REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
Exp. N° MANUAL 50.-
En fecha 22 de septiembre de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR PÉREZ VARGAS, titular de la cedula de N° V-9.622.776, asistido en este acto por el abogado en ejercicio DAVID ERNESTO GONZÁLEZ FALCÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.737; contra la SECRETARÍA DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, CULTURA, DEPORTE Y RECREACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, por la presunta violación de los artículos 19, 21, 26, 96 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (f.01 al f.15).
Seguidamente en fecha 22 de septiembre de 2026, este Juzgado Superior recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el presente asunto y le dio entrada a los libros respectivos (f.16).
En tal sentido, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, para lo cual se observa lo siguiente:
-I-
-DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL-
Mediante escrito presentando en fecha 22 de septiembre de 2026, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base en los siguientes alegatos:
Que “(…) Esta Demanda nace debido a la suspensión del derecho a seguir percibiendo el beneficio del bono de alimentación o Cesta-ticket creada para proteger y defender la capacidad adquisitiva de los y las trabajadoras en materia alimentaria y otros gastos que vienen acompañado a la adquisición de alimentos, la inflación que es el motivo principal de los aumentos en general que tratamos de demostrar fehaciente de que la Administración Pública incumplió flagrantemente con la obligación en que está de cumplir con la igualdad anta (sic) la Ley… y nuestro reclamo tiene su origen con la divulgación de unas resoluciones emitidas por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (MPPE), contenida en el Documento N° DOC-22- 09-01 DE FECHA 11/08/2022, a saber, (debiendo inferir que existen otras), tales como la que aquí transcribo:: (sic) “La ciudadana Directora General de la Oficina de gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para la Educación, MARY LUZ NUÑEZ SAUCEDO… según consta en la resolución DM/N° 0014 de fecha 03/09/21 (…)”.
Que “(…) Este punto Ünico (sic) es la estrategia usada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN como colofón para justificar la suspensión del beneficio del bono de alimentación o Cesta-ticket que haciendo algo de justicia acerca del poco pago que un educador con más de veinte años en el ejercicio docente tiempo invertido en parte formando hombres y mujeres dignos con la formación necesaria para hacer más grande a mi país Venezuela… y sus trabajadores son tratados como personas que no merecen el trato a que tenemos derecho como ordena nuestra Carta Magna y las leyes… hacen CASO OMISO a ello y tratan a las personas que acuden para hacer peticiones y solicitudes con la consabida práctica del silencio administrativo que dejan a las personas sin ninguna opción ya que mucho menos contestan los recursos de reconsideración o jerárquicos y así tratan a las personas con las ordenes venida de los jefes inmediatos para negar con prácticas dolosas, mentirosas o inventadas las solicitudes y pedidos de los derecho (sic)que asisten a los peticionarios y alteran como por ejemplo, en este caso el monto justo que le corresponden del cálculo de sus prestaciones (…)”.
Que “(…) hacer notar que la suspensión del beneficio de alimentación que reclamamos, se realizó desde el mes de SEPTIEMBRE del 2022, en algunas de las listas pero a los docentes que aquí nos ocupan fueron migrados y les fue suspendido el bono de alimentación en el mes de Junio y en Julio del mismo año 2024 aparecieron en las listas de jubilados o sea (sic) un mes después de conocer la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución, pero no fue si no hasta el 30 de Diciembre del año 2025 fecha en el que recibimos el pago de las manipuladas prestaciones sociales (…)”.
Que “(…) Acudo ante este honorable JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO invocando la Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 CNRBV), en defensa de mis derechos y de los que aquí se adhieren, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV)… que le hacen competente a este honorable Juzgado para exigir a las autoridades competentes del Estado Lara honrar las obligaciones y el pago de dinero que es el principal motivo de los conflictos que obligan al administrado a solicitar la protección de los derechos que nos asisten (…)”.
Finalmente, solicita “(…) Por los alegatos de hecho y de derecho, por los detalles de las omisiones, abstenciones, negligencias y negativas invocadas en los fundamentos legales donde se describen los derechos exigidos correspondeinte a las y los de (sic) Trabajadores de la Educación del Ejecutivo del Estado Lara, supra descritos ya que el derecho a la igualdad que prescribe el Art. 21 CNRVB (sic)… y solicitar como en efecto solicito el pronunciamiento a que tengo derecho referente al Bono de alimentación o Cesta-tickets, solicitud presentada por mí en los escritos que aquí consigno… que con el silencio administrativo, que mantiene esa Secretaría de Educación equivale (Art. 4 LOPA) a la negativa de la solicitud presentada y a la que se adhieren otros trabajadores con los mismos derechos (…)”.
-II-
-DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR-
Inicialmente, debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la de la Circunscripción Judicial del Estado Lara pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción.
En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
En tal sentido, la presente acción de amparo constitucional fue presentada por el ciudadano Julio Cesar Pérez Vargas, suficientemente identificado, asistido por el abogado David Ernesto González Falcón, inscrito en el Instituto de Previsoón Social del abogado bajo el N° 108.737, contra la Secretaría del Poder Popular para la Educación, Cultura, Deporte y Recreación de la adscrita a la Gobernación del estado Lara, presuntamente por estar la autoridad administrativa incurriendo en una vía de hecho, al omitir y abstenerse en dar pronunciamiento expreso sobre unas solicitudes realizadas al mismo, acerca de la suspensión del beneficio del bono de alimentación o cesta ticket que alegan gozar en su condición de jubilados, esgrimiendo encontrarse el ente en un flagrante silencio administrativo.
Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, tenemos que al ser accionada una presunta actuación por parte de la SECRETARÍA DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, CULTURA, DEPORTE Y RECREACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, cuya materia afín con la naturaleza de los derechos constitucionales invocados, corresponde a este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la competencia para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.-
-III-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, se procede a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR PÉREZ VARGAS, titular de la cedula de N° V-9.622.776, asistido en este acto por el abogado en ejercicio DAVID ERNESTO GONZÁLEZ FALCÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.737; contra la SECRETARÍA DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, CULTURA, DEPORTE Y RECREACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
En este sentido, resulta pertinente delimitar el objeto que persigue la acción de amparo constitucional por parte de la accionante, a saber:
Solicita “(…)Por los alegatos de hecho y de derecho, por los detalles de las omisiones, abstenciones, negligencias y negativas invocadas en los fundamentos legales donde se describen los derechos exigidos correspondeinte a las y los de (sic) Trabajadores de la Educación del Ejecutivo del Estado Lara, supra descritos ya que el derecho a la igualdad que prescribe el Art. 21 CNRVB (sic)… y solicitar como en efecto solicito el pronunciamiento a que tengo derecho referente al Bono de alimentación o Cesta-tickets, solicitud presentada por mí en los escritos que aquí consigno… que con el silencio administrativo, que mantiene esa Secretaría de Educación equivale (Art. 4 LOPA) a la negativa de la solicitud presentada y a la que se adhieren otros trabajadores con los mismos derechos (…)”.
Ahora bien, determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 2890 de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: Quintín Lucena), en la que se señaló que previo al análisis de la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.
La referida decisión señaló además que, aun cuando se haya constatado que la tutela no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad, si el juzgador encuentra que la presunción aludida no puede prosperar, en la oportunidad en que conozca de la admisión deberá expresar los motivos en los que se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in limine litis.
En consecuencia, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión de la acción de amparo constitucional prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la misma, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta, sin embargo, que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional. Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman la presente acción, a los fines de precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.
En este sentido, observa este Tribunal, que en el caso de autos la parte accionante solicitó mediante un mandamiento de amparo constitucional se le de respuesta o conceda pronunciamiento acerca de las solicitudes y recursos ejercidos sobre la suspensión del pago del beneficio del bono alimentario o cesta tickes, que fue suprimido al accionante y a un grupo de jubilados adscritos a este órgano, alegando que mediante esa abstención, omisión o silencio administrativo, se ha producido una vulneración a los derechos de igualdad contenidos en la costitución como parte de os derechos fundamentales, de allí que afecta indiscutiblemente la capacidad adquisitiva de este grupo de trabajadores.
Bajo este contexto, quien aquí juzga, debe destacar que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de la parte que se dice ha sido vulnerada en el goce de tales derechos. De esta forma, una de las características fundamentales de la acción de amparo constitucional es su naturaleza restablecedora -y no constitutiva- por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son restitutorios, sin existir la posibilidad que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Número228, de fecha 20 de febrero de 2001, caso: Josefina Margarita Bello).
De este modo, este Juzgado debe dilucidar si la vía de la acción de amparo constitucional constituye la vía idónea para determinar lo solicitado por la accionante, para lo cual resulta oportuno mencionar que, la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, este ordinal dispone como causal de inadmisibilidad de las acciones de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales persistentes”.
Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular acude en primer lugar a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, fecha 14 de agosto de 1990, caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).
En virtud de lo expuesto, dado que en el caso de autos lo que se pretende es el pronunciamiento del ente de la administración acerca de las solicitudes y recursos ejercidos sobre la suspensión del pago del beneficio del bono alimentario o cesta tickes presuntamente adeudados al accionante, resulta que la acción de amparo constitucional no constituye la vía procesal idónea para alcanzar la pretensión de la acción, pues, debe tenerse en cuenta que por medio de dicha acción no podría el Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la legalidad o legitimidad de dicho petitorio, dado que con ello se desvirtuaría la naturaleza propia del amparo constitucional, pasando a convertirse en un mecanismo procesal que permitiría sustanciar y dilucidar cualquier tipo de pretensión procesal con independencia de la existencia de una posible vulneración de los derechos constitucionales de la parte accionante.
En consecuencia, atendiendo al carácter adicional de acción de amparo constitucional que impone considerar que antes de llegar a la admisión de dicha acción para la posible protección de un derecho constitucional debe tenerse en consideración que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos dichos recursos y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad de la acción, esto como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales, al extremo que su disponibilidad no acarrea la inadmisibilidad automática del amparo sino que debe ser producto de la ponderación.
De esta forma, a criterio de este Juzgado, en el caso de autos la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para ordenar a la Secretaría del Poder Popular para la Educación, Cultura, Deporte y Recreación proceda a dar pronunciamiento sobre los recursos ejercidos ante esta autoridad administrativa, en relación a la suspensión del bono de alimentación o cesta ticket al accionante o al grupo de trabajadores jubilados adscritos a este ente, existiendo para ello otras vías procesales dirigidas a resolver el asunto en litigio y determinar tal derecho y, por vía de consecuencia, si corresponde dicha pretensión, de ello resulta que la vía idónea, es por medio del recurso por abstención o carencia.
Al respecto, resulta pertinente para este Órgano Jurisdiccional establecer cuando una pretensión es de índole de un recurso por abstención o carencia y cuando resulta vía idónea la acción de amparo constitucional; puesto que en el caso de marras, se incurrió en un error de interposición de la pretensión ejercida por la parte recurrente, al haber sido considerada bajo los términos de una acción de amparo constitucional y no, como debió haber sido el caso, bajo los términos de accion por abstención o carencia. Por lo que se procede a determinar lo siguiente:
El Régimen de la Función Pública en Venezuela ha sido objeto de profundas transformaciones con ocasión de la entrada en vigencia de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. De manera general, se puede establecer que cuando un órgano o ente de la administración pública se encuentra legalmente obligado a emitir un pronunciamiento o realizar una actuación administrativa específica, omite injustificadamente su deber de decidir, guardando silencio o dilatando su respuesta más allá de los lapsos que el ordenamiento jurídico le impone para tal fin, vulnerando así el derecho del administrado a obtener una respuesta oportuna, allí se estaría considerando que se materializa la abstención o carencia por parte de la administración.
De lo anterior resalta, que la jurisprudencia ha categorizado de forma reiterada y pacífica a la abstención o carencia como el momento en el cual una autoridad administrativa se niega u omite cumplir determinados actos de los cuales se encuentra legalmente obligado. A su vez ratifica que, este procedimiento no constituye una facultad discrecional del administrado sino una herramienta de tutela judicial efectiva frente a la inactividad omisiva por los entes de la administración pública (vid. Sent. N°507 de diciembre de 2024 dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En ocasión de lo anterior, y en armonía con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su disposición articular 259, la misma resalta que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conocer de las acciones intentadas contra actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, omisiones o abstenciones que violen o amenacen con violar un derecho o garantía constitucional. Consecuencialmente, este artículo le otorga a los Tribunales con competencia Contencioso Administrativa un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública, a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad o inactividad de dicha Administración sin tener que acudir a la vía excepcional del amparo constitucional.
Entonces, los legitimados activos para ejercer una acción por abstención o carencia son, sin duda alguna, todas aquellas personas que consideren que sus derechos han sido vulnerados por omisiones, demoras o silencios de la administración pública u órgano con principio del derecho público a los que legalmente esten obligados a pronunciarse y tal omisión o silencio, sugiera un quebrantamiento a los derechos del administrado.
Ahora bien, la acción de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, por tanto, la acción de Amparo Constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales.
De lo anterior, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la admisibilidad de acción de amparo, mediante decisión Nº 1605, de fecha 13 de julio de 2005, de la siguiente manera:
“(…) La acción de amparo- como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio (…)”
Del criterio ut supra citado, se concluye que la acción de amparo constitucional se declarará inadmisible o improcedente, cuando en la vía de las posibilidades se tenga la oportunidad de recurrir a otros mecanismos ordinarios, eficaces, capaces y pertinentes para alguna pretensión, y en lugar de ello, se recurra directamente a la acción de amparo constitucional, puesto que de lo contrario se desvirtuaría el valor inicial de tal mecanismo de amparo constitucional.
Asimismo, la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o substituto de la jurisdicción ordinaria, ya que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido, y la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera que la acción de amparo constitucional interpuesta, no es el medio idóneo en el caso de marras para dilucidar tal pretensión de ordenar a la Secretaría del Poder Popular para la Educación, Cultura, Deporte y Recreación que proceda a dar pronunciamiento o respuesta sobre la aparente omisión o abstención de esta autoridad administrativa, en relación a la suspensión del pago del beneficio del bono de alimentación o cesta ticket, como causa del agravio en contra del accionante; antes de acudir a la vía de amparo constitucional, como resulta el recurso por abstención o carencia. Así se declara.-
Así pues, debido a la existencia de una vía judicial previa que no fue agotada por la parte accionante, la cual es de imperativo legal, ya que la misma ha sido concebida en materia contencioso administrativa y mediante la cual se puede perfectamente restablecer -de ser procedente- la tutela judicial invocada por el accionante en esta sede constitucional, visto que existe la vía ordinaria a través de la jurisdicción contencioso administrativa, a saber, RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, a los fines de adecuar la acción y el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida y así dilucidar lo aquí planteado; resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.-
-IV-
-DECISIÓN-
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR PÉREZ VARGAS, titular de la cedula de N° V-9.622.776, asistido en este acto por el abogado en ejercicio DAVID ERNESTO GONZÁLEZ FALCÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.737; contra la SECRETARÍA DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, CULTURA, DEPORTE Y RECREACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez
La Secretaria Temporal,
Abg. Chrys Fernández
Publicada en su fecha a las 11:22 am
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