REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veintitrés (23) de septiembre del dos mil veintiséis (2026).
216° y 167°
ASUNTO:KP02-N-2025-000053.-
-I-
-ANTECEDENTES-
En fecha 23 de mayo de 2025, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los ciudadanos Nancy Guadalupe Liscano de Suarez y Lisandro Daniel Suarez Liscano, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 90.223 y 267.516, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Deiby Alfonso Pineda Piña, Ramón Gregorio Rivero Palmera, Daniel Jesús Morillo Martínez y Carlos José Martuz Páez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.356.964, 27.585.620, 18.526.684, 24.280.015; contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LOS CUERPOS DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO LARA (f-01 al f-13).
En fecha 02 de junio de 2025, se dejó constancia que en fecha 26 de mayo de 2025 fue recibido en este despacho el presente asunto (f-56).
En fecha 09 de junio de 2025, se admitió la presente querella funcionarial, ordenándose en la misma oportunidad, practicar las citaciones y notificaciones de Ley (f-57 al f-58).
En fecha 23 de julio de 2025, se dejó constancia que se libraron las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión (f-61).
En fecha 21 de octubre de 2025, dejó constancia que visto el escrito presentado en fecha 15 de octubre del mismo año por la parte querellante solicitando designar al ciudadano Deiby Alfonso Pineda Piña como correo especial, se acordó lo solicitado (f-63).
En fecha 01 de diciembre de 2025, se dejó constancia que vista la diligencia consignada y suscrita por la parte querellante en fecha 26 de noviembre de 2026 mediante la cual consignan copia del Oficio Nº 270-2025, este Tribunal acordó agregarlo al presente asunto (f-66).
En fecha 21 de enero de 2026, se dejó constancia que recibido como fue el escrito suscrito por el abogado Elver Simón González Mata, actuando en su carácter de Sustituto del ciudadano Procurador General de la República, este Tribunal acordó agregarlo al presente asunto (f-69).
En fecha 09 de febrero de 2026, el Alguacil de este despacho consignó Oficio Nº 273-2025 dirigido al Director de la Dirección General de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía- Consejo Disciplinario del estado Lara debidamente cumplidas (f-70 al f-71).
En fecha 25 de febrero de 2026, se dejó constancia que vista la diligencia presentada por la parte querellante mediante la cual consignan comisión debidamente cumplida bajo el Nro. 024/2026 y copias certificadas de lo recibido, acordando este Tribunal agregar las resultas de la comisión cumplida por el Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f-90).
En fecha 14 de abril de 2026, el Alguacil de este despacho consignó boleta de notificación dirigida a la Inspectoría para el Control de las Actuaciones Policiales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana debidamente practicada (f-93 al f-94).
En fecha 14 de mayo de 2026, se dejó constancia que visto el Oficio Nº CPNB-ICAP-802, emanado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección Nacional, mediante la cual consignaron copias certificadas del Expediente signado con la nomenclatura Nº ID-LA-0011-24, constante de ciento setenta y dos (172) folios útiles, este Tribunal acordó agregarlos al presente asunto abriendo una pieza separada que contendría lo consignado (f-100).
En fecha 11 de junio de 2026, consigna escrito de contestación a la querella la abogada Karlyn Rebeca Ovalles Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.440, actuando en su carácter de Sustituta del ciudadano Procurador General de la República (f-101 al 127).
En fecha 15 de junio de 2026, se dejó constancia que vencido como se encuentra el lapso legal establecido para la contestación, este Tribunal fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (f-128).
En fecha 22 de junio de 2026, se dejó constancia que comparecieron los ciudadanos Deiby Alfonso Pineda Piña, Ramón Gregorio Rivera Palmera, Daniel Jesús Morillo y Carlos José Martuz Páez, ampliamente identificados en autos, debidamente asistidos por los abogados, Naill Arturo Olivera y Carlos Alberto Sifontes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 136.042 y 265.117, a razón de conferirles Poder Apud Acta, acordándose agregarlo al presente asunto (f-130).
En fecha 23 de junio de 2026, se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto, encontrándose presente por la parte querellante los ciudadanos Deiby Alfonso Pineda Piña, Ramón Gregorio Rivera Palmera, Carlos José Martuz Páez y Daniel Jesús Morillo Martínez, debidamente representados en el acto por los abogados Naill Arturo Olivera y Carlos Alberto Sifontes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 136.042 y 265.117, y por la parte querellada la abogada Karlyn Ovalles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.229, actuando en su condición de representante de la Procuraduría General de la República (f-131 al f-132).
En fecha 08 de julio de 2026, se dejó constancia que vencido como se encuentra el lapso de promoción de pruebas, fue presentado en la oportunidad correspondiente el escrito de pruebas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de Barquisimeto por la parte querellante, acordándose agregarlo al presente asunto (F-138).
En fecha 16 de julio de 2026, se dictó el auto de admisión de pruebas en el presente asunto (f-139 al 140).
En fecha 22 de julio de 2026, se dejó constancia que vencido como se encontraba el lapso probatorio, se fijó el Quinto (5to) día de despacho siguiente, a las diez (10:00 a.m) de la mañana, la realización de la Audiencia Definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (f-141).
En fecha 30 de julio de 2026, se celebró la Audiencia Definitiva en el presente asunto, encontrándose presente por la parte querellante los ciudadanos Deiby Alfonso Pineda Piña, Ramón Gregorio Rivera Palmera, Carlos José Martuz Páez y Daniel Jesús Morillo Martínez, debidamente representados en el acto por los abogados Naill Arturo Olivera y Carlos Alberto Sifontes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 136.042 y 265.117, y por la parte querellada el abogado Elver Simón González Mata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.894, actuando en su condición de representante judicial de la Procuraduría General de la República (f-142 al f-145).
En fecha 10 de agosto de 2026, fue dictado el dispositivo del fallo(f-146).
Finalmente, revisadas las actas procesales y, llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-II-
-DE LA COMPETENCIA-
Previo a cualquier pronunciamiento este Juzgado pasa a verificar su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, siendo este requisito de orden público, verificable en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido tenemos, que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra implícito en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002; esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en sus disposiciones fundamentales, específicamente en su artículo 1, que regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales,y en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de sufunción; atribuyéndoleen su artículo 93 a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos. Bajo este contexto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae en el Acto Administrativo contenido en el expedientesignado bajo el N° ID-LA-0011-24, de fecha 14 de noviembre de 2024,emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL DEL ESTADO LARA,que decide procedente la destitución al cargo que desempañaban los querellantes en el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, y al constatarse de autos que los accionantes, los ciudadanos Deiby Alfonso Pineda Piña, Ramón Gregorio Rivero Palmera, Daniel Jesús Morillo Martínez y Carlos José Martuz Páez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.356.964, 27.585.620, 18.526.684, 24.280.015,mantuvieron una relación de empleo conelCUERPO DE POLICIA NACIONAL DEL ESTADO LARA, tal y como fuera apreciado en autos, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Juzgado entre a conocer, sustanciar y decidir el presente asunto, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara se declara COMPETENTE para conocer y decidir dicho recurso. Y así se decide.-
-III-
-DE LAS PRUEBAS-
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta ley, supletoriamente se aplicaran las normas de procedimientos del Código de Procedimiento Civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos, conforme al principio de la carga de la prueba. Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas ala presente querella, en los siguientes términos:
PARTE QUERELLANTE:
.- De las documentales acompañadas a la demanda:
El 23 de mayo de 2025, la parte demandante, consignó conjuntamente con el escrito de la demanda, los instrumentos siguientes:
1. Copias fotostática de Poder de representación otorgado a los abogados NANCY LISCANO y LISANDRO SUAREZ, marcadas con la letra “A” (f-14 al 16 pieza principal).
Valoración: en virtud de que dicha instrumental no fue impugnada, desconocida o tachada, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos1.357 y 1.384 del Código Civil, la documental sirve para determinar la cualidad jurídica y capacidad de representación. Así se establece.-
2. Copia fotostática de Acta de Procedimiento de fecha 12/02/2024, marcada con la letra “B”. (f-17 pieza principal).
Valoración: este Tribunal considera que la referida documental constituye un documento administrativo. Al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código, y sirve para demostrar que oficiales se hallaban operativos en el momento de los hechos. Así se establece.-
3. Copia fotostática de Acta de la Retención de fecha 17/02/2024, marcada con la letra “C”. (f-18 al 22 pieza principal).
Valoración: este Tribunal considera que la referida documental constituye un documento administrativo. Al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y sirve para demostrar la forma en se dieron los hechos según lo detallado en el Libro de Novedades. Así se establece.-
4. Copia fotostática de Notificación dirigida al funcionario CARLOS JOSÉ MARTUS PÁEZ de fecha 25/02/2024, marcada con la letra “D”. (f-23 al 33 pieza principal).
Valoración: este Tribunal considera que la referida documental constituye un documento administrativo. Al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil; la documental sirve para determinar la fecha de notificación del ciudadano CARLOS JOSÉ MARTUZ PÁEZ, y constatar que interpuso la querella dentro del lapso establecido en la Ley. Así se establece.-
5. Copia fotostática simple de “Acta Disciplinaria” en la cual se reciben fijaciones fotográficas del lugar de los hechos, macada con la letra “E”. (f-34 pieza principal).
Valoración: este Tribunal considera que la referida documental constituye un documento administrativo. Al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil; Sirve para demostrar las actuaciones realizadas por los funcionarios encargados de investigar el expediente administrativo Nº ID-LA-0011-24. Así se establece.-
6. Copia fotostática de parte del Acta de la Audiencia, marcado con la letra “F”. (f-35 al 37 pieza principal).
Valoración: este Tribunal considera que la referida documental constituye un documento administrativo. Al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil; Sirve para determinar la forma en que se llevo a cabo la audiencia en el presente procedimiento administrativo. Así se establece.-
7. Copias fotostáticas certificadas por el Consejo Disciplinario de Policía del estado Lara de escritos de descargo de fecha 06/09/2024 de los querellantes; auto de cierre de lapso para escrito de descargo y promoción de pruebas; acta de diligencia y auto de cierre de la evacuación y valoración de las pruebas promovidas y admitidas; marcada con la letra “G”. (f-38 al 55 pieza principal).
Valoración: este Tribunal considera que las referidas documentales constituyen documentos administrativos. Al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil; Sirven para demostrar la consignación en sede administrativa de sus alegatos de defensa y pruebas los cuales no fueron debidamente valorados ni tomados en cuenta, lo que permite advertir la posible violación a su derecho a la defensa. Así se establece.-
.- Del escrito de promoción de pruebas:
El 07 de julio de 2026, la parte querellante, consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual ratificó las siguientes documentales consignadas junto a la querella:
2. Copia certificada de Acta Policial de denuncia de fecha 18/02/2024 (f-05 expediente administrativo).
Valoración: este Tribunal considera que la referida documental constituye un documento administrativo. Al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, sirve para demostrar lo expresado por la presunta víctima al ser interrogada por un funcionario, así como las contradicciones advertidas o la falta de realización de las investigaciones pertinentes durante el resto del procedimiento administrativo.. Así se establece.-
3. Copia certificada del Libro de Novedades del día 17/02/2024, día y fecha en que se desarrollan los acontecimientos. (f-21 al 22expediente administrativo).
Valoración: este Tribunal considera que la referida documental constituye un documento administrativo. Al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, sirve para demostrar la forma en que ocurrieron los hechos el día de la supuesta falta de los querellantes, y el modo en que se desarrollo el procedimiento policial respecto de la presunta víctima Así se establece.-
4. Copia certificada de Actas de entrevistas realizada a los querellantes. (f-10 al 20 expediente administrativo).
Valoración: este Tribunal considera que la referida documental constituye un documento administrativo. Al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y sirve para conocer lo narrado por los querellantes en sus declaraciones en sede administrativa. Así se establece.-
Conclusión probatoria:
De las pruebas aportadas, admitidas y evacuadas en la presente causa, este Tribunal determina únicamente a los efectos del examen de fondo de la pretensión del ciudadano CARLOS JOSÉ MARTUZ PÁEZ, que la parte cumplió con la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho acorde al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria en materia contencioso administrativa unánime al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las pruebas aportadas generaron en quien aquí juzga convicción suficiente para tener por demostrado, en relación con dicho ciudadano, los hechos alegados o controvertidos y el vicio constitucional denunciado. Esta valoración no comporta un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de los ciudadanos DEIBY ALFONSO PINEDA PIÑA, RAMON GREGORIO RIVERO PALMERA Y DANIEL JESUS MORILLO MARTINEZ, ni sobre la responsabilidad disciplinaria que les fue atribuida, pues sus acciones se declaran inadmisibles por caducidad. Respecto de ellos, la subsistencia de los efectos individuales del acto derivan de la imposibilidad procesal de examinar sus pretensiones en esta causa, y no de una confirmación judicial de la legalidad de la sanción ni de una declaración judicial de responsabilidad, Así se establece.-
-IV-
VALORACION DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO-
De la revisión de los autos, se observa que la parte querellada consignó copias certificadas de los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto, mediante Oficio Nº CPNB-ICAP-802 de fecha 14de mayo de 2026.
El análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Asimismo, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart-Montemayor).
Establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los cuales, no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, en tal sentido tienen entre las partes y respecto de terceros la isma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
-V-
-DISPOSITIVO DEL FALLO-
“(…)Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD el recurso contencioso administrativo funcionarial en relación a los ciudadanos Deiby Alfonso Pineda Piña, Ramón Gregorio Rivero y Daniel Jesús Morillo Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.:V-17.356.964, V-27.585.620,V-18.526.684 respectivamente; debidamente asistidos por los abogados en ejercicio Naill Arturo Olivera y Carlos Alberto Sifontes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº136.042 y 265.117, y en lo que respecta al ciudadano Carlos José Martuz Páez, titular de la cédula de identidad Nro V-24.280.015, se declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LOS CUERPOS DE POLICÌA NACIONAL DEL ESTADO LARA, y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso, a tenor de lo previsto en el artículo 108 eiusdem(…)”
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse acerca del fondo del presente asunto, quien juzga, en virtud de lo observado en autos, considera necesario pasar a revisar como punto previo, lo concerniente al lapso de caducidad alegado por la parte querellada en la presente causa:
-VI-
-PUNTO PREVIO-
-DE LA CADUCIDAD DE LAS PRETENSIONES DE IMPUGNACIÓN-
La representación judicial de la parte querellada, en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial objeto del presente asunto, alegó lo siguiente: “(…) Ciudadana Juez, es importante destacar e ilustrar a este digno tribunal que los recurrentes en su escrito libelar tanto en la primera página en el final de la línea veintitrés (23) y toda la línea veinticuatro (24), establecieron textualmente: “…recibida y firmada la última notificación en fecha del 25 de febrero del 2025…”; asimismo, se evidencia que esa misma información fue alegada por los querellantes en el capítulo IV de la Fundamentación de los Hechos, al mencionar: “…Ciudadano Juez, en fecha 25 de febrero se dio por notificado el último funcionario…”; situación que de los cuatro (04) querellantes, sólo indican a este digno Tribunal la fecha cierta de únicamente uno (1) de los cuatro (4) recurrentes, omitiendo la información sobre la veracidad de las fechas en las cuales se dieron por notificados los tres (3) restantes querellantes (…) No obstante, esta representación judicial de la República, en aras de manifestarle a esta instancia de justicia la veracidad de la información, se debe indicar las verdaderas fechas de las notificaciones en que fueron formalmente notificados los tres querellantes y lo hago a continuación (…).
“(…) PRIMERO: Notificación de la decisión, dirigida al ciudadano Primer Oficial (CPNB) RAMÒN GREGORIO RIVERA PALMERA, titular de cédula de identidad V-27.585.620, recibida de su puño y letra en fecha “27/01/2024” (…) Se destaca a ese digno Tribunal, que el Acto Administrativo de Decisión emanada del Consejo Disciplinario del Estado Lara, es de fecha 05 de diciembre de 2024, por lo tanto, es evidente que el año en que fue notificado este ciudadano es en el 2025, es decir; que la notificación se materializó el 27 de enero de 2025 (…) SEGUNDO: Notificación de la decisión, dirigida al ciudadano Primer Inspector (CPNB) DEIBY ALFONSO PINEDA PIÑA, titular de cédula V- 17.356.964, recibida de su puño y letra en fecha “22/01/2025” (…) De manera que, desde que fue notificado hasta que introdujo su libelo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Barquisimeto, en fecha 23 de mayo de 2025, transcurrieron cuatro (4) meses y un (1) día (…) TERCERO: Notificación de la decisión, dirigida al ciudadano Oficial (CPNB) DANIEL JESÙS MORILLO MARTÌNEZ, titular de cédula V-18.526.684, recibida de su puño y letra en fecha “22/01/2025” (…) Al igual que el ciudadano ut supra mencionado, desde que fue notificado hasta que introdujo su libelo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Barquisimeto, en fecha 23 de mayo de 2025, transcurrieron cuatro (4) meses y un (1) día (…)”.
“(,,,) Por tal motivo, vista la anterior información, es necesario indicar a este digno Juzgado, que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, al verificarse el vencimiento del lapso de tres (3) meses conforme a lo estipulado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las acciones ejercidas por los ciudadanos anteriormente individualizados han caducado (…)”.
Al respecto observa este Tribunal que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:
“(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)” (Negrita de este Tribunal).
Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“(…) La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: caducidad de la acción (…)”.
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada debe interponerse ante los Órganos Jurisdiccionales dentro del lapso establecido en la ley por la cual se rige, en el caso que nos ocupa se trata específicamente de una causa intentada bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública cuyo artículo 94 establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella contando desde el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. (Negrillas de este Tribunal).
De igual forma, esta Juzgadora debe precisar que el término de la caducidad es de orden público, y constituye un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.
El anterior criterio sobre la caducidad ha sido reiterado de pacíficamente por la jurisprudencia venezolana, así por ejemplo, tenemos la Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente N° AP42-R-2013-000-1378, caso: Querella funcionarial, A.J.C., contra el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (INEPOL), donde se estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, considera oportuno esta Corte indicar que, la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público, el cual deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, tal y como ya ha sido precisado (...)”
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: (OSMAR E.G.D.), señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).
La acción de los funcionarios públicos se encuentra sujeta a un lapso de caducidad de tres (03) meses. La misma se cuenta ‘a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día que el interesado fue notificado del acto’ tal como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública(…)” (Destacado de este Juzgado).
Conforme al anterior criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se determina que toda acción de los funcionarios públicos se encuentra sujeta a un lapso de caducidad y que esta comienza a computarse a partir del nacimiento del derecho de acción según lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicho lapso es de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
En el caso de autos, se observa que las notificaciones del acto administrativo impugnado mediante el presente recurso se efectuaron de la siguiente manera: el ciudadano RAMÒN GREGORIO RIVERO PALMERA, plenamente identificado en autos, fue notificado en fecha 27 de enero 2025 (vid. folios de Expediente Administrativo 137 al 147), el ciudadano DEIBY ALFONSO PINEDA PIÑA, plenamente identificado en autos, fue notificado en fecha 22 de enero de 2025 (vid. folios de Expediente Administrativo 115 al 125), y el ciudadano DANIEL JESÙS MORILLO MARTÌNEZ, plenamente identificado en autos, fue notificado en fecha 22 de enero de 2025 (vid. folios de Expediente Administrativo 126 al 136).
De la revisión de las actas y de lo alegado por la parte, este Tribunal tiene por validas y ajustadas a derecho dichas notificaciones. Así pues, para determinar la caducidad de las pretensiones de cada uno de esos ciudadanos siguiendo las pautas establecidas en las normas antes transcritas, el lapso debe computarse desde la fecha de notificación que corresponde individualmente a cada interesado, a partir de la cual disponía de 03 meses para ejercer válidamente la acción ante los Órganos Jurisdiccionales correspondientes.
Asimismo, se observa que los ciudadanos RAMÒN GREGORIO RIVERO PALMERA, DEIBY ALFONSO PINEDA PIÑA y DANIEL JESÙS MORILLO MARTÌNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.585.620, 17.356.964 y V-18.526.684, ejercieron conjuntamente el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 23 de mayo de 2025, por tanto, efectuado el cómputo correspondiente desde las notificaciones practicadas el 27 de enero de 2025 para el primero, y 22 de enero de 2025 para los dos últimos, habían transcurrido respectivamente tres (03) meses y veintiséis (26) días, y cuatro (04) meses y un (01) día respectivamente, en consecuencia había vencido el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley de Estatuto de la Función Pública y así se establece.-
En este sentido, el lapso de caducidad, como lo señalo la parte querellada, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con este carácter, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan desaplicarse en base al artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(...) No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. (…)”
De igual modo, es necesario señalar que la caducidad es una estricta materia de orden público, así ha sido establecido por la jurisprudencia venezolana, en la ya mencionada sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente N° AP42-R-2013-000-1378, caso: Querella funcionarial, A.J.C., contra el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (INEPOL), donde se estableció lo siguiente:
“(…)Ahora bien, considera oportuno esta Corte indicar que, la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público, el cual deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, tal y como ya ha sido precisado…”
“…En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Se precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.
Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
De modo que, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser jurisdiccionalmente aplicados, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)”
En este contexto, y siendo que la caducidad es de orden público puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgado considera que las pretensiones de impugnación ejercidas en la presente querella funcionarial por los ciudadanos RAMÒN GREGORIO RIVERO PALMERA, DEIBY ALFONSO PINEDA PIÑA y DANIEL JESÙS MORILLO MARTÌNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.585.620, 17.356.964 y V-18.526.684, debe ser declarada INADMISIBLE por caducidad, esta consecuencia procesal impide examinar el merito de sus respectivas impugnaciones; por tanto no constituye una decisión judicial que confirme la responsabilidad disciplinaria atribuida a cada uno. Y así se decide.-
Finalmente, al haberse detectado la CADUCIDAD de las pretensiones de impugnación, ejercida por los ciudadanos RAMÒN GREGORIO RIVERO PALMERA, DEIBY ALFONSO PINEDA PIÑA y DANIEL JESÙS MORILLO MARTÌNEZ contra la decisión dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO LARA, contenida en el Acto Administrativo signado bajo el N° ID-LA-0011-24, de fecha 05 de diciembre de 2024,por medio del cual declaró PROCEDENTE LA DESTITUCION DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA de los ciudadanos Deiby Alfonso Pineda Piña, Ramón Gregorio Rivero Palmera, Daniel Jesús Morillo Martínez y Carlos José Martuz Páez, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.356.964, 27.585.620, 18.526.684, 24.280.015, quienes se desempeñaba como funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Lara, debe declararse INADMISIBLE por caducidad, exclusivamente en cuanto a los 03 primeros ciudadanos mencionados, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia el acto administrativo conserva sus efectos individuales, respecto de RAMÒN GREGORIO RIVERO PALMERA, DEIBY ALFONSO PINEDA PIÑA y DANIEL JESÙS MORILLO MARTÌNEZ sin que esta inadmisibilidad comporte un pronunciamiento judicial de fondo sobre la responsabilidad disciplinaria atribuida a ello. Esta declaración no alcanza al ciudadano CARLOS JOSÉ MARTUZ PÁEZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.280.015 cuya pretensión se examina separadamente en cuanto al fondo, y así se decide.-
-VII-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Resuelto el punto previo corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los ciudadanos Nancy Guadalupe Liscano de Suarez y Lisandro Daniel Suarez Liscano, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 90.223 y 267.516, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS JOSÈ MARTUZ PÀEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.280.015; contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LOS CUERPOS DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO LARA.
En este sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se constató que el acto cuya nulidad se pretende es el Acto Administrativo Nª ID-LA-0011-24, de fecha 05 de diciembre de 2024, que obra en los folios 23 al 33 de la pieza principal del presente asunto, del cual el ciudadano CARLOS JOSÈ MARTUZ PÀEZ, antes de identificado, fue el último notificado en fecha 25 de febrero de 2025 (vid. folios 32 al 33), el acto fue dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO LARA.
A tal efecto, se observa que la parte querellante solicita “(…)Ciudadano Juez, solicitamos la nulidad del Acto Administrativo en contra de nuestros representados; de la misma manera solicitamos el restablecimiento de la situación jurídica infringida, así como el pago por concepto de sueldo y salarios dejados de percibir con todos los ajustes e incrementos que hayan podido experimentar desde la ilegal destitución, por último solicitamos que sea analizada, apreciada, valorada y admitida de conformidad en derecho la presente Querella Funcionarial (…)”. De igual modo, la parte accionante fundamenta su pretensión en los artículos 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, a los efectos del ejercicio válido de la presente querella funcionarial, de conformidad con los artículos 94, 98 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Tribunal Superior deja constancia que el ciudadano CARLOS JOSÈ MARTUZ PÀEZ, plenamente identificado en autos, fue notificado en fecha 25 de febrero de 2025 (vid. folios 148 al 158, expediente administrativo), por tanto el lapso de caducidad debe computarse a partir de esa fecha 25 de febrero de 2025, desde la cual disponía de tres (03) meses para ejercer válidamente la acción ante los órganos jurisdiccionales correspondientes.
Así las cosas, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 23 de mayo de 2025, efectuando el cómputo para el ciudadano querellante CARLOS JOSÈ MARTUZ PÀEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.680.015, cuya notificación fue practicada en fecha 25 de febrero de 2025, habían transcurrido dos (02) meses y veintiocho (28) días, en consecuencia, la acción se ejerció dentro del lapso legal establecido en el ordenamiento jurídico y así se establece.-
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, pasa este órgano jurisdiccional a emitir el pronunciamiento de fondo y dilucidar los vicios alegados por el recurrente en los siguientes términos:
Como precisión previa sobre el alcance de este pronunciamiento, aunque la decisión administrativa impugnada se encuentra contenida en un mismo acto y se refiere a varios funcionarios, las pretensiones deducidas en esta causa, son individualizables: cada funcionario fue destinatario, de una decisión que produjo efectos en su propia situación funcionarial, recibió una notificación individual y contó con su propio lapso para impugnar, por ello no resulta incongruente declarar inadmisibles por caducidad las pretensiones de 03 de ellos y resolver el fondo de la pretensión del cuarto, cuya acción fue ejercida oportunamente. La inadmisibilidad impide examinar en esta causa el merito de las pretensiones de nulidad de los tres primeros y por tanto no se emite juicio sobre la legalidad sustantiva de la sanción en lo que a ellos concierne; la nulidad que se declara en cuanto al ciudadano CARLOS JOSE MARTUZ PAEZ, se limita a sus efectos individuales y no se extiende a los demás destinatarios; esta delimitación tampoco supone un pronunciamiento judicial sobre la responsabilidad disciplinaria, de quienes no tuvieron examen de fondo.
.-VIOLACIÒN AL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO
La parte querellante, alega que el acto impugnado adolece de una presunta violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en particular del debido proceso y el derecho a la defensa, afirma que “(…)en fecha 06 de Septiembre del 2024, estando en el lapso procesal se presenta escrito de descarga de pruebas ante la Oficina de Control de Actuación Policial en el cual no se pronunció este órgano incurriendo la Administración (I.C.A.P) en la violación del Debido Proceso, Derecho a la Defensa establecido en el numeral 1º del artículo 49 del Texto Fundamental, quedando nuestros representados en estado de indefensión ante la Administración (…) Además observa esta representación técnica que la Administración (I.C.A.P) no valoro ni tomó en cuenta hubo un silencio administrativo no toma en cuenta lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como son las GARANTÌAS CONSTITUCIONALES ESTABLECIDAS EN EL ARTÌCULO 49 (…)”.
Por su parte, la representación legal de la parte querellada expreso en su escrito de contestación lo siguiente: “(…) en fecha 06 de septiembre de 2024, mediante un documento denominado Auto de Consignación, se dejó constancia que el defensor de los funcionarios investigados consigno escrito de descargo constante de dieciséis (16) folios útiles(…) Igualmente, es en fecha 06 de septiembre de 2024 cuando se dejó constancia en un Auto de Cierre de Lapso para Escrito de Descargo y Promoción de Pruebas (…)”.
“(…) Es entonces, que mi representada emitió un Auto de Apertura para la Evacuación y Valoración de las Pruebas Promovidas y Admitidas de fecha 09 de septiembre de 2024, siendo que mediante Acta de Diligencia de fecha 13 de septiembre de 2024, se dejó constancia que los funcionarios ni su representante legal, presentaron prueba alguna para su defensa, por tal motivo hubo silencio por parte de la representación legal de los investigados ya que no promovió prueba alguna para su admisión y valoración, ya que en sus escritos de descargos presentados, lo que hicieron fue una narrativa, no promoviendo prueba alguna ni fueron sustentadas en ningún artículo de ley (…)”.
“(…) Por tales razones, esta representación mal podría valorar pruebas que no fueron promovidas bajo ningún precepto legal, no fueron presentadas para su valoración por cuanto no hubo un buen ejercicio en el derecho por parte de la representación judicial de los hoy querellantes (…)”.
En este sentido, es oportuno precisar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (...)”
De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el de ser oído de la manera prevista en la Ley, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a la Ley otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.
Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político-Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad Jamil Abousaid y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Josefa Otilia Carrasquel Díaz, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto se formará un expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (Art. 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos. En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte querellante sostiene que sus derechos de rango constitucional fueron vulnerados porque no se valoró su escrito de descargo en sede administrativa, lo que habría impedido que el funcionario se defendiera y probara su inocencia frente a los hechos denunciados. Afirma que fueron obviados sus argumentos sobre las contradicciones y hechos controvertidos surgidos durante investigación administrativa.
En cuanto a lo alegado por la parte querellada según lo cual los descargos presentados ante el órgano de investigación policial eran una mera narrativa que no contenía prueba alguna, se observa que en los folios 56 al f-70 de la pieza contentiva del Expediente Administrativo del presente asunto, específicamente el capítulo denominado “II De La Argumentación”, se invocan documentos incorporados al expediente como medios probatorios, sin embargo estos no fueron tomados en cuenta, pues en el acta de diligencia (f.73 de pieza de Expediente Administrativo) suscrita por la Funcionaria Instructor Inspectora Vásquez Ypsi, en fecha 13 de septiembre del 2024, se dejo asentado que los querellantes ni su representación legal habían presentado pruebas durante el lapso para el formular los descargos. Esa afirmación según se desprende de autos, es falsa, pues en los folios antes indicados consta el escrito de promoción de pruebas, del funcionario cuyo caso se estudia.
En atención a lo expuesto por la parte querellada para justificar la falta de valoración de los descargos consignados por los querellantes, resulta necesario examinar el principio de comunidad de la prueba, ampliamente estudiado por la doctrina, en ese sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de febrero de 2002, Expediente Nº 325, estableció:
“Conforme al principio de comunidad de la prueba, las mismas una vez aportadas por las partes al proceso, no son de quien las promovió, sino que son del proceso, es decir, una vez introducidas legalmente en el proceso su función es la de probar la existencia o inexistencia de los hechos del proceso con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien las promueva o a la parte contraria, la cual además puede invocarla; por lo que, referido al caso bajo estudio, al dárseles valor a las pruebas de autos se garantiza la posibilidad de que ambas partes se beneficien del material probatorio aportado por ellas, garantizándose, en consecuencia, el antes mencionado principio de igualdad” (Negrillas de este Juzgado).
Aunado a lo anterior, se debe precisarse que el derecho a la prueba guarda estrecha relación con el derecho a la defensa, esta garantía de rango constitucional que se transgrede cuando se impide incorporar al procedimiento los elementos destinados a demostrar las afirmaciones, alegatos o defensas de alguna de las partes. En virtud de lo expuesto se constata que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Lara omitió pronunciarse sobre las pruebas promovidas por el funcionario en el procedimiento administrativo. En lo que atañe a la pretensión que puede examinarse en cuanto al fondo, dicha omisión vulneró el derecho a la defensa del ciudadano CARLOS JOSE MARTUZ PAEZ en los términos que se precisa a continuación:
De lo anterior, quien aquí juzga, determina que respecto del ciudadano CARLOS JOSE MARTUZ PAEZ, se constató la vulneración de los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela alegada por la representación judicial de la parte querellante, la omisión de valorar el escrito de promoción de pruebas presentado durante la investigación administrativa afectó el ejercicio de su derecho a la defensa y lo coloco en situación de indefensión frente a los hechos que se le atribuían. En consecuencia únicamente en cuanto a dicho ciudadano se verifica la existencia del vicio denunciado. Así se decide.-
Ahora bien, en virtud de haberse constatado la violación constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso durante el procedimiento administrativo, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por la representación judicial de la parte recurrente. Así se establece.-
En relación a las consideraciones precedentes, debe señalarse que los elementos probatorios incorporados a los autos, aportaron indicios suficientes para que quien juzga determinara el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Lara, vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa del querellante. En consecuencia, debe declarase CON LUGAR exclusivamente respecto al ciudadano CARLOS JOSÈ MARTUZ PÀEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.280.015; debidamente representado por los abogados en ejercicio Naill Arturo Olivera y Carlos Alberto Sifontes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 136.042 y 265.117, contra el Acto Administrativo Nª ID-LA-0011-24, de fecha 05 de diciembre de 2024 emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DE LOS CUERPOS DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO LARA. Este pronunciamiento de fondo y sus efectos, se circunscriben a la situación individual del ciudadano CARLOS JOSÈ MARTUZ PÀEZ; la nulidad que se declara elimina los efectos del acto únicamente respecto a él y se funda en la vulneración de su derechos a la defensa y el debido proceso; por tanto, no constituye una declaración de inexistencia de los hechos que se le imputaron ni una decisión de fondo sobre su responsabilidad disciplinaria; asimismo no modifica la inadmisibilidad por caducidad declarada respecto a los otros 03 querellantes ni comporta un pronunciamiento de fondo sobre la responsabilidad disciplinaria que le fue atribuida.
Se ordena al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Lara, la restitución inmediata del ciudadano CARLOS JOSE MARTUZ PAEZ titular de la cédula de identidad Nº V-24.680.015, al cargo que ostentaba al momento de su destitución de Oficial (CPNB), o uno de igual o superior jerarquía, con el pago de los beneficios laborales que correspondan, dejados de percibir con sus respectivos incrementos desde la fecha de su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación a las funciones del cargo que se le asigne.
Finalmente, en relación a la solicitud por la querellante de la indexación monetaria, es oportuno para este Tribunal Superior traer a colación el criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Civil, sentencia N°RC-000517, de fecha 08 de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flares (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo Contra Luis Carlos Lara Rangel), mismo que establece la disposición de declarar, aún de oficio, la indexación de las sumas condenadas a pagar, esta Juzgadora acoge y adopta dicho criterio en el caso de autos, en consecuencia se Ordena la indexación monetaria con el pago de los beneficios laborales reconocidos a favor del ciudadano CARLOS JOSE MARTUZ PAEZ y que dejo de percibir con sus respectivos incrementos desde la fecha de su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación y así se decide.-
-VIII-
-DECISIÓN-
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos Nancy Guadalupe Liscano de Suarez y Lisandro Daniel Suarez Liscano, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 90.223 y 267.516, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos DEIBY ALFONSO PINEDA PIÑA, RAMÒN GREGORIO RIVERO PALMERA, DANIEL JESÙS MORILLO MARTÌNEZ y CARLOS JOSÈ MARTUZ PÀEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.356.964, 27.585.620, 18.526.684, 24.280.015; contra el Acto AdministrativoNª ID-LA-0011-24, de fecha05 de diciembre de 2024 emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DE LOS CUERPOS DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: se declara INADMISIBLES POR CADUCIDAD exclusivamente, las pretensiones de impugnación ejercidas por los ciudadanos RAMÒN GREGORIO RIVERO PALMERA, DEIBY ALFONSO PINEDA PIÑA y DANIEL JESÙS MORILLO MARTÌNEZ de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia el Acto Administrativo signado bajo el N° ID-LA-0011-24, de fecha 05 de diciembre de 2024, conserva sus efectos individuales respecto a dichos ciudadanos, esto deriva de que sus pretensiones no pueden ser examinadas en cuanto al fondo en esta causa, y no equivale a una confirmación judicial de la legalidad de la sanción ni a una declaración judicial, de responsabilidad disciplinaria. Lo anterior no afecta la decisión adoptada respecto al ciudadano CARLOS JOSE MARTUZ PAEZ.
TERCERO: CON LUGAR exclusivamente en relación al ciudadano CARLOS JOSÈ MARTUZ PÀEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.680.015, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto
CUARTO: Se ANULAN únicamente respecto al ciudadano CARLOS JOSÈ MARTUZ PÀEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.680.015, los efectos individuales del Acto Administrativo signado bajo el Nº ID-LA-0011-24, de fecha 05 de diciembre de 2024, proferido por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LOS CUERPOS DE POLICIA NACIONAL DEL ESTADO LARA por la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso.
QUINTO: se ORDENA al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana la restitución inmediata del ciudadano CARLOS JOSÈ MARTUZ PÀEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.680.015 al cargo que ostentaba al momento de su destitución de Oficial (CPNB), o uno de igual o superior jerarquía, con el pago de los beneficios laborales que correspondan, y que dejo de percibir con sus respectivos incrementos desde la fecha de su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación a las funciones del cargo que se le asigne.
SEXTO: Se ORDENA únicamente respecto de los conceptos reconocidos a favor del ciudadano CARLOS JOSE MARTUZ PAEZ, EL PAGO DE LA INDEXACIÓN.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
La Jueza Suplente,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Chrys Fernández.-
Publicada en su fecha a las 9:20 a.m
La Secretaria Temporal,
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