REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
216° y 167°
ASUNTO: RECURSO MANUAL-02.-
-I-
-ITER PROCEDIMIENTAL-
En fecha 12 de junio de 2026, fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, asunto relacionado con procedimiento de HABEAS DATA interpuesto por MERCEDES ESTHER RAMIREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-5.614.282, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 269.070, actuando como apoderada judicial de la ciudadana LEDYS R. HEREDIA DE CARRIZALES, titular de la cédula de identidad N° V-7.390.526, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.).
En fecha 15 de junio de 2026, el Tribunal por medio de auto acordó otorgar cinco (05) días de despacho siguientes para que las partes presentaran sus escritos ante esta alzada y una vez concluido dicho lapso el Tribunal pasaría a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (f-105).
En fecha 30 de junio de 2026, por medio de auto, este Juzgado deja constancia del vencimiento de la oportunidad legal para presentar escritos en fecha 23 de junio de 2026, y ordenó agregar al presente asunto el escrito presentado por la Abg. MERCEDES RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 269.070, en su carácter de defensora judicial de la parte actora (f-109).
En fecha 23 de julio de 2026, mediante auto, este juzgado acordó diferir el pronunciamiento del fallo para dentro de los treinta días siguientes, de conformidad a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (f-112).
Finalmente, revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-II-
-DE LA ACCIÓN DE HABEAS DATA-
En fecha 12 de marzo de 2026, la parte accionante, MERCEDES ESTHER RAMIREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-5.614.282, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 269.070, actuando como apoderada judicial de la ciudadana LEDYS R. HEREDIA DE CARRIZALES, titular de la cédula de identidad N° V-7.390.526, interpuso el presente recurso de Habeas Data, con base a los siguientes fundamentos:
Que, “(…) [su] representada fue condenada por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Asunto N° 18-545-14. En dicha causa, se le impuso la pena de dos (2) años de prisión y el pago de una multa ante el Banco Central de Venezuela por la cantidad de BOLIVARES VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (BS. 25.800,00). Dicha Obligación pecuniaria fue satisfecha en fecha 22 de octubre de 2015 (…)”. [Corchetes del Tribunal].
Que “(…) se le otorgó una medida sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el año 2014), consistente en confinamiento por un lapso de un (1) año y seis (6) meses, al cumplir con los requisitos legales para optar a este beneficio. En virtud de ello, se solicitó el cumplimiento de dicho régimen en su lugar de domicilio en el Estado Lara, comisionando para tal fin a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de dicha entidad para su inclusión en el sistema de presentaciones (…)”.
Que “(…) en mayo de 2014, el Tribunal del circuito penal para el momento de recepción de la comisión del Estado Lara, el cual le dio curso al exhorto bajo la Comisión Nro. C-14-499. En ese momento, se le informó a [su] representada que no requería constancias adicionales, toda vez que el servicio de alguacilazgo remitiría de oficio la información al tribunal de origen una vez agotado el tiempo de ley. No obstante, a pesar de que la pena fue íntegramente cumplida en julio de 2016, dicha notificación de cumplimiento nunca fue remitida al Juzgado de ejecución Décimo Cuarto de Ejecución del área metropolitana de Caracas, razón por la cual se encuentra pendiente la actualización de su estatus procesal (…)”. [Corchetes del Tribunal].
Que “(…) resulta alarmante que han transcurrido diez (10) años del inicio del proceso, se evidencia actualmente en el sistema SIIPOL una restricción activa bajo el Oficio Nro. 3790-24, derivado del expediente 14-E-2178-14, emanado del Juzgado Décimo Cuarto de Ejecución del área Metropolitana de Caracas, suscrito por el abogado Juan Ospino. Dicha inserción justifica una ´´ORDEN DE APREHENSION´´ por un delito “NO INDICA” Esta situación genera un estado de indefensión total e inseguridad jurídica, pues se pretende privar de libertad a mi representada mediante una orden viciada, por una causa cuya pena fue totalmente agotada y pagada hace diez años (…)”.
Que “(…) Reitero que la conducta imputada ha dejado de ser un delito en Venezuela tras el Decreto Constituyente del 02 de agosto de 2018. Al ser el monto de la causa apenas MIL QUINIENTOS DÓLARES ($ 1.500,00), no encuadra en la excepción de “delito grave” prevista en el artículo 3 del mencionado Decreto, el cual fija un umbral de diez mil dólares ($10.000,00) para considerar la gravedad del hecho (según interpretación de los arts. 21 y 23 de la ley derogada). Por tanto, la retroactividad de la ley más favorable es de obligatorio cumplimiento (…)”.
Que “(…) lo que inició como un trámite administrativo ordinario se ha transformado, por la desidia institucional, en un ABUSO DE PODER sistemático. Mantener una orden de captura en el sistema SIIPOL por una pena cumplida en 2016 y por un delito que FENECIÓ jurídicamente y legalmente tras la derogación de la Ley de Ilícitos Cambiarios (…)”.
Que “(…) Esta situación representa una flagrante violación al debido proceso y a la libertad personal, pues se mantiene activa una orden de captura por una pena que fue totalmente cumplida y pagada como bien se mencionó hace diez (10) años, basándose en un registro viciado que ni siquiera especifica un tipo delictivo (…)”.
Que “(…) el Sistema de Información Policial (SIIPOL) refleja actualmente una ORDEN DE CAPTURA ACTIVA, la cual presenta una inconsistencia técnica insubsanable al indicar en el renglón correspondiente: “TIPO DE DELITO: NO INDICA”. Esta contradicción no debe entenderse como un simple error formal de transcripción, sino como una irregularidad grave que representa una amenaza inminente y constante contra [su] representada (…)” [Corchetes del Tribunal].
Que “(…) Tal hecho, demuestra la gravedad de esta situación que, a finales del año 2024, al intentar ejercer su derecho constitucional al libre tránsito en zona fronteriza, [su] defendida fue objeto de una retención arbitraria por parte de funcionarios policiales. Dicha actuación se fundamentó exclusivamente en la vigencia de la solicitud en el sistema, ignorando que se trata de una causa fenecida y con pena agotada desde hace una década (…)”.
Que “(…) Esta vía de hecho administrativa demuestra que el registro erróneo está siendo utilizado para perturbar la paz jurídica y la integridad de una ciudadana cuya responsabilidad penal cesó en el año 2016. Resulta jurídicamente inaceptable que un error de comunicación entre tribunales y los órganos de seguridad mantenga vigente una privación de libertad de facto sobre una sentencia ya cumplida (…)”.
Que “(…) Pese a la total extinción de la responsabilidad penal, persiste en el Sistema SIIPOL (CICPC) una orden de captura que, de forma insólita, figura “SIN DELITO”. Esta información no solo es falsa y esta desactualizada, sino que configura una VÍA DE HECHO ADMINISTRATIVA que vulnera flagrantemente el derecho al honor y la libertad de tránsito (…)”.
Que “(…) Es imperativo resaltar que esta representación ya solicitó ante el Tribunal Décimo Cuarto de Ejecución del AMC (donde reposa el expediente de ejecución 14-E-2178-14) la designación de correo especial para trasladar hasta Barquisimeto, Estado Lara, la solicitud de la certificación oficial del cumplimiento de la pena; hecho que, por lo demás, ya consta y fue verificado a través del sistema JURIS 2000, sin embargo, no se me concedió (…)”.
Finalmente, peticiona “(…) SEGUNDO: INSPECCIÓN JUDICIAL URGENTE Y HABILITACIÓN DE TIEMPO. Que este Tribunal se traslade a la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y practique INSPECCIÓN JUDICIAL sobre el terminal del sistema JURIS 2000 vinculado a la comisión C-14-499. Pido que se habilite el tiempo necesario y se actúe sin dilaciones para dejar constancia fáctica de las anotaciones que indican “CAUSA TERMINADA”, “PENA CUMPLIDA” o “CÓMPUTO DE PENA”, fechadas en el año 2014 y 2016 (…) TERCERO: EFECTO SUSTITUTIVO DE LA INSPECCIÓN. Solicito que la respectiva Acta de Inspección Judicial, una vez levantada por su autoridad, SUSTITUYA A TODOS LOS EFECTOS LEGALES la boleta de cumplimiento o auto de extinción que el tribunal de la causa se ha negado a expedir sistemáticamente. Esta certificación será la prueba plena de la Verdad Material que el SIIPOL ignora (…) CUARTO: MANDAMIENTO DE EXCLUSIÓN. Como consecuencia de lo anterior, pido que se declare CON LUGAR la presente acción y se libre el correspondiente MANDAMIENTO DE EXCLUSIÓN DEL SISTEMA SIIPOL, dirigido a la Directiva del CICPC y a la División de Antecedentes Policiales, ordenando la eliminación definitiva de cualquier alerta, código o estatus de “Solicitada” vinculado a la Comisión C-14-499, por haber cesado su causa legal (…) solicito la suspensión inmediata de la orden de aprehensión en el sistema SIIPOL mientras se completa el trámite administrativo entre Caracas y Lara. En función a ello “…solicito se dicte MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA (Art. 585 y 588 CPC) de suspensión provisional del registro, en virtud de que el daño de una detención arbitraria sería irreparable, mientras que la suspensión del dato no causa perjuicio al Estado, al tratarse de una ley derogada (…) Finalmente, solicito que se exhorte a todas las autoridades civiles y policiales a prestar la colaboración inmediata para la ejecución de esta sentencia (…)”.

-III-
-ANTECEDENTES PROCESALES-
En fecha 13 de marzo de 2026, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por medio de auto, da por recibido el presente asunto (f-22).
En fecha 20 de marzo de 2026, el mencionado Tribunal, admite el presente asunto como AMPARO CONSTITUCIONAL (HABEAS DATA) y ordena notificar al presunto agraviante (f-24).
En fecha 25 de marzo de 2026, el Alguacil del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consigna boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente recibida, firmada y sellada. De igual forma, consigna boleta de notificación de la parte accionada CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.), debidamente practicada (f-27 al f-30).
En fecha 16 de abril de 2026, vencido el lapso de informes, el Tribunal apertura lapso probatorio de 10 días, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 170 concatenado con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (f-38).
En fecha 27 de abril de 2026, por medio de auto, admite las pruebas documentales promovidas y fija oportunidad para realización de inspección judicial (f-43).
En fecha 05 de mayo de 2026, tuvo lugar inspección judicial (f-57 al f-59).
En fecha 25 de mayo de 2026, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara Inadmisible la presente acción (f-69 al f-79).
-IV-
-DE LA SENTENCIA APELADA-
En fecha 25 de mayo de 2026, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró INADMISIBLE la pretensión de ACCIÓN DE AMPARO DE HABEAS DATA, con base a los siguientes fundamentos:
Que “(…) De la falta de cualidad pasiva del C.I.C.P.C. y de la inadmisibilidad de la acción por existencia de vías ordinarias idóneas (…) este Tribunal debe enfatizar que los órganos de seguridad ciudadana e investigación penal, en su condición de custodios y administradores del sistema SIIPOL, actúan bajo un régimen de estricta subordinación orgánica y funcional respecto de las autoridades del Poder Judicial. El registro de una orden de aprehensión en dicha base de datos no constituye un acto administrativo autónomo, de carácter discrecional o de generación propia del C.I.C.P.C.; por el contrario, representa un acto de ejecución derivado de un mandato judicial expreso (…)”
Que “(…) De allí se colige que el C.I.C.P.C. carece de facultades legales para modificar, suspender, archivar o eliminar de manera unilateral una orden de captura emitida por un juez penal. Ello sería una usurpación de funciones judiciales. El levantamiento o exclusión de un requerimiento policial en el SIIPOL exige de forma obligatoria e ineludible la recepción de una boleta de cancelación de captura o un oficio de revocatoria judicial emanado del propio tribunal que ordenó la medida o de su superior jerárquico (…)”.
Que “(…) si el Juzgado Decimocuarto de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas –órgano judicial de origen de la causa penal- no ha dictado el auto formal de extinción de la pena y, por ende, no ha librado la boleta de cancelación de captura o exclusión del sistema SIIPOL dirigida al C.I.C.P.C., la permanencia de la restricción en el SIIPOL no es atribuible a un error, negligencia, alteración o falsedad del órgano policial registral (…)”.
Que “(…) El C.I.C.P.C. no ha incurrido en una vía de hecho ni en una actuación material errónea; simplemente mantiene un registro que es fiel reflejo de una orden judicial que formalmente sigue activa en el plano registral. Se evidencia asi una palmaria falta de cualidad pasiva en el órgano querellado, toda vez que no es el autor de la agresión constitucional alegada ni tiene la disponibilidad jurídica para subsanarla por mutuo propio (…)”.
Que “(…) la situación jurídica descrita por la accionante revela que el verdadero origen del gravamen constitucional denunciado no reside en un error registral de carácter administrativo, sino en una omisión de pronunciamiento judicial atribuible única y exclusivamente al Juzgado Decimocuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas (…)”.
Que “(…) Es la inactividad o retardo procesal de dicho órgano jurisdiccional penal –al omitir pronunciarse sobre el cumplimiento de la condena, el cómputo definitivo de la pena y la consecuente orden de extinción y levantamiento de la restricción policial- lo que mantiene a la ciudadana en un estado de requerimiento. Estamos pues, ante una típica omisión judicial en el marco de un proceso penal en fase de ejecución (…)”.
Que “(…) En el caso de autos, la accionante cuenta con una vía ordinaria penal idónea, preexistente y sumamente específica para canalizar su reclamo: acudir ante el Juzgado Decimocuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas (o ante el tribunal que de manera comisionada ejerza el control de la ejecución de la pena en el estado Lara), y solicitar formalmente la declaración de extinción de la pena por cumplimiento y la consecuente expedición de la boleta de cancelación de captura, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Que “(…) ante la eventualidad de que dicho órgano jurisdiccional penal incurra en un silencio injustificado, retardo procesal o denegación de justicia que lesione sus derechos constitucionales, el ordenamiento jurídico venezolano prevé un medio preferente y directo de control constitucional: la acción de Amparo Constitucional por Omisión Judicial o contra Actuaciones Judiciales, de conformidad con el articulo 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.
Que “(…) al resultar evidente que la presunta lesión constitucional deriva de una omisión judicial penal y no de una negativa de exclusión del sistema SIIPOL por parte del C.I.C.P.C., y al existir vías ordinarias especificas de control penal (solicitud de extinción ante el juez de ejecución) y medios constitucionales idóneos de tutela judicial directa contra el verdadero causante del agravio (Amparo por Omisión Judicial), la presente acción de Habeas Data deviene en manifiestamente inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.
Que “(…) Permitir que el Habeas Data prospere en este supuesto implicaría desnaturalizar la garantía del artículo 28 constitucional, permitiendo que un juez de municipio en sede civil se transforme en una instancia de alzada o sustituto de la jurisdicción penal ordinaria de ejecución, vulnerando de manera flagrante la garantía del juez natural y la debida reserva de jurisdicción penal. Así se decide (…)”.
Finalmente, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en su sentencia apelada declaró:
“(…) Al no configurarse en el presente caso el presupuesto habilitante de procedencia del Habeas Data, por no existir un acto judicial previo de Extinción de la Pena dictado por el Tribunal de la causa penal vale decir el Juzgado Decimocuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas donde expresamente se ordene la exclusión del sistema SIIPOL del CICPC, y que este haya sido ignorado por el órgano policial, y al estar demostrada la falta de cualidad pasiva del C.I.C.P.C. respecto de la omisión judicial que genera el gravamen, es por lo que, al no haber concluido el proceso penal que obra contra la aquí querellante, la presente acción de amparo constitucional bajo la modalidad de Habeas Data debe ser declarada INADMISIBLE IN LIMINE LITIS (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita.)

-V-
-DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN-
En fecha 01 de junio de 2026, el accionante apela de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y fundamenta su apelación bajo los siguientes términos:
Que “(…) el juzgador de instancia dictó un fallo que declaró de forma extemporánea la INADMISIBILIDAD de la acción bajo la figura de una inadmisión “In Limine Litis”, argumentando además una supuesta falta de lesión constitucional actual y una pretendida falta de cualidad pasiva del CICPC. Es precisamente esta decisión el acto gravaminoso y lesivo que hoy impugnamos ante este Juzgado Superior, una decisión flagrantemente viciada de inconstitucionalidad e ilegalidad, cuyo contenido adolece de nulidad absoluta (…)”.
Que “(…) DEL QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS SUSTANCIALES DEL PROCESO Y LA REVOCACIÓN DE ACTOS PROPIOS (…) el fallo recurrido adolece de un vicio de orden público procesal insubsanable, derivado de una actividad errática y dilatoria por parte del a quo que vulneró directamente el principio de celeridad constitucional, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Consta en autos al folio sesenta y nueve (69), que la presente Acción Constitucional de Habeas Data fue interpuesta en fecha 12 de marzo de 2026 y formalmente admitida el 20 de marzo de 2026, al verificar el tribunal a quo de manera expresa que la misma cumplía con la totalidad de los requisitos de admisibilidad exigidos por la ley (…) la declaratoria con o sin lugar de la acción implica que el Juez ha ingresado a analizar el fondo del asunto. Es por ello que, al haber analizado el a quo elementos probatorios avanzados, erró gravemente al disfrazar su fallo bajo una fraudulenta inadmisibilidad, revocando”.
Que “(…) DEL ABSURDO JURÍDICO Y LA INCONGRUENCIA DE LA DISPOSITIVA (…) Produce una profunda alarma técnica leer el cierre de la motivación en el folio 78 donde el a quo concluye decretando que la acción debe ser declarada “INADMISIBLE IN LIMINE LITIS” (…) constituye una ignorancia inexcusable del derecho y un vicio de incongruencia destructiva, pretender que una causa que fue admitida formalmente en marzo de 2026, tramitada durante meses y dotada de una Inspección Judicial evacuada con fe pública el 05 de mayo de 2026, pueda ser resuelta argumentando que se está rechazando “en el inicio del juicio”. Aplicar este término preclusivo al cierre de una densa sustanciación probatoria configura un quebrantamiento grosero de las formas procesales que vicia de nulidad absoluta toda la decisión recurrida (…)”.
Que “(…) DE LA ERRÓNEA INTERTEPRETACIÓN DEL PETITORIO Y CONFUSIÓN ENTRE HABEAS DATA Y HABEAS CORPUS (…) el fallo de instancia pretende sostener, tal como se evidencia a los folios setenta y uno (71) y setenta y dos (72), que al haber demostrado la Inspección Judicial del 05 de mayo de 2026 que mi representada no posee “código rojo” ni orden de captura físicamente ejecutada, supuestamente “no existe lesión constitucional actual”. El juzgador de primera instancia yerra de forma grave e inexcusable al interpretar la naturaleza y el objeto de la acción intentada (…)”.
Que “(…) DE LA EVIDENTE CUALIDAD PASIVA DEL CICPC COMO CUSTODIO DEL SISTEMA SIPOL Y LA FALSA APLICACIÓN DE LA LEY (…) el a quo fundamenta la inadmisibilidad de la acción a los folios setenta y cinco (75) y setenta y seis (76) argumentando una supuesta “falta de cualidad pasiva” del CICPC, bajo la falsa e ilegal premisa de que dicho órgano policial actúa en estricta subordinación al Poder Judicial penal y que no ha recibido una boleta física de cancelación de captura emanada de la ciudad de Caracas (…) La cualidad pasiva del CICPC es indubitable porque es este ente el operador material que mantiene activa la agresión digital contra el honor de mi representada, sirviendo de soporte al anacronismo informático verificado en autos (comisión activa en el estado Lara de una causa penal inexistente). Condicionar la procedencia del Habeas Data a la burocracia judicial tradicional es vaciar de contenido el artículo 28 constitucional y condenar al administrado a un estado de indefensión perpetua y ostracismo civil. Por lo tanto, al haber negado la cualidad pasiva basándose en una falsa aplicación de la ley, el fallo recurrido incurre en un vicio de juzgamiento que violenta el orden público procesal, lo que acarrea su nulidad absoluta y obliga a este órgano superior a revocar la admisibilidad dictada (…)”.
Que “(…) DEL ANÁLISIS ARMÓNICO DEL ACERVO PROBATORIO (…) se hace imperioso DENUNCIAR ante este Juzgado Superior un vicio de extrema gravedad adjetiva y abuso de poder que corrompe de nulidad absoluta la sustanciación de la prueba de autos, configurando una indefensión inducida. El funcionario del Circuito Judicial Penal del Estado Lara que ejecutó y controló el manejo del acervo probatorio materializado en la inspección Judicial no era un operador imparcial; se trata del Abogado IVÁN MÚJICA, quien manifestó en dicho informe de inspección “ser asistente de la presidencia del Circuito Penal del Estado Lara”, a quien esta representación denunció formalmente en fecha 13 de enero del año 2026 ante la Inspectoría General de Tribunales (IGT) (…) el referido funcionario penal se encontraba éticamente impedido de intervenir en las actuaciones, debiendo inhibirse de oficio por la evidente enemistad manifiesta que genera el procedimiento disciplinario activo que le interpuse el 13 de enero de 2026. Al haber convalidado esta tacha y haber instrumentalizado la censura para ocultarla, el Juez de instancia vició de nulidad absoluta todo el procedimiento de amparo, lo que obliga a este Superior a declarar la invalidez de la secuela procesal así distorsionada (…)”.
Que “(…) DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO RADICAL POR TERGIVERSACIÓN IDEOLÓGICA Y MUTILACIÓN DEL TRACTO DOCUMENTAL PROBATORIO (…) denunciamos formalmente que la sentencia recurrida adolece de un vicio de orden público procesal insubsanable: Silencio Selectivo de Pruebas y Falso Supuesto por desnaturalización ideológica del expediente, lo cual quebrantó el derecho a la defensa, al debido proceso y al control de los medios de convicción (Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) (…)”.
Que “(…) DE LA VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL POR IGNORAR LA ABOLITIO CRIMINIS OPERADA DE PLENO DERECHO (…) el a quo, en el presente fallo recurrido, incurre en una flagrante violación de orden público al pretender esbozar que el proceso penal “no ha concluido” y que, por ende, el registro debe permanecer inalterable. El tribunal de la causa pasa por alto de manera inexcusable que la base de datos debe reflejar la verdad jurídica del ciudadano. MANTENER UN ESTATUS LESIVO POR UNA CAUSA EXTINTA, PRESCRITA O INEXISTENTE PULVERIZA LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DEBIDO PROCESO Y LA SEGURIDAD JURÍDICA (…)”.
Que “(…) DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO POR CONFUSIÓN CONCEPTUAL ENTRE LA INADMISIBILIDAD Y EL FONDO DE LA PRETENSIÓN (…) Abrió el debate , tramitó la causa por meses, evacuó una Inspección Judicial el 05 de mayo de 2026 y, al momento de decidir, en lugar de declarar la acción Con Lugar o Sin Lugar basándose en las pruebas del expediente, dictó una inadmisibilidad fraudulenta mediante una maniobra para evadir su magisterio constitucional recurriendo a un falso supuesto de derecho, lo que vicia el fallo de nulidad absoluta y obliga a este Tribunal Superior a revocarlo de inmediato (…)”.
Finalmente, solicita: “(…) DECLARE CON LUGAR el presente recurso de apelación (…) REVOQUE la declaratoria de inadmisibilidad arbitraria e infundada dictada por el a quo (…) ASUMA LA COMPETENCIA PARA RESOLVER SOBRE EL FONDO de la garantía vulnerada, declarando CON LUGAR la Acción de Habeas Data (…)”.
Seguidamente, en fecha 22 de junio de 2026, consigna ante esta instancia, escrito de informe mediante el cual ratifica su apelación y expone lo siguiente:
Que “(…) El Hábeas Data protege la veracidad del dato, no juzga la actuación policial (Mutación del Objeto del Proceso) El Juez de Primera Instancia incurre en un gravísimo error de juzgamiento al desnaturalizar por completo la esencia de la acción de Protección a la Privacidad y Actualización de Datos (Hábeas Data) consagrada en el artículo 28 de la CRBV. El a quo fundamenta su errada decisión de inadmisibilidad basándose en un análisis detallado al Folio 74, 75 y 76, donde alega una supuesta “falta de cualidad pasiva” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y argumenta erradamente que dicha institución policial “no ha actuado de forma arbitraria o errónea”, ya que sólo se limita a mantener un registro ordenado en el pasado por un tribunal del Área Metropolitana de Caracas (…) Es imperativo resaltar ante esta alzada la flagrante desviación del debate en interpuso una acción de Hábeas Data contra el SIIPOL como ente autónomo –lo cual sería un absurdo, siendo este un sistema operativo informático y no una persona jurídica-, ni tampoco se ha acusado al C.I.C.P.C. de actuar con arbitrariedad, dolo o mala fe. El objeto de la pretensión no es imputar una falta administrativa o penal o los funcionarios de la Delegación Estatal Lara, ni cuestionar la legalidad originaria de la orden de aprehensión dictada en el año 2014. El fin único, legítimo y exclusivo de esta acción constitucional es la RECTIFICACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE UN DATO INFORMÁTICO QUE REPOSE EN UN BANCO DE DATOS PÚBLICO QUE HOY ES MATERIALMENTE INEXACTO Y FALSO, lesionando de forma continuada el derecho constitucional al honor, la reputación y el libre tránsito de mi representada (…)”.
Que “(…) El C.I.C.P.C. es el órgano idóneo por ser el custodio técnico de la plataforma automatizada. La jurisprudencia pacífica y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tímidamente citada por el propio juzgador a Folio 72 (v.g. Sentencia N° 1511 del 09 de noviembre de 2009), establece con meridiana claridad que el Hábeas Data no es un juicio de responsabilidad civil o penal por daños y perjuicios. La acción se dirige en contra del administrador, rector o custodio del registro público por ser el único ente con la capacidad técnica y operativa de modificar, rectificar o excluir la información del sistema informático. Al ser el C.I.C.P.C. el administrador de la plataforma automatizada de datos policiales, ostenta de manera ineludible la cualidad pasiva en este proceso (…)”.
Que “(…) Vulneración a la Tutela Judicial Efectiva e Ineficacia de la Vía Ordinaria ante una realidad fáctica demostrada (…) Pretende de forma aberrante el Tribunal Cuarto de Municipio de Barquisimeto que la ciudadana se traslade a la ciudad de Caracas a tramitar incidencias ordinarias de ejecución o un Amparo por Omisión Judicial (según señala erradamente el fallo a Folio 76 y 77) contra un tribunal penal que ha incurrido en un silencio procesal crónico, quebrantando el principio de reciprocidad y auxilio judicial previsto en el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Ello desnaturaliza el mandato de los artículos 26 y 49 de la CRBV, los cuales imponen al Juez Constitucional el deber de administrar una justicia expedita. Si el propio Juez de Lara constató y declaró como hecho demostrado en el Folio 74 —valorando los documentos físicos de presentación aportados por esta defensa que cursan a los Folios 72 y 73— que la realidad fáctica es que la pena está extinta desde 2016, su deber era actuar como garante constitucional. La nulidad del acta de inspección viciada por dolo no borra la existencia física de las constancias de cumplimiento que reposan en las actas del expediente, por lo que su obligación era ordenar directamente al C.I.C.P.C. la exclusión del requerimiento activo (…)”.
Que “(…) DEL QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS EN PRIMERA INSTANCIA (SUBVERSIÓN DEL PROCEDIMIENTO) (…) la sentencia dictada por el a quo, en fecha 25 de mayo de 2026, se encuentra afectada por vicios insubsanables de orden público, configurando un flagrante quebrantamiento del debido proceso que genera su NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable por reenvío supletorio: 1. La Incongruencia de la Inadmisibilidad Post-Instrucción y Retención Ilegal de Autos: El juez inferior declaró una supuesta "inadmisibilidad in limine Litis" (al umbral del juicio), pero con una abierta contradicción técnica y lógica, lo hizo al final del camino, es decir, después de haber admitido la causa, sustanciado el proceso, evacuado las pruebas y realizado la inspección judicial pertinente. Una inadmisibilidad extemporánea de tal naturaleza desnaturaliza la estructura del proceso y violenta el artículo 259 de la CRBV (control de legalidad) y el artículo 5 de la referida LOADGC, pues el debate ya no era sobre admisibilidad, sino sobre la procedencia del fondo del asunto. El juez incurrió en el vicio de incongruencia omisiva previsto en el artículo 244 del CPC al omitir pronunciarse sobre el fondo del amparo (…)”.
Que “(…) Fraude en el Acta por Omisión Maliciosa y Ocultamiento de Pantalla: En fecha 5 de mayo de 2026, se llevó a cabo la Inspección Judicial sobre la pantalla del sistema informativo. De forma irregular, el control material de dicha prueba electrónica estuvo bajo la exclusiva manipulación del funcionario informático IVÁN MÚJICA, sujeto con el cual esta representación mantiene una enemistad manifiesta y pública, por haber ocultado y negado el acceso visual a la pantalla del sistema a esta defensa para evitar que se constatara la inexistencia del tipo penal en el registro, situación fáctica que ameritó que en el año 2026 se le abriera un expediente administrativo enviado a la ciudad de Caracas. El juez de Municipio, valiéndose de su investidura, se negó a plasmar mi protesta y recusación en el acta de inspección, infringiendo el deber de garantía e igualdad procesal establecido en el artículo 15 del CPC. Al forjar la realidad procesal por omisión para convalidar el ocultamiento del oficio de Caracas del año 2024, el juzgador quebrantó el artículo 49, numeral 1 de la CRBV (Derecho a la Defensa y Debido Proceso), dejando a mi representada en indefensión absoluta, lo cual acarrea la reposición de la causa según el artículo 244 del CPC (…)”.
Finalmente, solicita: “(…) declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, revocando en todas sus partes la decisión del Tribunal Cuarto de Municipio de Lara. SEGUNDO: De acuerdo con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia definitiva apelada por vicios de incongruencia omisiva e indefensión; y consecuencialmente, declare la TACHA PARCIAL Y FRAUDE PROCESAL del acta de inspección judicial de fecha 5 de mayo de 2026, ÚNICAMENTE en lo que respecta al ocultamiento, manipulación y exclusión maliciosa de los datos informáticos desplegada por el técnico Iván Mújica, manteniendo la plena validez y eficacia jurídica de los hechos demostrados en el expediente que acreditan el cumplimiento definitivo de la pena de mi representada y TERCERO: Aplicando el Efecto Integrativo de la Alzada y conforme a la doctrina de la Sentencia N° 1056/2000 (Caso: José Amando Mejía) de la Sala Constitucional, valore la flagrante violación al principio del Non bis in idem al pretender sancionar dos veces a una ciudadana por una causa extinta, a los fines de demostrar judicialmente que carece de tipo de delito y se proceda, bajo los mandatos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a LIMPIAR, DEPURAR E INUTILIZAR DE FORMA DEFINITIVA EL REGISTRO INFORMÁTICO que pesa sobre la ciudadana LEDYS RAMONA HEREDIA DE CARRIZALES en los sistemas JURIS y SIIPOL. A tales fines, y por cuanto la evidencia física del oficio que ordena la captura reposa en las actas del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A CARGO DEL JUEZ JUAN OSPINO, SOLICITO SE LIBRE EL CONSECUENTE OFICIO DE COMISIÓN, EXHORTO O MANDATO DE COLABORACIÓN INSTITUCIONAL, dirigido a dicha autoridad judicial penal en la ciudad de Caracas, con el objeto de tramitar de forma inmediata el descargo, la actualización del estatus real de la causa penal extinta, el levantamiento formal de la orden de captura y el consecuente borrado definitivo de los registros informáticos erróneos aquí peticionados (…)”.
-VI-
-DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO-
En este sentido, se tiene que riela del folio 101 al 103 del presente asunto, opinión fiscal, bajo los siguientes términos:
Que “(…) esta representación del Ministerio Público manifiesta conformidad con la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 25/05/2026 que declaro la inadmisibilidad en la presente acción de Amparo (Habeas Data) (…)”.

-VII-
-DE LA COMPETENCIA-
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación del fallo antes señalado y, al respecto observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0649 del 18 de agosto de 2.022, expediente Nº 22-0150, estableció lo siguiente:
“(…) Una vez indicado lo anterior, en forma previa, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de habeas data y, al respecto, observa que el Capítulo IV, denominado “Del habeas data”, que forma parte del Título X denominado Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada su última reimpresión en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.684 del 19 de enero de 2022), el artículo 169, prevé que “[e]l habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante (…)”. En tal sentido, visto que la presente acción de habeas data fue interpuesta con posterioridad a la entrada en vigencia del texto normativo transcrito, esta Sala se declara incompetente para decidir el caso de marras. Así se decide.
(…) Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que “(…) [h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio(…)”(Corchetes de la Sala).
En tal sentido, resulta pertinente traer a colación el precedente judicial contenido en la sentencia de esta Sala N° 518 del 12 de abril de 2011, recaída en el caso: Félix José González Joves, en el cual se señaló lo siguiente:“(…) Así las cosas, conforme al dispositivo legal que precede resulta necesario determinar el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante, competente para conocer de la acción de autos; sin embargo, dado que para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales, resulta menester atender lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que ‘[h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio (…)
De modo que, en atención a los señalamientos que preceden, el Tribunal competente para conocer de la presente acción de hábeas data es el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa distribución de la causa, dado que de las actas del expediente se desprende que el accionante está domiciliado en dicha Circunscripción Judicial (…)”.

En atención a los señalamientos expuestos, dado que de las actas del expediente se desprende que el domicilio del accionante se encuentra en esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, la competencia de la presente acción le corresponde a éste Juzgado Superior Estadal por ser la alzada natural de los Tribunales de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo.
Establecido lo anterior, este Juzgado Superior se declara competente para conocer, en segunda instancia, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide. -

-VIII-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente acción de Hábeas Data y asumida la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento de la misma, de seguidas se pasa a emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2026, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de Habeas Data intentada contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.); Al respecto se observa:
Encontrándose en la oportunidad procesal, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Alzada, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 243, numeral 4, del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a esgrimir las siguientes consideraciones de hecho y de derecho para decidir:
La parte apelante fundamentó su recurso ante esta Alzada denunciando que “(…) el juzgador de instancia dictó un fallo que declaró de forma extemporánea la INADMISIBILIDAD de la acción bajo la figura de una inadmisión “In Limine Litis”, argumentando además una supuesta falta de lesión constitucional actual y una pretendida falta de cualidad pasiva del CICPC. Es precisamente esta decisión el acto gravaminoso y lesivo que hoy impugnamos ante este Juzgado Superior, una decisión flagrantemente viciada de inconstitucionalidad e ilegalidad, cuyo contenido adolece de nulidad absoluta… el fallo recurrido adolece de un vicio de orden público procesal insubsanable, derivado de una actividad errática y dilatoria por parte del a quo que vulneró directamente el principio de celeridad constitucional, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la persistencia de una orden de captura activa en el sistema SIIPOL, tras diez años de haberse iniciado la causa y habiéndose cumplido la pena en 2016, constituye una lesión flagrante a los derechos constitucionales de su representada, que debe ser reparada por vía de Habeas Data, dada la inactividad del tribunal penal de origen.
Sobre tales vicios denunciados este Tribunal Superior pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En primer lugar, se observa que la parte recurrente de la sentencia de instancia denuncia que el juzgado a quo incurrió en el quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso y la revocación de actos propios (error in procedendo):
En este sentido, señala que “(…) tras haber superado estos diferimientos forzosos, haber trabado la litis con el CICPC, y encontrándose el expediente en estado de sentencia, este Juzgado de Municipio estaba obligado por ley a dictar una decisión de fondo (Con Lugar o Sin Lugar), mas nunca a decretar una inadmisibilidad extemporánea bajo el falso ropaje del artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) al haber analizado el a quo elementos probatorios avanzados, erró gravemente al disfrazar su fallo bajo una fraudulenta inadmisibilidad, revocando ilegalmente su propio acto de admisión dictado al folio sesenta y nueve (69), lo cual acarrea la nulidad absoluta de la decisión recurrida ”. (Negritas del Tribunal).
Para resolver, esta Instancia Superior considera que lo denunciado, tiene más que ver con el vicio de falsa aplicación de la Ley y la inobservancia del proceso legalmente establecido que con el quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso y la revocación de actos propios, toda vez que esas presuntas denuncias tiene como núcleo una supuesta aplicación de normas que no rigen el caso concreto; por lo tanto, se tratará como aplicación falsa de la Ley, y así se determina. –
Bajo este contexto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia número 314 del 21 de septiembre de 2000, recaída en el expediente número 97-542, caso José Augusto Adriani Mazzei contra José Alberto Méndez Adriani, ha definido la falsa aplicación de la ley en los términos siguientes:
“…La falsa aplicación se entiende como una relación errónea entre la ley y el hecho que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma o desconoce su significado, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por la ley…”.

En este mismo orden, el Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil ha señalado, en su sentencia número RC-000236, de fecha 11 de abril de 2008, caso: Josefa Gregoria Pérez Álvarez y otros, contra Silverio Antonio Pérez Álvarez, criterio ratificado en la sentencia número RC-000661, del 5 de diciembre de 2011, recaída en el expediente número 09-525, caso Nancy Margarita Medina de López, ha señalado que la aplicación falsa de la Ley:
“(…) [O]curre cuando el juez aplica una norma jurídica, a una situación fáctica que no está comprendida en el precepto. Es decir, la falsa aplicación ocurre cuando un hecho que ha sido establecido por el sentenciador se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma jurídica, la cual no debía regular la situación planteada en el proceso (…)”.
De acuerdo a lo citado, la aplicación falsa se trata de un error del juez en la aplicación del Derecho y que tiene incidencia en el dispositivo del fallo, ya sea por implicaciones de fondo o del procedimiento aplicado en la demanda.
Ahora bien, vistos los lineamientos jurisprudenciales, esta alzada pasa a revisar si tal vicio se ha producido y al respecto observa:
La acción incoada por el demandante se trata de una acción de habeas data, ejercida con fundamento del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acción la cual se encuentra regulada en el capítulo IV del Título XI de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de enero del 2022, publicada en gaceta oficial N°6684, en fecha 19 de enero del 2022.
Por otra parte, puede destacarse que antes de la publicación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia N° 2551/2003 del 24 de septiembre de 2003 (caso: Jaime Ojeda Ortiz), se acordó la tramitación del habeas data mediante el procedimiento oral establecido en los artículo 868 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, luego de ello la Sala Constitucional reexamina su criterio y resuelve aplicar en las demandas de habeas data un procedimiento más breve que permita pronta decisión judicial, y por tanto, más idóneo con la necesidad de tutela expedita de los derechos constitucionales aludidos en el artículo 28 Constitucional. Razón por la cual, se aparta del precedente asentado en el fallo N° 2551/2003, del 24 de septiembre de 2003, caso: Jaime Ojeda Ortiz; y de cara a llenar el vacío legislativo que existe en torno a esta novísima acción constitucional de habeas data, la Sala resuelve implementar a partir de esta fecha, hasta tanto la Asamblea Nacional legisle al efecto, el procedimiento para las acciones de Habeas data (se destaca que este hecho a la fecha ocurrió).
Ahora bien, el citado criterio resulta importante, ya no por regir el procedimiento, puesto que con la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia desde el año 2010, el mismo resulta inaplicable por voluntad del Legislador. Empero, el Tribunal afirma que la existencia del referido criterio es de mucha relevancia toda vez que da luces al operador jurídico sobre la aplicación del procedimiento hoy vigente, especialmente para su integración al momento de ser aplicado.
En ese orden y dirección, quien aquí juzga, observa que el procedimiento contemplado por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia hoy vigente, así como el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en la sentencia antes trascrita, como el procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil, al cual ordenó someter la sustanciación del habeas data (estos dos últimos no aplicables hoy día en materia de habeas data, valga y nótese la reiteración) son totalmente diferentes al procedimiento de la acción de amparo constitucional (Negritas del Tribunal).
De lo anterior concluye esta alzada que, al menos, desde 2009 las causales de inadmisibilidad en materia de habeas data han sido las previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo las causales de inadmisibilidad aplicables hoy día las previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente de fecha 18 de enero del 2022 y publicada en gaceta oficial N°6684 en fecha 19 de enero del 2022.
Por lo tanto, todo juez frente a una acción de habeas data para su respectivo pronunciamiento referente a su admisibilidad, debe verificar que la solicitud no se subsuma en alguno de los supuestos previstos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente como requisitos establecidos por ley para este tipo de acción y adicionalmente que conste el cumplimiento del trámite previo contemplado en el aparte del artículo 167 eiusdem, cuyo texto reza así:
Artículo 167. Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes.
El Habeas Data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia.
(Resaltado del Tribunal).

Siendo que, los presupuestos de admisibilidad de toda demanda son normas procesales de estricta observancia ya que es materia íntimamente ligada al orden público, el cual “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada, siendo que su inobservancia haría incurrir en una infracción de norma.
De tal manera, que en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice, esta Alzada, considera que al no haber sido aplicadas en el presente asunto las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 133 y la del primer aparte del artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuales rigen en el caso concreto, por estar expresamente establecido el procedimiento legal especial de la materia, siendo el mismo de orden público y que debe ser revisado de oficio, y tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, llama poderosamente la atención de quien aquí decide, que el mismo fue desestimado por el juzgado a quo, por cuanto a su criterio: “(…) al resultar evidente que la presunta lesión constitucional deriva de una omisión judicial penal y no de una negativa de exclusión del sistema SIIPOL por parte del C.I.C.P.C., y al existir vías ordinarias especificas de control penal (solicitud de extinción ante el juez de ejecución) y medios constitucionales idóneos de tutela judicial directa contra el verdadero causante del agravio (Amparo por Omisión Judicial), la presente acción de Habeas Data deviene en manifiestamente inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”, aplicando erróneamente la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo lo correcto aplicar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como el requisito previsto en el artículo 167 eiusdem, lo cual no hizo. En tal sentido, debe concluirse que el referido Tribunal de la causa iudex a quo incurrió en el vicio de falsa aplicación de la Ley, toda vez que no aplicó una norma jurídica que rige en la materia sub iudice y por cuanto tal aplicación fue crucial y determinante en el dispositivo de la sentencia objeto del recurso de apelación, por tanto, la denuncia formulada es procedente, y así se decide. –
En relación a la inadmisibilidad de la demanda y a efectos pedagógicos pertinentes trae a colación esta alzada, sentencia de nuestro Máximo órgano de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha trece de febrero del dos mil diecisiete. Exp. AA20-C-2016-000452, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, señalo:
(…)En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.
Señala, el citado autor:
‘…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….’ (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288). (…)

La pretensión deducida se fundamenta en el artículo 28 de la Constitución y tiene por objeto, al menos en uno de sus aspectos, obtener la actualización, rectificación o supresión de información personal que la accionante afirma que aparece en un registro policial. La Sala Constitucional ha reconocido que la permanencia de información policial que se afirma incompatible con la situación procesal de la persona puede plantear una controversia propia del hábeas data; la procedencia concreta exige, sin embargo, identificar el dato y examinar los recaudos y circunstancias del caso.
El artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia reconoce el derecho a solicitar la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o uso correcto de datos personales inexactos o agraviantes. Como regla, el hábeas data puede interponerse cuando el administrador de la base de datos no responde el requerimiento previo formulado por la persona agraviada dentro de los veinte días hábiles siguientes o lo responde negativamente, salvo que concurran circunstancias de comprobada urgencia. Los artículos 168 y 169 regulan, respectivamente, la celeridad del trámite y la presentación de los instrumentos fundamentales de la pretensión.
Por su parte, el artículo 133, numeral 2, de la misma ley prevé la inadmisión cuando no se acompañen documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible. Este examen no autoriza a anticipar el pronunciamiento sobre la verdad del dato ni sobre el derecho sustantivo invocado; exige verificar si los elementos incorporados permiten individualizar la información cuestionada, la actuación que se atribuye al administrador y el presupuesto de acceso a la jurisdicción establecido en el artículo 167de la ley in comento.
El tribunal de primera instancia declaró inadmisible in limine Litis la acción, principalmente, con apoyo en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la existencia de otras vías. Sin embargo, al estar sometida la pretensión al procedimiento especial del hábeas data, el examen de admisibilidad debía realizarse prioritariamente con arreglo a los artículos 133, 167 y 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. La aplicación de una causal del régimen general del amparo, sin efectuar ese análisis especial, constituye un error en la selección del régimen jurídico aplicable; correlativamente, se omitió examinar las normas que tutelan la pretensión. En este aspecto, la apelación resulta Procedente. Así se decide. –
Asimismo, la decisión que ahora se dicta no resuelve la legitimación pasiva ni el fondo de esa controversia, pues la inadmisibilidad se examina por la insuficiencia de los presupuestos documentales y procesales que siguen. El error advertido en la sentencia apelada consiste en haber examinado la admisibilidad con fundamento principal en el régimen general del amparo sin verificar previamente los presupuestos especiales del hábeas data. Por ello, la apelación debe declararse Parcialmente con lugar en cuanto denuncia la aplicación de un régimen jurídico que no tutela directamente la pretensión. Sin embargo, ese pronunciamiento no conduce a declarar con lugar el hábeas data: al ejercer la jurisdicción de alzada, esta instancia debe aplicar el régimen especial y resolver las causales de inadmisibilidad que resulten acreditadas, en cuanto a la medida cautelar solicitada con la acción principal, no corresponde emitir un pronunciamiento cautelar autónomo que presuponga el conocimiento de aquella. La solicitud de suspensión provisional del registro queda, en este proceso, sin objeto procesal útil, sin que ello implique pronunciarse sobre la veracidad del dato ni sobre la existencia de una orden judicial vigente. Así se decide.
Por lo tanto, este Juzgado Superior en sede de alzada, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 01 de junio de 2026 y en consecuencia REVOCA la sentencia de fecha 25 de mayo de 2026 dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Visto que la sentencia adolece del vicio analizado, pasándose en consecuencia a resolver sobre LA Admisibilidad de la acción ante esta Jurisdicción y Así se declara. –
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION ANTE ESTA ALZADA:

Al entrar a conocer los preceptos de admisibilidad en segunda instancia del asunto, luego de declarada la revocatoria de la sentencia recurrida y delatado el vicio en que incurrió el a quo, obliga a esta Alzada a realizar un examen de la causal de inadmisibilidad y emitir una decisión propia sobre la controversia sometida a su conocimiento, bajo este contexto, la inadmisibilidad no se funda en la razón acogida del tribunal de instancia sino en una causal distinta prevista en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto es oportuno traer a colación lo que prevé la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el habeas data como “(…) una acción dirigida específicamente a la resolución de conflictos generados por la administración de datos; esto es, permitir que el titular de los datos personales acuda a los órganos jurisdiccionales competentes con la pretensión de que se corrija, actualice o modifique la información equívoca contenida en cualquier registro, sea público o privado (…)” (Vid. Sentencia Nº 1135 del 4 de agosto de 2011, caso: Mercedes Jhosefina Ramírez).
En este sentido, para el ejercicio de esta acción, se debe regir por los lineamientos de la doctrina y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como referencia sustantiva, mientras que en lo referente a la parte adjetiva, es claro que en este derecho se debe canalizar a través del procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con los requerimientos exigidos para la presentación de acciones o demandas antes los órganos de justicia competentes.
Así las cosas, la acción de HABEAS DATA establecida en el artículo 28 de la Carta Magna, fue objeto de un exhaustivo análisis por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1050, del 23 de agosto de 2.000 (Caso: R.C. y otros), donde se estableció lo siguiente:“ (…) Para decidir la Sala observa: El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos son: 1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros. 2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas. 3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo. 6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas. Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina (…)El artículo 28 de la Constitución Nacional preceptúa: Artículo 28: Toda persona tiene derecho a acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquéllos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.
En atención al criterio jurisprudencial parcialmente citado, y de la revisión del escrito de petición de tutela, este Órgano Jurisdiccional verifica que:
De la revisión efectuada a los hechos que fundamentan la presente acción, lo pretendido por el accionante es que se libre un mandamiento de exclusión a la Directiva del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), y a la División de Antecedentes Policiales, ordenando la eliminación definitiva en el Sistema SIPOL, de cualquier alerta, código o estatus de “Solicitada” vinculado a la Comisión C-14-499, por haber cesado su causa legal, relacionada con la ciudadana LEDYS R. HEREDIA DE CARRIZALES, titular de la cedula de identidad V-7.390.526.

- De la revisión de la admisibilidad de la acción:

Revocada como ha sido la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con Inadmisible in limine litis la acción incoada, y por cuanto tal Tribunal de la Causa omitió la revisión de las causales de inadmisibilidad aplicables al caso concreto, vale decir las previstas en los artículos 133 y 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia hoy vigente; a este Juzgado Superior Estadal ahora le corresponde pasar a revisarlas. Al respecto observa que los referidos artículos contemplan:
Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:
1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.
3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante o de quien actúe en su nombre, respectivamente.
4. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.
5. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
6. Cuando haya falta de legitimación pasiva.

Artículo 167. Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes.
El Habeas Data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia.
(Resaltado del Tribunal)
Los enunciados legales antes citados contemplan los supuestos de inadmisibilidad de la acción de habeas data, conforme al análisis supra expuesto, y se destaca que cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.
Ahora bien, respecto a lo anterior se considera oportuno hacer referencia a la sentencia N° 1.259 del 26 de junio de 2006 (caso: “Wilson Hernández Duarte”), por medio de la cual se estableció lo siguiente:
“(…) es indudable que al hoy accionante le asisten los derechos consagrados en el artículo 28 Constitucional, que son: 1) de conocer sobre la existencia de los registros, 2) de acceso individual a la información, 3) de respuesta, lo que permite controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él, 4) de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra, 5) de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo, 6) de rectificación del dato falso o incompleto y 7) de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente sus derechos individuales.
Sin embargo, consta igualmente en la comunicación referida que ‘la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, consciente de la problemática que aqueja a los ciudadanos que aparecen registrados en nuestro sistema policial, ha implementado desde hace ya algún tiempo, un procedimiento interno que le permite a éstos solicitar a la administración su exclusión del sistema computarizado consistente en lo siguiente: PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN POR OFICIO: El Tribunal que conoce de la causa dirige comunicación en la cual solicita le sea dejado sin efecto el registro policial que presenta la persona (…). PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN A SOLICITUD DE PARTE INTERESADA: El interesado solicita al tribunal que conoció de la causa, copia certificada de la decisión definitivamente firme del caso que se le imputa, la consigna ante esta Asesoría Jurídica conjuntamente con (…) y un escrito mediante el cual solicita su exclusión del Sistema Integrado de Información Policial, se realiza un estudio previo el cual quede plasmado en un dictamen (…) y de ser procedente se ordena a la División de Análisis y Control de Información Policial se proceda a la exclusión del sistema. PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN POR PRESCRIPCIÓN: En aquellos casos en que al interesado se le hace imposible la obtención de la copia certificada (…) bien sea por el tiempo transcurrido y el cambio de sistema, o en casos excepcionales como el ocurrido en el Estado Vargas (…) o en aquellos casos en que la causa se encuentra en estado original en la dependencia en la cual se inició, pero ha transcurrido tiempo suficiente que se hace evidente la prescripción de la acción penal, igualmente éste debe presentar un escrito motivado solicitando su exclusión del sistema (…) donde previo estudio de cada caso en particular, dependiendo del tipo de delito y la pena aplicable, se procede a dicha exclusión (sic)’.
El señalado procedimiento interno, implementado por la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que cualquier ciudadano que aparezca registrado en los archivos que lleva dicho órgano de investigación policial, pueda solicitar su exclusión del sistema computarizado, en principio, hace improbable por la vía judicial el ejercicio de los derechos constitucionales que conforman el tantas veces señalado artículo 28, toda vez que es este trámite, petición-respuesta, o la solicitud no contestada, el paso previo para dicho ejercicio.
En casos como el de autos, esto es, los referidos a la exclusión de los registros policiales, la fase extrajudicial debe agotarse, debido a que las acciones a incoarse dependerán en parte de lo que en ella suceda (…)”.

Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente bajo estudio, consta que el tribunal de primera instancia solicitó información al CICPC durante la sustanciación del procedimiento y que el organismo contestó, según se indicó, que no reposaba en sus registros la orden judicial señalada por la accionante, orientándola a gestionar la solicitud ante el propio organismo o ante el tribunal penal competente. Esa respuesta constituye un elemento que debía ser valorado y no puede omitirse del análisis.
En consiguiente, el requerimiento de información realizado por el tribunal dentro del proceso no equivale, por sí solo, al requerimiento previo que el artículo 167 exige que formule la persona agraviada al administrador de la base de datos antes de acudir a la jurisdicción, salvo urgencia comprobada. La comunicación judicial permite conocer la posición que el organismo policial expresó al órgano jurisdiccional; mas no acredita que, antes de interponer la acción, la interesada le hubiera presentado una petición concreta de acceso, rectificación, actualización o supresión y que esta hubiese sido rechazada o quedara sin respuesta durante el lapso legal.
En este caso, resulta relevante porque evidencia que, al momento de responder al tribunal, el organismo no identificó una petición previa de la accionante cuya respuesta negativa pudiera dar por satisfecho el presupuesto del artículo 167 y orientó sobre las gestiones necesarias para concretar la actualización pretendida.

Ahora bien, La Sala Constitucional ha aplicado el artículo 133, numeral 2, cuando faltan los instrumentos indispensables para verificar la admisibilidad de una pretensión. En materia de registros policiales, el examen debe recaer, además, sobre la acreditación e individualización de la información que se pide rectificar, actualizar o suprimir, sin confundirla con la prueba del fundamento penal de la anotación.
En consecuencia, aun apreciada la comunicación remitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a requerimiento judicial, no consta que la accionante hubiera formulado antes de interponer la acción la petición prevista en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni que se hubiera producido una respuesta negativa o el silencio del administrador durante el lapso legal. Tampoco se acreditan, con los recaudos individualizados, circunstancias de comprobada urgencia que permitan prescindir de ese requerimiento, ni se individualiza suficientemente el asiento policial cuya actualización o supresión se pretende. No se concluye que la sola interposición de la acción sin una determinada formula administrativa extinga el derecho reconocido por el artículo 28 constitucional, ni que exista en todo caso un requisito general de agotamiento de la vía administrativa. La inadmisibilidad se funda aquí en la falta de documentos indispensables para valorar la pretensión concreta contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conforme al numeral 2 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con los artículos 167 y 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Esta conclusión es de carácter procesal y no resuelve si los datos existen, son erróneos o afectan ilegítimamente los derechos de la accionante. Así se establece. –
Concluye este órgano jurisdiccional por las razones anteriormente expuestas aun cuando la decisión de instancia debe Revocarse por el vicio antes identificado, la demanda resulta inadmisible por el fundamento autónomo desarrollado por esta Instancia Superior, lo que trae como consecuencia declarar la terminación del proceso sin emitir pronunciamiento sobre la procedencia sustantiva que la accionante invoca ni sobre la posibilidad de ejercer nuevamente la pretensión con los recaudos documentales pertinentes, de conformidad con el ordenamiento aplicable.
En virtud de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto, únicamente en cuanto a denuncia que el tribunal de primera instancia aplico a la acción de habeas data, un fundamento de inadmisibilidad propio del régimen de Amparo, sin examinar los presupuestos especiales que rigen la acción, en consecuencia se REVOCA la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la Causa en fecha 25 de mayo de 2026, de conformidad en las razones desarrolladas en esta decisión, y conociendo en sede de alzada el conocimiento de la acción se declara INADMISIBLE la acción de habeas data incoada por la ciudadana MERCEDES ESTHER RAMIREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-5.614.282, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 269.070, actuando como apoderada judicial de la ciudadana LEDYS R. HEREDIA DE CARRIZALES, titular de la cédula de identidad N° V-7.390.526, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.), de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con los artículos 167 y 169 eiusdem, tal y como se determinara en el dispositivo del presente fallo, y así se decide. –

-IX-
-DECISIÓN-
En merito a las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir la presente acción de Habeas Data interpuesta por la Abg. MERCEDES ESTHER RAMIREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-5.614.282, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 269.070, actuando como apoderada judicial de la ciudadana LEDYS R. HEREDIA DE CARRIZALES, titular de la cédula de identidad N° V-7.390.526, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.).
SEGUNDO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MERCEDES ESTHER RAMIREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-5.614.282, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 269.070, actuando como apoderada judicial de la ciudadana LEDYS R. HEREDIA DE CARRIZALES, titular de la cédula de identidad N° V-7.390.526, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa, que declaró inadmisible in limine litis la acción de habeas data interpuesta, únicamente en cuanto a denuncia que el tribunal de primera instancia aplico a la acción de habeas data, un fundamento de inadmisibilidad propio del régimen de Amparo, sin examinar los presupuestos especiales que rigen la acción.-
TERCERO: se REVOCA la sentencia definitiva dictada por el Tribunal el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 25 de mayo de 2026, que declaró inadmisible in limine litis, de conformidad en las razones desarrolladas en esta decisión.
CUARTO: conociendo en sede de Alzada, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE HABEAS DATA interpuesta por la abogada MERCEDES ESTHER RAMIREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-5.614.282, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 269.070, actuando como apoderada judicial de la ciudadana LEDYS R. HEREDIA DE CARRIZALES, titular de la cédula de identidad N° V-7.390.526, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.), en atención a lo previsto en los artículos 133 ordinal 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 167 y 169 eiusdem de acuerdo a los argumentos expuestos en la motiva de la decisión.-
QUINTO: Se deja expresamente establecido que esta decisión resuelve la cuestión de inadmisibilidad indicada y no contiene pronunciamiento sobre el mérito sustantivo de la decisión.
SEXTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen de conformidad con el primer aparte del artículo 174 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. -
SÉPTIMO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. -
OCTAVO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley. -
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. -
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación. -

La Jueza Suplente,

La Secretaria Temporal,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez. -

Abg. Chrys Fernández. -



Publicada en su fecha a las 12:15 p.m.


La Secretaria Temporal,