REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. AP71-H-2026-000005/7.853.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: ciudadana JENNY YVONNE MORE ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-22.759.050.
DEFENSOR PÚBLICO DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadano WALKER ARDILA, abogado en ejercicio e inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.122.
PRESUNTA ENTREDICHA: Ciudadana GRACIELA ARTEAGA DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-23.659.057.
MOTIVO: CONSULTA DE LA SENTENCIA DICTADA EL 23 DE MARZO DE 2026, POR EL JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, EN SOLICITUD DE INTERDICCIÓN CIVIL.

ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a esta Alzada conocer del presente asunto a los fines de resolver la consulta del fallo proferido el 23 de marzo de 2026, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, la cual declaró con lugar la solicitud de interdicción civil.
En fecha 30 de abril de 2026, se dejó constancia por secretaría de haber recibido las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 06 de mayo de 2026, se dio entrada al presente expediente y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes consignaran sus respectivos escritos informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, (f.150).
Por auto del día 05 de junio de 2026, se dejó constancia de la no presentación de los escritos de informes por las partes; este Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose SESENTA (60) días calendario contados a partir de la referida fecha exclusive, para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, (f.151).
Encontrándonos dentro del lapso legar para sentenciar, se procede a ello con arreglo al resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación.
ANTECEDENTES

Se inició la presente demanda, en razón que en fecha 09 de febrero de 2024, la ciudadana JENNY YVONNE MORE ARTEAGA, debidamente asistida por el Defensor Público Segundo (02º) con competencia en materia Civil, Mercantil, Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, abogado WALKER ARDILA, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, escrito contentivo de solicitud de interdicción civil de su progenitora la ciudadana GRACIELA ARTEAGA DE RAMÍREZ, alegando en dicho escrito lo siguiente:
Que, su madre la ciudadana GRACIELA ARTEAGA DE RAMIREZ, domiciliada en la Urbanización Diego de Losada, Bloque 5, piso 3, Apartamento 6C, Parroquia La Pastora, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, presentó antecedentes Psiquiátrico Neurodegenerativo Severo, sin criterio de juicio crítico, según consta de Informe Médico, Servicio de Psiquiatría, de fecha 22 noviembre 2023, emitido por el Hospital Vargas de Caracas, con Historia Clínica de N° 918529. Manifestando, que antes esa situación es quien cubre todas sus necesidades materiales, se encuentra bajo sus cuidados y siendo así, su progenitora estaría incapacitada para administrar sus propios bienes e intereses,
Que, ante esa situación se le tramito ante CONAPDIS su discapacidad mental, según consta de Certificado de Discapacidad de N° D-24393, por lo que promovió, el correspondiente Juicio de Interdicción, haciendo uso de la facultad que le otorga el Artículo 395 del Código Civil.
Indicó que, a razón de eso se hace necesario el nombramiento de un Tutor Interino para su progenitora y en atención al aseguramiento de los derechos y garantías, en aras de su estabilidad física, emocional y económica, solicitó se ordene la apertura del procedimiento de Interdicción correspondiente y que en consecuencia se interrogue a la ciudadana GRACIELA ARTEAGA DE RAMÍREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 y siguientes del Código Civil Venezolano, a los fines de promover la Tutela correspondiente.
Que, ante la situación de salud que presenta su progenitora, es quien ha asumido toda la responsabilidad, por lo que ha solicitado sea establecida legalmente su representación legal y se ordene la apertura del procedimiento de Tutela de conformidad con la Ley, para el cual consignó lista de personas que consideró pueden integrarla:
Tutora, la ciudadana Jenny Yvonne More Arteaga, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.759.050, domiciliada en Urbanización Diego de Losada, Bloque 5, piso 3, Apartamento 6C, Parroquia La Pastora, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital.
Protutor, el ciudadano Carlos Antonio Guerra Arteaga, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.567.322, domiciliado en Urbanización Diego de Losada, Bloque 5, piso 3, Apartamento 6C, Parroquia La Pastora, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital.
Suplente Protutor: la ciudadana Irbis Mirel Robles, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.235.803, domiciliada en Cartanal, sector 8, calle 23, casa N° 2, Valles del Tuy, Estado Miranda Municipio Independencia
Así, como Miembros del Consejo de Tutela:
-Francisco José Acosta Ascanio, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.454.951, domiciliado en bloque 51, Apartamento 215, Mirador 23 de Enero, Parroquia 23 de Enero, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital.
-Ana Isabel Acosta Ascanio, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.378.203, domiciliada en bloque 51. Apartamento 215, Mirador 23 de Enero, Parroquia 23 de Enero, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital.
-Yelisbeth Aparicio Vargas, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.533.409, domiciliada en Urbanización Paraíso, Avenida. Páez, Edificio Vizcaya, suite piso Mezzanina, Parroquia Paraíso, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital.
-Neuris Imar Márquez de Chacón, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.397.025, domiciliada en Calle Natividad con San Fernando, Avenida Oeste Trece, casa N° 110, Parroquia La Pastora, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital.
Fundamentó la presente solicitud conforme a los artículos 395 y 396 del Código Civil venezolano.
Por último, solicitó que la presente acción fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2024, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, admitió la presente solicitud de conformidad con los establecido en el artículo 393 del Código Civil, en concordancia con los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 341 ejusdem. (f. 15).
En fecha 18 de marzo de 2024, compareció ante el juzgado de la causa la ciudadana Jenny Yvonne More Arteaga, debidamente asistida por el Defensor Público Segundo (2º) con competencia en materia Civil del Área Metropolitana de Caracas, abogado Walker Ardila, en la que solicitó oportunidad para el interrogatorio de la presunta entredicha, debido a que la misma se encontraba hospitalizada como paciente encamada adulto frágil, anexando así el informe médico. Asimismo, peticionó se fijara nueva oportunidad para la interrogación de los cuatros (04) testigos en relación a los hechos de su madre la ciudadana Graciela Arteaga de Ramírez. Así, consignó los fotostatos de la presente solicitud y auto de admisión, para su certificación a los fines de Notificar al Fiscal del Ministerio Publico. (f.16 al 17).
El día 21 de marzo de 2024, compareció ante el juzgado a quo la parte solicitante debidamente asistida por el Defensor Público Segundo (2º) con competencia en materia Civil del Área Metropolitana de Caracas, abogado Walker Ardila, en la que solicitó el traslado del tribunal al domicilio de la presunta entredicha, en la calle Real de los Mecedores, Edificio Bloque 5, piso 3, Apartamento Nº 6, letra C, Parroquia la Pastora, para su interrogatorio, debido que la misma se encontraba como paciente encamada adulto frágil, con oxigenoterapia a través de cánula nasal. Por auto de esa misma fecha, el juzgado de primer grado acordó, con lo peticionado y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, en el horario comprendido entre las 8:30 am a 11:00 am, para el interrogatorio de los cuatros (04) testigos. Asimismo, fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a las 11:00 am, para el traslado del tribunal al domicilio Ut-Supra. (f.18 al 19).
Mediante auto del 04 de abril de 2024, el tribunal de cognición acordó interrogar a la parte solicitante ciudadana Jenny Yvonne More Arteaga, en la oportunidad del traslado del tribunal al domicilio de la presunta entredicha. (f. 20).
El 10 de abril de 2024, se llevó a cabo la evacuación de testigo en la que comparecieron, la ciudadana Yelisbeth Aparicio Vargas, ciudadana Neuris Imar Marquez de Chacón, ciudadana Ana Isabel Acosta Ascanio y el ciudadano Francisco José Acosta Ascanio. (f. 21 al 24).
En fecha 17 de mayo de 2024, compareció ante el tribunal de primer grado la ciudadana Jenny Yvonne More Arteaga, debidamente asistida por el Defensor Público Segundo (2º) con competencia en materia Civil del Área Metropolitana de Caracas, abogado Walker Ardila, en la que solicitó oportunidad para el interrogatorio de la ciudadana Graciela Arteaga de Ramírez, y el traslado de ese tribunal a su domicilio, debido a que la misma se encontraba hospitalizada como paciente encamada adulto frágil, con oxigenoterapia a través de cánula nasal. (f. 28).
El día 21 de mayo de 2024, la secretaria del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, dejó constancia en la que cumplió, con lo ordenado en el auto de admisión de fecha 20 de febrero de 2024, y libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Así, como oficio de Nº 220-24, dirigido al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses (SENAMECF). (f. 29 al 31).
Mediante nota de secretaría del 24 de mayo de 2024, el tribunal a quo dejó constancia, que se agregó al expediente acuse de recibo de la boleta de notificación dirigida, a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, debidamente recibida y firmada. (f. 32 al 33).
En fecha 04 de junio de 2024, mediante nota de secretaría, juzgado de primer grado dejó constancia, de que se agregó al expediente acuse de recibo del oficio de Nº 220-24, dirigido al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses (SENAMECF), debidamente recibida y firmada. (f. 34 al 35).
El día 06 de de junio de 2024, el tribunal de cognición dejó constancia de haber recibido oficio de Nº DEDMSF: 507-24, de fecha 03 de junio de 2024, Proveniente del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses (SENAMECF), en la que remiten a ese juzgado Terna de médicos psiquiatras forenses, adscritos a esa dependencia, a fines de practica el examen a la ciudadana Graciela Arteaga de Ramírez. (f. 37 al 38).
Por auto del 11 de junio de 2024, el juzgado a quo designó a las Dras, María Morillo y Lucia Rodríguez, a los fines de práctica el examen médico psiquiátrico forense a la presunta entredicha. Asimismo, mediante oficio de Nº 255-24, ordenó informar de la presente designación al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses (SENAMECF), (f. 39 al 40).
Mediante nota de secretaría del 18 de junio de 2024, el tribunal de la causa dejó constancia que agregó al expediente acuse de recibo del oficio de Nº 255-24, dirigido al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses (SENAMECF), firmado y sellado por ese ente el 17 de junio de 2024. (f. 41 al 42).
El día 14 de agosto de 2024, compareció ante el juzgado de primer grado el abogado Charles Díaz Aular, Fiscal Centésimo Décimo (110º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituto Familiares, en la que expuso lo siguiente: "Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la peresnete (sic) causa de INTERDICCIÓN CIVIL, presentada por la ciudadana JENNY YVONNE MORE ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.759.050, se evidencia que la solicitud realizada a favor de su progenitora, ciudadana GRACIELA ARTEAGA DE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.659.057 ilustra pertienencia (sic) a fin de poder brindarle la protección que requiere; sin embargo, se observa que no consta en el expediente las resultas de la evaluación que debe emitir el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, es por lo que una vez consten dichas resultas, pido que se me notifique nuevamente. Es todo, se leyó y conformes firman”. (f. 43).
El 16 de septiembre de 2024, compareció ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, la ciudadana Jenny Yvonne More Arteaga, debidamente asistida por el Defensor Público Auxiliar Primero (1º), en cargado de la Defensoría Segunda (2º) en materia Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, abogado Oscar Rondón en la cual solicitó, ser designada como correo especial a los fines de retirar resultados de la evaluación realizada en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses (SENAMECF) a su progenitora ciudadana Graciela Arteaga de Ramírez. Asimismo, consignó control de cita de la referida institución donde es requerido oficio para realizar el retiro de los exámenes psiquiátrico. (f. 44 al 45).
Por auto del día 19 de septiembre de 2024, el tribunal de la causa acordó con lo peticionado en fecha 16 de septiembre de 2024, por la parte solicitante y designó a la ciudadana Jenny Yvonne More Arteaga, como correo especial a fines de que retire las resultas del informes, realizados por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses (SENAMECF) a la ciudadana Graciela Arteaga de Ramírez. (f. 46).
El 21 de octubre de 2024, compareció ante el juzgado a quo, la ciudadana Jenny Yvonne More Arteaga, debidamente asistida por el Defensor Público Auxiliar Primero (1º), en cargado de la Defensoría Segunda (2º) en materia Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, abogado Oscar José Rondón, en la que consignó resultas del informes realizados por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses (SENAMECF) a la ciudadana Graciela Arteaga de Ramírez. (f. 52 al 57).
Mediante auto del día 24 de octubre de 2024, el tribunal de cognición fijó el día 31 de octubre de 2024, a los fines de que el juez de ese tribunal se trasladara al domicilio de la ciudadana Graciela Arteaga de Ramírez. (f. 58).
En fecha 31 de octubre de 2024, juzgado de primer grado dejó constancia que la juez suplente Liliana Falcicchio, y la secretaria Maryory Torres, se constituyeron y trasladaron al domicilio de la ciudadana Graciela Arteaga de Ramírez a fines de entrevistarla. Asimismo, señalaron que la presunta entredicha se encontraba conectada a un respirador y tenía una sonda naso gástrica, y que la misma no puede respirar ni alimentarse sola y que se encontraba profundamente dormida. (f. 61).
El día 12 de noviembre de 2024, compareció ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, la ciudadana Jenny Yvonne More Arteaga, debidamente asistida por el Defensor Público Segundo (2º) con competencia en materia Civil del Área Metropolitana de Caracas, abogado Walker Ardila, en la cual solicitó notificar al Fiscal del Ministerio Público Centésimo Décimo (110º) de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituto Familiares, de las resultas del peritaje Psiquiátrico realizado a la presunta entredicha. (f. 62).
En fecha 14 de noviembre de 2024, el tribunal de la causa ordenó la notificación al Fiscal Centésimo Décimo (110) Ministerio Público mediante oficio de No. 485-24, informando sobre las resultas de la evaluación realizada a la presunta entredicha, por parte del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses (SENAMECF). (f. 63 al 64).
El 27 de noviembre de 2024, compareció ante el juzgado de primer grado la abogada Carmen Lizzet Medina Ramírez, Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Centésima Segunda (102), encargada de la Fiscalía Centésimo Décimo (110º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituto Familiares, en la que expuso lo siguiente: "Vistas y Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, incoada por la ciudadana JENNY YVONNE MORE ARTEAGA, a favor de la presunta entredicha, ciudadana GRACIELA ARTEAGA DE RAMIREZ, y revisados los recaudos que le acompañan, esta Representación Fiscal, no conoce hechos distintos a lo alegado en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, evidenciándose que se encuentran cumplido todas y cada una de las providencias ordenadas por este digno Tribunal en el auto de admisión dictado el día 20 de febrero de 2024, relativa a la designación de los expertos para el examen Médico Psiquiátrico a la ciudadana GRACIELA ARTEAGA DE RAMÍREZ, las escuchas de cuatro (4) de sus parientes cercanos o en su defecto amigos de la familia que presente la interesada y el interrogatorio de Ley de la presunta entredicha, ciudadana GRACIELA ARTEAGA DE RAMÍREZ, los cuales fueron evacuados en su debida oportunidad, por lo que cumplido con los extremos de Ley, quien aquí suscribe no tiene nada que objetar y la presente solicitud debe seguir su curso legal hasta la Sentencia Definitivamente Firme." Es todo. Terminó leyó y conformes firman”. (f. 68).
En fecha 12 de diciembre de 2024, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, dictó sentencia declarando que:
"…PRIMERO: Se decreta la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana Graciela Arteaga de Ramírez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-23.659.057.
SEGUNDO: Se nombra como tutora interina de la ciudadana Gracia Arteaga de Ramírez venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-23.659.057, a la ciudadana Jenny Yvonne More Arteaga, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-22.759.050, quien tendrá las siguientes obligaciones:
1.) Cuidar de que la ciudadana Graciela Arteaga de Ramírez, mientras dure la interdicción provisional, adquiera o recobre su capacidad, y a este fin, se destinaran principalmente los productos de los bienes que se encuentren a su nombre.
2.) Cuidar a la ciudadana Graciela Arteaga de Ramírez, en su casa o en el lugar donde el imputado de interdicción provisional a esta le sea integro su desarrollo personal.
3) Y en general cumplirá con todas las obligaciones que impone el Código Civil.
4.) Se autoriza a la tutora provisional a representar legalmente a la ciudadana Graciela Arteaga de Ramírez, administrativamente y judicialmente para que reciba en su nombre cualquier beneficio económico que un organismo público o privado le concediere y cualquier beneficio en general que deba ser administrado para el imputado de interdicción con la condición de que su destino sea para el desarrollo personal de la misma.
TERCERO: Se ordena remitir copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, mediante oficio dirigido a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, Caracas, para que el registrador civil proceda a realizar su inserción en el libro de nacionalidad y capacidad, una vez conste en autos el discernimiento de la aceptación y juramentación de cumplir bien y fielmente el cargo para el cual está siendo nombrado el tutor interino. Asimismo, se ordena a la parte solicitante consignar los fotóstatos para expedir la copia certificada de la referida decisión. Líbrese oficio. Es todo.-
Se ordena notificar a la ciudadana Jenny Yvonne More Arteaga, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-22 759.050, en su carácter de hija de la ciudadana Graciela Arteaga de Ramírez, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo que se le impone por la presente, y en caso afirmativo deberá prestar promesa bajo juramento en los términos previstos en el Código Civil, de cumplir fielmente sus obligaciones...”
Copia textual.

Mediante diligencia del día 13 de enero de 2025, la ciudadana Jenny Yvonne More Arteaga, debidamente asistida por el abogado Jesús David Pinzón, aceptó la designación de tutora interina de la ciudadana Graciela Arteaga de Ramírez. En esa misma fecha el tribunal a quo ordenó, expedir certificación del discernimiento del cargo de tutor para que la parte realice la respectiva protocolización ante el Registro Público de la jurisdicción del domicilio de la entredicha. Asimismo, ordenó que fuese publicado el dispositivo de la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2024, en el diario El Universal. (f. 80 al 82).
El día 15 de enero de 2025, la ciudadana Jenny Yvonne More Arteaga, debidamente asistida por el abogado Jesús David Pinzón, en la que recibió credencial emanada del juzgado de cognición, que la acreditaba como tutora interina de la ciudadana Graciela Arteaga de Ramírez. (f. 83).
El 28 de enero de 2025, mediante diligencia la ciudadana Jenny Yvonne More Arteaga, debidamente asistida por el abogado Jesús David Pinzón, consignó ante el tribunal de primer grado constante de dos 02 folios útiles, certificación emitida por el diario El Universal, dando fe del cartel de publicación ordenado en auto por el juzgado de la causa. (f. 85 al 87).
En fecha 30 de enero de 2025, comparece ante el tribunal a quo, debidamente asistida de abogado la ciudadana Jenny Yvonne More Arteaga, en la que solicitó librar oficio a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Bolivariano Libertador, para que el registrador realice la inserción en el libro de nacionalidad y capacidad de la presunta entredicha. Asimismo, peticionó que fuese nombrada como correo especial, a los fines de su entrega. (f. 89).
Por auto del día 05 de febrero de 2025, Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, designó como correo especial a la ciudadana Jenny Yvonne More Arteaga, quien debió retirar oficio de Nº 035-25, dirigido al Registrador de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Bolivariano Libertador, y consignar su respectivo acuse de recibo mediante diligencia por secretaria de ese despacho. (f. 90 al 91).
Mediante diligencia del 04 de abril de 2025, compareció ante el tribunal de la causa, debidamente asistida de abogado la ciudadana Jenny Yvonne More Arteaga, en la que consignó constante de un 01 folio útil original del Acta No. 073, emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Bolivariano Libertador, en donde dejó constancia de la inserción de la interdicción civil provisional de la ciudadana Graciela Arteaga de Ramírez. (f. 95 al 96).
El día 09 de abril de 2025, el juzgado a quo libró boletas de notificación a la ciudadana Jenny Yvonne More Arteaga, y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a fines que unas vez constara en autos las notificaciones la causa quedaría abierta a pruebas. (f. 97 al 99).
El 25 de abril de 2025, compareció ante el tribunal de cognición el ciudadano Raúl Márquez alguacil titular de ese juzgado, en la que consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Jenny Yvonne More Arteaga, (f. 100 al 101).
En fecha 12 de mayo de 2025, compareció ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, el ciudadano Raúl Márquez alguacil titular del juzgado ut-supra, en la que dejó constancia del acuse de la boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada. (f. 102 al 103).
El día 13 de junio de 2025, la abogada Ziorky Yoliver Piñango Herreras en su carácter de Fiscal Provisorio de la fiscalía Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público, solicitó al tribunal de la causa librar nueva boleta de notificación, al Fiscal de la fiscalía Centésimo Décimo (110º) del Ministerio Público, a fines que conozca el contenido actual de la presente causa. (f. 104).
El 18 de junio de 2025, el juzgado de primer grado libró boleta de notificación dirigida a la fiscalía Centésimo Décimo (110º) del Ministerio Público, a fines de que tenga conocimiento del estado actual del presente juicio. (f. 106 al 107).
Mediante nota de secretaria del día 25 de junio de 2025, la secretaria del tribunal a quo dejó constancia, que se agregó al expediente acuse de recibido de la boleta de notificación, dirigida al Fiscal Centésimo Décimo (110º) del Ministerio Público. (f. 109 al 110).
En fecha 28 de julio de 2025, compareció ante el juzgado de cognición el abogado Jhoan Eljurys, en su condición de Fiscal Provisorio en la fiscalía Centésimo Décimo (110º) del Ministerio Público con competencia especia para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso que vistas y revisadas las actas procesales que conforman en presente expediente, en la solicitud de interdicción civil, interpuesta por la ciudadana Jenny Yvonne More Arteaga, contra la ciudadana Graciela Arteaga de Ramírez, esa representación fiscal observó que la presente solicitud cumple con los parámetros sustantivos y adjetivos del ordenamiento jurídico venezolano, por lo que no hubo nada que objetar respecto a la presente causa. (f. 115).
El día 12 de agosto de 2025, compareció ante el tribunal de la causa la ciudadana Jenny Yvonne More Arteaga, debidamente asistida de abogado en la que solicitó, se oficie al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (SENAMECF). Y asimismo, fuese nombrada correo especial. (f. 117).
Por auto del 16 de septiembre de 2025, el juzgado a quo ordenó librar oficio de No. 367-25, al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (SENAMECF), a los fines que ratifique el informe psiquiátrico realizado a la ciudadana Graciela Arteaga de Ramírez. Asimismo, designó como correo especial a la ciudadana Jenny Yvonne More Arteaga, para que la misma traslade dicho oficio y retire las resultas del peritaje psiquiátrico. (f. 118 al 119).
Mediante diligencia del día 02 de octubre de 2025, compareció ante el tribunal de primer grado la ciudadana Jenny Yvonne More Arteaga, debidamente asistida por el abogado Jesús Pinzón, en la que consignó oficio de No. 367-25, debidamente sellado por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (SENAMECF). Así, como el informe psiquiátrico realizado a la presunta entredicha. (f. 121 al 127).
El 23 de marzo de 2026, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia definitiva declarando:
"…En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: declara CON LUGAR la solicitud de incapacitación y declara la INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana Graciela Arteaga de Ramírez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-23.659.057, quien queda sometido al régimen de representación de la Tutela de la entredicha según las previsiones de ley.
SEGUNDO: Se designa como Tutora definitiva a la ciudadana Jenny Yvonne More Arteaga, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-22.759.050.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, una vez declarada firme a presente decisión se ordenará oficiar a la Oficina Principal del Registro Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, a los fines de protocolizar el presente decreto.
CUARTO: Se ordena igualmente una vez quede firme la presente decisión publicar en un diario de mayor circulación a nivel nacional el contenido del dispositivo de este decreto dentro del plazo de quince (15) días siguientes a la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Civil.
QUINTO: De conformidad con lo preceptuado en los artículos 324 y 325 del Código Civil, se ordena proceder con la apertura del Consejo de Tutela, cuyos miembros deberán ser propuestos por diligencia para su estudio y posterior conformación.
SEXTO: Se ordena a la ciudadana Jenny Yvonne More Arteaga, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-22.759.050, para que representea (sic) la ciudadana Graciela Arteaga de Ramírez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-23.659.057, ante las autoridades peruanas en todos los asuntos legales que le ocurran en el Perú, para realizar cualquier trámite o gestión ante las oficinas del Banco de la Nación, para que pueda cobrar de la cuenta Teleahorro N° 4008474732, donde son depositados sus fondos por conceptos de pensión de jubilación y viudez, gratificaciones que otorga la Oficina de Normalización Previsional-ONP, efectuar vigilancia y levantamiento de vigilancia de la cuenta de teleahorro, adicionalmente solicitar renovar y/o cancelar la tarjeta Multired, para ser utilizada sin ningún tipo de restricciones, la cual está afiliada a la cuenta Teleahorro N° 4008474732.
SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir el presente expediente Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y de Extinción de Dominio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la consulta de ley...”
Copia textual.


En fecha 23 de marzo de 2026, el tribunal de la causa libró boleta de notificación a la parte solicitante la ciudadana Jenny Yvonne More Arteaga, sobre la decisión dictada en esa misma fecha, una vez constara en autos la práctica de la notificación acordada, comenzaría a transcurrir el término para que ejerciera los recursos que las partes creyeren pertinente, (f.138).
El día 25 de marzo de 2026, compareció ante el juzgado de cognición el ciudadano Raúl Márquez en su carácter de alguacil, en la que consignó en un folio útil, recibo de boleta de notificación que fue dirigida a la ciudadana Jenny Yvonne More Arteaga, debidamente firmada. (f. 140 al 141).
Mediante diligencia del 07 de abril de 2026, presentada por la ciudadana Jenny Yvonne More Arteaga, debidamente asistida por el abogado Jesús David Pinzón, en la cual consignó constante de 02 folios útiles, certificación y cartel de la dispositiva ordenada en el punto cuatro de la sentencia dictada el 23 de marzo del año en curso. Asimismo, solicitó que fuese nombrada correo especial a los fines de dar cumplimiento al punto tres y trasladar el oficio y la sentencia dictada por el tribunal de la causa, a la oficina del Registro Público tal y como fue ordenado. (f. 142 al 144).
Por auto dictado el día 17 de abril del 2026, el tribunal a-quo ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Superiores en los Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y de Extinción de Dominio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su respectiva consulta de ley en el presente caso, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. (146 al 147).
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente solicitud.

MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.-
En primer lugar, debe este tribunal superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su Capítulo III, De la Interdicción e Inhabilitación, artículo 736, lo siguiente: “Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.”
En este sentido, se aprecia, que el juicio que hoy nos ocupa versa sobre una solicitud de interdicción, en la cual el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 2026, declarándola con lugar, decretando en consecuencia la interdicción definitiva de la ciudadana GRACIELA ARTEAGA DE RAMÍREZ, designando al tutor definitivo y al Consejo de Tutela, por lo que de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a este Tribunal revisar en consulta obligatoria el presente procedimiento; siendo esta Juzgadora competente para conocer y decidir de la misma. Y así se establece.-

De las pruebas aportadas a la presente causa.-
1. Copias simples de las Cédulas de Identidad, de la ciudadana Jenny Yvonne More Arteaga, y la ciudadana Graciela Arteaga de Ramírez, correspondiente el mismo a un documento público administrativo, mediante el cual acredita su titularidad, asimismo se observa que la misma no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, razón por la que se le otorga valor probatorio según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la titularidad de la parte solicitante y la presunta entredicha. Y así se establece.-
2. Marcada con la letra “B”, original del Informe Médico Servicio de Psiquiatría del Hospital Vargas de Caracas de fecha 22 de noviembre del 2023, practicado a la ciudadana Graciela Arteaga de Ramírez. Con respecto a esta documental se estima que corresponde a un instrumento público administrativo que, a criterio de este Juzgado, debe otorgársele valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado a que no fue impugnado ni tachado. Asimismo, se desprende de dicho documento que se trataba de un paciente femenino de 79 años de edad, con antecedente de enfermedad neuromuscular, esquelética relacionada con el movimiento, trastorno neurodegenerativo severo en condición de encamada. Y así se establece.-
3. Marcadas con las letras “C y D", copias simples de las Cédulas de Identidad de la ciudadana Jenny Yvonne More Arteaga, ciudadano Carlos Antonio Guerra Arteaga, ciudadana Irbis Mirel Robles, ciudadano Francisco José Acosta Ascanio, ciudadana Ana Isabel Acosta Ascanio, ciudadana Yelisbeth Aparicio Vargas y la ciudadana Neuris Imar Márquez de Chacón. Referente a este instrumento, los mismos corresponden a un documento público administrativo, mediante el cual acredita su titularidad razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Quedando así, plenamente identificados los ciudadanos ut-supra, que constituirán las funciones de tutora, protutor, suplente protutor y miembros del consejo de tutela de la ciudadana Graciela Arteaga de Ramírez. Y así se establece.-
4. Copia certificada, del Acta de Nacimiento de Nº.387, de la ciudadana Jenny Yvonne More Arteaga, emitida en la República del Perú, provincia de Lima Concejo Distrital de la Victoria, Registros del estado Civil, esta Alzada le otorga su valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse dicha prueba de un documento público administrativo, el cual no fue objeto de impugnación, tacha, ni desconocimiento alguno, haciendo plena prueba, de que la ciudadana Jenny Yvonne More Arteaga, es hija de la ciudadana Graciela Arteaga de Ramírez. Y así se establece.-
5. Copia certificada, del Acta de Nacimiento de Nº.1352, del ciudadano Carlos Antonio Guerra Arteaga, emitida en la República del Perú, concejo provincial de Lima, Registros del estado Civil. Con respecto a esta probanza corresponde a un documento público administrativo y debido a que no fue tachado ni impugnado se tendrá como fidedigna, por lo que se le otorga valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 del Código Civil, donde se desprende que el referido ciudadano es hijo de la ciudadana Graciela Arteaga de Ramírez. Y así se establece.-
6. Marcada con la letra "G" copia simple del certificado de discapacidad N°D-24393, emitido por CONAPDIS con fecha de emisión 22 de septiembre de 2023, a la ciudadana Graciela Arteaga de Ramírez. Referente a esta probanza, corresponde a un documento público administrativo el cual fue consignada en copia simple, debido a que no fue tachado ni impugnado se tendrá como fidedigna. A este instrumento se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, de la misma se desprende que la ciudadana Graciela Arteaga de Ramírez, posee legalmente una condición de discapacidad. Y así se establece.-
7. Copia certificada del Acta de Nacimiento de Nº.0897, de la Ciudadana Graciela Arteaga de Ramírez, emitida ante el Registro Civil de la República del Perú municipalidad de Lima Metropolitana. Con respecto a este instrumento, la misma corresponde a un documento público administrativo, por lo que se le otorga valor probatorio según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Y así se establece.-
Del temadecidendum.-
La presente causa se encuentra en esta instancia en razón de la consulta a la sentencia dictada el 23 de marzo de 2026, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, que declaró la interdicción definitiva de la ciudadana GRACIELA ARTEAGA DE RAMÍREZ.
La doctrina patria define la interdicción judicial como un estado físico o intelectual al que pueden verse sometidas las personas naturales, que determina su impedimento para el discernimiento total o parcial de los hechos jurídicos en los cuales puedan o deban intervenir.
Por su parte, la doctora María Candelaria Domínguez Guillén, en su obra Manual de Derecho Civil I Personas, 1ª Edición, Ediciones Paredes, Caracas 2013, define la interdicción judicial como la privación de la capacidad de obrar del sujeto en razón de una sentencia, dada la existencia de una afección intelectual grave, habitual y actual. Dicho defecto denota que se trata de una afección o defecto intelectual o mental que afecte las facultades intelectuales del individuo.
Para su procedencia, es fundamental que en el proceso se hayan cumplido las formalidades necesarias para decretarla, siguiendo las normas establecidas por el legislador en los artículos 395 y siguientes del Código Civil, así como en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por ello, a los efectos de validar la sentencia que se presenta en consulta, es esencial que quien aquí decide analice que el fallo se haya pronunciado de acuerdo con las disposiciones legales del Código Civil, en consonancia con las disposiciones del Texto Adjetivo, que aseguran la existencia de un debido proceso.
Ahora bien, los artículos 395 del Código Civil, y 130 del Código de Procedimiento Civil, establecen que los legitimados activos para solicitar la interdicción, son: de oficio por el Juez, a instancia de parte, por el cónyuge del incapaz, cualquier pariente del incapaz, por el Síndico Procurador Municipal, por cualquier persona que tenga interés, y por el Ministerio Público, por lo que estas normas prevén:
Del Código Civil:
Artículo 395: Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona que le interese. El Juez puede promoverla de oficio.

Del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 130: El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley.

De manera que, la interdicción judicial puede ser promovida por cualquier persona a quien le interese la incapacidad de un presunto notado de demencia, por el juez e incluso por el Ministerio Público, todo ello por razones de salvaguardar su integridad y la administración de sus bienes.
En este procedimiento se distinguen dos etapas:
i. La etapa inicial conocida como sumarial, que tiende a ser rápida a fin de otorgar de ser el caso, una protección cautelar a través de la interdicción provisional, prevista en los artículos 733 y 735 del Código de Procedimiento Civil; da inicio a la averiguación judicial de los hechos que corroborarán el estado de demencia, siendo necesario notificar al Ministerio Público; se interroga al notado de demencia, se ordena oír a cuatro (04) parientes inmediatos o en su defecto, se oye a cuatro amigos de la familia; y, se nombra a dos (02) facultativos a fin de que examinen al presunto entredicho. Asimismo, el juzgador podrá adoptar las medidas que estime necesarias para la adecuada protección del incapaz o de su patrimonio. Al final de esta etapa, el juez, si no encuentra motivos suficientes para proseguir, decretará: terminado el juicio, y, si por el contrario encontrare datos suficientes que hagan presumir su procedencia, declarará la interdicción provisional y nombrará al tutor interino.
ii. La segunda etapa es la plenaria, donde al existir elementos suficientes, se continuará el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, estas pueden ser promovidas por el notado de demencia, el tutor interino, la otra parte si la hubiere y las que el juez promueva de oficio, quien, en cualquier estado del proceso podrá admitir y acordar la evacuación de cualquier otra prueba que contribuya a precisar la condición del indiciado de demencia. Concluida esta fase, se dictará sentencia definitiva que declarará: a) con lugar la interdicción definitiva; b) sin lugar la interdicción; o c) la inhabilitación si el procedimiento no ha tenido lugar de oficio. Este fallo debe ser registrado, publicado por la prensa, debe notificarse al órgano electoral y ser consultado por el superior; tendrá casación si en lugar de la consulta, contra éste se ejerza recurso de apelación.

En el caso bajo análisis, observa esta Juzgadora, que la presente solicitud fue intentada por la ciudadana JENNY YVONNE MORE ARTEAGA, quien actúa en su carácter de descendiente directa de la ciudadana GRACIELA ARTEAGA DE RAMÍREZ; filiación que se demuestra formalmente con el acta de nacimiento inserta y valorada en la sección de pruebas de la presente decisión, satisfaciendo el contenido en el artículo 395 del Código Civil, de modo que, indica la referida ciudadana que la presunta entredicha (su madre), presenta antecedentes Psiquiátrico Neurodegenerativo Severo, sin criterio a juicio según consta de informes médico del Servicio de Psiquiatría del Hospital Vargas de Caracas. Alegando que, ante esta situación es quien cubre todas sus necesidades materiales y que la misma se encontraría bajo sus cuidados, dado que su (madre) estaría incapacitada para administrar sus propios bienes e intereses.
Debido a lo que antecede, se dio inicio con la primera etapa sumaria, la cual fue debidamente sustanciada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, cumpliendo con las formalidades exigidas para el procedimiento de interdicción, procediendo a una averiguación sobre los hechos imputados, nombrando a dos (02) facultativos a los fines de examinar a la presunta entredicha y cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil. Una vez finalizada la etapa sumaria el Tribunal de primer grado, procedió a dictar sentencia en fecha 12 de diciembre de 2024, decretando en su dispositivo la interdicción provisional de la ciudadana GRACIELA ARTEAGA DE RAMÍREZ, designando como tutora interina a la ciudadana Jenny Yvonne More Arteaga, quedando posteriormente la causa abierta a pruebas, cumpliendo así con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil el cual establece, que:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuestos en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas instruyéndose las que promueva el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia”.
Copia textual.-

Con relación a las anomalías o defectos mentales, el Doctor José Luís Aguilar Gorrondona afirma en su obra titulada “Personas Derecho Civil I”, 16º edición, año 2004, lo siguiente:
“…Las incapacidades de protección de los mayores de edad presuponen una anomalía o defecto intelectual, innato o adquirido. La clasificación legal tradicional de tales defectos o anomalías era: locura (perturbación de las ideas), imbecibilidad (ausencia o simplicidad extrema de las ideas) y prodigalidad (desorden que lleva al uso insólito de la fortuna).
En puridad de conceptos, la prodigalidad puede deberse a un simple desorden volitivo sin que exista un defecto o anomalía intelectual. Pero nuestra ley, a los efectos de la incapacitación de los mayores ha optado por no diferenciar los defectos o anomalías por su naturaleza intrínseca, sino por su gravedad. Así distingue entre: A) el estado habitual de defecto intelectual que impida al sujeto de proveer a sus propios intereses; y B) la prodigalidad o el estado de debilidad de entendimiento. Para el primer caso se prevé la interdicción y para el segundo, la inhabilitación”.
(Resaltado de esta alzada).

El mismo autor patrio explica en su prenombrada obra, que la interdicción es:
“…la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la de los niños y adolescentes, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial plena, general y uniforme de los menores, en principio, no son aplicables a los entredichos…”.

Otra parte de la doctrina sostiene, que la interdicción se refiere al estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes; y que por defecto debe entenderse no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecte a las facultades volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como: “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”.
En el presente caso, como anteriormente se plasmó la parte solicitante alegó, que la ciudadana GRACIELA ARTEAGA DE RAMIREZ, presenta antecedentes Psiquiátrico Neurodegenerativo Severo, sin criterio a juicio, asumiendo toda la responsabilidad de su cuidado la ciudadana JENNY YVONNE MORE ARTEAGA, de modo que cumplidas las diligencias de rigor, fue debidamente practicado el examen ordenado por el a quo, a la ciudadana GRACIELA ARTEAGA DE RAMÍREZ, y así se evidencia de la Evaluación Psiquiátrica de fecha 25 de septiembre de 2024 (cursante a los folios 53 al 57 PI), realizada por las Dras. María Morillo y Lucia Rodríguez, psiquíatras forenses designadas para realizar la experticia forense, y consignado mediante diligencia el día 21 de octubre de 2024, por la ciudadana JENNY YVONNE MORE ARTEAGA, debidamente asistida por el Defensor Público Auxiliar Primero Encargado de la Defensoría 2°, abogado Óscar José Rondón Duarte. Resultas del Peritaje Psiquiátrico que concluyó de la siguiente manera:
“…Posterior a evaluaciones Psiquiátricas forense realizadas se concluye que la valuada tiene criterios diagnósticos para deterioro cognitivo tipo demencia, la cual es un síndrome cerebral adquirido que se caracteriza por una disminución con respecto a un nivel previo de funcionamiento cognitivo con deterioro en dos o varios dominios cognitivos (como la memoria, las funciones ejecutivas, la atención, el lenguaje, la cognición social y el juicio, la velocidad psicomotora, las capacidades visoperceptuales o visoespaciales). El deterioro cognitivo no es totalmente atribuible al envejecimiento normal e interfiere con el desempeño de la persona de las actividades de la vida diaria. Según la evidencia disponible, el deterioro cognitivo se atribuye o se supone que es atribuible a una afección médica o neurológica que afecta el cerebro, un trauma, una deficiencia nutricional, el consumo crónico de medicamentos o sustancias específicas, o la exposición a metales pesados u otras toxinas.-
En este caso en particular existen factores de riesgos como enfermedades endocrinológicas que apoyan el diagnóstico, en este caso el deterioro cognitivo suele ser más prominente en la velocidad del procesamiento de la información, la atención compleja y el funcionamiento frontal ejecutivo.-
Lo expuesto anteriormente impacta marcadamente a la persona que lo padece, modificando su manera de a no diferenciar y limitando progresivamente su independencia, llegando a no diferenciar entre el bien y el mal y no poder anticipar las consecuencias de sus actos, todo esto la hacen una persona vulnerable y fácilmente manipulable. Las características de este cuadro convierten a la evaluada en una persona mentalmente incapacitada, de manera total y permanentemente, por lo cual, se recomienda su atención y cuidados por familiares como se ha venido realizando. Se recomienda continuar con sus controles médicos para sus diversas patologías médicas, así como tratamiento específico para el trastorno nerocognitivo por neurología y/o psiquiatría con la finalidad de ralentizar su deterioro cognitivo que presenta en estos momentos…”
Copia textual.-

Este informe, por ser emanado de médicos adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que la ciudadana GRACIELA ARTEAGA DE RAMÍREZ, presentó deterioro cognitivo tipo demencia, la cual es un síndrome cerebral adquirido que se caracteriza por una disminución con respecto a un nivel previo de funcionamiento cognitivo con deterioro en dos o varios dominios cognitivos. Asimismo, el informe revela que el deterioro es atribuible a una afección médica o neurológica que afecta el cerebro, un trauma, una deficiencia nutricional, el consumo crónico de medicamentos o sustancias específicas, o la exposición a metales pesados u otras toxinas.
Por último, la evaluación de los expertos concluye que, ante la imposibilidad de la presunta entredicha para bastarse por sí misma, resulta indispensable el establecimiento de un régimen de asistencia familiar permanente. Recomendando continuar con sus controles médicos para sus diversas patologías médicas, así como tratamiento específico para el trastorno neurocognitivo por neurología y/o psiquiatría con la finalidad de ralentizar su deterioro cognitivo que presenta en estos momentos, aportando así los elementos de convicción necesarios para declarar con lugar la presente demanda de interdicción civil. Y así se declara.-
En cuanto a la entrevista de los testigos, se evidencian a los folios 21, 22, 23 y 24, actas levantadas en la oportunidad de las declaraciones de los siguientes testigos YELISBETH APARICIO VARGAS, quien respondió a los particulares así:
“(…) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Graciela Artega (sic) De Ramírez? ¿Desde hace cuánto tiempo y que vínculo tiene con la ciudadana antes mencionada?
La testigo: La conozco hace aproximadamente 15 años, soy amiga de su hija, la señora Jenny.
2) ¿Diga la testigo si sabe y le consta en qué condiciones se encuentra la ciudadana Graciela Artega (sic) De Ramírez?
La testigo: Si, la ciudadana Graciela se encuentra actualmente en cama, no se vale por sí misma, para consumir los alimentos tiene que hacerlo a través de una sonda gastrointestinal, no camina, está conectada a oxigeno, no escribe, no se vale por sí misma.
3) ¿Diga la testigo si sabe y le consta desde hace cuanto tiempo se encuentra en esa condición la ciudadana Graciela Artega (sic) De Ramírez?
La testigo: La señora Graciela ha venido presentando una condición degenerativa progresiva desde hace 3 años.
4) ¿Diga la testigo si cree que puede valer por sí misma? que la ciudadana Graciela Artega (sic) De Ramírez, se puede valer por sí misma?
La testigo: No”.
Copia textual.

La testigo, ciudadana NEURIS IMAR MARQUEZ DE CHACON; manifestó:
“(…) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Graciela Artega (sic) De Ramírez? ¿Desde hace cuanto tiempo y que vínculo tiene con la ciudadana antes mencionada?
La testigo: Desde hace mas de 15 años que estoy trabajando con su hija Jenny More, la he conocido de trato vista y comunicación.
2) ¿Diga la testigo si sabe y le consta en qué condiciones se encuentra la ciudadana Graciela Artega (sic) De Ramírez?
La testigo: Tiene un proceso degenerativo cognitivo, no puede leer, ni hablar, ni movilizarse por sí misma.
3) ¿Diga la testigo si sabe y le consta desde hace cuanto tiempo se encuentra en esa condición la ciudadana Graciela Artega (sic) De Ramírez?
La testigo: Desde hace como 3 años desde que falleció su hermano, aunque ella venia presentando deterioro por el fallecimiento de otros familiares, ya tenía deterioro en su cerebro.
4) ¿Diga la testigo si cree que la ciudadana Graciela Artega (sic) De Ramírez, se puede valer por sí misma?
La testigo: No puede valerse por sí misma, ella necesita ayuda de su hija y de su hijo, incluso su hija dejo de trabajar para poder cuidarla y está trabajando a distancia”.
Copia textual.

La testigo ANA ISABEL ACOSTA ASCANIO, respondió a las preguntas formuladas, así:
“(…) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Graciela Artega (sic) De Ramírez? ¿Desde hace cuanto tiempo y que vínculo tiene con la ciudadana antes mencionada?
La testigo: La conozco, mi hermano es amigo de su hija y tienen una relación de amistad, desde hace 18 años algo así.
2) ¿Diga la testigo si sabe y le consta en qué condiciones se encuentra la ciudadana Graciela Artega (sic) De Ramírez?
La testigo: Si, la señora tiene un problema degenerativo me explicaron, la señora no puede caminar, no puede leer, no puede escribir, no tiene la capacidad de valerse por sí misma.
3) ¿Diga la testigo si sabe y le consta desde hace cuanto tiempo se encuentra en esa condición la ciudadana Graciela Artega (sic) De Ramírez?
La testigo: Yo investigué y al parece hace más o menos como 3 años, ella tuvo unas pérdidas familiares, se murieron unos hermanos, su esposo y ella a raíz de eso entró en una depresión, e hizo que tenga un problema degenerativo y parece que tiene como 110 años y no la edad que tiene actualmente.
4) ¿Diga la testigo si cree que la ciudadana Graciela Artega (sic) De Ramírez, se puede valer por si misma?
La testigo: No, no puede ni si quiera comer por sí misma, uno le hable y no razona ni conoce ya”.
Copia textual.

El ciudadano FRANCISCO JOSÉ ACOSTA ASCANIO, rindió declaración de la siguiente manera:
“(…) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Graciela Artega (sic) De Ramírez? ¿Desde hace cuanto tiempo y que vínculo tiene con la ciudadana antes mencionada?
El testigo: La conozco desde hace aproximadamente 20 años, he tratado con ella hace algún tiempo cuando estudiaba con su hija.
2) ¿Diga el testigo si sabe y le consta en qué condiciones se encuentra la ciudadana Graciela Artega (sic) De Ramírez?
El testigo: Se encuentra en una condición de que no se puede valer por ella misma, posee ahorita una sonda y por ahí se alimenta y tiene un padecimiento degenerativo.
3) ¿Diga el testigo si sabe y le consta desde hace cuanto tiempo se encuentra en esa condición la ciudadana Graciela Artega (sic) De Ramírez?
El testigo: Comenzó hace 3 años, después de fallecer los familiares, comenzó con una fuerte depresión y continuó con crisis y padecimiento que hicieron que fuera degenerándose poco a poco, hasta la situación crítica en la que se encuentra ahorita.
4) ¿Diga el testigo si cree que la ciudadana Graciela Artega (sic) De Ramírez, se puede valer por si misma?
La testigo: No puede valerse por sí misma”.
Copia textual.

En este sentido, considera quien aquí suscribe, que los testimonios supra transcritos resultan convincentes, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les concede valor probatorio debido a que los declarantes concuerdan entre sí, y no incurrieron en contradicciones. Y así se establece.-
De igual manera, se evidencia de los autos que el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, en la etapa sumaria de este procedimiento, llevó a cabo la entrevista de la presunta entredicha ciudadana GRACIELA ARTEAGA DE RAMÍREZ, en fecha 31 de octubre de 2024 (cursante al folio 61 PI), tal como consta de acta levantada en la que se concluyó lo siguiente:
“(…)En el día de hoy treinta y nueve (sic) (31) de octubre de 2024, siendo las 12:30 del mediodía, se deja constancia del traslado acordado por este Tribunal mediante auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2024, y siendo anunciado el acto a las 10:30 de la mañana, compareciendo a la sede la ciudadana Jenny More Arteaga, parte solicitante, por lo que la Juez Suplente Liliana Falcicchio y la Secretaria Maryory Torres, se constituyeron y trasladaron a la siguiente dirección: Urbanización Diego De Losada, Bloque 5, piso 3, apartamento 6C, Parroquia La Pastora, Caracas, Distrito Capital, a los fines de realizar interrogatorio a la ciudadana Graciela Arteaga, titular de la cédula de identidad N° V-23.659.057. Estando en la dirección mencionada fuimos atendidas por los ciudadanos Jenny More Arteaga y Carlos Antonio Guerra Arteaga, quienes son los hijos de la interdicta, luego de lo cual nos dirigimos a la habitación donde se encontraba la ciudadana antes mencionada, donde se pudo observar que se encontraba conectada a un respirador y tenía una sonda naso gástrica, puesto que la señora no puede respirar por sí sola y no puede alimentarse por sí misma, se encontraba profundamente dormida y de lo relatado por sus hijos la ciudadana no abre los ojos, no habla y no puede moverse por su propia cuenta. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firmes. Se ordena el regreso al Tribunal a su sede habitual”.
Copia textual.

De la acta levantada en fecha 31 de octubre de 2024, aprecia esta sentenciadora, que de la misma se desprende que la entrevista no fue realizada de manera satisfactoria, ello por cuanto la presunta entredicha, no se encontraba en óptimas condiciones para poder responder al debido interrogatorio, debido a que se encontraba “conectada a un respirador y tenía una sonda naso gástrica, puesto que la señora no puede respirar por sí sola y no puede alimentarse por sí misma, se encontraba profundamente dormida”. De manera que la misma debe ser considerada como indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
En consecuencia, estudiados como fueron los argumentos de hecho y de derecho antes singularizados, previo al estudio íntegro de las actas, aunado a los elementos de convicción esbozados, el cumplimiento de las formalidades de ley para el trámite de este procedimiento y teniendo en consideración que la entredicha padece de deterioro cognitivo tipo demencia y así se evidencio de los documentos previamente valorados; resulta convencido este Tribunal Superior, sobre la incapacidad intelectual de la ciudadana GRACIELA ARTEAGA DE RAMÍREZ, que le imposibilita para valerse por sí misma, no pudiendo proveer a sus propios intereses, así como la toma de decisiones que involucren sus actividades y seguridad personal.
Aunado a lo anterior, concluye esta Juzgadora en la necesidad de confirmar la decisión de fecha 23 de marzo de 2026, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, y declarar la interdicción definitiva de la ciudadana GRACIELA ARTEAGA DE RAMIREZ, así como la designación de la ciudadana JENNY YVONNE MORE ARTEAGA, en su condición de hija de la entredicha, como Tutora Definitiva de la ciudadana GRACIELA ARTEAGA DE RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 393 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en este procedimiento se cumplieron todos los requisitos necesarios para su declaratoria. Y así se decide.-
En efecto, a criterio de quien aquí decide, la ciudadana CRACIELA ARTEAGA DE RAMÍREZ, debe quedar sometida al régimen de interdicción, ya que la prenombrada ciudadana no puede proveer a sus propios y legítimos intereses, necesitando la ayuda de terceras personas para desenvolverse, y más aún, es una persona que civilmente está limitada para disponer de su propia persona y bienes, motivo por el cual debe declararse su INTERDICCIÓN CIVIL, y en consecuencia confirmarse el fallo objeto de consulta, tal como se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la par te dispositiva del presente fallo. Y así finalmente se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE INTERDICCIÓN interpuesta por la ciudadana JENNY YVONNE MORE ARTEAGA, en favor de su madre la ciudadana GRACIELA ARTEAGA DE RAMIREZ, ambos plenamente identificados en la primera parte de este fallo. SEGUNDO: LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana GRACIELA ARTEAGA DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No.V-23.659.057. En consecuencia, se establece que la precitada ciudadana pierde el gobierno de su persona y queda sometida a la potestad de su tutora, afectada de incapacidad general, plena y uniforme, sujeta a régimen de representación. Asimismo, se acuerda que los efectos de la declarada interdicción definitiva corren desde el 12 de diciembre de 2024, fecha de la interdicción provisional, de conformidad con lo previsto en el artículo 403 Código Civil. TERCERO: SE RATIFICA LA DESIGNACIÓN COMO TUTORA DEFINITIVA de la entredicha GRACIELA ARTEAGA DE RAMIREZ, a su hija la ciudadana JENNY YVONNE MORE ARTEAGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-22.759.050. CUARTO: SE CONFIRMA la decisión consultada proferida el 23 de marzo de 2026, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas. QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 324 y 325 del Código Civil se ordena constituir de manera permanente el Consejo de Tutela y se designe al Protutor y su suplente. SEXTO: De conformidad con lo previsto en los artículos 414 y 506 del Código Civil, se ordena el registro del presente fallo. SÉPTIMO: Remítase copia certificada de la presente decisión a la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su envío al Consejo Nacional Electoral, para su inscripción en el Registro Civil respectivo.
No ha lugar a costas, por ser la presente causa materia del estado civil y capacidad de las personas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, informando sobre las resultas del presente asunto; ello, en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,


MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,

CAMILA J. OROZCO DÍAZ.
En la misma fecha, veinticinco (25) de septiembre de 2026, siendo las 12:02 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de veinticuatro (24) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,

CAMILA J. OROZCO DÍAZ.
Expediente No. AP71-H-2026-000005/7.853.
MFTT/CJOD/José A.-
Sentencia Definitiva.
INTERDICCIÓN CIVIL.
Materia Civil.
Consulta/“D”.