REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. AP71-R-2026-000416/7.864.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NATALIE DEL ROSARIO GOMEZ PASUY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 14.484.614
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ GREGORIO GUERRA GARRIDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.374.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALYER JOSUE SUSARRE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 30.358.327.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.419.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN PROFERIDA EN FECHA 10 DE FEBRERO DE 2026, POR EL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EN EL JUICO DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO (CUESTIÓN PREVIA).

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2026, por el ciudadano ALYER JOSUE SUSARRE GARCÍA, debidamente asistido por el abogado JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2026, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído a un solo efecto mediante auto del 28 de abril de 2026, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 03 de junio de 2026, se dejó constancia por secretaría de haberse recibido el expediente en esa misma data.
Por auto del 08 de junio de 2026, se le dio entrada al expediente, este ad-quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de junio de 2026, compareció el abogado JOSÉ GREGORIO GUERRA GARRIDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana NATALIE DEL ROSARIO GOMEZ PASUY, quien consignó escrito de informes.
En fecha 16 de septiembre de 2026, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir de dicha data inclusive, para la presentación de observaciones a los informes.
El 28 de septiembre de 2026, este ad-quem dijo vistos y se reservó el lapso de treinta (30) días calendarios contados a partir de dicha data exclusive para decidir el recurso de apelación.
Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de febrero de 2025, por la ciudadana NATALIE DEL ROSARIO GOMEZ PASUY, asistida por los abogados JOSE GREGORIO GUERRA GARRIDO y ALEJANDRO RAFAEL RODRIGUEZ LEON, con motivo del juicio de acción mero declarativa de reconocimiento de concubinato, contra el ciudadano ALYER JOSUE SUSARRE GARCÍA.
Los hechos relevantes expresados por la representación judicial de la parte actora, como fundamento de la demanda, son los siguientes:
1.- Que mantuvo una relación concubinaria, estable y de hecho con el ciudadano ALEXANDER JOSÉ SUSARRE PUENTES, quien fuere venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.757.160, desde el mes de octubre de 2016, hasta el día 21 de octubre de 2024, fecha de su fallecimiento.
2.- Que en el mes de octubre de 2016, fijaron su domicilio en el edificio Residencias Alameda Classic II, piso 8, apartamento 8-A, avenida Alameda, urbanización El Rosal, municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda. siendo modificado en septiembre del 2021, donde se fijó el domicilio en: edificio Residencias Rosal Classic, Torre B, piso 2, apartamento B2D, avenida Alameda, urbanización El Rosal, municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda.
3.- Que durante su unión, fueron adquiridos bienes muebles y contribuyó con la formación del patrimonio concubinario.
4.- Que mantuvieron una relación de manera ininterrumpida, que se caracterizó por la cohabitación permanente e ininterrumpida bajo el mismo techo, pública y notoria, con un trato de marido y mujer, imperando la asistencia mutua y el socorro.
El petitorio de la demanda está formulado en los siguientes términos:
“(…) PRIMERO: en RECONOCER la existencia de la UNION ESTABLE DE HECHO O CONCUBINARIA, que mantuve con su señor padre ciudadano ALEXANDER JOSE SUSARRE PUENTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.757.160, de manera permanente, ininterrumpida, pública y notoria durante ocho (8) años, desde el mes de octubre del año 2016, hasta la fecha de su fallecimiento, el día veintiuno (21) de octubre de 2024; y
SEGUNDO: que como consecuencia indefectible de lo anterior, y según lo establecido en las normas anteriormente transcritas, sea DECLARADO formalmente por este Tribunal y conforme a la Ley, la EXISTENCIA de la UNIÓN ESTABLE DE HECHO O CONCUBINARIA, que mantuve con el ciudadano ALEXANDER JOSE SUSARRE PUENTES, plenamente identificado con anterioridad, de manera permanente, ininterrumpida, pública y notoria durante ocho años, desde el mes de octubre del año 2016, hasta la fecha de su fallecimiento, el día veintiuno (21) de octubre de2024, otorgándome de esta manera, los mismos derechos y efectos del matrimonio.”.
Copia textual.-

La presente demanda fue admitida mediante auto de fecha 21 de febrero de 2025, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se ordenó la notificación emplazándose a la parte demandada, el ciudadano ALYER JOSUE SUSARRE GARCÍA, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. Asimismo, se ordenó librar un edicto a los fines de emplazar a todas aquellas personas que se crean a derecho, para que comparezcan dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la última constancia en autos de la publicación en prensa, fijación en la cartelera del tribunal y consignación del edicto en el expediente.
El día 04 de agosto de 2025, siendo la oportunidad correspondiente para la contestación de la demanda, compareció el ciudadano ALYER JOSUE SUSARRE GARCÍA, asistido por el abogado JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, consignando escrito de oposición de cuestiones previas, en el cual, los hechos relevantes expresados fueron los siguientes:
1.- Que opuso la cuestión previa encontrada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basada en la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
2.- Que la actora invocó la acción para la declaratoria de concubinato pero persigue, según el petitorio, que por sentencia se declare que tiene “los derechos y efectos del matrimonio”.
3.- Que es contraria a derecho porque quebranta la autoridad de cosa interpretada, viola el orden público sustantivo y conculca el Código de Procedimiento Civil, transformando una acción declarativa en constitutiva sin fundamento legal.
4.- Que el Juez debe declarar inadmisible la pretensión por ser jurídicamente imposible y contraria al orden público, y en virtud que no puede crear derechos nuevos sino reconocer hechos jurídicos.
El día 10 de febrero de 2026, Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en los siguientes términos:
“... -DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al texto del artículo 253 constitucional y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano ALYER JOSUE SUSARRE GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-30.358.327, parte demandada en el presente juicio.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente incidencia…”
Copia textual.-

En fecha 21 de abril de 2026, la parte demandada apeló de la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2026.
En fecha 28 de abril de 2026, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas oyó la apelación ejercida, a un solo efecto devolutivo.
En fecha 12 de agosto de 2026, compareció la representación judicial de la parte actora, consignando escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Vista la apelación ejercida, corresponde a este Juzgado Superior revisar la justeza de la decisión apelada.

MOTIVOS PARA DECIDIR
De la Competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma Adjetiva Civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones… 2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la sentencia contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir del presente recurso. Y así se establece.-

Del escrito de informes.-
La representación judicial de la parte actora, ciudadana NATALIE DEL ROSARIO GÓMEZ PASUY, presentó ante esta Alzada escrito de informes, mediante el cual alegó, primero: Que es falso de toda falsedad que su representada demandó dos pretensiones excluyentes. Indicó que lo que se demanda es el reconocimiento de la existencia de la unión concubinaria estable y de hecho entre su representada y el ciudadano Alexander José Susarre Puentes, y los efectos de la declaratoria judicial, los prevé la norma constitucional y que por lo tanto no hay contradicción alguna, en el libelo de la demanda.
Segundo: Que la demanda cumplió con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en todo y cada uno de sus ordinales, que no hay contradicción en la demanda, que en ningún momento se violentaron los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, que tampoco se violentó el derecho a la defensa del demandado, cuando el Juez de la causa para ese momento admitió la demanda.
Tercero: que la pretensión de su representada, no es contraria a derecho, no desconoce los límites de la Sala Constitucional, ni quebranta la autoridad de cosa interpretada, ni subvierte el principio de los derechos de familia.
Cuarto: Rechazó formalmente la solicitud de declarar inadmisible la demanda, por cuanto la misma no viola norma alguna de admisibilidad, y así lo solicito sea declarado por el tribunal.
Quinto: Que a todo evento rechaza y contradice la cuestión previa opuesta, por cuanto no existe Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y no se ha violado normas de orden público, que igualmente rechaza que se haya configurado contradicción en la petición e inepta acumulación.
Trajo a colación los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, en fecha 15 de julio de 2005.
Finalmente, solicitó que se declarara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; se condenara en costas a la parte demandada y tercero se ordenara la notificación de las partes de la sentencia.
Con respecto a la petición contenida en el punto tres del párrafo que antecede, esta Juzgadora considera inoficioso acordar dicho requerimiento, por cuanto las partes inmersas en el presente asunto se encuentran plenamente a derecho, en consecuencia, esta sentenciadora niega ordenar la notificación de las partes. Y así se establece.-

De la controversia.-
Como quedó establecido en la sección narrativa, la presente causa surge de la interposición de la demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria post mortem, por la ciudadana NATALIE DEL ROSARIO GOMEZ PASUY, contra el ciudadano ALYER JOSUE SUSARRE GARCÍA.
Es el caso que, la ciudadana NATALIE DEL ROSARIO GOMEZ PASUY, alega en su escrito libelar que convivió con el ciudadano ALEXANDER JOSE SUSARRE PUENTES, desde octubre del 2026, manifestando que mantuvieron una convivencia y relación de pareja, configurativa de una unión estable de hecho con los efectos propios del matrimonio; que durante su relación de 23 años establecieron las siguientes direcciones: primero, en Residencias Alameda Classic II, piso 8, apartamento 8-A, avenida Alameda, urbanización El Rosal, municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda; segundo, en el edificio Residencias Rosal Classic, Torre B, piso 2, apartamento B2D, avenida Alameda, urbanización El Rosal, municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda en el cual se mantuvieron hasta el momento del fallecimiento del prenombrado ciudadano.
Que, durante la primera etapa de su relación mantuvieron una relación de pareja de la misma forma que un matrimonio, ya que el ciudadano ALEXANDER JOSÉ SUSARRE PUENTES, cumplía con sus obligaciones como cónyuge, presentaba frente a amigos y familiares a la ciudadana NATALIE DEL ROSARIO GOMEZ PASUY, como su pareja, y que esta última contribuyó a la formación del patrimonio concubinario. No sería sino hasta el 21 de octubre de 2024, que feneció su unión con el fallecimiento del ciudadano ALEXANDER JOSE SUSARRE PUENTES, tal como constaba en certificado de defunción expedido en fecha 22 de octubre de 2024, por el Registrador Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Por su parte, la demandada a los fines de enervar la pretensión de la parte actora, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
(omissis)
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
(Fin de la cita textual).

La cuestión previa opuesta versa sobre las dos posibilidades contenidas en el ordinal anteriormente transcrito, donde hace referencia a una expresa prohibición de ley para admitir la pretensión, o en su defecto, cuando solo puede ser admitida bajo determinadas causales no invocadas por la parte actora. De ello, quien aquí decide considera menester aclarar que no se hace referencia a las causales establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para la admisión de la demanda: “…el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”, las cuales se materializan -mayoritariamente- in limine Litis, sino que, la demanda ya ha sido previamente admitida por el Tribunal competente, sin embargo, incurre en una prohibición expresa de ley, por lo tanto, bien podría la accionada hacer uso de dicho ordinal, en la oportunidad de la contestación de la demanda, a los fines de alegar que la misma no debió ser admitida.
Ahora bien, para que dicho ordinal pueda proceder, resulta impretermitible que la parte demandada alegue tácitamente la norma prohibitiva expresa en la ley, que impida la interposición de la acción que se pretende, o aquellos casos donde la ley somete a la acción al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad, siendo dicha invocación de la norma, un elemento necesario para la validez y el fundamento de la cuestión previa opuesta.
Por otra parte, se observa del precitado ordinal que es basado en la prohibición de admitir la acción, para lo cual, esta sentenciadora considera necesario definirla, y es aquella facultad que tiene un sujeto para acudir a los órganos jurisdiccionales y solicitar justicia sobre sus derechos. De ello, parte la pretensión que nos ocupa.
En el caso de marras, alega la parte demandada que la actora invocó la acción para la declaratoria de concubinato pero persigue, según el petitorio, que por sentencia se declare que tiene “los derechos y efectos del matrimonio”, lo cual para ella se constituye en dos pretensiones distintas entre sí, en virtud que por una parte se encuentra el reconocimiento de la unión concubinaria y por otra parte el reconocimientos de los derechos que se desprenden de un matrimonio legalmente constituido, y por lo tanto, que la pretensión incoada en su contra es inadmisible por cuanto solo se pueden reconocer hechos jurídicos y no crear derechos nuevos.
En cuanto a la admisión de la demanda, considera necesario este Juzgado traer a colación lo establecido en el fallo N°RC.000028, de fecha 13 de febrero de 2017, expediente N° 2016-000452, dictado por la Sala de Casación Civil, que establece:
“…El juez solo podrá inadmitir in limine Litis la demanda incoada, fundamentado en alguno de los tres supuestos de hecho que de manera expresa señala la citada norma, como lo son… (sic)
(omissis)
…Los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “… el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”
(Fin de la cita textual).

Dejado por sentado lo anterior, es objeto principal de este Tribunal ad quem, establecer el fundamento de la pretensión que nos ocupa.
Las uniones estables de hecho son una figura jurídica encontrada en el ordenamiento legal venezolano, que se basan en una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, las cuales, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República, tienen los mismos efectos que el matrimonio legalmente constituido, cuando cumpla con los requisitos de ley:
“Artículo 77: se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(Fin de la cita textual).

Concatenado con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia No. 1682, de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretando el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sostenido reiteradamente lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
… (Omisis)…
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo… por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…
… (Omisis)…
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley…”
(Fin de la cita textual).

De la sentencia anteriormente traída a colación, resulta fácil determinar que cuando se inicia una pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, el objetivo principal que persigue la actora es obtener los mismos efectos que el matrimonio, de modo pues, que el accionante pueda realizar, posteriormente, todo lo pertinente en cuanto a la partición de los bienes, o en el caso que nos ocupa, la sucesión del patrimonio obtenido previamente en conjunto con su concubino, así como demás procesos judiciales y/o administrativos que de dicha relación se desprendan.
Bajo estas premisas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ese mismo fallo consideró lo siguiente:
“…Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género (sic) “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.”
(Fin de la cita textual).

En consonancia con lo citado, para que el pedimento de la actora sea posible, es necesario la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales en primer término y mediante sentencia definitivamente firme que dé certeza de que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho, que a tal efecto, la Sala en el citado fallo, estableció lo siguiente:
“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”.
(Fin de la cita textual).

Así las cosas, se encuentra legalmente establecido, tanto en la Constitución y las leyes adjetivas y sustantivas en materia civil, como en jurisprudencia, que la acción de reconocimiento de unión estable de hecho, ya sea ante mortem o post mortem, busca obtener los mismos derechos –y por consecuencia, obligaciones- que un matrimonio legalmente constituido, y así ha expresado el legislador y el jurisdicente que es su finalidad jurídica, no habiendo normativa alguna que prohíba o limite expresamente que cumpla con este fin, así pues, no se busca que “se decrete un matrimonio” sino los efectos legales que de este se desprenden, por lo tanto, mal podría esta sentenciadora declarar con lugar la cuestión previa opuesta por contradicción en la pretensión –que no es el fin de dicho ordinal, sino la prohibición expresa- e invalidar lo establecido por el legislador. Y así se establece.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho arriba analizados, y en virtud de haber quedado demostrado lo que se pretende con la acción interpuesta, la cual, en la legislación venezolana, busca el fin jurídico que alega la parte actora; esta juzgadora considera ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de febrero de 2026, en consecuencia, es forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano ALYER JOSUE SUSARRE GARCÍA, debidamente asistido por el abogado JUAN VICENTE ARDILLA VISCONTI, en fecha 21 de abril de 2026, y como consecuencia de ello, sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en fecha 04 de agosto de 2025 y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Y así finalmente se establece.-

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de abril de 2026, por el ciudadano ALYER JOSUE SUSARRE GARCÍA, debidamente asistido por el abogado JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de abril de 2026. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano ALYER JOSUÉ SUSARRE GARCÍA, en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLATARIVA, sigue en su contra la ciudadana NATALIE DEL ROSARIO GÓMEZ PASUY. TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado con distinta motivación.
Líbrese oficio de participación al Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informando sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en la sede de este Despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,


MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,


CAMILA J. OROZCO DÍAZ.
En la misma fecha, veintinueve (29) de septiembre de 2026, siendo las 11:38 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de doce (12) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


CAMILA J. OROZCO DÍAZ.


MFTT/CJOD/Sara.-
Expediente No. AP71-R-2026-000416/7.864
Sentencia Interlocutoria.
Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Concubinato Post Mortem.
Materia Civil.
Recurso / “D”.