REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


EXPEDIENTE No. AP71-R-2026-0000289/7.850.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil INVERSIONES ILAB, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1971, bajo el No. 1, Tomo 117-A, representada por presidente, ciudadano ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.147.319.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas MAIRIM DEL CARMEN PEREZ VERDE, ANNIE ELIZABETH LETTIERI ROJAS y GLADYS JOSEFINA BALI, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 288.192, 290.709 y 12.843, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano AHMAD TAUFIC MALOU ELAIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-20.977.494.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana DARLIS ACEVEDO CASTRO, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 327.488.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 19 DE MARZO DE 2026, POR EL JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de abril de 2026, por la abogada DARLIS ACEVEDO CASTRO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano AHMAD TAUFIC MALOU ELAIN, contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 2026, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 213).
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 20 de abril de 2026, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución. (Folio 218).
En fecha 24 de abril de 2026, se recibieron las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por Secretaría en esa misma fecha. (Folios 220 y 221).
Por auto del 29 de abril de 2026, se le dio entrada al expediente, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron presentados en fecha 14 de mayo de 2026 por ambas partes.
En fecha 14 de mayo de 2026, compareció la abogada MAIRIM DEL CARMEN PEREZ VERDE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES ILAB, C.A, quien consignó escrito de informes.
Asimismo, en fecha 14 de mayo de 2026, compareció la abogada DARLIS ACEVEDO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano AHMAD TAUFIC MALOU ELAIN, quien consignó escrito de informes.
En fecha 15 de mayo de 2026, este Ad quem, mediante auto fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir de dicha data inclusive, para la presentación de observaciones, las cuales fueron presentadas en fecha 25 de mayo de 2026 por la parte actora. (Folio 230).
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2026, este Tribunal dijo vistos y se reservó un lapso de treinta (30) días calendario para decidir. (Folio 235).
Por auto de fecha 30 de julio de 2026, se ordenó la notificación de las partes inmersas en el presente juicio a los fines de reanudar la causa, debido a que la misma fue suspendida como consecuencia de lo acontecido el pasado 24 de junio de 2026. De modo en fecha 16 de septiembre del presente año, quedó debidamente notificada del referido auto, la parte demandada y así se dejó constancia mediante certificación con ese mismo fechado. (Folios 236 al 239)
El 17 de septiembre de 2026, compareció la representación judicial de la parte actora, dándose por notificada del auto de certeza dictado en fecha 30 de julio de 2026. (Folio 240)
Por auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2026, fue diferido el lapso para dictar sentencia en la presente causa, para dentro de quince (15) días calendarios siguientes a la fecha. (Folio 241).
Encontrándonos dentro de dicho plazo, se procede a decidir, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente.

ANTECEDENTES

Se inició esta causa en virtud de la demanda de desalojo (local comercial) presentada el 24 de septiembre de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ILAB, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio FELWIL RAMIL CAMPOS SUBERO.
Los hechos relevantes expuestos por la parte actora como fundamento de la acción incoada, son los siguientes:
1. Que en fecha 31 de julio de 2006, se celebró un contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano AHMAD TAUFIC MALOU ELAIN y la sociedad mercantil INVERSIONES ILAB, C.A., siendo el inmueble objeto del mismo, descrito de la siguiente manera: “inmueble constituido por el Local marcado como, PB, ubicado en la 3ra. Avenida, urbanización las Fuentes, parroquia La Vega”.
2. Que el lapso de duración del mencionado contrato era de un año, siendo este prorrogable por periodos igualmente de un año, siempre que alguna de las partes le notificara a la otra por escrito y con cuarenta y cinco días de antelación al vencimiento del mismo o de cualquiera de sus prórrogas.
3. Que el canon mensual de arrendamiento pactado en el contrato fue la cantidad de OCHOCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 803.699,25), o el equivalente a OCHENTA CENTÉSIMAS DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 0.0080).
4. Que el primer aparte de la clausula tercera del contrato, expresa que los cánones de arrendamiento serian pagados dentro de los cinco primeros días del mes, en las oficinas de la arrendataria o en el lugar y persona que la misma indicara.
5. Que la cláusula undécima establece que el incumplimiento de las cláusulas contenidas en el contrato por parte del arrendatario, en especial la falta de pago de un canon mensual, le otorga a la arrendadora el derecho a solicitar la resolución del mismo y la desocupación inmediata del inmueble mediante el procedimiento correspondiente, igualmente para ejercer cualquier otra acción judicial o extrajudicial, de las cuales, los gastos que se ocasionen recaerían por cuenta del arrendatario, así como el resarcimiento de los daños y perjuicios que de ello resultaran.
6. Que, en la cláusula décima novena del contrato, ambas partes eligieron como domicilio la ciudad de Caracas.
7. Que el ciudadano AHMAD TAUFIC MALOU ELAIN adeuda a su representada la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 21.699,879), lo cual equivale a la cantidad de VEINTIUN CÉNTIMOS DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 0,21), correspondientes a los cánones de arrendamiento vencidos de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2022; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre del año 2023; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2024, los cuales a su decir fueron dejados de cancelar.
8. A su vez, citó textualmente la cláusula décima sexta del contrato de arrendamiento, donde se evidencian las consecuencias jurídicas en caso de incumplimiento en el pago de los cánones.
9. Expresó que, en el presente caso, el arrendatario ha incumplido la obligación de pagar la pensión de arrendamiento mensual; y a su decir, se configuran los supuestos de hecho previstos en el artículo 1.579 del Código Civil.
10. A los fines de argumentar su pretensión, trajo a colación los artículos 1.592, ordinal 2; 1.167, 1.264, 1.616, 1.133, 1.134, 1.135 y 1.159 del Código Civil.
11. Que de conformidad con el artículo 585 de nuestra norma adjetiva civil, y por los hechos narrados, se encuentran demostrados los requisitos descritos como el Fomus bonis iuris, el Periculum in mora y el Periculum in damni, solicitando que se decretara medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la litis.
12. Fundamentó la presente demanda, en los literales “A” e “I” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial; asimismo, solicitó que se tramitara por el procedimiento breve establecido en el artículo 882 del Código de Procedimiento Civil.
13. Estimó el valor de la demanda en la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 21.699,879), lo cual equivale a la cantidad de VEINTIUN CÉNTIMOS DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 0,21).
Formuló su petitorio en los siguientes términos:
(sic) “PRIMERO: Que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal, en que el señor AHMAD TAUFIC MALOU ELAIN ha incumplido la obligación de pagar las pensiones mensuales de arrendamiento que asumió en el referido contrato.
SEGUNDO: Para que convenga o en su defecto el Tribunal así lo declare, que en virtud de ese incumplimiento, dicho contrato de arrendamiento ha quedado resuelto y en consecuencia el señor AHMAD TAUFIC MALOU ELAIN debe entregar el inmueble en perfecto estado, así como totalmente desocupado de bienes y personas.
TERCERO: Para que convenga en pagar o en su defecto el Tribunal lo condene a ello, las costas, costos y honorarios profesionales de abogados causados por este procedimiento.
CUARTO: En razón de los argumentos de derecho ya esgrimidos ut supra, solicito sea decretada MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, de conformidad con las previsiones ordenadas en el artículo 599 ordinal quinto y séptimo en franca concordancia con el articulo 585 todos del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente y que designe a mi representada depositaria del bien inmueble.
QUINTO: Igualmente solicito que al ser practicada la medida de secuestro cautelar, y se deje constancia del estado del inmueble mediante acta levantada al momento de practicar la Medida Cautelar de Secuestro, para constatar que el mismo se "encuentra cerrado y sin uso", por lo tanto, de conformidad con el artículo 797 de código civil, se ponga a mi representada en posesión de los bienes muebles por ocupación, "de las cosas Abandonadas".
Juro la urgencia del caso, y pido una vez sea decretada la medida solicitada, se designe como depositaria del bien inmueble a mi representada, con respecto a la medida de Secuestro.
Por último, solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada CON LUGAR en la definitiva, conforme a derecho, pido se habilite el tiempo que fuere necesario para la admisión, sustanciación y tramitación del petitorio en cuestión con todos los pronunciamientos de ley que fueren menester.” (Fin de la cita textual)

Junto al escrito libelar fueron consignados los siguientes documentos:
1. Acta Constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES ILAB, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1971, bajo el No. 1, Tomo 117-A; así como, acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de julio de 1998, constante en el expediente N°46937. (Folios 07 al 18).
2. Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 31 de julio de 2006, entre la sociedad mercantil INVERSIONES ILAB, C.A., representada por el ciudadano SALIM BALI MEZA, y AHMAD TAUFIC MALOU ELAIN, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando inserto bajo el No. 27, Tomo 59, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, sobre el local objeto de la pretensión, destinado a taller automotriz, marcado como, PB, ubicado en la 3ra. Avenida, urbanización las Fuentes, parroquia La Vega. (Folios 20 al 26).
3. Copia fotostática de los documentos de identidad de los ciudadanos ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI y FELWIL RAMIL CAMPOS SUBERO. (Folios 27 y 28).

En fecha 25 de septiembre de 2024, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por las disposiciones establecidas en el procedimiento oral y ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano AHMAD TAUFIC MALOU ELAIN. (Folio 29).
Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2024, compareció el ciudadano ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, quien otorgó poder Apud Acta al abogado FELWIL RAMIL CAMPOS SUBERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 323.362, siendo certificado por el Secretario de dicho Juzgado. (Folios 31 al 34).
Por auto de fecha 29 de octubre de 2024, se ordenó librar compulsa de citación dirigida al ciudadano AHMAD TAUFIC MALOU ELAIN, a los fines que compareciere ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, con el objeto de dar contestación a la demanda. (Folios 35 y 36).
Mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2024, compareció el abogado FELWIL RAMIL CAMPOS SUBERO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ILAB, C.A, mediante la cual solicitó se decrete medida cautelar de Secuestro sobre el bien inmueble objeto de la Litis, y sean embargados bienes muebles que en él se hallen. (Folios 37 al 40)
Por diligencia de fecha 15 de noviembre de 2024, compareció el abogado FELWIL RAMIL CAMPOS SUBERO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ILAB, C.A, consignando expediente administrativo emanado del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional. Asimismo, se solicitó el emplazamiento de la parte demandada a través de carteles. (Folios 41 al 43)
Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2024, compareció el ciudadano Jesús Yánez, en su carácter de alguacil adscrito al circuito Judicial donde es perteneciente el Tribunal a quo, consignando compulsa de citación dirigida al ciudadano AHMAD TAUFIC MALOU ELAIN, sin firmar. (Folios 44 al 50).
Por auto de fecha 22 de enero de 2025, se ordenó librar cartel de citación, dirigido al ciudadano AHMAD TAUFIC MALOU ELAIN, para que comparezca dentro de los quince (15) días continuos, siguientes a la fijación, publicación y posterior consignación que del cartel de citación se haga, para ser publicado en los diarios “ULTIMAS NOTICIAS” y “VEA”. (Folios 55 y 56)
Por diligencia de fecha 14 de mayo de 2025, compareció el abogado FELWIL RAMIL CAMPOS SUBERO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ILAB, C.A, consignando resolución que da por agotada la vía administrativa ante la Dirección General de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional. (Folios 57 al 61).
Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2025, compareció el ciudadano AHMAD TAUFIC MALOU ELAIN, quien otorgó poder Apud Acta a la abogada DARLIS ACEVEDO, siendo certificado por la Secretaria de dicho Juzgado. (Folios 64 al 68).
Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2025, compareció la abogada DARLIS ACEVEDO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano AHMAD TAUFIC MALOU ELAIN, oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por fallo de fecha 01 de agosto de 2025, el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y SUSPENDIDO el proceso durante un término de 5 días, para la subsanación de lo alegado por la accionada.
Mediante escrito de fecha 08 de agosto de 2025, el abogado FELWIL RAMIL CAMPOS SUBERO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ILAB, C.A, subsanó el defecto alegado mediante la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por fallo de fecha 16 de septiembre de 2025, el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró SUBSANADA la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y la CONTINUIDAD del proceso.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2025, se fijó la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar, para el QUINTO (5°) día de despacho siguiente al mismo, siendo celebrada en fecha 09 de enero de 2026, donde se dejó constancia través de acta, de la comparecencia de ambas partes.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2026, se fijaron los hechos y límites de la controversia, dando apertura a un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
En fecha 27 de febrero de 2026, el ciudadano ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, asistido por la abogada MAIRIM DEL CARMEN PEREZ VERDE, presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual ratificó los documentales presentados junto al escrito libelar.
Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2026, compareció el ciudadano ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, quien otorgó poder Apud Acta a la abogada MAIRIM DEL CARMEN PEREZ VERDE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 288.192, siendo certificado por el Secretario de dicho Juzgado. Asimismo, revocó el poder conferido al abogado FELWIL RAMIL CAMPOS SUBERO. (Folios 193 al 200).
En fecha 04 de marzo de 2026, compareció la abogada DARLIS ACEVEDO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano AHMAD TAUFIC MALOU ELAIN, consignando escrito de oposición a las pruebas. (Folios 201 y 202)
Por fallo de fecha 19 de marzo de 2026, el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia bajo los siguientes términos:
“… Por todos los razonamientos que han quedado escritos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadana AHMAD TAUFIC MALOU ELAIN, identificado en el encabezamiento del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: de conformidad con el particular anterior se CONDENA a la parte demandada AHMAD TAUFIC MALOU ELAIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.977.494, la ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del bien inmueble arrendado, constituido por un local marcado como PB, ubicado en la 3ra Avenida, Urbanización Las Fuentes, Parroquia La Vega.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Dado que el presente fallo, se dicta fuera de su lapso procesal correspondiente, se ordena la notificación de las partes en el proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.”
(Fin de la cita textual).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Al respecto, se tiene que en fecha 18 de marzo de 2009, entro en vigencia la Resolución No. 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.152, modificándose la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, apreciándose que en su artículo 3 se estableció lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”.
(Énfasis de este fallo).

De la parte final de la norma supra transcrita se desprende, que se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
En el mismo orden de ideas, y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la precitada Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Asimismo, se evidencia, que dicha Resolución fue modificada sólo en lo que respecta a la cuantía de los tribunales para conocer de las causas, en la Resolución No. 2018-013, dictada el 24 de mayo de 2018 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejándose establecido en el artículo 3 que: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.”.
Ahora bien, la aludida Resolución quedó derogada por la número 2023-0001, dictada por la Sala Plena el 24 de mayo de 2023, en los términos establecidos en el artículo 7, que dispone: “Queda derogada de esta manera la competencia funcional por la cuantía establecida en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018...” [Énfasis añadido]; por lo que a lo largo de estos años, lo único que ha cambiado en cuanto a la competencia de los tribunales de municipio y de primera instancia es su conocimiento en función de la cuantía establecida en las demandas.
Así las cosas, en acatamiento a la normativa competencial establecida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, considera quien suscribe, que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, tanto de jurisdicción voluntaria como contenciosa, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada resolución.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada dentro de la demanda de Desalojo, siendo interpuesta en fecha 24 de agosto de 2024, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, para que conozca en primera instancia, por lo que le corresponde a este Juzgado Superior conocer como segunda instancia, y en virtud de ello esta juzgadora es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación interpuesto. Y así se establece.-

De los escritos de informes presentados ante esta Alzada.-
1. Escrito de informes – parte actora:
Alegó la representación judicial de la parte actora en su punto –III- identificado con el nombre “DE LA PROCEDENCIA DE LA CONFESIÓN FICTA”, que la parte demandada, encontrándose a derecho, no dio contestación a la demanda al fondo dentro del lapso legal previsto, limitándose a oponer cuestiones previas.
Indicó que la sentencia recurrida examinó con rigor jurídico los tres supuestos concurrentes para la declaratoria de confesión ficta previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, llegando a conclusiones que esa representación judicial compartía plenamente.
Como punto uno, falta de contestación a la demanda, indica que conforme quedó establecido en la sentencia recurrida, que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro de los plazos legales que establece el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.
Habiendo opuesto únicamente cuestiones previas en la oportunidad de la contestación, sin dar respuesta al fondo de la pretensión, configurándose el primer presupuesto normativo por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Como punto dos, la falta de actividad probatoria favorable al demandado, indicando que el segundo presupuesto quedo igualmente acreditado en autos, toda vez que una vez fenecido el lapso de promoción de pruebas, la parte accionada no aportó al proceso probanza alguna que desvirtuara la pretensión del actor o que fuera favorable.
Como punto tres, la pretensión no es contraria a derecho, señalando que el tercer supuesto para la procedencia de la confesión ficta quedó debidamente establecido en la sentencia recurrida, que es la pretensión de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento encuentra pleno sustento en los artículos 1.159, 1.167, 1.264 y 1.273 del Código Civil.
Que como consecuencia no existe fundamento alguno para que la instancia superior revoque o modifique el fallo recurrido, siendo procedente confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.
Finalmente solicitó que se declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano AHMAD TAUFIC MALOU ELIAIN, contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 2026 por el a quo, que se confirmara en todas sus partes la sentencia recurrida y tercero que condene en costas a la parte demandada apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
2. Escrito de informes – parte demandada:
Como punto uno, de la indebida declaratoria de confesión ficta. Manifestó que la sentencia recurrida declara la confesión ficta de su representado basándose exclusivamente en la supuesta falta de contestación de la demanda.
Que no obstante, esta alzada debe observar que cursa en autos una intensa actividad procesal que desvirtúa cualquier presunción de contumacia. Que es un hecho incontrovertible que su representado compareció a la Audiencia Preliminar celebrada originalmente ante el Tribunal Sexto de Municipio, y posteriormente, ante el Tribunal Décimo Sexto de Municipio, donde se fijaron los límites de la controversia y se inició el lapso probatorio (Auto de fecha 09 de enero de 2026).
Señaló que resulta jurídicamente contradictorio que el tribunal de la causa permita la promoción de pruebas y la oposición a las mismas (como consta en el folio 113 y sig.), para luego retrotraer el análisis a una fase precluida declarando una confesión ficta.
Como punto dos, vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso. Adujo que la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil ha establecido que la confesión ficta es una "sanción" de derecho estricto. Al existir una contradicción efectiva a las pretensiones del actor mediante la asistencia a las audiencias y la actividad probatoria, no puede aplicarse la presunción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Que al sentenciar sin valorar que su representado alegó estar solvente y que la parte actora se negó a reconocer los pagos realizados, el Juez de instancia violentó la verdad real sobre la formalidad, incurriendo en un error de juzgamiento que deja a su defendido en un estado absoluto de indefensión.
Como punto tres, error en la calificación jurídica: Acumulación Prohibida. Señaló que la parte actora acumuló las pretensiones de desalojo y resolución de contrato. Que el tribunal de instancia erróneamente consideró que ambas son sinónimos.
Que sin embargo, la legislación arrendataria vigente en Venezuela distingue claramente ambos procedimientos.
Manifestó que el desalojo responde a casuales taxativas de la ley especial, mientras que la resolución de contrato se rige por el derecho común (Código Civil).
Que esta acumulación genera una indebida mutación del procedimiento que vicia la nulidad absoluta la sentencia por quebrantamiento de formas sustanciales.
Sin embargo, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o que tengan procedimientos incompatibles.
Como punto cuatro, de la verdad real sobre la ficción legal. Indicó que su representado siempre estuvo solvente. Que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, obliga al juez a atenderse a lo alegado y probado en autos.
Que al existir pruebas de pago que la actora no quiso reconocer, el Juez debió aplicar el principio de la verdad real sobre la confesión ficta, conforme a la sentencia No. 1513 de la Sala Constitucional, la cual establece que la confesión ficta debe ceder ante la evidencia de hechos que la contradigan.
Finalmente peticionó que se declarara con lugar el recurso de apelación, que revoque en todas sus partes la sentencia definitiva dictada el 19 de marzo de 2026, que ordene la reposición de la causa al estado de garantizar el derecho al debido proceso, y que declare inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, conforme fuera lo solicitado en la promoción de cuestiones previas ante el tribunal de la causa, sobre la cual dicho juzgado omitió pronunciamiento efectivo, vulnerando el orden público procesal.

Del escrito de observaciones a los informes presentado ante esta Superioridad.-
1. Escrito de observaciones – parte actora:
Alegó como primer punto, que la parte demandada sostiene en sus informes que la actividad procesal desplegada por su representado, asistencia a audiencia, oposición a pruebas destruye la contumacia y hace improcedente la declaratoria de confesión ficta.
Que la sentencia recurrida no declaró la confesión ficta basándose exclusivamente en la inasistencia a un acto aislado, que el tribunal verificó de manera concurrente los tres presupuestos normativos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Indicó que el ciudadano AHMAD TAUFIC MALOU ELAIN, debidamente citado, se limitó a oponer cuestiones previas en la oportunidad de la contestación, sin dar respuesta alguna al fondo de la pretensión, y sin aportar al proceso durante todo el lapso probatorio prueba alguna que desvirtuara los hechos liberales o que le fuere favorable. Que la manera oposición a las pruebas de la actora no constituye actividad probatoria propia del demandado ni contradicción al fondo.
Que resulta además contradictorio que la contraparte pretenda invocar en esta Alzada una actividad procesal que, según sus propios dichos, consta en el expediente, pero que en su oportunidad no se tradujo en una contestación al fondo ni en una contraprueba efectiva de los hechos libelares.
Que la preclusividad de los actos procesales impide que el demandado pretenda subsanar, en fase de informes y observaciones, lo que debió hacer en la contestación de la demanda.
Como segundo punto observo: La demandada-apelante aduce que el tribunal a quo vulneró el derecho a la defensa al no valorar la alegada solvencia de su representado y los supuestos pagos que la actora se habría negado a reconocer. Indicando que este argumento debe ser desestimado por las siguientes razones:
Primero, que los alegatos sobre solvencia y pagos realizados constituyen hechos nuevos que el demandado tenía la carga procesal de esgrimir en la contestación de la demanda, dentro de los plazos legalmente establecidos para ello. Habiendo precluido dicha oportunidad sin que el demandado contestara al fondo, resulta jurídicamente inviable que tales alegatos sean considerados en esta instancia.
Indica que la Sala de Casación Civil ha sido consistente en señalar que el contumaz solo puede probar la falsedad de los hechos libelares durante el lapso probatorio, pero no puede introducir hechos nuevos que ha debido formular en la contestación.
Que si el ciudadano AHMAD TAUFIC MALOU ELAIN era en efecto solvente y disponía de comprobantes de pago, tenía a su disposición todos los medios procesales para demostrarlo: contestar la demanda, promover pruebas documentales durante el lapso correspondiente o consignar los recibos ante el tribunal. Que nada de eso hizo. Que el derecho a la defensa no puede ser invocado como escudo por quien voluntariamente eligió no ejercerlo en la oportunidad procesal prevista para ello.
Tercero, que la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil no constituye un formalismo excesivo contrario al artículo 257 de la Constitución. Se trata de una norma que disciplina la carga procesal de contestar la demanda, cuya finalidad es preservar el equilibrio entre las partes y la eficacia del proceso el Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido su plena constitucionalidad de manera reiterada, precisando que la confesión ficta es consecuencia directa de la negligencia procesal del propio demandado.
Como tercer punto observa: que la parte apelante alega en sus informes que en el libelo de demanda se habrían acumulado indebidamente las pretensiones de Desalojo y Resolución de Contrato, viciando de nulidad absoluta la sentencia recurrida. Que ese argumento es manifiestamente improcedente:
Que de la lectura integra del libelo de demanda se evidencia que su representada sociedad mercantil INVERSIONES ILAB, C.A., intentó una única y exclusiva acción de DESALOJO por falta de pago de cánones de arrendamiento, fundamentada en las causales taxativas previstas en la legislación arrendataria especial aplicable a locales comerciales.
Que en ningún momento se intentó acción de Resolución de Contrato ni ninguna otra pretensión incompatible, que la sentencia recurrida así lo estableció con claridad en su dispositivo
Aduce que la sentencia de la Sala de Casación Civil del 14 de diciembre de 2017 que invoca la contraparte precisamente distingue y confirma la autonomía e independencia de la acción de desalojo respecto de la resolución de contrato, lo cual en nada perjudica la presente causa, en la que se ejerció únicamente la acción de desalojo. Que la contraparte, paradójicamente, cita una jurisprudencia que no le favorece.
Como cuarto punto indicó: Que finalmente, la demandada-apelante invoca el principio de la verdad real consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia No. 1513 de la Sala Constitucional, argumentando que existirían pruebas de pago que el juez debió valorar por encima de la ficción legal de la Confesión Ficta y que ese planteamiento es igualmente improcedente:
Lo anterior de que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil obliga al juez a atenerse a lo alegado y probado en autos. Precisamente en aplicación de esta norma actuó el tribunal a quo se atuvo a lo que constaba en el expediente, y lo que constaba era la ausencia total de contestación al fondo y de actividad probatoria por parte del demandado. Si supuestas pruebas de pago no fueron incorporadas al proceso en la oportunidad legal correspondiente, no pueden ser consideradas por el juez, pues ello implicaría subvertir el orden procesal y premiar la negligencia procesal del demandado.
Que en la presente causa, no existe en el expediente prueba alguna consignada por la parte demandada que desvirtúe los hechos libelares.
Indica que definitiva, todos los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada en sus informes son jurídicamente inviables y carecen de soporte probatorio en autos, por lo que deben ser desestimados en su totalidad.
Finalmente solicitó que sean declaradas improcedentes en todas sus partes las observaciones y argumentos contenidos en el escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandada-apelante. Que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 2026 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que sea confirmada en todas sus partes la sentencia apelada, con expresa condena en costas a la parte demandada-apelante conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUNTO PREVIO

Antes de pasar a conocer los puntos controvertidos relacionados con el fondo de la presente demanda, considera esta Juzgadora, necesario hacer el siguiente preámbulo:

1. Del libelo de la demanda.-
La presente causa inicia en virtud del escrito liberal presentado por el abogado FELWIL RAMIL CAMPOS SUBERO, actuando para ese momento en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ILAB, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, mediante el cual demanda al ciudadano AHMAD TAUFIC MALOU ELAIN.
Ahora bien, se desprende del libelo de demanda que la parte actora alega en el punto I, identificado como “DE LOS HECHOS”:
Primero: “Según se desprende del contrato de arrendamiento celebrado, y debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 31 de Julio de 2.006, que el ciudadano AHMAD TAUFIC MALOU ELAIN, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-20.977.494, celebró contrato de arrendamiento con la empresa denominada INVERSIONES ILAB, C.A., antes identificada, el cual fue acompañado al libelo de la demanda marcado con la letra "A", ya identificada”.
Segundo: “Consta del contrato de arrendamiento que acompaño marcado "B" y opongo formalmente al demandado que mi representada, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano AHMAD TAUFIC MALOU ELAIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.977.494, sobre el inmueble constituido por el Local marcado como, PB, ubicado en la 3ra. Avenida, urbanización las Fuentes, parroquia La Vega”.
Tercero: “Consta asimismo que, el lapso de duración era de un (1) año fijo, siendo prorrogable automáticamente por períodos de un (1) año, siempre que una de las partes notificare a la otra, por escrito y con cuarenta y cinco (45) días de anticipación al vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prórrogas, su deseo de no prorrogarlo más”.
Cuarto: “El canon mensual de arrendamiento convenido por dicho contrato fue le cantidad de OCHOCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BS. 803.699,25) equivalente en OCHENTA CENTÉSIMAS DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 0.0080), dejando claro que ésto fue de acuerdo a lo establecido al Ministerio del Poder Popular para Infraestructura hasta la suma de y es equivalente a OCHENTA CENTÉSIMAS DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S.0,0080)”.
Quinto: “Expresa textualmente el primer aparte de la cláusula Tercera del contrato lo siguiente: …"Los cañones de arrendamiento serán pagados por "EL ARRENDATARIO" a la "ARRENDATARIA", dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, en las oficinas de esta o en el lugar y a la persona natural o jurídica que "LA ARRENDADORA" posteriormente pueda indicarle". Igualmente la Cláusula Undécima del contrato mencionado establece textualmente "El incumplimiento por parte de "EL ARRENDATARIO" de las cláusulas contenidas en el presente contrato, en especial la falta de pago de un (1) canon mensual de arrendamiento, dará derecho a "LA ARRENDADORA" a solicitar la resolución del presente contrato de arrendamiento y desocupación inmediata del inmueble arrendado mediante los procedimientos judiciales correspondientes, así como para ejercer cualquier otra acción judicial o extrajudicial a la tuviere derecho, siendo por cuanta de "EL ARRENDATARIO" los gastos judiciales extrajudiciales que se ocasionen por tal motivo, así como el resarcimiento de los daños y perjuicios que de ello resultaren.".”.
Sexto: “De esta misma forma, la cláusula Décima Novena del referido contrato expresa: todos lo relacionado con este Contrato de Arrendamiento y lo que él mismo pudiera derivar elige como domicilio único y especial la Ciudad de Caracas, a cuya jurisdicción de sus tribunales aceptamos someternos".”.
Séptimo: “Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que AHMAD TAUFIC MALOU ELIAIN adeuda a mi representada la cantidad de VEINTIUNMIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NU BOLIVARES CON OCHOSIENTOS SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 21.699 equivalente a VEITIUN CENTIMOS DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S.0,21). Correspondiente a las pensiones de arrendamiento vencidas de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2022; Enero, Febrero, Marzo, Abril, M Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año dos mil veintitrés (2023), y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de dos mil veinticuatro (2024) las cuales ha dejado de cancelar (anexos marcado C)”.
Octavo: “Así mismo en la cláusula Décima Sexta el contrato de arrendamiento expresa”:
(Citó)
“DECIMA SEXTA: "En caso de "EL ARRENDATARIO" estuviere en mora en el pago del arrendamiento y el inmueble permaneciere cerrado y sin uso, "LA ARRENDADORA" podrá solicitar la presencia de "EL ARRENDATARIO" dirigiéndose a la dirección del inmueble arrendado. Si pasado cinco (5) días calendarios contiguos de expedido el telegrama, carta u otro medio de notificación y "EL ARRENDATARIO" no luciere acto de presente en las Oficinas de "LA ARRENDADORA" y cancelare sus obligaciones autoriza desde ahora a "LA ARRENDADORA" para que proceda, sin necesidad de previa sentencia judicial, a tomar posesión del inmueble arrendado, bajo la presencia de un juez, quien levantara inventario de los bienes que se encuentra en el inmueble arrendado. Las cosas que se encuentren en el inmueble se consideraran "Cosas Abandonadas" y en consecuencia ARRENDADORA" podrá adquirir dichos bienes por ocupación, de conformidad con el artículo 797 del Código Civil y posponer de ellos en la forma en que bien tenga; o podrá si lo prefiere solicitar al juez presente que ordene el traslado de dichos bienes a un depósito necesario. Si trascurren quince (15) días calendarios contiguos, contados a partir de la fecha de actuación sin que "EL ARRENDATARIO" se presentase a cancelar los cáñones de arrendamiento y gastos que adeudare, este autoriza a ARRENDADORA" o al depositario designado para que proceda a la venta de los mismos y aplique su producto a la cancelación de los cañones de arrendamiento y gastos que adeudare.”
En el punto II del escrito libelar, identificado “EL DERECHO”, alegó que de los hechos expuestos se desprendían las siguientes consecuencias jurídicas: 1) “Que existe un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre el inmueble constituido por un inmueble constituido por un Local marcado como PB, ubicado en la 3ra. Avenida, urbanización las Fuentes, parroquia La Vega”, y 2) “Que el señor AHMAD TAUFIC MALOU ELAIN, arrendatario de dicho inmueble, ha incumplido con la obligación de pagar la pensión de arrendamiento mensual, causada por el goce de dicho inmueble”.
Indicó que con relación a lo anterior, se configuraban los supuestos de hecho previstos en el artículo 1.579 y 1.592 ordinal 2 del Código Civil.
También trajo a colación los artículos 1.167, 1.264 y 1.616 del Código Civil.
Adujo que se observaba una relación contractual de carácter bilateral, en la cual ambas partes se comprometieron recíprocamente, por la respectiva manifestación de su consentimiento válidamente expresado, mediante los convenios señalados en el punto I del escrito libelar, constituyendo un vínculo jurídico a título oneroso, - señalando -, relación ésta que se encontraba perfectamente contenida en los artículos 1.133, 1.134 y 1.135 del Código Civil.
Manifestó que en el caso existía un contrato de arrendamiento sobre el inmueble descrito anteriormente, mediante el cual las partes se obligaron recíprocamente a lo siguiente: La arrendadora por una parte, a dar en arrendamiento la cosa objeto del contrato; y por la otra, el arrendatario, a pagar el canon de arrendamiento establecido. Que dichos convenios constituyen Ley entre las partes a tenor de lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil.
Concluyó entonces, nuevamente, que existía un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre un inmueble constituido por un Local marcado como PB ubicado en la 3ra. Ave urbanización las Fuentes, parroquia La Vega.
Que el señor AHMAD TAUFIC MALOU ELAIN, arrendatario de dicho inmueble incumplió con la obligación de pagar las pensiones de arrendamiento mensuales, causada goce de dicho inmueble.
Indicó que igualmente se configuraba el supuesto de hecho establecido en la cláusula décima sexta del contrato y que de los supuestos de hecho se derivaban las siguientes consecuencias jurídicas: la resolución del contrato de arrendamiento en virtud del incumplimiento por parte del arrendatario, así como el resarcimiento de los daños y perjuicios causados a la arrendadora.
Que en consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, era por lo que ocurría ante el ciudadano Juez, para demandar, como en efecto formalmente lo hacía en su carácter expresado, a AHMAD TAUFIC MALOU ELAIN, en su carácter de arrendatario del inmueble antes señalado.
En el punto IV, identificado como “DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL”, señaló que fundamentaba la presente demanda en los literales “A” e “I” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial y solicitó que se tramitara por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 882 de la misma ley en concatenado con los preceptos adjetivos determinados en el Decreto – Ley que le sea aplicable.
Finalmente, punto VIII identificado como “PETITORIO”:
“PRIMERO: Que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal, en que el señor AHMAD TAUFIC MALOU ELAIN ha incumplido la obligación de pagar las pensiones mensuales de arrendamiento que asumió en el referido contrato.
SEGUNDO: Para que convenga o en su defecto el Tribunal así lo declare, que en virtud de ese incumplimiento, dicho contrato de arrendamiento ha quedado resuelto y en consecuencia el señor AHMAD TAUFIC MALOU ELAIN debe entregar el inmueble en perfecto estado, así como totalmente desocupado de bienes y personas.
TERCERO: Para que convenga en pagar o en su defecto el Tribunal lo condene a ello, las costas, costos y honorarios profesionales de abogados causados por este procedimiento.
(OMISIS)
Por último, solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada CON LUGAR en la definitiva, conforme a derecho, pido se habilite el tiempo que fuere necesario para la admisión, sustanciación y tramitación del petitorio en cuestión con todos los pronunciamientos de ley que fueren menester.”
(Fin de la cita textual)

2. De las defensas previas opuestas.-
Encontrándose la parte demandada, ciudadano AHMAD TAUFIC MALOU ELAIN, debidamente citado, procede a consignar escrito de oposición de cuestiones previas.
Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y alegó que encontrándose en la oportunidad de promover cuestiones previas, esa representación judicial, hacía del conocimiento al Tribunal, que de la lectura del libelo de la demanda se evidenciaba una confusión, que les imposibilitaba como parte demanda saber con exactitud cuál era la pretensión de la parte actora, en que se fundamentaba su acción y como desvirtuar dicha pretensión.
Que, no solo violentaba el derecho a la defensa, sino que, por mandato expreso de la Ley, era prohibido y así lo señalaba el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló que una vez practicada la citación, se debía ejercer el derecho a la defensa, pero sobre qué acción se ejercía, pues la existencia de dos acciones en un mismo libelo cuyos procedimientos se excluyen mutuamente, era innegable la posibilidad de defenderse.
Adujo que en dicho escrito libelar se pedía la resolución del contrato de arrendamiento, así como el resarcimiento de los daños y perjuicios la cual eran acciones totalmente distintas al desalojo que fue admitido por el Tribunal. Y que asimismo, al existir estas dos acciones la demanda no debía prosperar.
Trajo a colación el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, e indicó que la disposición que precedía contemplaba tres prohibiciones de carácter legal en cuanto a la acumulación de pretensiones. Que la primera de ellas, estaba referida a la inepta acumulación inicial de pretensiones que tiene lugar cuando las mismas se excluían mutuamente o fueran contrarias entre sí; la segunda que era cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal: y la tercera, cuando tuviera procedimientos legales incompatibles entre sí. Y que todas ellas constituían en nuestro ordenamiento jurídico una cuestión previa por defecto de forma.
Atribuyó que, se infería palmariamente que la acumulación de pretensiones incompatibles, no podían darse en ningún caso; en virtud, que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebrantaba el concepto de orden público, el cual no puede ser relajado por las partes ni por el operario de justicia, y cuya finalidad era hacer triunfar la tuitiva del interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrearía la nulidad de las actuaciones procesales viciadas, todo ello, en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que era el interés primario en todo juicio.
Señaló que se debía observar que la parte accionante en su libelo de demanda, solicita la resolución del contrato de arrendamiento, así como el resarcimiento de los daños y perjuicios, deduciéndose claramente que hay acumulación de pretensiones que se excluyen entre si y que deben ser dilucidadas por procedimientos distintos.
Que por lo tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, como en el caso de marras, debía de constituirlo a declararla Con Lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencia, conforme a los artículo 867 y 354 eiusdem, declarara abierto el lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte accionante subsane el defecto de forma.

3. Del escrito presentado en fecha 16 de julio de 2025 por la representación judicial de la parte demandada.-
Como punto previo en el escrito presentado, identificado como “DE LA CUESIÓN PREVIA OPUESTA”, alegó que observaba que la parte demandada alegaba que la presente demanda versaba sobre resolución de contrato de arrendamiento, así como el resarcimiento de los daños y perjuicios, y que en virtud de ello, consideraba señalar que en el petitorio del escrito libelar, no mencionaba o se hacía alusión a los daños y perjuicios. Solicitando que se declarara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Además, señaló en el punto dos, del subtítulo identificado como “DE LAS PRUEBAS EN CUESTIONES PREVIAS Y LAS DOCUMENTALES DE AUTOS”, que del escrito libelar se dejaba constancia que en su parte del petitorio se podía evidenciar que la presente demanda era de resolución de contrato de arrendamiento y en consecuencia el desalojo del inmueble arrendado.

4. De la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2025 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
El Tribunal de la causa, luego de un estudio realizado al escrito libelar determina la existencia de acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente y como consecuencia, declara con lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, de modo que suspendió el proceso durante un término de cinco (05) días a los fines de que el demandante subsanara.

5. Del escrito de subsanación de la demanda.-
Estando dentro de la oportunidad para subsanar en cuanto a lo referido de la cuestión previa opuesta, la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ILAB, C.A., consigna el respectivo escrito, en el cual trajo a colación lo contenido en el artículo 1.167 del Código Civil, indicando que del mismo se podía observar que claramente da la opción a elegir que se podrá reclamar a su elección si una de las partes no cumpliera con el contrato bilateral, que o sea era potestativo de las partes si reclama judicialmente la ejecución, la resolución y los daños y perjuicios.
Que en tal razón estaba totalmente claro, que no era imperativo que se debía reclamar todo juntos; sin embargo en el petitorio del escrito libelar se pedía la resolución dicho contrato y en consecuencia la entrega material del inmueble, lo cual se entendía o era sinónimo de desalojo, y que ese desalojo era la consecuencia inmediatamente directa de la resolución.
Señaló que se podía observar claramente que el petitorio principal de la demanda interpuesta era la entrega del inmueble objeto del litigio arrendado, o sea el sinónimo de la palabra por desalojo como consecuencia de la resolución del contrato; y que en ninguno de los puntos del petitorio, se estaba pidiendo los daños y perjuicios; y que sin embargo para subsanar el escrito libelar e insistiendo en demandar al ciudadano AHMAD TAUFIC MALOU ELAIN, por desalojo.

6. Del escrito ratificando la no subsanación de la cuestión previa.-
La representación judicial del ciudadano AHMAD TAUFIC MALEOU ELAIN, alegó en el referido escrito que el accionante no subsanó debidamente los defectos u omisiones alegados por esa representación al promover la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, insistiendo el accionante que la entrega material era sinónimo de la palabra desalojo como consecuencia de la resolución del contrato, lo que trae como consecuencia que no fue subsanada debidamente la cuestión previa.
Que una vez más se evidencia una confusión, que le imposibilita como parte demandada saber con exactitud cuál era la pretensión de la parte actora, en que se fundamentó su acción y como desvirtuar dicha pretensión.
Indicó que no solamente violentaba el derecho a la defensa, sino que, por mandato expreso de la Ley, era prohibido y que así lo señalaba el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que el accionante no subsanó debidamente la cuestión previa por lo tanto que fuera extinguido el proceso.

7. De la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2026, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El Juzgado de cognición, observó de los alegatos expresados por la representación judicial de la parte actora que si bien era cierto manifestó que en el petitorio del escrito libelar pedía la resolución del contrato de arrendamiento y en consecuencia la entrega material del Inmueble, lo cual, a su entender era sinónimo de desalojo, no era menos cierto que igualmente manifestó expresamente en el referido escrito, que insistía en demandar al ciudadano AHMAD TAUFIC MALOU ELAIN, por desalojo, por lo que consideró que se encontraba debidamente subsanada la cuestión previa, ordenando la continuidad del proceso una vez conste en autos la última de las notificaciones de las partes de la referida decisión.

Para decidir este Juzgado Superior observa:
Ahora bien, desglosado todo lo que antecede, resulta pertinente indicar que, el recurso de apelación que le correspondió conocer a esta Alzada, va relacionado a la impugnación de la sentencia definitiva, proferida en fecha 19 de marzo de 2026 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sin embargo, no puede esta Juzgadora con su potestad revisora, garante del derecho a la defensa, del debido proceso, y de la tutela judicial efectiva, pasar lo alto los antecedentes contenidos en el curso de la presente causa, así como de los hechos y defensas esgrimidos por las partes ante este ad quem en la oportunidad respectiva.
Asimismo, es imperioso resaltar que independientemente de que el Tribunal de la causa haya admitido la demanda en una primera oportunidad, y de que haya declarado subsanado el defecto de forma de la demanda opuesto por la parte demandada, ello no impide al Juez en virtud de su actividad oficiosa de declarar posteriormente la inadmisibilidad de la demanda al verificar que no se cumplieron los requisitos de existencia o validez que la ley o los principio generales del derecho procesal le exigen, lo que trae consigo el rechazo de la acción propuesta.
Con relación al punto anterior, es menester señalar que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda constituye materia de orden público, los cuales pueden ser verificados en cualquier estado y grado del proceso, en virtud de ello, esta sentenciadora considera pertinente, examinar la relación locativa que une a las partes, para determinar si la parte actora, conforme al principio de la expectativa plausible, resulta acreedora, en un mismo proceso sobre la resolución de contrato de arrendamiento y en consecuencia la entrega material del inmueble lo cual – a su decir-, “se entiende o es sinónimo de DESALOJO y que este desalojado es la consecuencia inmediatamente directa de la resolución”, por lo que es bueno traer a colación lo previsto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

La norma supra transcrita autoriza al juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11 del código de trámites, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión atenta contra el orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
No obstante ello, en caso de no haberse denunciado in limine la inadmisibilidad de la demanda, el juzgador está en el deber de analizar dicha atendibilidad, en la sentencia de mérito, lo cual hará como punto previo, en caso que no haya sido opuesta como cuestión previa por el demandado, sino como cuestión perentoria al fondo; lo cual puede hacer incluso de oficio, siempre que se encuentre interesado en ello el orden público.
Lo anterior quedó debidamente plasmado mediante sentencia dictada en fecha 02 de junio de 2023, en el expediente No. 22-363, con ponencia del Magistrado José Luís Gutiérrez Parra, donde estableció y citó lo siguiente:
“En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece (…omisis…).
Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, (…omisis…). De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. (Cfr. Sentencia Nro. RC-124 de fecha 29 de marzo de 2017, caso: Luís José Campos Montaño y otra contra Milagros Del Valle Parejo Guaimare, Exp. Nro. 2016-677).
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Resaltado añadido)
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…” (Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 caso: Materiales MCL, C.A.).

En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo Nro. 1618 del 18 de abril de 2004, expediente Nro. 2003-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“…(…omsis…), la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
(…omisis…)
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”.

Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige, que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público…”.
Copia textual.-

En el caso de marras, se evidencia del escrito libelar que la parte actora alegó que celebró contrato de arrendamiento con la parte demandada, por un lapso de duración de un (01) año, siempre que notificare a la otra por escrito y con cuarenta y cinco (45) días de anticipación al vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prórrogas, su deseo de prorrogarlo más. Además, indicó que el demandado le adeuda la cantidad de veintiún mil seiscientos noventa y nueve bolívares con ochocientos setenta y nueve céntimos (Bs. 21.699,87), equivalente a veintiún céntimos de bolívares soberanos (Bs.S. 0,21), lo que nos arroja lógicamente que estamos ante una demanda de desalojo.
No obstante, se observa tanto del libelo de demanda, como del escrito subsanando la cuestión previa opuesta, que la parte demandante fundamenta su pretensión en el artículo 1.167 del Código Civil (propio de una resolución de contrato), y en el literal A del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (propio de una acción de desalojo); asimismo, reitera que el petitorio principal de la demanda interpuesta es la entrega del inmueble, o sea el sinónimo de la palabra desalojo como consecuencia de la resolución del contrato, pero que sin embargo, para subsanar, demanda al ciudadano AHMAD TAUFIC MALOU ELAIN por desalojo.
Ahora bien, estando debidamente subsanada la cuestión previa con relación a la pretensión deducida, esto es, si era resolución de contrato de arrendamiento o desalojo; el Juzgado de cognición en fecha 20 de noviembre de 2025 fijó la oportunidad para que se celebrara la audiencia preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.); debido a que surgió la incidencia por recusación en la presente causa, fue celebrada la referida audiencia preliminar en fecha 09 de enero de 2026, en los términos que se transcribirán a continuación:
“En horas de Despacho del día de hoy, nueve (09) de enero del año 2026, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil: se anunció el acto con las formalidades de Ley por el Alguacil a las puertas del Recinto de este Circuito Judicial, compareciendo el abogado FELWIL CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.323.362, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la abogada DARLIS ACDEVEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.327.488, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Seguidamente, se declara abierto el acto y se le concede la palabra al abogado FELWIL CAMPOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien expone: "... Ratifico en cada una de sus partes el libelo de la demanda y solicito a éste digno Tribunal se declare resuelto el contrato de arrendamiento y en consecuencia, se ordene la entrega material del inmueble objeto de la presente demanda, así como se sirva condenar al demandado en el pago de las costas y costos procesales y los honorarios del abogado, en virtud de su incumplimiento. Es todo..." Seguidamente, toma la palabra la abogada DARLIS ACEVEDO en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Quien expone: "... En nombre de mi representado ciudadano AHMARD TAUFIC MALOU ELAIN, niego, rechazo y contradigo la pretensión de la parte actora, que se basa en el reclamo de un canon desactualizado y una mora inexistente, en el año 2022 mi representado celebró un contrato verbal sobrevenido con los ciudadanos SALIM BALI, representante de la empresa y ZADUR ELIAS BALI, Presidente de la empresa INVERSIONES ILAB C.A., en dicho acuerdo las partes ejercieron la autonomía de voluntad y acordaron modificar algunos puntos del contrato original Punto uno Fijación de nuevo canon de arrendamiento, el cual sería por un monto de CIEN DOLARES AMERICANOS, pagados mensualmente desde el año 2022, Punto número dos nueva modalidad de pago la cual se acordó que no sería en las oficinas de la empresa sino por el contrario transferencias electrónicas vía Zelle y como punto número tres designación de cuentas a terceros, en éste punto el arrendador instruyó en realizar los pagos a una cuenta zelle titular de la señora Mariana Bali, quien es hermana del Señor Salin Bali, éstos autorizaron a que la ciudadana Mariana Bali, recibiera el pago. Para finalizar mi representado ha cumplido cabalmente con el convenio establecido verbal y me resulta incongruente y violatorio bajo el principio de buena fe contractual que la empresa no reconozca el acuerdo e interpongan una demanda para la resolución de contrato por falta de pago. Es todo...”.
Subrayado de esta Alzada.-

Partiendo de lo antes señalado, se observa que la representación judicial de la parte actora aún después de haber subsanado su escrito libelar, continuaba indicando que demandaba por resolución de contrato de arrendamiento y como consecuencia de ello la entrega material del bien inmueble objeto del mismo, pero también en reiteradas oportunidades señalaba que demandaba por desalojo, por lo que es pertinente diferenciar entre una demanda de resolución de contrato de arrendamiento y una demanda de desalojo:
En la primera (resolución de contrato), la parte accionante no sólo puede pedir la desocupación del inmueble arrendado y su entrega al arrendador, sino que, además, puede pretender el resarcimiento de los eventuales daños que la inejecución contractual pudiesen haberle causado; mientras que, en la segunda (desalojo), la consecuencia jurídica de la inejecución del contrato o del incumplimiento de las obligaciones expresamente contenidas en la Ley especial que rige la materia, sería la desocupación del inmueble y su entrega, sin que pudiese reclamarse ningún otro concepto.
En línea con lo anteriormente expuesto, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia supra citada parcialmente, estableció que:
“… (…omisis…), conviene aclarar que tanto la acción de desalojo como la de resolución de contrato de arrendamiento tienen como finalidad obtener la devolución del inmueble y la terminación del vínculo contractual, sin embargo, estas acciones presentan diferencias sustanciales entre una y otra; por un lado en la acción de desalojo es la voluntad del legislador la de no permitir la acumulación de otra pretensión distinta a la de la devolución del inmueble y la terminación del contrato, atenuando así el rigor de la acción resolutoria, por su parte en la acción de resolución de contrato si pueden acumularse otras pretensiones como la de daños y perjuicios prevista en el artículo 1167 del Código Civil.
En el caso de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial el legislador conviene disponer el atemperamiento de las consecuencias y efectos de la acción resolutoria, en virtud que en materia inquilinaria el arrendatario es un sujeto de derecho vulnerable que necesita de una protección jurídica especial por parte del Estado, por cuanto en las relaciones jurídicas materiales arrendaticias el inquilino es el débil jurídico de la misma.
(…omisis…)
Ahora bien, en materia de arrendamiento comercial, para obtener la devolución del inmueble arrendado solo es posible ejercer la acción de desalojo, porque no solo los supuestos de hecho contenidos en los literales del a) al h) del artículo 40 son causales taxativas de desalojo sino que también lo son cualquier incumplimiento contractual o legal del arrendatario, a tenor de lo previsto en el literal i), previamente señalado, tal como este lo dispone; dejándose claro que dichas disposiciones son de eminente orden público y, por ende, de interpretación restrictiva.
En el supuesto que se pretendiese sostener que en materia de arrendamiento comercial tendría cabida la acción resolutoria en los casos en que se esté en presencia de un supuesto de hecho distinto a los contenidos en los literales a) al h) del artículo 40, ya que el literal i) de este artículo opera como el equivalente del parágrafo segundo del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el único aparte del parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es preciso señalar que no cabe duda que se está en presencia de causales taxativas de desalojo, lo que trae como consecuencia necesaria que solo pueda ejercerse la acción de desalojo y que quede excluida la acción de resolución de contrato.
Permitir el ejercicio de la acción resolutoria en materia comercial inquilinaria sería darle entrada a una interpretación extensiva y vaciaría de contenido lo establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, ya que le daría cabida al ejercicio de la acción de resolución de contrato, incluso en los supuestos de hecho establecidos en dicho artículo dirigidos para la acción de desalojo, convirtiendo una norma de orden público en una norma de carácter disponible por las partes.
Copia textual.-

Del criterio jurisprudencial anteriormente citado, que esta Juzgadora acoge como suyo, se desprende que la acción de desalojo y la de resolución de contrato comparten un mismo objetivo, es decir, extinguir el vínculo contractual y lograr la restitución del inmueble, sin embargo, difiere marcadamente en sus efectos procesales. En la acción de desalojo, la intención del legislador es restringir las pretensiones únicamente a la entrega del bien y la terminación del contrato, sin permitir acumulaciones. Por el contrario, en la acción resolutoria ordinaria sí resulta procedente acumular otras peticiones, tales como la indemnización por daños y perjuicios prevista en el Código Civil.
Además, resalta nuestro máximo tribunal, que en el ámbito específico del arrendamiento comercial, la única vía legalmente procedente para obtener la devolución del inmueble es la acción de desalojo, quedando excluida la acción de resolución de contrato. Las causales previstas en los literales a) al h) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial poseen un carácter estrictamente taxativo. Asimismo, el literal i) actúa como una cláusula de cierre que engloba cualquier otro incumplimiento legal o contractual, canalizando todo reclamo bajo el régimen de desalojo.
Con relación a lo anterior, la Sala de Casación Civil advierte que admitir la acción resolutoria en materia comercial implicaría aplicar una interpretación extensiva contraria a la ley. Aceptar dicha vía distorsionaría la naturaleza imperativa y de orden público del artículo 40, vaciándolo de contenido y transformando una norma indisponible en una materia sujeta a la libre disposición de las partes.
En el presente caso se observa que la parte actora, la sociedad mercantil INVERSIONES ILAB, C.A., peticiona en su escrito libelar la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano AHMAD TAUFIC MALOU ELAIN y, en razón de ello, la consecuente entrega del inmueble objeto del litigio; pretensión esta que fue ratificada por la demandante en la audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de enero de 2026.
Aunado a lo anterior, se advierte que el actor fundamenta su pretensión en los literales “a” e “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, alegando la falta de pago y el incumplimiento contractual del demandado como causales para fundamentar su acción.
De lo expuesto se evidencia con claridad una manifiesta confusión e incompatibilidad de acciones en la que incurre la parte demandante. Pretende acogerse a los supuestos del artículo 40 de la ley especial para pedir una “resolución de contrato”, ignorando que en materia de arrendamiento comercial la única acción legalmente procedente para obtener la restitución del inmueble es la Acción de Desalojo, quedando absolutamente excluida la acción ordinaria de resolución de contrato.
Es pertinente atribuir que, si bien ambas acciones comparten la finalidad práctica de extinguir el vínculo y lograr la restitución del bien, se trata de instituciones con naturaleza, procedimiento y efectos jurídicos sustancialmente distintos: la resolución de contrato es una acción ordinaria prevista en el artículo 1.167 del Código Civil que admite la acumulación de otras pretensiones (como daños y perjuicios), mientras que la acción de desalojo es una vía especial, de orden público e interpretación restrictiva, donde el legislador prohibió expresamente la acumulación de pretensiones distintas a la terminación del vínculo y entrega del bien, a los fines de proteger al arrendatario como débil jurídico.
En tal sentido, no resulta idóneo relajar el marco normativo establecido en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Permitir el ejercicio de una acción de resolución de contrato bajo el fundamento de las causales taxativas del artículo 40 vaciaría de contenido dicha norma de orden público, desnaturalizando el régimen especial inquilinario. Por consiguiente, al fundamentar causales de desalojo para solicitar una resolución contractual, la demanda deviene en inepta e improcedente, al configurarse una indebida acumulación y confusión de acciones cuyos trámites son incompatibles. Y así se establece.-
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente No. 2001-000118 del 20 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez dejó sentado que:
“…El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato…”.
Copia textual.-

En este estado, es bueno traer a colación lo también reiterado por la Sala de Casación Civil en la sentencia de fecha 02 de junio de 2026, dictada en el expediente No. 22-363, que:
“(…omisis…), se tiene que si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución…
De esta manera, se tiene que cuando se trata de un contrato de arrendamiento de un local comercial, en el que la parte actora fundamenta su acción, como por ejemplo, en el supuesto pago de los cánones de arrendamiento por dos (2) mensualidades consecutivas, (…omisis…), se está en presencia de una causal de desalojo, en cuyo caso la ley autoriza el ejercicio de la acción de desalojo mas no el de la resolución de contrato de arrendamiento, (…omisis…).
Dichas acciones se excluyen entre si tal como ha quedado evidenciado de las razones anteriormente expuestas, puesto que el legislador ha considerado convenientemente que en los supuestos de hecho que se califican como causales taxativas de desalojo, no pueda intentarse la acción por resolución de contrato la cual está facultada por la legislación ordinaria para la acumulación de la pretensión de los cobros por los daños causados, esto como medida de protección al arrendatario, débil jurídico de la relación…”.
De esta manera, siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimiento disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, ya que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisible. Así se decide.
Subrayado y negrilla de esta Alzada.-

Así pues, de los criterios antes transcritos, de los que se hace eco esta sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, la devolución o entrega del bien arrendado, estas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo que, no resultaría posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución.
De modo que, del análisis exhaustivo de las actas procesales que integran el presente expediente, así como de los criterios jurisprudenciales previamente analizado, esta Juzgadora reitera que la parte actora encauzó el presente juicio como una demanda de desalojo tramitada bajo las reglas del Procedimiento Oral, pero configurando y solicitando en su pretensión libelar la Resolución del Contrato de Arrendamiento, fundamentándola para ello en las causales de los literales “a” e “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como en los artículos 1.159, 1.167, 1.264 y 1.273 del Código Civil.
En efecto, el actor no puede mezclar instituciones jurídicas, con la fáctica premisa de que la entrega del inmueble como consecuencia de la resolución del contrato de arrendamiento (acción ordinaria), es sinónimo de desalojo (acción especial inquilinaria), ya que no es admisible emplear la forma y el trámite oral de una demanda de desalojo para solicitar una declaración de resolución contractual ordinaria, de manera que, permitir dicha distorsión procedimental implicaría una seria vulneración al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a las normas de orden público que rigen la materia inquilinaria, las cuales son de interpretación restrictiva. Y así se establece.-
Lo anteriormente expuesto, a juicio de esta sentenciadora, deja ver palmariamente que el presente caso constituye un caso de procedimientos disímiles, que ocasionan la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; verificándose que se encuentran dados los supuestos previstos en los artículos antes mencionados, conforme a la jurisprudencia antes citadas en este fallo.
En fuerza de lo hasta aquí expresado, siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la resolución de contrato de arrendamiento, así como que dichas acciones tienen procedimiento disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario, previstos en el Código de Procedimiento Civil, se observa que el Juzgado de primer grado tenía la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones establecida en la Norma Adjetiva Civil, tomando en cuenta los distintos criterios vigentes para la fecha de instauración de la demanda; lo cual fue omitido. Por tanto, tratándose de materia que interesa al orden público, como lo es la verificación del cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, esta Superioridad considera que la presente demanda debe ser declarada inadmisible. Y Así queda establecido.-
Corolario de lo supra señalado y ante la detección de un vicio que atenta contra el orden público en el presente juicio, esta sentenciadora se abstiene de descender al análisis de las defensas previas y de fondo argüidas por las partes; y declara con lugar la apelación interpuesta en fecha 13 de abril de 2026, por la abogada DARLIS ACEVEDO CASTRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano AHMAD TAUFIC MALOU ELAIN, contra la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2026, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando así revocada dicha decisión; lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así finalmente se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de abril de 2026, por la abogada DARLIS ACEVEDO CASTRO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano AHMAD TAUFIC MALOU ELAIN, parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2026 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), sigue la sociedad mercantil INVERSIONES ILAB, C.A., contra el ciudadano AHMAD TAUFIC MALOU ELIAN, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES ILAB, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda REVOCADO el fallo apelado con la motivación aquí expresada.
Líbrese oficio de participación al Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese y regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,


MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,


CAMILA J. OROZCO DÍAZ.
En la misma fecha, treinta (30) de septiembre de 2026, siendo la 11:46 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de treinta y cuatro (34) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


CAMILA J. OROZCO DÍAZ.


EXPEDIENTE No. AP71-R-2026-000289/7.850.
MFTT/CJOD.-
Desalojo (Local Comercial) – Resolución de Contrato.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-
Recurso/ “D”.-
Materia Civil.