REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRSCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
216° y 167°
ASUNTO: KP02-N-2026-000003.-
-I-
-SECUENCIA PROCEDIMENTAL-
En fecha 15 de enero de 2026, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, expediente contentivo de Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana KAREN SAMANTHA AMARO VÁSQUEZ,titular de la cédula de identidad número V-14.270.816; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio German Eli García Urribarri inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N°312.328, contra el CONSEJO DISCIPLINARIODEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA. (f.01 al f.44).
En fecha 19 de enero de 2026, se dejó constancia que en fecha 15 de enero de 2026, fue recibido en despacho el presente asunto (f.45).
En fecha 21 de enero de 2026, se admitió la querella funcioonarial y se ordenó en la misma oportunidad, practicar las citaciones y notificaciones de Ley (f.46 y f.47).
En fecha 21 de enero de 2026, se dejó constancia por medio de auto que en la misma fecha comparecieron ante este Juzgado la ciudadana Karen Samanta Amaro Vásquez, titular de la cédula de identidad V-14.270.816, actuando como querellante de este asunto, y el abogado German Eli García Urribarri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 312.328, a los fines de conferir Poder Apud Acta a este último (f.49).
En fecha 16 de abril de 2026, el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó oficios N° 096-2026, dirigido a la ciudadana Procuradora General del estado Lara; oficio N° 097-2026, dirigido al ciudadano Director General del Instituto autónomo del Cuerpo de Policía del estado Lara; y boleta de notificación dirigida al Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del estado Lara, debidamente practicadas en fecha 13 de abril de 2026, a los fines de notificar que este Tribunal Superior admitió la presente querella funcionarial (f.52 al f.55).
En fecha 10 de junio de 2026, se dejó constancia que fue presentado escrito de contestación por la parte querellada dentro del lapso correspondiente. Asimismo, se fijó al quinto (5to) día de despacho siguente la realización de la audiencia preliminar (f.71).
En fecha 18 de junio de 2026, siendo la oportunidad fijada, se celebró audiencia preliminar encontrándose presente la parte querellante y dejándose constancia de la no comparecencia de la parte querellada ni por sí ni por medio de aopodertado judicial alguno (f.72 y f.73).
En fecha 22 de junio de 2026, este Tribunal acordó agregar escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante (f.98).
En fecha 06 de julio de 2026, se acordó agregar escrito de promoción de pruebas presentados por la parte querellada (f.172).
En fecha 14 de julio de 2026, se dictó auto de admisión de pruebas (f.173 al f.175).
En fecha 16 de julio de 2026, se fijó al quinto (5to) día de despacho siguiente la realización de audiencia definitiva del presente asunto (f.176).
En fecha 28 de julio de 2026, siendo la oportunidad fijada, se celebró audiencia definitiva, encontrándose presente la parte querellante y la parte querellada de este expediente (f.177 y f.178).
En fecha 05 de agosto de 2026, se dictó dispositivo del fallo, declarándose CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta (f.183).
Finalmente, revisadas las actas procesales y, llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 108, de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-II-
-DE LA COMPETENCIA-
Previo a cualquier pronunciamiento este Juzgado pasa a verificar su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, siendo este requisito de orden público, verificable en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido tenemos, que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra implícito en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002; esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en sus disposiciones fundamentales, específicamente en su artículo 1, que regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, y en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de su función; atribuyéndole en su artículo 93 a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos. Bajo este contexto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae en el Acto Administrativo N° IACPEL-0079-25 ACUM 0083-25, de fecha 20 de octubre de 2025, emanado del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del estado Lara, y al constatarse de autos que la querellante, ciudadana KAREN SAMANTHA AMARO VÁSQUEZ,titular de la cédula de identidad número V-14.270.816, mantuvo una relación de empleo con el INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA tal y como fuera apreciado en autos, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Juzgado entre a conocer, sustanciar y decidir el presente asunto, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara se declara COMPETENTE para conocer y decidir dicho recurso. Y así se decide.-
-III-
-DE LAS PRUEBAS-
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta ley, supletoriamente se aplicarán las normas de procedimientos del Código de Procedimiento Civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos, conforme al principio de la carga de la prueba. Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas a la presente querella, en los siguientes términos:
De las Promovidas por la Parte Querellante:
Documentales:
.- De las documentales acompañadas a la querella y ratificadas en la oportunidad procesal correspondiente:
El 15 de enero de 2026, la parte querellante, consignó conjuntamente con el escrito de querella, los instrumentos siguientes:
1. Copia simple de Notificación de Decisión dirigido a la ciudadana Karen Samantha Amaro Vásquez (f.08 al f.23). Valoración:a esta documental se le otorga valor probatorio, por cuanto sirve para determinar que la querellante no incumplió con orden directa impartida, ventilando en sus entrevistas que fue administrada por contradicciones personales no relativas al ejercicio de sus funciones. Así se establece.-
2. Copia simple de Constancia de Visita a la Unidad de Atención a la Victima de Lara del Ministerio Público (f.24).
3. Copia simple de escrito de Informe presentado por la ciudadana Karen Amaro (f.25).
4. Copia simple de escrito de Informe presentado por la ciudadana Karen Amaro de fecha 03/12/2024 (f.26 y f.27).
5. Copia simple de escrito de Informe presentado por la ciudadana Karen Amaro de fecha 06/05/2025 (f.28).
6. Copia simple de Constancia de Consulta Médica y Récipe Medico de la ciudadana Karen Amaro parte querellante (f.29 y f.30).
7. Copia simple de Constancias de Consultas Psicológica y Psiquiátrica de la ciudadana Karen Amaro de fecha 15/12/2025 (f.31).
8. Copia simple de Informe Psiquiátrico de la Ciudadana Karen Amaro de fecha 16/09/2025 (f.32).
9. Copia simple de Constancias de Consultas Psicológica y Psiquiátricas de la ciudadana Karen Amaro de fecha 18/03/2025 y 27/05/2025 (f.33).
10. Copia simple de Certificado de Incapacidad de la ciudadana Karen Amaro de fecha 03/02/2025 (f.34).
11. Copia simple de Certificado de Incapacidad de la ciudadana Karen Amaro de fecha 27/01/2025 (f.35).
12. Copia simple de Informe Psiquiátrico de la ciudadana Karen Amaro de fecha 18/02/2025 (f.36).
13. Copia simple de Reposo Médico Psiquiátrico de la ciudadana Karen Amaro de fecha 28/01/2025 (f.37).
14. Copia simple de Constancia Médica de la ciudadana Karen Amaro de fecha 07/01/2025 (f.38).
15. Copia simple de Informes Psicológico y Psiquiátrico de la ciudadana Karen Amaro de fechas 02/01/2025, 03/01/2025, 28/01/2025 y 07/05/2025 (f.39).
16. Copia simple de escrito de Recurso Jerárquico suscrito por la ciudadana Karen Amaro de fecha 31/10/2025 (f.40 al f.44).
Valoración:
Respecto a las pruebas aportadas señaladas en los numerales 1, 2, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15este Tribunal considera que las referidas documentales constituyen documentos administrativos. Al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
Con relación a las prueba marcadas con los numerales 3, 4, 5 y 16, este juzgado considera que las referidas documentales, constituyen conforme al artículo 1.371 del Código Civil, instrumento dirigido por una de las partes a la otra (Cartas Misivas) a las cuales este Tribunal no les otorga valor probatorio por considerar que no resultan conducentes para demostrar lo alegado por la demandante. Así se establece.-
.- De las documentales promovidas en su escrito de promoción de pruebas:
El 18 de junio de 2026, la parte querellante, consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual ratificó las documentales consignadas junto a la querella y consignó nuevos elementos en el escrito de Promoción de Pruebas:
1. Copias simples de Informes y Constancias Médicas que reflejaban la patología Psicológica y Psiquiátrica de la ciudadana Karen Amaro (f.75 al f.83).
2. Copia simple de Informes Médicos que reflejaban los problemas de salud (f.84, f.86, f.90 al f.97).
3. Copia simple de Informes presentados ante el Centro de Coordinación Policial (f.85, f.87 al f.89).
Valoración:
Respecto a las pruebas aportadas señaladas en el numeral 1este Tribunal considera que las referidas documentales constituyen documentos administrativos. Al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídñicos y se valoran como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
En cuanto a la prueba marcada 2, en virtud de que dichas instrumentales fueron suscritas por un médico privado, este Tribunal no les otorga valor probatorio, por cuanto las mismas no cumplen con los requisitos exigidos por la Ley para su validación. Así se establece.-
Con relación a la prueba marcada con el numeral 3, este juzgado considera que la referida documental, constituye conforme al artículo 1.371 del Código Civil, instrumento dirigido por una de las partes a la otra (Cartas Misivas) a las cuales este Tribunal no les otorga valor probatorio por considerar que no resultan conducentes para demostrar lo alegado por la demandante. Así se establece.-
De las Promovidas por la Parte Querellada:
.-De las pruebas promovidas en la etapa de promoción de pruebas:
Documentales:
En fecha 02 de julio de 2026, la parte querellada consignó escrito de Promoción de Pruebas donde promovió las siguientes documentales:
1. Copia simple de Auto de Inicio de Averiguación Disciplinaria de fecha 09/05/2025, marcada con la letra “A” f.103.
2. Copia simple de la Entrevista de fecha de fecha 09/06/2025, al ciudadano Heymer Castillo funcionario activo del Cuerpo de Policía del estado Lara, marcada con la letra “B” (f.104 y f.105).
3. Copia simple de la entrevista de fecha 19/06/2025, al ciudadano Daniel Suarez González funcionario activo del Cuerpo de Policía del estado Lara, marcada con la letra “C” (f.106 y f.107).
4. Copia simple de la Relación de Reposos de fecha 26/06/2025, marcada con la letra “D” (f.108).
5. Copia simple de Auto de Inicio de Averiguación Disciplinaria de fecha 19/05/2025, marcada con la letra “E” (f.109).
6. Copia simple de Record de Conducta Disciplinaria de fecha 19/05/2025, de la hoy querellante, marcado con la letra “F” (f.110).
7. Copia simple de Acta Policial de fecha 12/06/2025, marcada con la letra “G” (f.111).
8. Copia simple de Auto de Valoración y Determinación de Cargos, marcado con la letra “H” (f.112 al f.118).
9. Copia simple de Notificación de Auto de Valoración y Determinación de Cargos, recibida por la querellante en fecha 02/08/2025, marcada con la letra “I” (f.119 al f.126).
10. Copia simple de Notificación de la Medida Cautelar de Suspensión del Cargo con Goce de sueldo recibida por la querellante en fecha 02/08/2025, marcada con la letra “J” (f.127).
11. Copia simple de Notificación de Audiencia Oral y Pública dirigida a la ciudadana Karen Amaro parte querellante, marcada con la letra “K” (f.128).
12. Copia simple de Notificación de Audiencia Oral y Pública al Inspector de la ICAP y al abogado defensor, recibida en fecha 16/09/2025, marcada con la letra “L” (f.129).
13. Copia simple del Acta de la Audiencia Oral y Pública N° 0072-2025 de fecha 16/09/2025, marcada con la letra “M” (f.130 al f.136).
14. Copia simple de la Providencia Administrativa CPEL-DG-NRO. N°114-2025 de fecha 27/10/2025, marcada con la letra “N” (f.137 y f.138).
15. Copia simple de Acto Administrativo de Retiro de fecha 27/10/2025, marcada con la letra “Ñ” (f.139).
16. Copia simple de Acto Administrativo de Decisión de fecha 07/10/2025, marcada con la letra “O” (f.140 al f.155).
17. Copia simple de la Notificación de Decisión de fecha 20/10/2025, dirigida a la ciudadana Karen Amaro, recibida en fecha 27 de octubre de 2025, marcada con la letra “P” ( f.156 al f.171). Valoración:a esta documental se le otorga valor probatorio, por cuanto sirve para determinar que la querellante no incumplió con orden directa impartida, ventilando en sus entrevistas que fue administrada por contradicciones personales no relativas al ejercicio de sus funciones. Así se establece.-
Valoración: respecto a las pruebas aportadas señaladas en los numerales 1 al 17,este Tribunal considera que las referidas documentales constituyen documentos administrativos. Al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
Conclusión probatoria:
De las pruebas aportadas admitidas y evacuadas en la presente causa, este Tribunal determina que la parte querellante cumplió con la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho acorde al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria en materia contencioso administrativa unánime al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, logrando aportar a quien aquí juzga, convicción suficiente para demostrar los hechos alegados o controvertidos, por tanto las mismas resultaron suficientes para considerar que la decisión de destitución está viciada nulidad por contravención a los preceptos constitucionales, alegados por la parte querellante. Así se establece.-
-IV-
-DISPOSITIVO DEL FALLO-
En fecha 05 de agosto de 2026, siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo dicta de la siguiente manera:
“(…)Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR querella funcionarial interpuesta por la ciudadana KAREN SAMANTHA AMARO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-14.270.816, asistido por el abogado en ejercicio GERMAN ELI GARCÍA URRIBARRI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 312.328, contra el CONSEJO DISCIPLINARO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso, a tenor de lo previsto en el artículo 108 eiusdem.- (…)”.
-V-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana KAREN SAMANTHA AMARO VÁSQUEZ,titular de la cédula de identidad número V-14.270.816; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio German Eli García Urribarri inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N°312.328, contra el CONSEJO DISCIPLINARIODEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
En este sentido, se observa que laquerellanteexpone que: “(…) que puso fin al precedimiento administrativo incoado en mi contra, por supuestamente haber transgredido Ley del Estatuto de la Finción Policial articulo 102 numerales 03, 07, 13 y cualquier otra falta prevista de la Ley del Estatuto de la Función de pública (sic), resuelve destituirme del cargo que me encontraba ejerciendo dentro del Cuerpo de Policía del Estado Lara ya que según investigación sobre el hecho se recibe información de oficio N° 332-2025 de fecha 07 de Mayo del 2025 emanado por el Comisario Jefe (IACPEL) DANIELSUAREZ (sic) GOMZALEZ (sic) el cual se lee textualmente lo siguiente: ‘…remitir actuaciones policiales donde se encuentra involucrada la funcionariaINSPECTOR (IACPEL) AMARO VÁSQUEZ KAREN SAMANTHA…’ Donde el órgano del Control interno le da la categoría de prueba a este oficio ya que da fe de una presunta conducta de indisciplina y actitud refractaria hacia un superior… lo cual el Director me atendió aproximadamente a las 1000am (sic), le manifesté mi situación, de igual manera con el respeto le solicite el horariode trabajar en el mismo turno de mi marido mas no juntos, y de igual manera ya yo antes de salir de vacaciones estaba asignada al cuadrante P-50 por nombramiento, lo cual el Director de CCP me respondió que eso no es problema ‘así es la policía’, ve y cumple la orden que eso no te afecta para nada , le solicitar (sic) el horario y me respondió que presentara un informe... sé que usted me ha acosado laboralmente desde que presente el informe en diciembre del 2024 donde manifesté que usted tenia privilegiado a un grupo de funcionarios (cuadrados) y usted no me dio respuestalo que hizo fue sacarme de permiso en el primer grupo navideñopara que eso se me olvidara y no le entregara otro informe… el Ciudadano Director se exalto y se enfureció gritándome que me iba a destruir que pidiera mi cambio… dejo claro que en el presunto acto con el ciudadano Director del CCP UNION, no habían testigo (sic) presenciales para el momento. Quinto: antes que sussitara (sic) esta situación yo formule denuncia ante la oficina de atención a la víctima , (sic) del cuerpo de poica (sic) del estado lara (sic) de allí sew (sic) remitio mi caso a la oficina de violencia de genero donde fui atendida y la respuesta fue por parte de mi superior para el momento que el era un jefe de la plana mayor (…)”.
También alega que “(…) no se realizó una investigación disciplinaria, y menos estando apegados a los principios de proporcionalidad razonabilidad y adecuación… es por ello que a pesar de haberse cumplido la obligación de tomar la denuncia para la respectiva investigación policial, la denuncia solo se investigó desde la óptica de sancionar al INSPECTOR (IACPEL) KAREN SAMANTHA AMARO VÁSQUEZ… y es violatoria al debido proceso ya que el misma (sic) nace de un problema que de modo, tiempo y lugar está mal contextualizada e investigado solo con la visión de sancionar… se puede observar cómo se constituye una violación flagrante del debido proceso y una acción improponible en mi contra… que establece que el debido proceso y el derecho a la defensa se debe aplicar en vía administrativa y jurisdiccional . Esta decisión daña mi imagen, reputación y decoro en el cual mantenía una conducta intachable… ya que me encontraba primeramente defendiendo mis derecho (sic) laborales y como mujer la cual debe existir un respeto por parte de mis superiores no como lo quiso presentar el órgano administrativo motivando un acto de destitución en mi contra y creando un completo estado de indefensión siendo flagrante violación a lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Asimismo, solicita “(…) acudo ante su competente autoridad para demandar, en mi nombre de, como en efecto formalmente demando, a través del recurso Contencioso, la NULIDAD del Acto Administrativo N° ID-LA-IACPEL-0079-25 Acum 0083-25 de fecha 07 de Octubre del año 2025… Solicito igualmente a este digno Tribunal que una vez decretada la nulidad del acto administrativo impugnado, ordene mi reincorporación inmediata al cargo que como funcionaria Policial venía desempeñando o un cargo de superior jerarquía, dentro de la institución policial. Asi mismo (sic) solicito que se ordene la realización de las evaluaciones necesarias para que me sea concedido el ascenso al cual me fue impedido por el írrito procedimiento sancionatorio llevado en mi contra. Solicito igualmente que como indemnización se proceda a pagarme los salarios dejados de percibir desde el momento de mi destitución hasta la fecha en la cual efectivamente sea reincorporada a mis funbciones y que se me conceda los aumentos salariales que se hayan producido y de los cuales también soy beneficiaria. Así como se proceda al pago de los intereses a que haya lugar y a la indexación o corrección monetaria respectiva debido a la pérdida de valor que tiene nuestra moneda (…)”.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación al recurso, señalando que: “(…) se DESESTIMAN cada uno de los alegatos expuestos por la querellante, por adoloecer de vicios, manipulaciones y simulaciones genéricas, que atentan contra la legitimidad institucional. Se DESVIRTÚAN, en su totalidad, los argumentos y los órganos de prueba promovidos por la accionante, por carecer de sustento fáctico y nos OPONEMOS de manera contundente a la solicitud de hecho y de derecho invocada por la querellante, por pretender enervar la acción legítima de nuestro representado… y cualquier conducta asumida de insubordinación a una orden del servicio laboral, es sin duda una falta grave que concluye a una Medida de Destitución… A pesar que existe un presunto informe por parte de la querellante ante la instancia de violencia de genero del IACPEL por presuntas agresiones verbales de su jefe inmediato, se presume que la misma fue desestimada por falta de impulso procesal… Ante esta situación, la funcionaria policial tenía la carga de demostrar que agotó todos los medios para que fuese atendida y su situación no quedara impune (…)”.
Ahora bien, a los efectos del ejercicio válido de la presente querella funcionarial, de conformidad con los artículos 94, 98 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Tribunal Superior deja constancia que el interesado fue notificado de la decisión de su destitución en fecha 27 de octubre de 2025, cuya notificación practicada consta en folio 23 del presente asunto, y que la querella fue interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto en fecha 15 de enero de 2026,y en fecha 19 de enero de 2026, este tribunal dio por recibido el presente asunto ante este Juzgado Superior, en tal sentido, la presente querella funcionarial fue ejercida válidamente por lo que no existe caducidad en la presente acción y no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad de ley. Y así se decide.-
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, pasa este órgano jurisdiccional a emitir el pronunciamiento de fondo y dilucidar los vicios alegados por el recurrente en los siguientes términos:
.-Violación al derecho a la defensa y al debido proceso:
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos. En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso no sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, la parte querellante alegó que hubo violación al debido proceso por cuanto a su decir “(…)este acto administrativo carece de legalidad, y es violatoria al debido proceso ya que el misma (sic) nace deun problema que de modo, tiempo y lugar está mal contextualizada e investigado solo con la visión de sancionar… Señaló que decisión de procedente de destitución se deriva de una presunción o indicios, violándose el debido proceso, la negación del principio de legalidad, que debe existir en vía administrativa y jurisdiccional (…)”.
Respecto a lo señalado, se constata que la ciudadana KAREN SAMANTHA AMARO VÁSQUEZ, ostentaba el cargo de Inspector (IACPEL) del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del estado Lara, hasta su destitución que se produjo en fecha 20 de octubre de 2025 mediante Acto Administrativo N° IACPEL-0079-25-ACUM-0083-25 (f.08). En este punto, es preciso acotar que de lo relatado y probado en autos, se verificó que la hoy querellante fue retirada del cargo que venía desempeñando por “(…) “03. Conductas de desobediencia, (…) principios, normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial. 07. Conducta desconsiderada, irrespetuosa, agresiva (…) hacia superiores, (…) compañeros de trabajo, (…). 13. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución” (…)”.
Ahora bien, se observó que la querellante en la oportunidad procedimental correspondiente, alegó violación al debido proceso invocando la nulidad del procedimiento en los siguientes términos: “(…) este acto administrativo carece de lagalidad, y es violatoria al debido proceso ya que el misma (sic) nace de un problema que de modo, tiempo y lugar está mal contextualizada e invetigado solo con la visión de sancionar… me encontraba primeramente defendiendo mis derechos laborales y como mujker la cual debe existir un respeto por parte de mis superiores no como lo quiso presentar el órgano administrativo motivando un acto de destitución en mi contra y creando un completo estado de indefensión siendo flagrante la violación a lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela (…)” (ver folio 03 y 04 del expediente). Asimismo, la parte querellada resalta que: “(…) este ente procuradural en representación no tiene nada que oponer en el día de hoy, ratifica todo lo expresado en el día de la audiencia preliminar (…)” (ver folio 177 del expediente).
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el proceso, se refleja que la causal que motivó al ente administrativo para declarar la procedencia de destitución de la hoy querellante, proviene de la presunta insubordinación efectuada hacia un superior directo e inmediato. Al respecto, se hace preciso resaltar lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 17 de junio de 2010, asunto N° AP42-R-2008-000977, lo establecido como insubodinación de un trabajador público en el ejercicio de sus funciones:
“(…) que la Administración Pública funciona bajo una estructura jerarquizada basada en las relaciones entre subordinados y superiores, que impone el deber de cumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por los funcionarios dentro del ámbito de su competencia. Para que exista el deber de obediencia frente a una orden determinada, se requiere, en primer lugar, que la orden sea dictada por el superior jerárquico del funcionario al que va dirigida, no así de otro funcionario aún cuando sea de mayor jerarquía; en segundo lugar, que aquella se refiera a las atribuciones legales del superior y del inferior, esto es, que el deber surja de las competencias expresas del superior según la materia y el orden jerárquico de la estructura administrativa y, finalmente, que la orden esté revestida de todas las formas legales previstas y no sea manifiestamente ilegal.
Cabe destacar, que la falta por insubordinación, la cual constituye el incumplimiento del deber de obediencia exigido a los funcionarios, consiste en el desacato a una orden o una instrucción y, para que tal actuación sea causal de la sanción de destitución, la orden en cuestión ha de ser clara, concreta y, de tal entidad e importancia que resquebraje el deber de obediencia o altere el elemento jerarquía; de lo contrario podría significar una falta de respeto o una falta de consideración, pero no insubordinación(…)”.(Subrayado de este Tribunal).
En tal sentido, del análisis exhaustivo del caso planteado y del procedimiento administrativo, esta jurisdicente evidencia que los hechos debatidos no son subsumibles a lo descrito por la doctrina venezolana como insubordinación o incumplimiento de una orden o instrucción legítima, clara y concreta que afecte el orden jerárquico institucional. En consecuencia, al advertirse la inexistencia del elemento material de la falta alegada, esto es, la inobservancia de una orden de servicio o incumplimiento de un deber, se configura la falsa aplicación de la norma contenida. Lo que hace inferir a quien aquí juzga, que la administración incurrió en una errónea interpretacion de los hechos al tipificar indebidamente como insubordinación una conducta que no constituía desacato ni inobservancia de una orden legítima; por lo que se verifica la vulneración del derecho constitucional alegado. Así se decide.-
En relación a las consideraciones precedentes, debe considerarse que los elementos probatorios traídos a los autos, le aportaron a quien juzga los indicios suficientes para determinar que en el presente asunto se configuró la vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa por parte del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Lara. En consecuencia, debe declarase CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana KAREN SAMANTHA AMARO VÁSQUEZ,titular de la cédula de identidad número V-14.270.816; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio German Eli García Urribarri inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N°312.328, contra el CONSEJO DISCIPLINARIODEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA;se declara la nulidad Absoluta del Acto Administrativo N° IACPEL-0079-25-ACUM-0083-25, de fecha 20 de octubre de 2025, proferido por del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado, yse ORDENA al Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del estado Lara la restitución inmediata de la ciudadanaKAREN SAMANTHA AMARO VÁSQUEZ,titular de la cédula de identidad número V-14.270.816 al cargo que ostentaba al momento de su destitución de Inspector IACPEL, o uno de igual o superior jerarquía, con el pago de los beneficios laborales que correspondan, dejados de percibir con sus respectivos incrementos desde la fecha de su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación a las funciones del cargo que se le asigne.
Finalmente, en relación a la solicitud por la querellante de la indexación monetaria, es oportuno para este Tribunal Superior traer a colación el criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Civil, sentencia N°RC-000517, de fecha 08 de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Yván Daría Bastardo Flares (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo Contra Luis Carlos Lara Rangel), mismo que establece la disposición de declarar, aún de oficio, la indexación de las sumas condenadas a pagar, criterio que acoge y adopta esta Juzgadora en el caso de marras,en consecuencia se Ordena la indexacion monetaria con el pago de los beneficios laborales que correspondan, dejados de percibir con sus respectivos incrementos desde la fecha de su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación yasí se decide.-
En virtud de haberse declarado con lugar la vulneración alegada al debido proceso y al derecho a la defensa, este Tribunal Superior considera inoficioso pronunciarse acerca del resto de vicios alegados por la querellante y así se establece.-
-VI-
-DECISIÓN-
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana KAREN SAMANTHA AMARO VÁSQUEZ,titular de la cédula de identidad número V-14.270.816; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio German Eli García Urribarri inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N°312.328, contra el CONSEJO DISCIPLINARIODEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se declara la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo N° IACPEL-0079-25-ACUM-0083-25, de fecha 20 de octubre de 2025, proferido por del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado.
CUARTO: se ORDENA al Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del estado Lara la restitución inmediata de la ciudadanaKAREN SAMANTHA AMARO VÁSQUEZ,titular de la cédula de identidad número V-14.270.816 al cargo que ostentaba al momento de su destitución de Inspector IACPEL, o uno de igual o superior jerarquía, con el pago de los beneficios laborales que correspondan, dejados de percibir con sus respectivos incrementos desde la fecha de su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación a las funciones del cargo que se le corresponda.
QUINTO:Se ORDENA EL PAGO DE LA INDEXACIÓN monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente asunto.
SEXTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.
Notifíquese a la Procuraduría General del estado Lara, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
La Jueza Suplente,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Chrys Fernández.-
La Secretaria Temporal
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