REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO SEGUNDO (12º) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA A NIVEL NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
CARACAS, DIECISÉIS (16) DE SEPTIEMBRE DE 2026
216º Y 167º
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2026-000158
Por recibido en fecha 11 de marzo de 2026, el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, signado bajo el nro. AP71-R-2026-000158, con motivo del Recurso de Apelación oído en ambos efectos por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el nro. AP11-V-FALLAS-2024-000569, nomenclatura de ese Tribunal, contentivo de una (1) pieza principal, constante de sesenta y cinco (65) folios útiles, y un (1) cuaderno de medidas, constante de sesenta y dos (62) folios útiles, interpuesto en fecha 27 de febrero de 2026, por la ciudadana CÁNDIDA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad nro. V-11.377.014, e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (I.P.S.A.), bajo el nro. 255.234, en su carácter de apoderada judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue el referido Banco, contra la sociedad mercantil POLLO AJL 2012, C.A., y el ciudadano ALEJANDRO DE JESÚS CARMONA LINARES, titular de la cédula de identidad nro. V-6.324.373, respectivamente.
Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 5 de marzo de 2026, el referido Juzgador de Primera Instancia, oyó en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de febrero de 2026, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 24 de febrero del mismo año.
En fecha 10 de marzo de 2026, realizados los trámites administrativos por el sistema de distribución de causas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, correspondió conocer del Recurso de Apelación a este Tribunal Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio.
En fecha 12 de marzo de 2026, mediante nota de secretaria de este Tribunal Superior, dio cuenta al Juez, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de marzo de 2026, este Tribunal Superior mediante auto, procedió a dar entrada al presente expediente, anotarlo en los libros respectivos y fijó para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, la oportunidad para que las partes presenten los respectivos informes, de conformidad a lo establecido en el artículo 517 eiusdem.
En fecha 28 de abril de 2026, la ciudadana CANDIDA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el n° 255.234, actuando en su condición de apoderada judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, consignó escrito de informe constante de ocho (8) folios útiles.
En fecha 12 de mayo de 2026, mediante auto, esta Alzada dejó constancia del vencimiento del lapso para que las partes presenten las respectivas observaciones, conforme a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la causa entró en estado de dictar sentencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 eiusdem.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a decidir, con base en las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 14 de mayo de 2024, la ciudadana CANDIDA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el n° 255.234, actuando en su condición de apoderada judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, interpuso DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES, contra la sociedad mercantil POLLO AJL 2012, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el n° J-299934879, y del ciudadano ALEJANDRO DE JESÚS CARMONA LINARES, titular de la cédula de identidad n° V-6.324.373, respectivamente.
En fecha 15 de mayo de 2024, el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, en consecuencia, ordenó la citación de los demandados.
En fecha 7 de junio de 2024, la apoderada judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, consignó los fotostatos necesarios para librar las compulsas ordenadas en el auto de admisión.
En fecha 12 de junio de 2024, la secretaria del Juzgado de primera instancia dejó constancia que se libró las compulsas ordenadas en el auto de admisión de fecha 12 de junio de 2024.
En fecha 8 de julio de 2024, la apoderada judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, mediante diligencia solicitó al tribunal librar las citaciones a la parte demandada.
En fecha 11 de julio de 2024, el tribunal dictó auto mediante el cual hizo saber a la representante judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, que su pedimento fue proveído en fecha 12 de junio de 2024, motivo por el cual instó a la parte actora a dirigirse a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), a los fines de gestionar lo conducente y revisar el expediente con el objeto de evitar la realización de diligencias inoficiosas en la presente causa.
En fecha 18 de junio de 2025, la apoderada judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, solicitó la notificación del Procurador General de la República.
En fecha 30 de junio de 2025, el tribunal dictó auto mediante el cual negó la notificación al Procurador General de la República.
En fecha 19 de septiembre de 2025, el ciudadano Robert Ochoa, actuando en su condición de Alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, consignó diligencia mediante el cual expuso “(…) Consigno Original y Copia de la Compulsa de Citación librada al ciudadano: ALEJANDRO DE JESÚS CARMONA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad número V-6.324.373, motivado a que desde fecha: 09/07/2024, hasta la presente fecha, no han comparecido ante el alguacilazgo para darle impulso para practicar la misma. Es todo (…)”. Con la misma fecha, y por las mismas razones, el ciudadano alguacil también consignó original y copia de la compulsa de citación librada a la sociedad mercantil POLLO AJL 2012, C.A.
En fecha 9 de octubre de 2025, la apoderada judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, solicitó que se librara nuevamente las boletas de notificación a la parte demandada. Asimismo, solicitó el desglose de las compulsas a los fines de hacer efectiva las respectivas citaciones.
En fecha 17 de octubre de 2025, el tribunal de primera instancia acordó lo solicitado y en consecuencia ordenó el desglose de las actuaciones solicitadas a los fines de que el Alguacil asignado practique las citaciones ordenadas.
En fecha 24 de febrero de 2026, el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 264, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en armonía con las sentencias n° 24 de fecha 17 de enero de 2018 y n° 0117 de fecha 16 de abril del año 2021, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 27 de febrero de 2026, la apoderada judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, ejerció recuso de apelación contra la sentencia ut supra, el cual fue oído en ambos efecto por el Juzgado de Primera Instancia en fecha 5 de marzo de 2026.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 24 de febrero de 2026, el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa incoada por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil POLLO AJL 2012, C.A., y contra el ciudadano ALEJANDRO DE JESÚS CARMONA LINARES, en virtud de haberse configurado los elementos para la declaratoria de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 264, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en armonía con las sentencias n° 24 de fecha 17 de enero de 2018, y n° 0117 de fecha 16 de abril del año 2021, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente asunto, se evidencia que desde la fecha 15 de mayo del año2024 –fecha de admisión de la pretensión– hasta el 19 de septiembre del año 2025 –fecha en que el alguacil encargado retornó las compulsas libradas por éste Juzgador dada la falta de impulso procesal, ha transcurrido sobradamente más de un (1) año sin que la parte accionante realizará ningún acto, ni alguna actuación con el objeto de impulsar el procedimiento a fin de trabar la litis, por lo que juzga que en el expediente se configuró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta de impulso procesal,lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, Y ASI SE ESTABLECE.
…OMISSIS…
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste JuzgadoDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme al texto del artículo 253 constitucional y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara consumadaLA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa incoada (SIC) la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSALen contra de la sociedad mercantil POLLO AJL 2012, C.A.,y el ciudadano ALEJANDRO DE JESÚS CARMONA LINARES, en virtud de haberse configurado los elementos para la declaratoria de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en armonía con las sentencias N° 24 de fecha 17 de enero de 2018 y N° 0117 de fecha 16 de abril del año 2021 emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
-III-
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES
En fecha 28 de abril de 2026, estando dentro de la oportunidad procesal conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana CÁNDIDA GONZÁLEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, consignó escrito de informes constante de ocho (8) folios útiles, a través del cual manifestó:
Que“(…) en primer lugar yerra(la sentencia apelada) al establecer que nuestra representada no realizó actuaciones procesales para impulsar la citación desde la fecha de admisión de la presente demanda (15-05-2024), siendo que en fecha 7-06-2024 consignamos los fotostatos requeridos por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención al auto de admisión de la demanda de fecha quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), a los fines que librara las boletas de citación. y la apertura del respectivo cuaderno de medidas por separado,interrumpiendo el lapso de la perención breve(…)”.
Que “(…) esta representación judicial realizó actuaciones procesales que permitió la interrupción de la Perención de la instancia al solicitar en fecha treinta (30) de abril del dos mil veinticinco (2025), el abocamiento del Juez a la presente causa, así como la notificación a la Procuraduría General de la República (PGR), mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)(…)”.
Que “(…) la solicitud de abocamiento del Juez, es un acto de procedimiento que manifiesta la voluntad de nuestra representada para reactivar el proceso, también tenemos que la solicitud de notificación de la Procuraduría General de la República, por ser el BDV una empresa del Estado, constituye otro acto de impulso procesal que interrumpe la perención (…)”.
Que “(…) tenemos que el A Quo erradamente realizó el cómputo de la perención anual, toda vez que, no tomó en cuenta las actuaciones de fecha 30 de abril y 18 de junio de 2025, ya que como se dijo anteriormente la solicitud de abocamiento del Juez es un requisito necesario para la prosecución del proceso, aunado que la notificación a la Procuraduría General de la Repúblicaes un requisito legal cuya omisión es causal de reposición, de conformidad a lo establecido en los artículos 108 y 110 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, e igualmente nuestra representada lo solicitó, pues estamos en la obligación de acatar las normativas y defender los interés patrimoniales del Estado (…)”.
Que “(…) es importante señalar, que el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estuvo inactivo (sin despacho por remoción del juez que conocía de la causa y designación de uno nuevo), desde el 7-4-2025 al 3-6-2025 ambas fechas inclusive, transcurriendola cantidad de cuarenta y un (41) días despacho o cincuenta y ocho (58) días continuos, lo que bien detuvo el proceso judicial por ser imputable al Tribunal según la doctrina, impidiendo de esta forma a mi representada, realizar actuaciones procesales en el presente juicio que permitiera impulsarlo (…)”.
Que “(…) debe tomarse en consideración el lapso del receso judicial, y las llamadas vacaciones decembrinas tribunalicias, ya que todas las causas judiciales permanecen en suspenso y no corre lapso procesal alguno, incluso el de perención (…)”.
Que “(…) resulta preciso destacar si “BDV”, le dio impulso procesal a la presente causa, sin que transcurrierafatalmente -como lo indicó el Tribunal Sentenciador– el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Que “(…) le solicitamos a ese honorable tribunal descienda a las actas, y ordene la reposición de la causa al estado de notificación de la Procuraduría General de la Republica, conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”.
Que, la negativa por parte del Tribunal a quo de ordenar la notificación a la Procuraduría General de la República constituye una violación a la ley y al debido proceso de su representada porque a su decir, “(…) vulnera la obligación legal de notificar al Estado de aquellos juicios que afecten sus intereses patrimoniales, como se presenta en el caso sujeto a estudio, incumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”.
Por ultimo solicitó que “(…) se declare CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por esta representación judicial, contra la sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026) por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas: REVOQUE la referida sentencia: y ORDENE al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificar a la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la presente apelación bajo estudio, realizada contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al efecto, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 294. “Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte”.(Negritas de esta Alzada).
Conforme con el artículo supra transcrito, cuando la apelación sea admitida en ambos efectos, se deben remitir con el oficio las actas correspondientes y conducentes al Tribunal de alzada que sea competente en la misma jurisdicción.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia como máximo órgano rector del Poder Judicial y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Plena, ha dictado Resoluciones a través de las cuales ha modificado a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, siendo la última de ellas, la Resolución nº 2023-0001 del 24 de mayo de 2023.
En ese orden de ideas, se observa que la decisión bajo examen fue dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que en consecuencia, la competencia para conocer del presente recurso de apelación está deferida a un Juzgado Superior; por lo que, es competente éste Tribunal para conocer de la apelación interpuesta en fecha 27 de febrero de 2026, contra la decisión dictada por el Tribunal recurrido que emitió la sentencia impugnada, y además, por tratarse de una materia afín con la competencia que tiene atribuida. Y así se decide.-
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, observa que el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es un órgano jurisdiccional de primera instancia cuyo superior jerárquico dentro de la estructura Judicial son los juzgados superiores de esta jurisdicción; por lo que, en este sentido, es precisamente que luego de la distribución de rigor, este Juzgado Superior fue quien resultó competente para conocer el presente recurso de apelación. Y así se declara.-
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, para conocer del recurso de apelación interpuesto el 27 de febrero de 2026, por la ciudadana CÁNDIDA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (I.P.S.A.), bajo el nro. 255.234, en su carácter de apoderada judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia dictada por Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de febrero de 2026, pasa a cumplir con ello, previa las siguientes consideraciones:
En primer lugar, sobre el presente proceso judicial sub iudice, este sentenciador en alzada observa que la litis en apelación ha sido definida y delimitada exclusivamente por los términos de la sentencia impugnada y los agravios expresados por el demandante recurrente en su escrito de informes, que rielan en los folios 159 al 166 de la pieza principal del expediente judicial, constituyéndose en el núcleo de la controversia y en el asunto procesal que ha sido sometido a la jurisdicción de este Juzgado Superior en grado de apelación interpuesto por la representación judicial de la institución financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio ordinario mercantil por COBRO DE BOLÍVARES incoado contra la sociedad mercantil POLLO AJL 2012, C.A., y contra el codemandado / fiador, ciudadano ALEJANDRO DE JESÚS CARMONA LINARES, titular de la cédula de identidad n° V-6.324.373, respectivamente.
Así entonces, el thema decidendum se refiere a determinar si procesalmente se configuró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta de impulso procesal, por parte de la entidad financiera demandante BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, en el juicio de autos.
Esta alzada, mediante el fallo recurrido constató que el tribunal de primera instancia declaró DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, ello conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al constatar el recurrido la inactividad de la parte demandante por más de treinta (30) días continuos en la carga procesal de impulsar la citación de la parte demandada, específicamente por la omisión del pago de los emolumentos y aranceles necesarios para que el Alguacil practicase las citaciones respectivas.
En atención al detenido estudio de las actas procesales sometidas a examen que este Juzgado Superior realizó, y fundamentado en el ordenamiento jurídico de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional procede a dictar el fallo correspondiente, bajo las siguientes consideraciones de derecho:
En cuanto a la naturaleza y concepción Jurídica de la perención de la instancia, esta constituye una institución procesal de orden público que opera como sanción extintiva del proceso ante el abandono, la inactividad prolongada por un cierto tiempo o el incumplimiento de las cargas procesales por las partes, garantizando el derecho constitucional a una justicia sin dilaciones indebidas como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, destaca el procesalista patrio Rengel Romberg, que la perención “(…) es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”, que requiere la inactividad de las partes, determinada por tres condiciones esenciales. Una objetiva referida a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva que es la actitud omisiva de las partes, y por último, una condición temporal, de donde nace la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
Continúa señalando el autor, que la Sala de Casación Civil desde el año 1979, ha sostenido que las condiciones para la perención son objetivamente dos: El transcurso de un determinado tiempo, y la inactividad. Afirma sobre la existencia de lo que denomina casos específicos de extinción de instancia como los previstos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se diferencian de la tradicional perención, ya que estos no se encuentran fundados en la voluntad de las partes de abandonar la instancia, sino en el incumplimiento por las partes de ciertos actos de impulso del procedimiento, como es en específico, el asunto de autos bajo análisis. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Ediciones Paredes, 2013, Tomo II, pp. 333 -352).
Es así entonces, que en el caso específico previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la ley consagra la perención breve, señalando que la instancia se extingue: “(…) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le imponen las leyes para que sea practicada la citación del demandado (…)”.
Al respecto, la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; entre ellas, la sentencia n° 17 de fecha 30 de enero de 2007, Exp. n° 2006-000262, bajo la ponencia de la Magistrada, Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, Caso: Milaine Vivas contra la sociedad mercantil C.A. Unidad de Construcción y Equipos (CAUCE), ha sostenido que el proceso civil se rige por el principio dispositivo, que la carga de lograr la citación recae fundamentalmente sobre la parte actora, quien debe realizar todas las gestiones impulsivas indispensables (suministro de copias, traslado, cancelación de aranceles y emolumentos al Alguacil), para que el funcionario proceda a la práctica de la boleta. La inacción ante esta carga procesal, en dicho lapso extingue de pleno derecho la instancia.
En este mismo orden, procede este Juzgador a verificar la procedencia de la perención de la instancia en la presente causa, prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta necesario hacer mención a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil n° RC-000122, de fecha 28 de marzo de 2017, expediente n° 16-764, caso: (Celso Alberto y Otro contra PLAVICA VEN, C.A., en el que intervino PLAVICA PLUS, C.A.), mediante el cual estableció lo siguiente:
“(...) La norma precedentemente transcrita se refiere en su ordinal primero a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para que sea lograda la citación del demandando, las cuales debe cumplir dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma.
Con respecto a la perención de la instancia, “…institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción. (Vid. Sentencia N° 006, de fecha 17 de enero de 2012, caso: Vicente Ríos Castillo y otra contra Hipocampus Vacation Club, C.A. y otros) (…)”.
Ahora bien, sin abundar, y al solo fin de la mejor comprensión y ubicación del tema de la perención de la Instancia, es preciso tener en cuenta como ya se señaló, la naturaleza jurídica de la institución, resultando necesario citar lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde a fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”.
Es oportuno señalar que, el artículo 269 ejusdem determina que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes”; por lo tanto, “Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Por lo tanto, en refuerzo del núcleo del presente recurso de apelación como es la verificación de la perención de la instancia, sobre la naturaleza jurídica puede concluirse que: 1. Ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de 90 días; 2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opere de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno; 3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que rigen la materia; 4. Para que la perención se materialice, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan; 5. No puede imputarse al juez el hecho objetivo que genera la perención, ya que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Establecido lo anterior, es oportuno agregar, que con respecto a la perención establecida en el artículo 267 ordinal 1º del Código de procedimiento Civil, en fecha 6 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, fijó nuevo criterio en relación con la aplicación de la perención breve establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil a la luz del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en el juicio seguido por el ciudadano JOSÉ RAMON BARCO VASQUEZ, contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, en los siguientes términos:
“(…) Consideró necesario la Sala interpretar en esta oportunidad, lo que debe entenderse por “obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma”, y conciliar el alcance de tales obligaciones a la luz del principio de justicia gratuita que estableció el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Al analizar las obligaciones previstas en ordinal primero del artículo 267, la sentencia estimó que “(…) son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado (…)”. La referida al pago del arancel por concepto de elaboración de la compulsa y citación; y “(…) las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación (…)”.
Analizó, en la nueva doctrina jurisprudencial, la naturaleza de esas obligaciones adicionales prevista en la Ley, y por ende, aplicables al instituto de la perención de la instancia, para concluir que se trata de obligaciones de naturaleza dinerarias o no, no las previstas en el artículo 12 de la ley de Arancel Judicial, referidas a la obligación de suministrar vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en el acto de citación, esto es Alguacil del Tribunal, siempre que el acto deba evacuarse fuera de sus respectivos recintos a más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal.
Se arribó a la conclusión de que estas obligaciones nada tienen que ver con el principio de gratuidad de la justicia -Art. 26 de la Constitución- ya que no se trata de una percepción económica que cobre o ingrese al poder judicial por lo que no estarían amparados por la derogatoria Constitucional sobre el no pago de aranceles ni percepción de tributos por el acceso a la justicia.
En relación a la segunda de las obligaciones atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación, estableció la Sala de Casación Civil en la citada sentencia que tal obligación surge cuando el lugar donde se va a practicar la citación está ubicada a más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal.
En decisión Nº 747, de fecha 11 de diciembre de 2009, en el juicio de J.A.D’ Agostino y Asociados, S.R.L., expediente Nº 2009-0241 resolviendo el punto de la perención, la Sala de Casación Civil estableció:
“(…) Esta Sala observa que, para que se pueda configurar la perención breve de la instancia, en todo caso, lo importante es que se constate que no hubo inactividad por parte del actor, en cuanto a las cargas procesales legales para que se lleve a cabo la correspondiente citación (…). (Negritas de la Sala).
De la decisión supraparcialmente transcrita, se colige la necesidad de cumplimiento de las cargas procesales por el actor, tendientes a lograr la citación del demandado a los fines que se dé inicio a la trabazón de la litis.
A efectos de lo anterior, pasa de seguida esta superioridad a realizar grosso modo el recuento de las actuaciones procesales desplegada a lo largo del iter procesal por parte de la apoderada judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, a los fines de verificar sí en efecto esta no cumplió efectivamente con sus obligaciones procesales, y si es procedente la aplicabilidad o no de la perención en el caso de marras, lo cual realiza en los siguientes términos:
En fecha 14 de mayo de 2024, la apoderada judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, interpuso ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES en contra de la sociedad mercantil POLLO AJL 2012, C.A., y contra el ciudadano ALEJANDRO DE JESÚS CARMONA LINARES, titular de la cédula de identidad n° V-6.324.373. (Ver folio desde el 2 al 10, de la pieza judicial).
En fecha 15 de mayo de 2024, el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados. (Ver folio 37 y su vuelto, de la pieza judicial).
En fecha 7 de junio de 2024, la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para librar las compulsas ordenadas en el auto de admisión (Ver folio 39, de la pieza judicial).
En fecha 12 de junio de 2024, la secretaria del Juzgado recurrido dejó constancia que se libró la compulsa ordenada en el auto de admisión de la demanda de fecha 15 de mayo de 2024. (Ver folios desde 40 hasta el 42, de la pieza judicial).
En fecha 8 de julio de 2024, la apoderada judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, solicitó al tribunal librar las citaciones a la parte demandada. (Ver folio 44, de la pieza judicial).
En fecha 11 de julio de 2024, el tribunal dictó auto mediante el cual le hizo saber a la representante judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, que su pedimento fue proveído en fecha 12 de junio de 2024, motivo por el cual instó a la parte actora a dirigirse a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), a los fines de gestionar lo conducente y revisar el expediente para que evite diligenciar inoficiosamente en la presente causa. (Ver folio 45, de la pieza judicial).
En fecha 4 de junio de 2025, vista la designación del ciudadano Dr. Carlos Alberto Castillo Castillo, como Juez Provisorio del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia, se abocó al conocimiento de la causa en el estado procesal donde se encontraba (Ver folio 46, de la pieza judicial).
En fecha 18 de junio de 2025, la apoderada judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, solicitó la notificación del Procurador General de la República. (Ver folio 48, de la pieza judicial).
En fecha 30 de junio de 2025, el tribunal dictó auto mediante el cual negó la notificación al Procurador General de la República. (Ver folios desde 49 al 51, de la pieza judicial).
En fecha 19 de septiembre de 2025, el ciudadano Robert Ochoa, actuando en su condición de Alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia consignó diligencia mediante el cual expuso “(…) Consigno Original y Copia de la Compulsa de Citación librada al ciudadano: Alejandro de Jesús Carmona Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad número V-6.324.373, motivado a que desde fecha: 09/07/2024, hasta la presente fecha, no han comparecido ante el alguacilazgo para darle impulso para practicar la misma, es todo (…)”. (Ver folios 52 y 53, de la pieza judicial).
En fecha 9 de octubre de 2025, la apoderada judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, solicitó que se librara nuevamente las boletas de notificación a la parte demandada. Asimismo, solicitó el desglose de las compulsas a los fines de hacer efectiva las respectivas citaciones. (Ver folio 55, de la pieza judicial).
En fecha 17 de octubre de 2025, el tribunal de primera instancia acordó lo solicitado y en consecuencia ordenó el desglose de las actuaciones solicitadas a los fines de que el Alguacil asignado practique las citaciones ordenadas. (Ver folio 56, de la pieza judicial).
En fecha 24 de febrero de 2026, el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en armonía con las sentencias n° 24 de fecha 17 de enero de 2018, y n° 0117 de fecha 16 de abril del año 2021, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Ver folios desde 57 hasta el 60, de la pieza judicial).
En el caso de marras, se observa que desde el día 15 de mayo del año 2024 (exclusive), fecha en la cual el Tribunal admitió la presente demanda por cobro de bolívares; hasta el 24 de febrero de 2026, transcurrió más de un (1) año, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que fuera practicada la debida citación de la parte demandada, para el desenvolvimiento del juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, en cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “(...) instrumento fundamental para la realización de la justicia (...)”.
Por tanto, conforme la norma y jurisprudencias citadas, se colige que la perención breve de la instancia, es la consecuencia jurídica a un hecho fáctico y anómalo en la causa, constituido por el abandono del actor del debido impulso del proceso, traducido en su falta de interés en lograr el debido llamamiento de la parte demandada al proceso, debiéndose entender en tal sentido, que la orden impuesta por el legislador en los numerales 1º y 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo debe entenderse como una garantía del normal desarrollo del juicio, por cuanto obliga al actor actuar con diligencia y prudencia en lograr el llamamiento de la parte demandada a juicio, para lograr con ello el normal desenvolvimiento del mismo hasta su natural conclusión con la decisión de mérito que ponga fin a la controversia, debiéndo entenderse en consecuencia, como un incentivo a la conducta proactiva del actor en lograr tal fin, cumpliendo con su obligación de lograr la citación del demandado, obligación que se verifica con la solicitud de elaboración de la compulsa, la consignación de los fotostatos respectivos para ello, y con el pago de los emolumentos necesario para que el alguacil practique dicha citación, e incluso, en caso de no haberse pagado los emolumentos respectivos, impulsando enérgica y procesalmente ante el tribunal de la causa, la realización efectiva de la citación al demandado.
Ahora, visto que se evidencia de las actas revisadas, que la parte actora recurrente, no impulsó procesalmente y de manera efectiva hasta lograr el llamamiento a la causa de los demandados, es por lo que considera esta alzada, que tal como lo señaló el a quo, la inacción del actor se encuadra en los supuestos previstos en el ordinal 1° del artículo 267 de la Norma Adjetiva Civil, generando en consecuencia, la perención breve de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con lo establecido en el artículo 269 ibídem, y dado su carácter de orden público, debe necesariamente esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de febrero de 2026, por la ciudadana CÁNDIDA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de febrero de 2026, toda vez que, los accionantes contaban con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva. Y así se decide.-
En virtud de la declaratoria precedente, considera este Juzgado Superior INOFICIOSO entrar a conocer del resto de los vicios alegados por la representación judicial de la parte demandante apelante; sin embargo, es oportuno pronunciarse en cuanto a lo afirmado por la accionante, sobre la negativa por parte del Tribunal a quo de no ordenar la notificación a la Procuraduría General de la República, lo que a su decir, constituye una violación a la ley y al debido proceso por ser un banco del Estado.
Así las cosas, es necesario traer al caso las consideraciones emitidas por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de junio de 2025, se pronunció y estableció que no resultaba necesaria la notificación al Procurador o Procuradora General de la República, en razón de que el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, actuaba como particular, acogiendo el criterio expuesto por la Sala Constitucional en decisión nº 277, de fecha 22 de febrero de 2007, expediente nº 06-1803, en los siguiente términos:
“(…) En este orden, la Sala advierte que el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala:
(…) La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador (sic) o Procuradora General de la República (…).
Lo anterior evidencia que si bien es imprescindible la notificación de la Procuraduría General de la República respecto de cualquier medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, la reposición de la causa por la falta de apertura del lapso de cuarenta y cinco días a que se contrae el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sólo puede solicitarlo dicho órgano administrativo en el tiempo oportuno a partir de que se encuentre en pleno conocimiento de la actuación presuntamente lesiva, o decretarlo el Juez (sic) de oficio, pero tal reposición no puede solicitarla el particular afectado por la medida, puesto que éste ha tenido oportunidad de defender sus correspondientes derechos en el desarrollo del juicio en el que se decretó el embargo, motivo por el cual, no le estaba dado a la accionante solicitar la notificación de la Procuraduría General de la República, y consecuentemente la reposición de la causa al estado de la referida notificación…”. (Vid. decisión de la Sala N° 3.524 del 14 de noviembre de 2005). (Negritas y subrayado de esta Sala).
Asimismo, resulta necesario citar el criterio proferido por la Sala de Casación Civil, en fecha 5 de diciembre de 2016, Exp. nº AA20-C-2016-000352, Caso: INVERSIONES PARIA, S.A., contra las sociedades mercantiles DROGAS VENEZUELA, S.A. (DROVENSA), y SUMINISTROS FARMACÉUTICOS, S.A. (SUFARMA), bajo la ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, quien estableció los casos en las cuales era necesaria la notificación del Procurador o Procuradora General de la República, a saber:
“(…) Por lo demás, esta Sala a los fines de corroborar si en el presente caso resulta necesario o no la notificación de la Procuraduría General de la República, luego de realizar un análisis de las actas, determina que en el presente caso no resulta necesaria la notificación del Procurador General de la República, ya que el presente juicio se limita a una demanda de cobro de bolívares entre particulares, por lo tanto, no llega a observar esta Sala de Casación Civil, que en el presente caso pudieran verse afectados de una forma directa o indirecta, los intereses patrimoniales de la República, ni tampoco llega a observar esta Sala que con el decreto de esta medidas pudieran afectar a unos bienes destinados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, los cuales son presupuestos de necesario cumplimiento para que proceda la obligación de los jueces de notificar a la Procuraduría General de la República, según lo dispuestos en los artículos 97 y 99 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”. (Negrillas de esta alzada).
De allí que sea importante señalar que, si bien es cierto que el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, es una institución financiera del Estado venezolano, la demanda de autos por COBRO DE BOLÍVARES, la sigue el referido Banco, contra la sociedad mercantil POLLO AJL 2012, C.A., y contra el ciudadano ALEJANDRO DE JESÚS CARMONA LINARES, en el marco de una actividad mercantil y no administrativa; de manera que, en el caso en que un órgano o ente público actúa dentro de una actividad comercial y no administrativa, las controversias que puedan surgir entre las partes deben ser resueltas por la jurisdicción ordinaria.
Así entonces, en razón a que dicho ente del Estado está actuando como un particular dentro de una acción comercial, es por lo que, de acuerdo a lo establecido en el criterio jurisprudencial expuesto ut supra, aprecia quien aquí decide, que la solicitud de notificación de la Procuraduría General de la Republica (PGR), pretendida por la parte recurrente, en virtud del artículo 107 y 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en fecha 18 de junio de 2025, por ante el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, no se computa como obligatoria en la oportunidad de la admisión de la demanda, toda vez que la no notificación en esta etapa del proceso no es lesiva a los intereses de la República. La misma tiene razón de ser cuando, dentro del proceso se haya verificado una situación que comprometa los intereses de la República, o cuando por un hecho sobrevenido en el curso del juicio ese interés pudiera ser afectado, por lo tanto, resulta forzoso para esta alzada desechar ese argumento y advertir a la Representación Judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, que dicha circunstancia no es óbice para dar cumplimiento con la obligación de impulso procesal que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. Y así se establece.-
En resumidas cuentas, siendo criterio de este juzgado superior la inaplicabilidad de la prerrogativa de notificación a la Procuraduría General de la República, y visto que la representación judicial del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, parte recurrente, aduce que la decisión adolece de nulidad por no haberse notificado formalmente a la Procuraduría General de la República (PGR), invocando los privilegios procesales que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República otorga a los entes estatales, esta Alzada desestima contundentemente dicho alegato, pues, si bien el Estado venezolano posee participación accionaria mayoritaria o total en la entidad bancaria actora, el objeto del presente juicio deviene de un contrato mercantil de préstamo bancario, regido estrictamente por el derecho mercantil y el Código de Comercio.
Las jurisprudencias de las Salas Político-Administrativa y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido con claridad el criterio de diferenciación respecto a los privilegios de la República, dentro de los que puede destacarse: Cuando una institución financiera de carácter público actúa jurídicamente celebrando operaciones de crédito o actos de comercio ordinarios, actúa bajo un régimen de paridad jurídica y comercial frente a los particulares.
Entonces, así las cosas, la exigencia de la notificación previa al Procurador General de la República es de interpretación restrictiva para defender los derechos e intereses patrimoniales directos de la República, no extendiéndose de forma automática a operaciones comerciales de banca universal, ni eximiendo a las empresas del Estado del cumplimiento de las cargas del impulso procesal impuestas a todo litigante.
Por tanto, luego del estudio de las actas procesales que conforman el expediente judicial del caso de autos, considera este Juzgador en alzada, que no existió vulneración alguna al debido proceso ni al derecho a la defensa por la falta de notificación a la Procuraduría General de la República en el presente asunto mercantil. Y así se establece.-
Por último, en relación al cómputo de los días para decretar la perención de instancia, ha quedado establecido en jurisprudencia pacífica y reiterada, que el mismo se computa por días consecutivos, y así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia n° RC-198 de fecha 1° de junio de 2010, expediente n° 2009-644, caso: Armín Altarac y Carmen Farfán contra Miguel Arismendi y Noris de Arismendi, y en sentencia de fecha 30 de julio de 2013, expediente nº 000602, indicando lo siguiente:
“(…) El cómputo de los días para el cálculo de la perención breve de la instancia de treinta (30) días es por días continuos (…) Denuncia el formalizante que el juez ad quem incurrió en el vicio de reposición no decretada por cuanto a su decir, el lapso previsto en el artículo 267 de la ley civil adjetiva debía ser computado conforme lo establecido en la disposición normativa contenida en el artículo 197 eiusdem, es decir, en días de despacho y no en días continuos. Señala, que ni el juez de la causa, ni el juez de la recurrida tomaron en cuenta dicha norma cuando realizaron sus cómputos, siendo que de haberlo hecho se habrían percatado que desde la fecha de la admisión de la demanda, valga decir, desde el 8 de mayo de 2008, al 1° de julio del mismo año (fecha en la que se consignaron los emolumentos), no habían transcurrido 30 días de despacho. Alega el recurrente en casación, que al computar dicho lapso por días continuos y no por días de despacho, el juez superior cometió el mismo error que el a quo de declarar la perención de la instancia sin ordenar la reposición de la causa, violando con tal proceder los artículos 12, 15, 197, 267 y 208 del Código de Procedimiento Civil y 26, 49 y 267 de la Carta Fundamental. En consecuencia, el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente y por tanto debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho como lo sostiene el formalizante, pues su transcurso (aun cuando sea en días no laborables por el tribunal) no afecta al derecho a la defensa de quien demanda. Es claro de la sentencia antes transcrita de esta Sala, que el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho (…)”.
En atención a lo anterior, y según consta en el expediente judicial de autos, se evidencia por la revisión exhaustiva de las actas que integran el expediente, este Juzgado observa que la apoderada judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, no logró demostrar que le dio cumplimiento a la obligación del pago del arancel destinado para la práctica del acto de comunicación procesal de citación, por lo tanto, este Juzgador acogiendo los criterios parcialmente transcritos, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que en el presente juicio ha operado la perención breve, toda vez que transcurrieron más de treinta (30) días continuos sin que la representación del Banco consignara el comprobante de pago de los emolumentos y aranceles necesarios para el traslado del Alguacil del Tribunal, ni efectuara gestión alguna destinada a suministrar los medios logísticos para la efectividad de la citación.
Si bien el principio procesal de gratuidad de la justicia de rango constitucional libera del pago de tasas judiciales, no exime a las partes litigantes del cumplimiento de las erogaciones operativas e indispensables para la citación (aranceles de Alguacil, copias de compulsas, o facilitación de traslados). La omisión absoluta en este deber revela la falta de interés procesal en perfeccionar la relación jurídica procesal mediante la citación. Por ende, habiéndose consumado el lapso de inactividad de treinta (30) días continuos establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención operó de pleno derecho, siendo forzoso, desestimar el presente recurso de apelación.Y así se declara.-
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Competente para conocer el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CÁNDIDA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2026, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 24 de febrero de 2026, en la que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso procesal correspondiente, se ORDENA la notificación mediante boleta a la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; para lo cual, con la información que conste en autos, en garantía de la celeridad y la tutela judicial efectiva, se podrán realizar las notificaciones por medios tecnológicos o vías electrónicas, utilizando cualesquiera de las herramientas telemáticas.
QUINTO: Dado la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Décimo Segundo (12°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. THOMAS A. MATERANO F.
LA SECRETARIA
ABG. MARTHA Y. GONZÁLEZ C.
ASUNTO: AP71-R-2026-000158.-
En esta misma fecha, dieciséis (16) de septiembre del año dos mil veintiséis (2026),siendo las 11:15 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de diecinueve(19) páginas.
LA SECRETARIA
ABG. MARTHA Y. GONZÁLEZ C.
ASUNTO: AP71-R-2026-000158.-
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