restantes del edicto librado en fecha 24 de septiembre de 2021. (Folio 101).
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2024, compareció la abogada YAJAIRA LOBELO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NORMA BEATRIZ SOLORZANO CABRERA, consignando 1 ejemplar del edicto de emplazamiento a los herederos desconocidos del de cujus CESAR GUEVARA, publicado en fecha 20/05/2024, en el diario “Correo del Orinoco”. (Folios 103 y 104).
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2024, compareció la abogada YAJAIRA LOBELO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NORMA BEATRIZ SOLORZANO CABRERA, solicitando se designe Defensor Ad Litem a los herederos desconocidos del de cujus CESAR GUEVARA. (Folio 107).
Por auto de fecha 07 de agosto de 2024, se designó como Defensora Ad Litem de los herederos desconocidos del de cujus CESAR GUEVARA, a la abogada JOHANA ALEJANDRA PADILLA RIVERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°237.982, ordenando librar boleta de notificación a la misma, a los fines que compareciera dentro de los tres (03) días siguientes que conste en su autos su notificación, con el objeto que acepte o excuse su cargo, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley. (Folios 111 y 112).
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2024, compareció el ciudadano DANNY VARGAS, en su carácter de alguacil adscrito al circuito Judicial donde es perteneciente el Tribunal ad quo, consignando compulsa de citación dirigida a la ciudadana LEIDA GUEVARA DE CAIRAZCO, por falta de impulso procesal. (Folios 115 al 122).
Mediante diligencia de fecha 1 de octubre de 2024, compareció la abogada YAJAIRA LOBELO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NORMA BEATRIZ SOLORZANO CABRERA, consignando copia simple del acta de defunción de la ciudadana LEIDA GUEVARA DE CAIRAZCO, debidamente protocolizada por ante el Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de agosto de 2020, bajo el N°1464, Folio 214, Tomo 6, de los libros de Registro Civil de Defunción del año 2020. (Folios 124 y 125).
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2024, se ordenó suspender la causa mientras se cita a los herederos de la ciudadana LEIDA GUEVARA DE CAIRAZCO. (Folio 129).
Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2024, compareció la abogada YAJAIRA LOBELO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NORMA BEATRIZ SOLORZANO CABRERA, solicitando se libre compulsa de citación a la ciudadana LEYDA DE LOS ANGELES CAIRAZCO GUEVARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-15.834.559, única heredera de la de cujus LEIDA GUEVARA DE CAIRAZCO. (Folio 131).
Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2024, compareció la ciudadana LEYDA DE LOS ANGELES CAIRAZCO GUEVARA, asistida por el abogado AIRALDO JOSE SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°249.736, quien se dio por notificada en la pretensión incoada. (Folio 133).
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2025, compareció la abogada YAJAIRA LOBELO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NORMA BEATRIZ SOLORZANO CABRERA, solicitando se libre compulsa de citación dirigida a la ciudadana FANNY GUEVARA LOPEZ. (Folio 139).
Por auto de fecha 27 de febrero de 2025, se ordenó el desglose de la compulsa de citación dirigida a la ciudadana FANNY GUEVARA LOPEZ para ser remitida a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de la materialización de la citación de la prenombrada ciudadana. (Folio 140).
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2024, compareció el ciudadano RICARDO TOVAR, en su carácter de alguacil adscrito al circuito Judicial donde es perteneciente el Tribunal ad quo, consignando compulsa de citación sin firmar, dirigida a la ciudadana FANNY GUEVARA LOPEZ, en virtud que alegó tener un problema en la mano. (Folios 142 y 143).
Mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2025, comparecieron las ciudadanas BERTHA ELENA GUEVARA DE MENTADO y LEYDA DE LOS ANGELES CAIRAZCO GUEVARA, quienes otorgaron poder Apud Acta a la abogada ROSALÍA MONASTERIOS FRANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°329.042, siendo certificado por la secretaria del Tribunal. (Folios 147 al 149).
Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2025, compareció la abogada YAJAIRA LOBELO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NORMA BEATRIZ SOLORZANO CABRERA, solicitando se libre boleta de notificación dirigida a la ciudadana FANNY GUEVARA LOPEZ, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 151).
Por auto de fecha 09 de abril de 2025, se ordenó librar boleta de notificación dirigida a la ciudadana FANNY GUEVARA LOPEZ, mediante la cual comunique la declaración del alguacil relativa a su citación. (Folio 152 y 153).
Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2025, compareció la abogada ROSALÍA MONASTERIO, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas BERTHA ELENA GUEVARA DE MENTADO y LEYDA DE LOS ANGELES CAIRAZCO GUEVARA, dándose por citada en la pretensión. (Folio 155).
Por nota de secretaría de fecha 09 de mayo de 2025, el Secretario del Tribunal ad quo, dejó constancia que en fecha 07 de mayo de 2025 se trasladó a la dirección indicada por la parte actora, a los fines de hacer entrega de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana FANNY GUEVARA LOPEZ, no encontrándose la misma, y haciendo entrega de la boleta a la ciudadana YANKIBEL DE SUAREZ. (Folios 156 y 157).
Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2025, compareció el ciudadano JOSE CENTENO, en su carácter de alguacil adscrito al circuito Judicial donde es perteneciente el Tribunal ad quo, consignando boleta de notificación dirigida a la ciudadana JOHANA ALEJANDRA PADILLA, debidamente firmada. (Folios 158 y 159)
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2025, compareció la abogada JOHANA ALEJANDRA PADILLA, quien aceptó el cargo de Defensora Ad Litem de los herederos desconocidos del de cujus CESAR GUEVARA, prestando juramento de ley. (Folio 161).
Por auto de fecha 17 de junio de 2025, se ordenó librar compulsa de citación dirigida a la ciudadana JOHANA ALEJANDRA PADILLA, en su carácter de Defensora Ad Litem de los herederos desconocidos del de cujus CESAR GUEVARA. (Folio 164).
Por auto de fecha 30 de junio de 2026, compareció el ciudadano JOSE CENTENO, en su carácter de alguacil adscrito al circuito Judicial donde es perteneciente el Tribunal ad quo, consignando recibo de compulsa de citación dirigida a la ciudadana JOHANA ALEJANDRA PADILLA, debidamente firmada. (Folio 165 y 166).
En fecha 28 de julio de 2025, procedió la abogada JOHANA ALEJANDRA PADILLA en su carácter de Defensora Ad Litem de los herederos desconocidos del de cujus CESAR GUEVARA, a dar contestación a la pretensión incoada.
Contestación de fondo.-
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la defensora judicial negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos como el derecho alegados por la parte actora en el libelo de la demanda.
Solicitó sea declarada sin lugar la pretensión con expresa condenatoria en costas a la parte actora.
En fecha 08 de agosto de 2025, procedió la abogada JOHANA ALEJANDRA PADILLA en su carácter de Defensora Ad Litem de los herederos desconocidos del de cujus CESAR GUEVARA, a consignar escrito de promoción de pruebas.
Alegó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales del expediente.
De igual manera, alegó la realización de una serie de diligencias y actuaciones destinada a lograr la comunicación con sus defendidos.
En fecha 26 de septiembre de 2025, procedió la abogada YAJAIRA LOBELO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NORMA BEATRIZ SOLORZANO CABRERA, a consignar escrito de promoción de pruebas.
Ratificó los medios probatorios consignados junto al escrito libelar.
Promovió prueba testimonial de los ciudadanos YUMER ZABALA y YASMIN PACHECO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°V-18.912.174 y V-6.135.938.
Solicitó sean admitidas las pruebas promovidas y ratificadas.
Por auto de fecha 06 de octubre de 2026, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento acerca de la admisión de las pruebas promovidas por las partes. (Folio 194).
Por acta de fecha 09 de octubre de 2025, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano YUMER ZABALA PEINADO, quien manifestó no tener impedimento para declarar y prestó el juramento de Ley, procediendo a ser interrogado por la representación judicial de la parte actora.
Por acta de fecha 09 de octubre de 2025, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana YASMIN PACHECO SANCHEZ, quien manifestó no tener impedimento para declarar y prestó el juramento de Ley, procediendo a ser interrogada por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 20 de noviembre de 2025, procedió la abogada YAJAIRA LOBELO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NORMA BEATRIZ SOLORZANO CABRERA, a consignar escrito de informes. (Folios 199 al 202)
El día 03 de marzo de 2026, Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en los siguientes términos:
“... -III-
En razón a los planteamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO POST MORTEM y como consecuencia de dicha declaratoria, se deja establecido que entre los ciudadanos CESAR GUEVARA, quien en vida fuere tirular de la cédula de identidad N°V-908.441 y NORMA BEATRIZ SOLORZANO CABRERA, titular de la cédula de identidad N°V-3.248.470, existió una comunidad concubinaria que data desde el día 12 de diciembre de 1984, hasta el día 15 de marzo de 2009. Así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales…”
En fecha 12 de marzo de 2026, compareció la abogada JOHANA ALEJANDRA PADILLA en su carácter de Defensora Ad Litem de los herederos desconocidos del de cujus CESAR GUEVARA, apelando de la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2026. (Folio 279). Así pues, vista la apelación ejercida por la prenombrada abogada, en fecha 12 de marzo de 2026, corresponde a este Juzgado Superior revisar la justeza de la decisión apelada.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la Competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma Adjetiva Civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones… 2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la sentencia contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir del presente recurso. Y así se establece.-
De la controversia.-
Como quedó establecido en la sección narrativa, la presente causa surge de la pretensión mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana NORMA BEATRIZ SOLORZANO CABRERA contra las herederas del de cujus CESAR GUEVARA, ciudadanas BERTHA ELENA GUEVARA DE MENTADO, FANNY CELESTE GUEVARA LOPEZ y LEIDA GUEVARA DE CAIRAZCO (t), esta última representada por su heredera LEYDA DE LOS ANGELES CAIRAZCO GUEVARA, y por otra parte, los herederos desconocidos del prenombrado de cujus.
Es el caso que, la ciudadana NORMA BEATRIZ SOLORZANO CABRERA, representada por la abogada YAJAIRA COROMOTO LOBELO GIL, alega en su escrito libelar que convivió con el ciudadano CESAR GUEVARA, desde principios del año 1984, solicitando el 16 de marzo del 2000, una constancia de convivencia, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Antímano, prefectura del Municipio Libertador del Distrito Federal, manifestando que mantuvieron su relación de forma clara, ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos, vecinos y comunidad en general, como si estuvieran casados y socorriéndose mutuamente en todo momento y todo lugar. Asimismo, alegó que se establecieron para vivir juntos en la siguiente dirección: kilómetro 12 del Junquito, Sector el Guamal, Calle Sucre, Quinta San Judas Tadeo N°19, Urbanización Luis Hurtado, Municipio Libertador del Distrito Capital. Por último, que dicha relación feneció por el fallecimiento del ciudadano CESAR GUEVARA, el día lunes 16 de marzo de 2009.
Por su parte, se observa de las actas procesales que constituyen el expediente que no consta escrito de contestación al fondo de la demanda, de las ciudadanas BERTHA ELENA GUEVARA DE MENTADO, FANNY CELESTE GUEVARA LOPEZ, herederas conocidas del de cujus CESAR GUEVARA y de la ciudadana LEYDA DE LOS ANGELES CAIRAZCO GUEVARA, en su cualidad de heredera de la de cujus LEIDA GUEVARA DE CAIRAZCO.
Asimismo, en la oportunidad de dar contestación a la demanda la defensora Ad-Litem designada a los herederos desconocidos del de cujus CESAR GUEVARA, en el lapso legal correspondiente, alegó haber realizado todas las diligencias a los fines de lograr la comunicación con sus defendidos; asimismo, negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos narrados en el libelo de demanda, como el derecho invocado en el mismo, como fundamento de la acción ejercida, y alegó el mérito favorable sobre las pruebas aportadas promovidas en la oportunidad correspondiente por la parte actora.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
La parte actora a los fines de demostrar sus alegatos, promovió junto a su escrito libelar los siguientes elementos probatorios:
1. Copia simple del Acta de defunción del ciudadano CESAR GUEVARA, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de fecha 16 de marzo de 2009, la cual quedó inserta bajo el N°368, folio 184 vto, libro 01 de actas de defunción del año 2009 (cursante al folio 06).
Al respecto observa este Juzgado, que a través de dicho documento se constatan los hechos alegados por la parte actora, sobre el fallecimiento del ciudadano CESAR GUEVARA, con el cual presuntamente se mantenía la unión concubinaria alegada, y en consecuencia, de la misma se desprende la cualidad de las ciudadanas BERTHA ELENA GUEVARA DE MENTADO, FANNY CELESTE GUEVARA LOPEZ y LEIDA GUEVARA DE CAIRAZCO (t), al actuar como herederas del prenombrado de cujus. Por lo tanto, al tratarse de un documento público debidamente protocolizado, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado, en concordancia con el artículo 1.357 del Código de Civil. Así se decide.-
2. Original de Constancia de convivencia, de fecha 12 de diciembre de 2000, suscrita por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital (cursante al folio 07).
Con relación a la presente prueba quien decide observa de la misma, que los ciudadanos NORMA BEATRIZ SOLORZANO CABRERA y CESAR GUEVARA, quienes integraron la unión establece de hecho que aquí se decide, expresaron su plena voluntad al manifestar su convivencia y relación concubinaria desde hacía dieciséis (16) años al momento que fue suscrita dicha constancia, asimismo, manifestaron que se encontraban residenciados en “calle Real de Antímano, N-1, Antímano”, por lo tanto, al tratarse de un documento público el cual se consignó en original, y no habiendo sido objeto de tacha en la oportunidad correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código de Civil,. Así se decide.
3. Original de Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal “Sucre y Bolívar en Acción”, del Sector El Guamal, Calle Sucre, Parroquia El Junquito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de fecha 30 de mayo del 2021 (cursante al folio 08).
Evaluada como ha sido dicha prueba, observa este Juzgado que en la misma se deja constancia que la ciudadana NORMA BEATRIZ SOLORZANO CABRERA, ha residido allí por más de treinta (30) años, momento en el que ya se había iniciado la unión concubinaria con el ciudadano CESAR GUEVARA, por lo tanto, al tratarse de un documento administrativo emitido por un Consejo Comunal y al no haber sido objeto de impugnación alguna, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4. Copia simple del documento de propiedad, protocolizado ante la Oficina Pública del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de mayo de 1981, bajo el N°36, tomo 13, Protocolo 1°, del lote de terreno de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 m2), ubicado en la Hacienda “El Guamal”, parroquia Antímano, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital) (cursante a los folios 10 al 14).
De la anterior prueba descrita, este Juzgado observa que resulta manifiestamente impertinente como material probatorio, en virtud que la pretensión que nos ocupa no versa sobre derechos patrimoniales en sí misma, sino en comprobar la existencia de la relación concubinaria que presuntamente existió entre los ciudadanos NORMA BEATRIZ SOLORZANO CABRERA y CESAR GUEVARA y los previos derechos que de la misma emanan, por lo tanto, se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.
5. Copia simple de Factura emitida por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), N°F000637067842, de fecha 04 de julio de 2021, por créditos del mes, a la dirección “EL JUNQUITO CA SUCRE CA SAN JUDAS TADEO S/N EL JUNQUITO LIBERTADOR CARACAS DISTRITO CAPITAL” (cursante al folio 15).
Al respecto observa este Juzgado, que no representa prueba alguna que tenga relevancia con el thema decidendum de la pretensión que nos ocupa, por lo tanto, se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.
6. Copia simple y original de Poder de representación otorgado por la ciudadana NORMA BEATRIZ SOLORZANO CABRERA, a los abogados YAJAIRA LOBELO GIL y LUIS ELIESER JANSEN GARCIA, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 2019, bajo el N° 9, Tomo 183, Folios 52 al 56 (cursante a los folios 16 al 22).
Se aprecia del contenido del contenido del referido Poder, que la parte actora, ciudadana NORMA BEATRIZ SOLORZANO CABRERA, confirió Poder especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a los abogados YAJAIRA LOBELO GIL y LUIS ELIESER JANSEN GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 264.111 y 28.551.
De la mencionada documental se desprende la facultad de representación judicial de los prenombrados profesionales del derecho en nombre de la demandante, por lo tanto, esta alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código de Civil. Así se decide.
7. Promovió testimoniales de la siguiente manera:
A.- Testimonio del ciudadano YUMER ZABALA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-18.912.174. (Folio 195):
“En horas de Despacho del día de hoy, miércoles ocho (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) Presente en la sede de este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, la abg. LETICIA BARRIOS RUIZ, Jueza, en compañía del Secretario Accidental, JOHN DURAN, siendo la oportunidad legal fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de testigos. Se anunció el acto a las puertas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de Juzgados de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, compareciendo el ciudadano YUMER ESTI ZABAJA PEINADO, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-18.912.174. impuesto el testigo del motivo de su comparecencia y de las generalidades de Ley que sobre testigos rezan, manifestó no tener impedimento alguno en rendir declaración, estar dispuesto a hacerlo y presto el juramento de ley. El Tribunal deja constancia que en este acto se encuentra la abogada YAJAIRA LOBELO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 264.111, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Asimismo, se deja expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. En este estado, la apoderada judicial den la parte actora y promovente pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: diga usted si conoce de vista trato y comunicación a la señora Beatriz Solorzano. RESPUESTA: si, la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: diga usted si sabe y le consta que la señora Beatriz Solorzano vivió más de treinta años de concubina en unión estable de hecho con el de cujus Cesar Guevara. RESPUESTA: Si. TERCERA PREGUNTA: Diga usted desde hace cuánto conoce a la señora Beatriz Solorzano. RESPUESTA: Desde que tengo uso de razón, que vivo en el Junquito, ellos son amigos de mi papá y de mi mama. CUARTA PREGUNTA: Diga usted si sabe y le consta que la ciudadana Beatriz Solorzano convivio con el de cujus Cesar Guevara bajo el mismo techo en una relación continua y notoria ante la comunidad del Junquito, durante muchos años. RESPUESTA: Si. CESARON. En este estado, siendo las 10:30 minutos de la mañana se da por finalizado el presente acto...” (Copia textual).
Quien decide, luego de analizar la prueba promovida y evacuada, constante de una declaración rendida por el ciudadano YUMER ZABALA, se observó que dicho ciudadano afirmó bajo juramento haber conocido a la ciudadana NORMA BEATRIZ SOLORZANO, así como al de Cujus CESAR GUEVARA, a quien reconoce como su concubino desde hace más de treinta años precedentes al momento de su fallecimiento, por cuanto alega que sus padres fueron amigos de la pareja. Asimismo, señaló que mantuvieron una relación notoria e ininterrumpida ante la comunidad de El Junquito.
Ahora bien, con relación a la declaración rendida se observa que el testigo mantuvo un testimonio concordante, que confirma los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar, sin contradicciones y cumpliendo su declaración con las formalidades de ley dispuestas en los artículos 485 y 485 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto dicha prueba no fue objeto de tacha de testigos por la parte demandada. Así se establece.
B.- Testimonio de la ciudadana YASMIN COROMOTO PACHECO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-6.135.938. (Folio 196):
“En horas de Despacho del día de hoy, miércoles ocho (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025), siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m) Presente en la sede de este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, la abg. LETICIA BARRIOS RUIZ, Jueza, en compañía del Secretario Accidental, JOHN DURAN, siendo la oportunidad legal fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de testigos. Se anunció el acto a las puertas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de Juzgados de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, compareciendo la ciudadana YASMIN COROMOTO PACHECO SANCHEZ, venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-18.912.174. impuesto el testigo del motivo de su comparecencia y de las generalidades de Ley que sobre testigos rezan, manifestó no tener impedimento alguno en rendir declaración, estar dispuesto a hacerlo y presto el juramento de ley. El Tribunal deja constancia que en este acto se encuentra la abogada YAJAIRA LOBELO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 264.111, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Asimismo, se deja expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. En este estado, la apoderada judicial den la parte actora y promovente pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: diga si sabe y le consta que el de cujus Cesar Guevara, convivio durante muchos años con la señora Beatriz Solorzano. RESPUESTA: si, me consta SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted si sabe y le consta, desde cuando conoce a la señora Beatriz Solorzano RESPUESTA: Mas o menos desde hace treinta y un años, bueno a los dos. TERCERA PREGUNTA: Diga usted si sabe y le consta que la señora Beatriz Solorzano y el De Cujus Cesar Guevara convivieron en una unión estable de hecho, en una relación notoria, continua y publica a la luz de la comunidad del Junquito. RESPUESTA: si me consta, siempre vivieron en su casita los dos. CUARTA PREGUNTA: Diga usted si sabe y le consta que la señora Beatriz Solorzano y el De Cujus Cesar Guevara mantuvieron una relación de mas de treinta años bajo el mismo techo hasta su fallecimiento. RESPUESTA: si me consta, hasta el último suspiro. CESARON. En este estado, siendo las 10:50 minutos de la mañana se da por finalizado el presente acto...” (Copia textual).
Observada como ha sido la presente prueba promovida y evacuada, constante de una declaración rendida por la ciudadana YASMIN PACHECO, se evidencia que ha sido reconocida por la misma, la relación concubinaria alegada, entre la ciudadana NORMA BEATRIZ SOLORZANO, y el de Cujus CESAR GUEVARA, a quien asegura conocer desde hace más de treinta y un (31) años. Asimismo, señaló que mantuvieron una relación notoria e ininterrumpida ante la comunidad de El Junquito.
Ahora bien, se observa que la testigo mantuvo un testimonio concordante, que confirma los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar, sin contradicciones y cumpliendo su declaración con las formalidades de ley dispuestas en los artículos 485 y 485 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto dicha prueba no fue objeto de tacha de testigos por la parte demandada. Así se establece.
De las pruebas promovidas por la Defensora Ad Litem de la parte demandada.
Por escrito de promoción de pruebas de fecha 08 de agosto de 2025, la defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus CESAR GUEVARA, únicamente alegó el mérito favorable de las actas procesales de expediente. Al respecto, quien decide deja sentado que la solicitud de apreciación del mérito favorable, no constituye un medio de prueba autónoma, sino la simple invocación del principio de comunidad de la prueba, por consiguiente, se considera inoficiosa dicha promoción ya que compete un requisito impretermitible la valoración de todas las pruebas a los fines de dictar sentencia en la pretensión que nos ocupa. Así se establece.
Por sentado lo anterior y a los fines de decidir, este Tribunal observa:
Este Juzgado considera menester destacar lo previsto en el artículo 16 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual define las acciones mero declarativas, de la siguiente manera:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente” (Fin de la cita textual).
Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que las acciones mero declarativas son aquellas destinadas a comprobar o desvirtuar la existencia de un derecho o una relación jurídica que se reclama. Tal como lo ha previsto la doctrina, dichas pretensiones se dirigen en pos de un pronunciamiento clarificatorio con fuerza de cosa juzgada, en vista a una falta de certeza que existe sobre tal. Dicha acción, solo podrá interponerse cuando no pueda ser obtenida de otra manera más que acudiendo a los órganos jurisdiccionales para dicho fin.
Así las cosas, en la pretensión que nos ocupa alega la ciudadana NORMA BEATRIZ SOLORZANO, que mantuvo desde el año 1984 una relación concubinaria con el ciudadano CESAR GUEVARA (t), de manera ininterrumpida y notoria, por lo que se considera necesario traer a colación el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
De lo anteriormente transcrito, se observa que las uniones estables de hecho tienen los mismos efectos que el matrimonio legalmente constituido, cuando cumpla con los requisitos de ley, por lo tanto, del caso de marras se desprende que los hechos que se alegan en el escrito libelar y las pruebas promovidas por la parte actora las cuales no fueron desvirtuadas por su contraparte, así como, la omisión de las mismas por la accionada, todo ello constituye una presunción del derecho que se pretende sea reconocido por este Órgano Jurisdiccional, los cuales se analizarán y deben ser subsumidos en la hipótesis normativa contenida en el artículo.
Concatenado con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia No. 1682, de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretando el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sostenido reiteradamente lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
… (Omisis)…
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo… por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…
… (Omisis)…
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley…”
Dilucidado lo anterior, corresponde precisar previamente la figura pretendida por la demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso bajo estudio, la declaratoria de concubinato solicitada, y a tales efectos observa:
La Sala Constitucional del Tribunal de Justicia mediante sentencia vinculante de fecha 15 de junio de 2005, transcrita parcialmente supra, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes citado, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nacen de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan.
Por lo tanto, la unión concubinaria representa aquella relación entre un hombre y una mujer, quienes mantienen la misma de manera ininterrumpida, notoria y estable, sin que su estado civil varíe a lo largo de los años.
Así las cosas, la Sala Constitucional estableció en el referido fallo que se trata de una situación fáctica por lo que se necesita una declaración judicial, es decir, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica.
El derecho principal que se le reconoce a quien ha incurrido en una unión concubinaria necesariamente tiene que ser los bienes comunes, pues con esto se les concede el derecho de administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial, el cual establece:
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Sic.)
(Subrayado y negritas de esta alzada).
Bajo estas premisas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ese mismo fallo consideró lo siguiente:
“…Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género (sic) “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.”
En tal sentido, debe determinarse que este tipo de pretensiones están basadas en presunciones iuris tantum, por lo tanto, se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario.
No obstante lo anterior, para que el pedimento de la actora sea posible, es necesario la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales en primer término y mediante sentencia definitivamente firme que dé certeza de que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
A tal efecto, la Sala en el citado fallo, estableció lo siguiente:
“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Sic.)
Es precisamente por ello, que la accionante actuando a través de su apoderada judicial constituida en autos, activó el ente jurisdiccional, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho que tenía con el ciudadano CESAR GUEVARA.
Aunado a lo anterior, para que sea procedente la misma se hace necesaria de una sentencia declarativa, por parte del juzgado competente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, el concubinato reconocido en derecho produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia, los cuales han sido previstos en la Carta Magna de la República, así como en los criterios jurisprudenciales que ha traído a colación esta alzada. Tales presupuestos son:
I. La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer.
II. Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad.
III. El concubinato está conformado por individuos de diferente género, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo.
IV. Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir juntos el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados
V. Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus mismos efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria.
En este orden de ideas, por cuanto se ha dado cumplimiento al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y definida como ha sido la naturaleza de la acción que originó este proceso, este Juzgado Superior observa tal como se ha dejado establecido, que el concubinato como relación de hecho debe ser acreditado de tal manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente entre un hombre y una mujer.
En torno a este punto, resulta necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la Sentencia indicada ut supra, que:
“…la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”.
(Subrayado y negritas de esta alzada).
Continúa relatando el Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera en la sentencia tantas veces citada que:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos de que la Ley, expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal, la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato, y por ello, le está a la sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otros uniones y así se declara”. (Sic.)
(Subrayado y negritas de esta alzada).
Así las cosas, se evidencia del contenido de la constancia de convivencia de fecha 12 de diciembre de 2000, suscrita por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, que el De Cujus CESAR GUEVARA se presentó y manifestó convivir junto a la ciudadana NOHORA IVONNE CRUZ CÁCERES, asimismo, las pruebas testimoniales de los ciudadanos YUMER ESTI ZABALA PEINADO y YASMIN COROMOTO PACHECO SANCHEZ, donde ambos afirmaron la convivencia de la demandante y el prenombrado causante, medios probatorios que no fueron impugnados ni desvirtuados por la parte demandada en la oportunidad correspondiente.
Entonces, establecido todo lo anterior, esta Juzgadora verifica que en el caso bajo estudio ha sido demostrada la relación estable de hecho concubinaria, se encontró conformada por un hombre, el ciudadano CESAR GUEVARA, y una mujer, la ciudadana NORMA BEATRIZ SOLORZANO CABRERA, y así quedó comprobado en los autos.
Que durante su relación, el ciudadano CESAR GUEVARA (†) se encontraba bajo un estado civil “soltero” y la ciudadana NORMA BEATRIZ SOLORZANO CABRERA, en un estado civil “soltera”, por lo que el matrimonio era viable, es decir no había impedimento alguno para contraer matrimonio.
Ahora bien, resulta imperioso para esta Superioridad indicar que, en el fallo recurrido, se estableció como fecha cierta de inicio de la relación concubinaria el 12 de diciembre de 1984, fecha esta que no consta en el escrito libelar, en virtud de que no fue alegada en ninguna actuación del expediente por la parte actora, sin embargo, fue en dicho día y mes que se expedidió la Constancia de Convivencia consignada por la parte actora, ahora bien, tomando en cuenta que de los autos no se logra deducir una fecha cierta de inicio de la relación concubinaria, es decir, la parte accionante no indicó un día en específico, es imperioso para quien aquí suscribe, señalar lo que al respecto expresó la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia No. 0069, de fecha 06 de febrero de 2024, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Fernando Damiani Bustillos, expediente 19-0727, caso: FRANCISCO ORLANDO MOTA ZAPATA, a saber:
… En cuanto a este particular esta Sala, en sentencia nro. 1682 del 15 de julio de 2005, caso: Carmela Manpieri Giuliani , dejó sentado que la unión estable de hecho, a diferencia del matrimonio, no tiene fecha cierta de cuándo comienza, por lo tanto ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare y de igual forma, probarla; en el sentido de que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, fechas éstas que ponderara el juez . Criterio acogido por la Sala de Casación Civil, entre otras, decisión nro. RC. 000184 del 7 de abril de 2017, caso: Magaly Josefina Uzcátegui Dávila.
(… Omissis…)
En este particular deben reiterarse algunos de los señalamientos efectuados en el punto iii), en cuanto a la dificultad que se presenta en la determinación del día preciso en el que inicia y culmina una unión estable de hecho, ya que, a diferencia de lo que ocurre en el matrimonio, en la que consta en el acta el día preciso de la unión, no sucede lo mismo con el concubinato, por lo que la sentencia declarativa ( ) debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio ; no obstante, tal indicación no exige el señalamiento del día exacto, pues en las uniones estables de hecho, por lo general, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza .
Bajo tal premisa, la Sala de Casación Civil en la decisión, tomando en cuenta las fechas señaladas por la accionante en el libelo (indicación de mes y año), y para cumplir con la exigencia en la determinación del tiempo de inicio y fin de cada etapa de la unión, lo que hizo fue referir que ante la falta de precisión del día, estimó que lo correcto era tomar el último día del mes, a los fines de declarar el tiempo exacto de duración de la unión. Así, dispuso la decisión objeto de revisión…
(… Omissis…)
Visto que el señalamiento efectuado por la Sala de Casación Civil, en modo alguno puede considerarse como un desacierto que haya originado que su decisión adolezca del vicio de inmotivación, debe desestimarse el alegato formulado en el escrito de revisión.
Subrayado de esta Alzada.-
Del extracto de la decisión parcialmente transcrita, se desprende que en aquellos casos donde se pretenda la declaratoria de la existencia de una relación concubinaria y que no se haya determinado fecha cierta en cuanto al día especifico de inicio y/o culminación, puede el jurisdicente fijar el último día del mes, a los fines de declarar el tiempo exacto de duración de la unión; criterio que acoge esta Superioridad, por considerar que ello se encuentra concatenado con el principio de auto suficiencia de la sentencia, en el cual el fallo debe bastarse por sí mismo, por ser expresión documental de la voluntad jurisdiccional, y por representar un título ejecutivo por antonomasia, siendo que en esta se deben expresar los elementos sobre los cuales se construye la cosa juzgada, lo que permite, en este caso, evitar las consecuencias jurídicas que pudiera acarrear una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la ejecución de la decisión en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, evitando con ello incertidumbre y dudas que puedan ocasionar un menoscabo al derecho a la defensa de las partes.
En consecuencia, demostrado como fue la notoriedad de la comunidad de vida, conformada por un solo hombre y una sola mujer con carácter de permanencia, el primero de estado civil soltero y la segunda de estado civil soltera, así como la ausencia de impedimentos para contraer matrimonio que se aplican mutatis mutandis al concubinato, esta sentenciadora declara la unión estable de hecho entre los ciudadanos NORMA BEATRIZ SOLORZANO CABRERA y CESAR GUEVARA, y por cuanto no se tiene el día específico en que inició y culminó la relación concubinaria, se fija el último día del mes que fue expedida la Constancia de Convivencia, y el año que en la misma se hace referencia, vale decir, desde el día 31 de diciembre de 1984, hasta el 15 de marzo de 2009, lo que lleva a esta sentenciadora a reconocer la duración de la unión, durante ese periodo. Así se establece.-
Finalmente, esta Juzgadora considera ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de marzo de 2026, por ello, es forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada JOHANA ALEJANDRA PADILLA RIVERA, en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos del De Cujus CESAR GUEVARA, en fecha 17 de marzo de 2026, y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Y así finalmente se establece.-
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de marzo de 2026, por la abogada JOHANA ALEJANDRA PADILLA RIVERA, en su condición de defensora judicial de los herederos desconocidos del De Cujus CESAR GUEVARA, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de marzo de 2026. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO POST MORTEM, incoara la ciudadana NORMA BEATRIZ SOLORZANO CABRERA, contra los herederos conocidos y desconocidos del De Cujus CESAR GUEVARA. En consecuencia, se declara la unión concubinaria entre dichos ciudadanos, desde el día 31 de diciembre de 1984, hasta el 15 de marzo de 2009, teniendo una duración de veinticuatro (24) años, dos (02) mes y quince (15) días y por consiguiente, todos los derechos que de dicha relación se derivan. TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado con distinta motivación.
Líbrese oficio de participación al Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informando sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en la sede de este Despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA,
MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,
CAMILA J. OROZCO DÍAZ.
En la misma fecha, veinticuatro (24) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026), siendo las 11:38 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de veinticuatro (24) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
CAMILA J. OROZCO DÍAZ.
MFTT/CJOD/Sara.-
Expediente No. AP71-R-2026-000248/7.846
Sentencia Definitiva.
Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Concubinato Post Mortem.
Materia Civil.
Recurso / “D”.
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