REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-N-2026-000079.-
En fecha 14 de agosto de 2026, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y anexos contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCIÒN DE AMPARO CAUTELAR, interpuesto por la ciudadana CARMEN PASTORA OSAL, titular de la cédula de identidad Nº V-38.179.771, debidamente asistida en este acto por la abogada Jenny Gabriela Castillo Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 102.076; contra el Contrato de Adjudicación en Venta suscrito entre la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y el ciudadano LEONIDAS RAFAEL GIMENEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.585.493 (f-01 al f-57).
Seguidamente, en fecha 16 de septiembre de 2026, se deja constancia que fue recibido en esta misma fecha el presente asunto en este Juzgado Superior (f-58).
Ahora bien, vista la presente causa, y en atención a que la competencia es de inminente orden público, es menester para esta Juzgadora revisar los límites en que aquélla le ha sido atribuida para el conocimiento de casos como el de autos. En tal sentido, se observa lo siguiente:
-I-
-DE LA DEMANDA-
Mediante escrito consignado el 14 de agosto de 2026, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad; las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que,“(…)El Contrato Administrativo cuya nulidad se solicita es el documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, en fecha 22 de diciembre de 2021, bajo el Nro. 2021.1027, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 363.11.2.4.4567 (…) por el cual la Alcaldía del Municipio Iribarren adjudicó en venta a favor del ciudadano LEONIDAS RAFAEL GIMENEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.585.493, civilmente hábil y de este domicilio, un inmueble constituido por una parcela de terreno para uso de vivienda ubicado en el sector El Recreo, la calle 1 entre carreras 1 y 4, Nro. 4-52, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, identificado con el código catastral Nro. 13-03-07-U01-404-0008-011-000, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE DECIMENTROS CUADRADOS (413,29m2), cuyos linderos particulares los siguientes; Norte: En 21,18 metros con terreno ocupado por Efigenia Espinoza y 4,85 – 9,05 metros con terreno ocupado por Dilcia Giménez; Sur: En línea de 37,39 metros con terreno ocupado por Crispin; Este: Línea de 1,47 – 5,35 metros con terreno ocupado por Dilcia Giménez y otra de 9,10 metros con Calle 4, que es su frente; y Oeste: En línea de 13,60 metros con terreno ocupado por Vicente Queralez (…)”.
Que “(…) soy una persona de tercera edad con 82 años de vida de los cuales, los últimos veinticuatro (24) años, he vivido, ocupado y poseído de manera pacífica, pública e ininterrumpida in inmueble constituido por unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno ejido ubicado en la calle 4 entre carreras 4 y 5, Nro 4-46, Sector El Recreo, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, identificada con el código catastral Nro. 13-03-07-U01-404-0008-084-000, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (385,55 M2), cuyas características constructivas constan suficientemente en Titulo Supletorio de Dominio, expedido en fecha 25 de mayo de 2023, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…) Sobre dicho inmueble, a efectos de su regularización he tramitado diversos certificados administrativos, entre ellos, Boletín de Notificación Catastral, de fecha 27 de abril de 2023, modificado por dualidad de código, según Boletín de Notificación Catastral, de fecha 23 de septiembre de 2025 (…) Solvencia Municipal de fecha 3 de mayo de 2023 (…) todos expedidos por distintos organismos de la Alcaldía del Municipio Iribarren, así como la tramitación de Concesión en Uso, según expediente sustanciado bajo el Nro.11486, aprobada según acuerdo de cámara C.M. 102-24, en sesión Nro. 17 de fecha 19 de marzo de 2024 (…)”.
Que “(…) es el caso que sobre dicho inmueble el ciudadano LEONIDAS RAFAEL GIMENEZ DIAZ, antes identificado, quien es sobrino de mi difunto esposo y vecino colindante, ha gestionado según el acto administrativo impugnado, la transferencia de la parcela que ocupo como consecuencia de un trámite administrativo sustanciado por ante el Oficina Técnica Social de Tierras Urbanas de la Alcaldía del Municipio Iribarren (…), quien a mis espaldas y en completa subversión del procedimiento legalmente establecido, ha violentado mis derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto nunca fui enterada de ese proceso administrativo, siendo la real ocupante de la parcela, lo cual es público y notorio (…) Tal ocupación ha sido certificada por el Concejo Comunal del ámbito, según constancia de residencia de fecha 23 de agosto de 2022 (…) así como por organismos adscritos a esa misma Alcaldía, como lo es la Dirección de Catastro y Ejidos, Sindicatura Municipal y la Comisión de Patrimonio del Concejo Municipal en virtud de la gestión de Certificados Catastrales y el Contrato de Concesión en Uso, según expediente sustanciado bajo el Nro. 11486, en la cual para su otorgamiento prevalece la ocupación del predio (…)”.
Que “(…) El ciudadano LEONIDAS RAFAEL GIMENEZ DIAZ, antes identificado, visto las irregularidades cometidas, ha venido realizando gestiones ante la Dirección de Catastro para subsanar los vicios del procedimiento incoado, tal es el caso, que ha tramitado una cédula catastral de fecha 26/10/2023 (…) en la que corrigen código de parcela, dirección y número cívico, con observaciones prescritas que lo habilitan para una futura aclaratoria ante el Registro Público correspondiente (…) Esas correcciones de manera complaciente, sin ningún tipo de investigación administrativa hacen presumir la existencia de complicidad interna, pues conscientemente le subsanan dirección, número cívico y le generan un nuevo código catastral para dar una apariencia de legalidad a los vicios inmersos en el Contrato de Adjudicación en Venta para evitar coincidencias con la parcela de su progenitora, dejando a salvo solo las referencias que lo vinculan con la parcela que ocupo desde hace 24 años con miras a una aclaratoria y futura acción de desalojo fraudulento (…)”.
-II-
-DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR-
Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia constituye un presupuesto de validez para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan su competencia para el conocimiento de casos como el de autos, partiendo para ello de los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la parte demandante.
Así, se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte recurrente ejerce una demanda de Nulidad de Contrato Administrativo debidamente protocolizado y como consecuencia de ello solicita “(…)se declare la Nulidad Absoluta del Contrato Administrativo protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, fecha 22 de diciembre de 2021, Nro. 2021.1027, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 363.11. 2. 4. 4567(…)”, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho explanados a lo largo de su escrito libelar.
En este sentido, debe señalar este Tribunal Superior que su competencia se circunscribe a aquellas acciones que interpongan los particulares contra las actuaciones administrativas emanadas de los Estados y Municipios o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, e igualmente para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.
De manera que, al ser la recurrida la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, podría afirmarse prima facie que esta instancia judicial con competencia contencioso administrativa es la llamada a conocer la acción interpuesta; no obstante, la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar la competencia de este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo, debiéndose atender a la naturaleza esencial de la pretensión incoada, de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado el presente asunto.
Lo anterior, encuentra su razón -tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- en el hecho de que el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas causas en donde sea parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, fundaciones o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, no puede operar indiscriminadamente en todo tipo de pretensiones máxime cuando la ley especial que regula la materia atribuye la competencia para su conocimiento, pues se debe garantizar la idoneidad del Órgano Jurisdiccional y la figura del Juez Natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia y en resguardo del debido proceso.
En razón de ello, siendo que el objeto de la pretensión del recurrente está dirigido al Demanda de Nulidad de Contrato Administrativo de Asiento Registral, resulta igualmente necesario para este Juzgado Superior acotar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concibió como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran esa Jurisdicción; por lo que, en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto; sin embargo, respecto a las competencias de los órganos Jurisdiccionales que la integran, dicha Ley deja a salvo la aplicación de un principio fundamental en todo proceso, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la excepción a dicho régimen de competencia radica en que el conocimiento de la acción que se interponga operará de conformidad a lo señalado en el articulo 25 numeral 1 de la ley in comento “si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.
Dentro de este marco, se desprende del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo un conjunto de supuestos de competencia otorgados a los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, conforme a los cuales necesariamente queda delimitado su ámbito competencial, y pese al reconocimiento expreso sobre el conocimiento de demandas contra órganos municipales, debe advertirse que sobre la acciones vinculadas a la Nulidad de Asiento Registral, lo cual deriva de la protocolización de un contrato administrativo ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, existe una ley especialísima, en cuanto a la naturaleza de la acción en consecuencia el procedimiento establecido se encuentra previsto en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil.
Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial ésta concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel)dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:
“…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).
De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).
Delimitado lo anterior, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para decidir la acción interpuesta; por lo que, resulta forzoso declarar la incompetencia de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para entrar a conocer en primera instancia de la demanda por NULIDAD DE CONTRATO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÒN EN VENTA, interpuesto por la ciudadana CARMEN PASTORA OSAL, titular de la cédula de identidad Nº V-38.179.771, debidamente asistida en este acto por la abogada Jenny Gabriela Castillo Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 102.076; contra el Contrato de Adjudicación en Venta suscrito entre la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y el ciudadano LEONIDAS RAFAEL GIMENEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.585.493; y declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que por distribución le corresponda y así se decide.
-III-
-DECISIÓN-
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la Demanda de Nulidad, interpuesta porla ciudadana CARMEN PASTORA OSAL, titular de la cédula de identidad Nº V-38.179.771, debidamente asistida en este acto por la abogada Jenny Gabriela Castillo Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 102.076; contra el Contrato de Adjudicación en Venta suscrito entre la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y el ciudadano LEONIDAS RAFAEL GIMENEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.585.493
SEGUNDO:DECLINA LA COMPETENCIAal Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que por distribución le corresponda, en consecuencia se ordena remitir bajo oficio el presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Chrys Fernández.-
Publicada en su fecha a las 12:20 p.m.
La Secretaria Temporal,
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