REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: KP02-N-2026-000061.-

En fecha 07 de agosto de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y anexos contentivo de la Querella Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de efectos del Acto Administrativo, presentada por el ciudadano PIER ALBERT MORENO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N°V-16.866.073,actuando en este acto debidamente asistido por la abogada en ejercicio ROSANGEL MARGARITA JIMENEZ MEDINA,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.186; contra la providencia administrativa N° 0052-26 en el Expediente Nro. OGH-D0101-2026 sustanciado por la Oficina por la Oficina de Gestión Humana del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), constante de una (01) pieza, siete (07) folios útiles y veintisiete (27) anexos.
Seguidamente, en fecha 12 de agosto de 2026, se deja constancia que fue recibido en fecha 10 de agosto de 2026 el presente asunto en este Juzgado Superior.
En tal sentido, este Juzgado pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción, para lo cual se observa lo siguiente:

-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 07 de agosto de 2026, la parte accionante interpuso querella funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) En fecha 01 de diciembre de 2013, ingresé al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), con la jerarquía de Detective, resaltando mi desempeño intachable, respaldado por un expediente disciplinario sin ningún tipo de amonestaciones, ni sanciones, las cuales reflejan mi constante dedicación y compromiso con la Institución (…)”.
Que “(…) sin ningún tipo de notificación de apertura de procedimiento de investigación alguno o inicio de averiguación ante Asuntos Internos, por una parte y por la otra desconociéndose los hechos a investigar y de acuerdo al texto de la Providencia Administrativa aquí impugnada… sustanciado por la Oficina de Gestión Humana (del cual desconozco su contenido) no se me puede continuar considerando como funcionario de confianza para ejecutar actividades de seguridad de Estado… elemento incluido en la providencia administrativa, muy subjetivo ya adolece de fundamentación precisa y clara de la aplicación de una investigación previa de hechos imputados dentro de la investigación. Ahora bien la noción de cargo de confianza no excusa para generar violaciones constitucionales como la legalidad, el debido proceso y el derecho a la defensa. Por lo tanto, para demostrar que un funcionario no es confiable para el ejercicio de sus funciones como es el generar Seguridad de Estado, la institución debe seguir un procedimiento que le permita ejercer su defensa acreditando los hechos a pruebas contundentes (…)”.
Que “(…) De acuerdo al artículo 15 del Reglamento Orgánico del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) establece una competencia exclusiva y excluyente para la apertura de investigaciones a los funcionarios adscritos a la Institución, cuando designa a la oficina de Asuntos Internos como órgano de investigación cuyo objeto es sustanciar los procedimientos administrativos y disciplinarios sancionatorios o las infracciones más graves sujetas a sanción de destitución, a esta dependencia le corresponde investigar de forma preliminar sobre las irregularidades cometidas por aquellos que estén investidos de función pública (…)”.
Que “(…) se desprende de la providencia administrativa recurrida, que quien sustancio y dictamino todo el proceso fue la oficina de Gestión Humana, esto contradice directamente esta norma reglamentaria y vulnera el principio de legalidad y el debido proceso, ya que, el requerimiento y sustanciación del referido dictamen fue dictado por una dependencia que por Ley… no tiene competencia para sustanciar procedimientos administrativos sancionatorios… a esta dependencia le corresponde investigar de forma preliminar sobre las irregularidades cometidas por aquellos que estén investidos de función pública. En este caso se desprende de la providencia administrativa recurrida quien sustancio y dictamino todo el proceso fue la oficina de gestión Humana, esto contradice directamente esta forma reglamentaria y vulnera el debido proceso. Esta falta de competencia absoluta de la DIRECCIÓN DE GESTIÓN HUMANApara sustanciar el procedimientovicia el acto de nulidadabsoluta, al contravenir las normas de orden público y el Principio de Legalidad, ya que, por Ley no tiene competencia para sustanciar procedimientos admi9nistrativos sancionatorios.(…)”.
Finalmente, solicita: “(…) Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito formalmente: 1- Que seaadmitido conforme a derecho el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL por haber sido interpuesto en el lapso legal y cumplir con las formalidades de Ley (…) 2-DECLARAR CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO y , en consecuencia LA NULIDASD ABSOLUTA del acto administrativo que decretó mi remoción del cargo INSPECTOR EN JEFE, (cita del artículo 1 de la providencia administrativa impugnada).por considerarlo Nulo de toda Nulidad pues me remueven de mi jerarquía policial y no de un cargo especifico (…) 3- Que se declare la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 0052-26 de fecha 11 de mayo del 2026; por tanto, se ordene, junto a la SOICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENCIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO de efectos particulares, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO BOLIVARIANO DE INTERLIGENCIA NACIONAL (SEBIN), mi REINCORPORACIÓN INMEDIATA a las funciones que venía desempeñando, RECONOCIENDO LA NUEVA JERARQUIA CORRESPONDIENTE AL GRADO DE COMISARIO (…)”.

-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento este Juzgado pasa a verificar su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, siendo este requisito de orden público, verificable en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido tenemos, que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra implícito en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002; esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en sus disposiciones fundamentales, específicamente en su artículo 1, que regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, y en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de su función; atribuyéndole en su artículo 93 a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos. Bajo este contexto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae en la providencia administrativa contenida en el Expediente Administrativo Nro. OGH-D0101-2026, la cual fue notificada en fecha 12 de mayo de 2026 dictada por la Dirección General de la Oficina de Gestión Humana del Servicio Bolivariana de Inteligencia Nacional (SEBIN), y al constatarse de autos que el querellante, el ciudadano PIER ALBERT MORENO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.866.073, mantuvo una relación funcionarial con el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional +(SEBIN), tal y como fuera apreciado en autos, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Juzgado entre a conocer, sustanciar y decidir el presente asunto, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara se declara COMPETENTE para conocer y decidir dicho recurso, y así se decide.-

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA
En virtud de ello, este Tribunal observa que por cuanto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite a la Ley de la Corte Suprema de Justicia, hoy correspondiente a Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de revisar las causales de admisibilidad en casos como el de autos, y dado que la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6684 de fecha 19 de enero de 2022, no establece normativa aplicable al procedimiento contencioso administrativo funcionarial, a los fines de revisar las causales de inadmisibilidad, acuerda aplicar -por remisión de segundo grado- el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así se establece. En consecuencia por cuanto la presente demanda no se encuentra incursa en ninguna de las causales del referido artículo 35 -ello salvo su apreciación en la definitiva-, se ADMITE, cuanto ha lugar en derecho la querella ejercida, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tanto se ordena:
PRIMERO: OFICIARal ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para que conteste la querella. De conformidad con lo pautado en el artículo 94de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se le otorga al ciudadano Procurador General de la República, quince (15) días hábiles, para que se dé por citado, concluido este lapso se entenderá consumada su citación y comenzará a correr el lapso para contestar el cual será de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto Sobre Función Pública. Dichos lapsos comenzarán a contarse a partir de que conste en autos la totalidad de lo ordenado en el presente auto, a tal fin remítase anexo al oficio de citación del Procurador General de la República Bolivariana, copia certificada del escrito de la querella, de los recaudos acompañados a la misma y dela presente decisión interlocutoria .
SEGUNDO:OFICIAR, al ciudadano DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), para que conteste la querella de conformidad con lo pautado en el artículo 99 de la Ley del Estatuto Sobre Función Pública, para lo cual se le fija un lapsode quince (15) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto Sobre Función Pública. Dicho lapso comenzará a contarse a partir de que conste en autos la totalidad de lo ordeno en la presente decisión y vencido el lapso otorgado al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana, señalado en el particular primero, a tal fin remítase anexo a la boleta de citación copia certificada del escrito de la querella y dela presente decisión interlocutoria.
TERCERO:Notifíquesemediante oficio, al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, de la interposición y admisión de la presente querella. Remítase anexo a la boleta de notificación copia certificada del escrito de querella y dela presente decisión interlocutoria.
CUARTO: Ofíciese,a la DIRECCIÓN DE GESTIÒN HUMANA DEL SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL, para que remita el expediente administrativo relacionado con el presente asunto de conformidad con lo establecido en el Artículo 99 de la Ley del Estatuto Sobre Función Pública. Para lo ordenado se le otorga un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos el recibo del oficio. Remítase anexo al presente oficio copia certificada del escrito de la querella y dela presente decisión interlocutoria.
QUINTO: Se otorgan cuatro (4) días continuos para la ida y cuatro (4) días continuos para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Para la práctica de lo ordenado en los particulares primero, segundo y tercero se comisiona suficientemente a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se le hace saber a la parte querellante, de la obligación en que está de consignar las copias necesarias para las compulsas ordenadas en este auto. Elabórese a través de fotostato la referida copia certificada de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÒN DE EFECTOS
Mediante su escrito de querella presentado en fecha 07 de agosto de 2026, la parte querellante solicita una medida cautelar de suspensión de efectos, en base a los siguientes alegatos:
Que “(…) se ordene… MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENCIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO de efectos particulares emanado de la DIRECCION GENERAL DEL SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN) (…)”.
En cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos, la Sala ha sostenido que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual está investido el mismo; y que a través de ella se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación por la ejecución de una decisión administrativa que eventualmente resultare anulada.
Por tanto, la suspensión de efectos, al igual que las demás medidas preventivas nominadas, procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (referidos en el citado artículo 104), esto es: (i) que pueda presumirse que la pretensión procesal principal resultará favorable (fumus boni iuris), y (ii) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito (periculum in mora); a lo que debe agregarse, conforme a lo dispuesto en el antes mencionado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Respecto al primero de los enunciados requisitos, cabe puntualizar que el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del Juez debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados en función de la existencia del derecho que reclama o invoca.
En cuanto a la comprobación del periculum in mora, se exige que el recurrente acompañe elementos dirigidos a acreditar la irreparabilidad o la difícil reparación de los daños que le causaría la ejecución del acto impugnado, de tal manera que en el ánimo del sentenciador surja una presunción grave respecto de la producción de tales perjuicios para el caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo cuestionado.
Colorario, a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante. (Vid. SentenciaNúm. 00860 de esta Sala de fecha 25 de julio de 2012).
Se advierte que la parte querellante formula un petitorio cautelar, que es la consecuencia jurídica al objeto de la pretensión principal – la reincorporación al cargo que venía desempeñando al respecto, debe precisarse que la tutela cautelar ordinaria posee un carácter eminentemente instrumental y asegurativo, destino a garantizar las resultas del juicio, pero en modo alguno puede traducirse en una medida de carácter satisfactorio definitivo que coincida con el petitorio principal.
Otorgar cautelarmente lo mismo que se persigue en la sentencia definitiva desnaturalizaría la función cautelar y vulneraria el principio de presunción de ejecutividad y legalidad de los actos administrativos.
Ahora bien, en el caso de autos resulta forzoso para este Juzgado establecer que de un análisis exhaustivo del presente asunto, no se configuran los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada lo que impide a este Tribunal decretar tal tutela anticipada, ya que según lo expuesto las medidas cautelares están sujetas a determinados condicionamientos que en definitiva permitirán determinar su procedencia o no; aunado al hecho cierto que de ser acordada tal pretensión se estaría vaciando el fondo del asunto , por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos. En consecuencia, en fundamento a las consideraciones que anteceden este Juzgado declara IMPROCEDENTE la medida cautelar subsidiaria solicitada. Así se decide.-

-V-
DECISIÒN
En atención a las consideraciones que anteceden este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la QUERELLA FUNCIONARIAL, conjuntamente con AMPARO CAUTELAR, y subsidiariamente MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÒN DE EFECTOS interpuesta por el ciudadano PIER ALBERT MORENO COLMENAREZ , titular de la cédula de identidad N°V-16.866.073,actuando en este acto debidamente asistido por la abogado en ejercicio ROSANGEL MARGARITA JIMENEZ MEDINA,inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.186; contra la providencia administrativa 0052-26 dictada en fecha 11/05/2026 por el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL.
SEGUNDO: se ADMITE a sustanciación la presente QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se acuerda:PRIMERO: OFICIARal ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para que conteste la querella. De conformidad con lo pautado en el artículo 94de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se le otorga al ciudadano Procurador General de la República, quince (15) días hábiles, para que se dé por citado, concluido este lapso se entenderá consumada su citación y comenzará a correr el lapso para contestar el cual será de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto Sobre Función Pública. Dichos lapsos comenzarán a contarse a partir de que conste en autos la totalidad de lo ordenado en el presente auto, a tal fin remítase anexo al oficio de citación del Procurador General de la República Bolivariana, copia certificada del escrito de la querella, de los recaudos acompañados a la misma y dela presente decisión interlocutoria.
TERCERO:OFICIAR, al ciudadano DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), para que conteste la querella de conformidad con lo pautado en el artículo 99 de la Ley del Estatuto Sobre Función Pública, para lo cual se le fija un lapsode quince (15) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto Sobre Función Pública. Dicho lapso comenzará a contarse a partir de que conste en autos la totalidad de lo ordeno en el presente auto y vencido el lapso otorgado al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana, señalado en el particular primero, a tal fin remítase anexo a la boleta de citación copia certificada del escrito de la querella y dela presente decisión interlocutoria.
CUARTO:Notifíquesemediante oficio, al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, de la interposición y admisión de la presente querella. Remítase anexo a la boleta de notificación copia certificada del escrito de querella y dela presente decisión interlocutoria.
QUINTO: Ofíciese,a la DIRECCIÓN DE GESTIÒN HUMANA DEL SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL, para que remita el expediente administrativo relacionado con el presente asunto de conformidad con lo establecido en el Artículo 99 de la Ley del Estatuto Sobre Función Pública. Para lo ordenado se le otorga un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos el recibo del oficio. Remítase anexo al presente oficio copia certificada del escrito de la querella y dela presente decisión interlocutoria.
SEXTO: Se otorgan cuatro (4) días continuos para la ida y cuatro (4) días continuos para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Para la práctica de lo ordenado en los particulares primero, segundo y tercero se comisiona suficientemente a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se le hace saber a la parte querellante, de la obligación en que está de consignar las copias necesarias para las compulsas.
OCTAVO: Los lapsos comenzarán a contarse a partir de que conste en autos la totalidad de las notificaciones ordenadas en la presente decisión interlocutoria.
NOVENO: IMPROCEDENTE, la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
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La Jueza Suplente,

Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.
La Secretaria Temporal,

Abg. Chrys Fernández.



Publicada en su fecha a las 09:28 a.m.