REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiocho de Septiembre de dos mil Veintiséis
Años: 216° y 167°

ASUNTO: KN01-S-2026-000270
SOLICITANTE: JOSÉ FRANCISCO CASTILLO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-22.200.004, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: RAFAEL ALBAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 173.723.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR TERRITORIO)
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 04/08/2026, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Tribunal, en la que expone la solicitante José Francisco Castillo Bracho, antes mencionado, que es poseedor de unas bienhechurías construidas a sus propias expensas y por cuanto carece de documento que le acredite la propiedad del mismo, ocurre ante esta autoridad, a los fines de que se le otorgue Titulo Supletorio suficiente a su favor sobre las referidas bienhechurías de conformidad con el artículo 937 del código de procedimiento civil.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente pretensión hace las siguientes consideraciones:
Es de resaltar lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” (Resaltado del Tribunal).-

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente y en especial atención al escrito que encabezan las presentes actuaciones, constató el Tribunal que en el caso de autos el solicitante indica que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías está ubicado en la Comunidad Brisas del Alto, Calle Principal, Parroquia José María Blanco del Municipio Crespo del estado Lara, y por error involuntario en fecha 07/08/2026, fue admitida la presente solicitud, en fecha 13/08/2026, se evacuaron testigos; y en virtud que la presente debió ser declinada en razón del territorio es por lo que este Tribunal hace las siguientes consideraciones y conforme a las normas antes citadas esta sentenciadora ha de concluir que su conocimiento corresponde a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Y así se declara.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO para conocer la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA en un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de esta Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio, una vez quede firme la presente decisión.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza,


Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria,


Abg. María Isabel Godoy Viloria


En la misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,



MSLP/Migv/lc.-