REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de septiembre del dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000282
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO MARÍA GARCÍA TAPIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.815.855, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.836, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: GILBERTO ANTONIO PARGAS SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.519.897.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ANDRÉS ANTONIO LEÓN CORDERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 122.853.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente controversia, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante, Abogado ANTONIO MARÍA GARCÍA TAPIA, (supra identificado en el encabezado), contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 10-04-2026, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible de manera sobrevenida la demanda por nulidad de contrato incoada por ANTONIO MARÍA GARCÍA TAPIA contra GILBERTO ANTONIO PARGAS SEQUERA.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 10-04-2026, el Juzgado a quo dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, declarando:
“…En merito a las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA la demanda de NULIDAD DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano ANTONIO MARIA GARCIA TAPIA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 2.815.855, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No.- 4.836, de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y representación, contra el ciudadano GILBERTO ANTONIO PARGAS SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.519.897, y de este domicilio. SEGUNDO: Como consecuencia del particular primero, se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento, y las jurisprudencias antes citadas…Sic”.
Dicha apelación fue oída en ambos efectos, tal como consta al folio (131) del presente asunto, correspondiéndole conocer por distribución de la misma, a ésta alzada en fecha 04-05-2026, posteriormente se le dio entrada en fecha 07-05-2026, fijando el 20º día de despacho siguiente para la presentación de informes.
DE LOS INFORMES RENDIDOS ANTE ESTA ALZADA
En fecha 08-06-2026, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad legal para la presentación de informes, destacando que solo la parte accionante recurrente presentó escrito al respecto, haciendo una síntesis de los hechos y actuaciones procesales del sub iudice y así mismo solicitando que se revoque la decisión del tribunal a quo.
En fecha 18-06-2026, se dictó auto dejando constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de observaciones a los informes, destacando que ninguna de las partes presentaron escrito al respecto; a través de ese mismo auto se advirtió del inicio del lapso para dictar y publicar sentencia.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser interlocutoria con fuerza definitiva, por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada, determinar si la recurrida en la cual declaró inadmisible de manera sobrevenida la demanda de nulidad de contrato, está o no ajustada a derecho; y para ello se ha de determinar si los hechos por los cuales se declaró la referida inadmisibilidad, existen en autos o no; y en el primer supuesto, verificar si los mismos encuadran o no, en alguno de los supuestos de hecho de inadmisibilidad establecidos en el artículo 341 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“…Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…Sic”.
Y en base al resultado de ese análisis, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los efectos precedentemente establecidos tenemos que la recurrida se fundamentó en:
“…Verificando este Juzgador lo transcrito del Contrato de Cesión y traspaso a titulo gratuito marcado con la letra A, objeto de la presente acción y que sirve como instrumento fundamental de la acción intentada por la parte demandante, fue suscrito por el abogado ANDRÉS ANTONIO LEÓN CORDERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N.° V-7.315.423, jurídicamente hábil, domiciliado en Sanare estado Lara, abogado en ejercicio, inpreabogado N.°122.853, siendo ciudadano AREVALO COLMENARES titular de la cédula de identidad N.° 5.437.465, según PODER ESPECIAL DE DISPOSICIÓN Y ADMINISTRACIÓN, tal como se aprecia del mismo en su redacción, bajo la condición de mandato en ejecución de una obligación del mandante para con el mandatario, conforme a lo dispuesto en el articulo 1704 y 1.705 del Código Civil, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, de Fecha 24/12/2022, donde bajo el N° 49, Folio 212 del Tomo 1º del Protocolo de transcripción del año 2022, el mismo cedió Y TRASPASO A TITULO GRATUITO al ciudadano GILBERTO ANTONIO PARGAS SEQUERA, titular de la cédula de identidad N.° V-13.519.897, todos los DERECHOS Y ACCIONES QUE Tiene y posee, sobre los bienes inmuebles descritos en el mismo constituidos por una una casa con una área de construcción de CIENTO CUARENTA Y CUATRO CON VEINTIÚN METROS CUADRADOS (144,21 M), un galpón con un área de construcción de CUARENTA Y NUEVE CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (49,50 M*), y un lote de terreno propio con una superficie de SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (7.963,73 M3), cercado con alambre púas y estantillos de madera. Las bienhechurías y el terreno, están ubicadas en El Barrio El Volcancito, Sector El Estadium, Parroquia Pio Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco, Sanare, Estado Lara, y demás especificaciones constan en los referidos instrumentos, por lo tanto es evidente que el ciudadano ANTONIO MARIA GARCIA TAPIA, titular de la cedula de identidad No.- 2.815.855, abogado litigante quien actúa como parte actora en sus propios derechos y representación, no ostenta en la presente acción la cualidad jurídica para accionar en el presente juicio; por cuanto no se aprecia del libelo de la demanda, ni de los documentos fundamentales consignados al libelo que el mismo tenga cualidad activa para recurrir a tribunales y accionar una demanda no demostrando una legitimidad ad causem y menos aun no se evidencia ni demuestra la titularidad del derecho que reclama en el presente juicio, no existiendo relación alguna entre el accionante y los sujetos que se vislumbran en referidos documentos fundamentales, si bien es cierto el ciudadano GILBERTO ANTONIO PARGAS SEQUERA, es a quien demanda en la presente acción, no es el accionante quien conforma ni tiene el interés jurídico para accionar en la presente causa, concluyendo este juzgador, que el accionante de autos, ciudadano Antonio María García Tapia no está legitimado para ser accionante en el presente juicio, por cuanto al no demostrar su cualidad e interés, de demostrar y traer consigo documento demostrativo que le acredite la propiedad, herencia, o ser tercero interesado de los bienes que fueron vendidos y que procura anular. ASI SE DECIDE…Sic”.
De cuya lectura se determina, que el motivo por el cual se declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda de autos, es porque el a quo verificó que el accionante lo hizo en nombre propio, sin que él formara parte de la relación contractual que pretende su nulidad y sin que especificar su interés procesal en incoar la acción de autos; es decir por falta de cualidad e interés para intentar la acción de autos; por lo que en criterio de quien emite el presente fallo para determinar lo conforme o no a derecho de la recurrida, se ha de especificar en qué consisten las normas de contrariedad al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición contraria de la ley, por la cual se ha de inadmitir la demanda, establecidos en el supra transcrito artículo 341; y a tal efecto, es pertinente traer a colación la sentencia número 776 de fecha 18 de mayo de 2001, emitida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la cual de forma muy pedagógica interpretó el referido artículo y a su vez específico en qué consiste el interés procesal y la cualidad ad causam, así como los efectos procesales de la falta de éstos de la siguiente manera:
“…Pasa de inmediato la Sala a examinar la admisibilidad de la acción conforme el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, así como los requisitos que debe llenar la invalidación solicitada.
FALTA DE ACCIÓN E INTERFERENCIA EN LA CUESTIÓN JUDICIAL
El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.
El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).
Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.
Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:
a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente).
b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.
Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84.
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.
Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán.
Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la utilización de mala fe del derecho de acción, se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho.
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.
De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de la situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente.
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…Sic”.
Doctrina que se aplica al sub lite conforme al artículo 335 de nuestra Carta Magna, por lo que subsumiendo dentro de ella, y lo establecido en el artículo 341 supra transcrito los siguientes hechos:
1. Qué la demanda de pretensión de nulidad de contrato de cesión de derechos inmobiliarios se protocolizó el 24 de febrero de 2022, por ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, bajo el número 2019.25 Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el número 357.11.8.1.887 y correspondiente al Libro Real del año 2019, cuyo ejemplar fue consignado con el libelo de demanda, el cual cursa del folio (09) al (23). De cuya lectura se determina: que en él, el abogado Andrés Antonio León Cordero, Cédula identidad número V-7.315.423, inscrito en I.P.S.A bajo el N° 122.853, en su carácter de apoderado con facultades de administración y disposición del ciudadano Arévalo Colmenares, titular de la cédula de identidad V-5.437.465, cedió y traspasó a título gratuito al ciudadano GILBERTO ANTONIO PARGAS SEQUERA, titular de la cédula identidad V-13.519.897, los derechos que el cedente tenía sobre los bienes inmuebles señalados en dicho documento, siendo firmado dicho documento por el referido apoderado en representación del cedente y el cesionario y así se establece.
Ahora bien, de la lectura del libelo de demanda se determina que el accionante ANTONIO MARÍA GARCÍA TAPIA, aparte que lo que pretende es la nulidad del contrato de cesión precedentemente señalado, sólo demandó al cesionario y el a quo en flagrante violación al artículo 146 del Código Adjetivo Civil, admitió la misma, siendo que como todo contrato bilateral, al ser un tercero quien demanda o impugna al mismo, genera un litis consorcio necesario pasivo; en vez de haber obligado por despacho saneador instar se corrigiera dicha falencia procesal, tampoco en dicho libelo, señala cuál es el interés procesal para iniciar la pretendida nulidad de contrato de marras, en el cual él no es parte contratante; omisión de señalamiento éste que obliga conforme a la doctrina constitucional supra señalada, en concordancia con lo establecido en el artículo 361 del Código Adjetivo Civil, a declarar la falta de interés del accionante para iniciar el juicio de autos, lo cual genera a su vez, la falta de cualidad activa contemplada en dicho artículo; por lo que siendo la existencia de institutos jurídicos, presupuesto de la acción, al faltar alguno de ellos hace inadmisible a ésta, tal y como lo estableció la Doctrina Constitucional aquí aplicada; por lo que la declaratoria de la falta de interés procesal y de la cualidad del actor decretada de oficio, y en consecuencia la inadmisibilidad sobrevenida está ajustada a lo establecido en el artículo 341 del Código Adjetivo Civil; por lo que la apelación interpuesta contra la recurrida se ha de declarar sin lugar. Ratificándose en consecuencia en la misma y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado ANTONIO MARÍA GARCÍA TAPIA, titular de la Cédula de identidad número V-2.815.855, inscrito en el bajo el número 4.836, actuando en su propio nombre y representación contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 10 del mes de abril del año en curso, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de ésta Circunscripción Judicial, en la cual declaró:
“…En merito a las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA la demanda de NULIDAD DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano ANTONIO MARIA GARCIA TAPIA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 2.815.855, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No.- 4.836, de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y representación, contra el ciudadano GILBERTO ANTONIO PARGAS SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.519.897, y de este domicilio. SEGUNDO: Como consecuencia del particular primero, se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento, y las jurisprudencias antes citadas…Sic”.
Ratificándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas del recurso de autos al accionante recurrente.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° y 167°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (11.01am). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Manual Nº (2).
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/ac
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