REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de Septiembre de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000339
PARTE DEMANDANTE: YDANIS GONZÁLEZ, Venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-3.964.527.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JILMA PRINCIPAL VIZCAYA E YSALISKY PÁEZ VILLALONGA, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 186.724 y 92.049 respectivamente.
PARTE DEMANDADOS: ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO Y BEATRIZ GRACIELA TORRES SUÁREZ, Venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-3.857.468 y V-12.882.403 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADO: ELIEZER J. LOBO R. Y LUISMAR ROTHSELY VILLARREAL RODRIGUEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 170.172 y 332.008 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVO.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes:
Se origina la presente incidencia, en virtud del escrito de apelación presentado en fecha Siete (07) de Mayo del 2026, por las abogadas JILMA PRINCIPAL VIZCAYA E YSALISKY PÁEZ VILLALONGA, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 186.724 y 92.049 respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YDANIS GONZÁLEZ, Venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-3.964.527 parte demandante, contra sentencia Interlocutoria de fecha 29/04/2026, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, cursante del el folio (88) al (93).
DE LA RECURRIDA
En fecha siete (07) de Mayo del 2026, las abogadas JILMA PRINCIPAL VIZCAYA E YSALISKY PÁEZ VILLALONGA, interpusieron Recurso de Apelación sobre la decisión de fecha veintinueve (29) de abril del 2026, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, mediante sentencia Interlocutoria, donde se declaró:
“…PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de CONTESTACION A LA DEMANDA, y como consecuencia, nulas las actuaciones posteriores al día 08 de octubre del año 2025, quedando con plena validez la citación de los demandados.
SEGUNDO: Se ORDENA oficiar a la Defensa Pública para que en un lapso de cinco (05) días de despacho manifieste si acepta o no la representación de los co-demandados ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO y BEATRIZ GRACIELA TORRES SUAREZ, (plenamente identificados) en caso contrario, este Tribunal procederá a designar un defensor ad-litem, cuyos honorarios serán sufragados de conformidad con lo establecido en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se advierte a las partes que el lapso de contestación a la demanda será fijado por auto expreso, una vez asumida la representación de los co-demandados.
CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión a los ciudadanos ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO y BEATRIZ GRACIELA TORRES SUAREZ, (plenamente identificados). En cuanto a los otros sujetos procesales se evidencia que los mismos se encuentran a derecho.
QUINTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo…”.
En fecha veintiséis (26) de marzo del 2026, el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oyó la apelación en UN SOLO EFECTOS y en consecuencia ordenó remitir el presente recurso a la URDD CIVIL para que fuese distribuido en los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El dieciocho (18) de junio del 2026, se le dió entrada a la causa, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento de Civil.
El ocho (08) de julio del 2026, se dejó constancia que venció el término para la presentación de informes en la presente causa; en fecha 07/07/2026 las abogadas JILMA PRINCIPAL E YSALISKY PÁEZ, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 186.724 y 92.049 respectivamente, apoderadas de la parte demandante, presentó escrito de informes ante la URDD CIVIL constante de veinte (20) folios útiles, juntos con (56) anexos, y asimismo en esa misma fecha 08/07/2026 la abogada LILIANA GUERRERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 177,101, apoderada de la empresa INSUSALUD, presento escrito de informes ante la URDD CIVIL constante de once (11) folios útiles, mas (28) anexos. Del mismo modo en fecha 08/07/2026 el abogado ELIEZER LOBO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 170.172, apoderado de los ciudadanos ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO Y BEATRIZ GRACIELA TORRES, apoderado de la parte demandada, presentó escrito de informes ante la URDD CIVIL constante de seis (06) folios útiles. Seguidamente se dejó constancia del inicio de lapso de observaciones, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El veintiuno (21) de Julio del 2026, se dejó constancia que venció el término para la presentación de observaciones en la presente causa; 21/07/2026 las abogadas JILMA PRINCIPAL E YSALISKY PÁEZ, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 186.724 y 92.049 respectivamente, apoderadas de la parte demandante, presentó escrito de informes ante la URDD CIVIL constante de diecisiete (17) folios útiles, juntos con (01) anexos. y asimismo la abogada LILIANA GUERRERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 177,101, apoderada de la empresa INSUSALUD, presento escrito de informes ante la URDD CIVIL constante de cinco (05) folios útiles, del mismo modo el abogado ELIEZER LOBO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 170.172, apoderado de los ciudadanos ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO Y BEATRIZ GRACIELA TORRES, apoderado de la parte demandada, presentó escrito de informes ante la URDD CIVIL constante de cuatro (04) folios útiles. Seguidamente se fija el lapso para dictar y publicar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del fallo apelado, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar, si la sentencia interlocutoria de fecha 29 de abril de año en curso dictado por el a quo, en la cual decidió:
“…PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de CONTESTACION A LA DEMANDA, y como consecuencia, nulas las actuaciones posteriores al día 08 de octubre del año 2025, quedando con plena validez la citación de los demandados.
SEGUNDO: Se ORDENA oficiar a la Defensa Pública para que en un lapso de cinco (05) días de despacho manifieste si acepta o no la representación de los co-demandados ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO y BEATRIZ GRACIELA TORRES SUAREZ, (plenamente identificados) en caso contrario, este Tribunal procederá a designar un defensor ad-litem, cuyos honorarios serán sufragados de conformidad con lo establecido en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se advierte a las partes que el lapso de contestación a la demanda será fijado por auto expreso, una vez asumida la representación de los co-demandados.
CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión a los ciudadanos ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO y BEATRIZ GRACIELA TORRES SUAREZ, (plenamente identificados). En cuanto a los otros sujetos procesales se evidencia que los mismos se encuentran a derecho.
QUINTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo…”.
Está o no conforme a derecho y para ello se ha determinar, si los motivos aducidos por ésta para reponer la causa constan o no en autos; y en el primer supuesto, verificar si los mismos justifican o no la reposición decretada y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos se observa que la recurrida como fundamento de la reposición decretada adujó:
“…DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, se logró evidenciar, que en el lapso legal para dar contestación a la demanda comparecieron el día 15 de octubre del 2025 (folios 201 y 202 pieza II) los ciudadanos ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO Y BEATRIZ GRACIELA TORRES SUÁREZ, ya identificados, en su condición de co-demandados y expusieron lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho irrenunciable a la defensa en todo estado y grado del proceso. Este derecho fundamental implica que toda persona debe contar con asistencia letrada y si no puede procurarse por sí misma, el Estado debe garantizársela a través de la Defensa Pública.
Lo que fundamenta nuestra solicitud en el presente asunto de designación de defensor Público se fundamenta en la IMPOSIBILIDAD MANIFIESTA DE COSTEAR UN DEFENSA PRIVADA, que se suma a la causa en casación, los costos asociados a la defensa en tantos procedimientos simultáneos…”
En ese orden de ideas este Tribunal considera menester realizar ciertas consideraciones respecto al derecho a la defensa, trayendo a colación lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, los cuales establecen…Omissis… De la jurisprudencia ante transcrita, podemos destacar las siguientes primicias; 1) el derecho al acceso a justicia y derecho a la defensa son inviolables; 2) en los casos donde uno de los sujetos procesales no cuenten con los recursos necesarios para poder sufragar los elementos de los profesionales del derecho no es impedimento para gozar del acceso a la justicia; 3) que para realizar actos complejos si es necesaria la asistencia de un abogado y este debe ser garantizado por el estado; 4) en los supuestos que no exista instituciones del estado por razón de materia que actué judicialmente por los ciudadanos, se procederá a aplicar lo tipificado en el ordenamiento jurídico vigente para que no exista una indefensión entre los justiciables y no sea menoscabado el derecho al debido proceso de su contraparte.
Ahora bien en aplicación del criterio al caso sub lite, determinamos que el co-demandado al presentar su escrito exponiendo las razones y motivos por el cual no cuenta con los recursos necesarios para contratar una defensa privada, no se le podía decretar la falta de postulación, tal como lo afirma la otra parte co-demandada INSUSALUD C.A (f. 147 pieza III) por cuanto estaban solicitando al Estado se le fuera asignado una defensa técnica con los conocimientos necesarios para que asumiera su defensa y al atender este Juzgado dicha petición, está garantizándole el derecho al acceso al órgano jurisdiccional y el derecho a la defensa. Y ASI SE DECIDE.-
Se evidencia que una vez librado y consignado el oficio al órganos auxiliar de la justicia, hasta la presente fecha no se ha obtenido repuesta oportuna, siguiendo el proceso hasta el estado actual de observación de informes, causando lesiones a los indefensos y quebrantado el orden constitucional, es menester del Juez, como director de proceso debe velar por el estricto cumplimiento de las formalidades necesarias para que exista un debido proceso. De lo contrario, de no admitir o incluso, omitiendo pronunciarse sobre cualquier formalidad que afecte de manera directa la tramitación correcta de la Litis, se impide su correcta incorporación al proceso por la conducta omisiva del Juez, lo cual constituye una violación al principio constitucional al debido proceso…”.
De manera que, de la lectura del texto transcrito se determina, que la recurrida repuso la causa por considerar que al haber solicitado los coaccionados ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO Y BEATRIZ GRACIELA TORRES SUÁREZ, se le designara defensor público para que los representen en el sub lite y haberlo acordado y en consecuencia oficiado a la defensa pública a tal efecto, prosiguiendo el proceso sin que dicho órgano público como parte integrarle del sistema de justicia consagrado en el artículo 257 de Nuestra Carta Magna, hubiere cumplido en su obligación de designar a dichos coaccionados, un defensor, lesionándoseles en consecuencia la garantía constitucional del acceso a la justicia y del derecho a la defensa consagrado en los artículos 26 y 49 de Nuestra Carta Magna y así se establece.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales del cuaderno de esta incidencia se evidencian los siguientes hechos:
1. Del folio 51 al 52, consta escrito de los referidos coaccionados, en el cual manifiestan estar incapacitados económicamente de costear una defensa, solicitando les sea designado un defensor público.
2. Del folio 54 al 58, consta escrito de la accionante YDANIS GONZÁLEZ, oponiéndose a la petición de designación defensor público precedentemente referido.
3. Al folio 59, consta auto de fecha 23-10-2025, en el cual el a quo no obstante la oposición de la accionada, acordó oficiar a la Defensa pública Regional del Estado Lara, a los fines que se le designara a los referidos coaccionados, el defensor público.
4. Al folio 60, consta que el a quo a los fines precedentemente señalados, emitió oficio N° 0900-780 de fecha 23-10-2025, dirigido al coordinador (a) de la Defensa Pública Regional del Estado Lara, en el cual le solicitó se asignara un defensor público, a los ciudadanos ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO Y BEATRIZ GRACIELA TORRES SUÁREZ.
5. Al folio 62, consta diligencia del abogado ELÍAS REY en su carácter de alguacil del a quo, consignado recibo del oficio precedentemente señalado firmado por la señalada defensoría.
6. Al folio 64, consta auto de fecha 05 de Noviembre del 2025, cuyo tenor es el siguiente:
“…Visto el escrito recibido en fecha 29 de octubre del 2025, suscrito por la abogado JILMAR PRINCIPAL, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 186.724, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual expone “los demandantes no esta de acuerdo con la suspensión de los lapsos procésale”, y solicita sea aclarado el punto respecto a la suspensión de los lapsos procesales y se esclarezca el estado de la causa, este tribunal a los fines de proveer observa:
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 16 de octubre del presente año se recibió escrito presentado por los ciudadanos ARMANDO MENDOZA Y BEATRIZ TORRES DE MENDOZA, ya identificados en autos, mediante el cual se dan por citado y solicitan se le asigne un defensor público ya que no cuentan con los recursos necesarios para sufragar el gasto de un abogado privado, posteriormente por auto de fecha 23 de octubre del 2025, se acordó oficiar a la defensa publica a los fines que le asigne un defensor Público sin que hasta la fecha sea haya obtenido respuesta.
En este sentido este tribunal en aras de salvaguardar el debido proceso y la igualdad de las partes, se hace saber a las partes que la causa NO SE ENCUENTRA SUSPENDIDA y que es carga de la parte accionada impulsarla respuesta por parte de la defensa pública, asimismo se deja constancia que desde el 16 de octubre de este año, se encuentra transcurriendo el lapso para dar contestación a la demanda…”.
7. De cuya lectura se determina, que el a quo a pesar de que la Defensoría pública no había cumplido con el requerimiento de designar un defensor público, a los referidos coaccionados, no paralizó el proceso hasta tanto se cumpliera con dicha designación del defensor Público y luego de que constara en autos dicha designación, se constituyera legalmente la relación jurídica procesal.
8. Al folio 65, consta auto de fecha 19-11-2025, en el cual el a quo, estableció el vencimiento del lapso de emplazamiento, y de que la coaccionada INSUSALUD LARA C.A, dio contestación a la demanda y señaló que el día siguiente se abriera el lapso de promoción de prueba, continuando el proceso hasta el 29 de abril del año en curso, en la cual se dictó el fallo interlocutorio de reposición decretada y aquí impugnada.
Una vez establecido los hechos, se debe determinar si procesalmente existe o no el derecho del accionado a solicitar se le designe un defensor público para que lo represente en juicio, bajo el argumento que económicamente no tiene cómo pagarle a un defensor privado, y de existir el mismo y haberlo acordado el tribunal, se paralizó o no el proceso, hasta que asumiera efectivamente el defensor público asignado.
Sobre la primera interrogante tenemos, que el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el capítulo IV del título III, del libro Primero, específicamente desde el artículo 175 al 182; de los cuales el primero de los señalados consagra el derecho a la administración de justicia gratuita a las personas, que el tribunal o la Ley de concederle el beneficio, y el resto establece el procedimiento de la declaratoria de dicho beneficio y el alcance del mismo, entre el cual , entre el cual está el señalado en el ordinal 2 del artículo 180, como es, que les nombre el tribunal un defensor que sostenga sus derechos gratuitamente, al cual tiene derecho en correspondencia con el artículo 17 de la Ley de Abogados, que establece:
“…Es obligatorio para los abogados la defensa gratuita de los que han sido declarados pobres por los Tribunales…”.
Norma esta que en criterio de este juzgador, en virtud de la vigente Constitución, es de aplicación más reciente que dicha Ley, contempla en su artículo 257 a la administración de justicia como un sistema dentro del cual está la Defensoría Pública, la cual en su artículo 8 contempla su competencia cuando preceptúa:
“Son competencia de la Defensa Pública:
1. Garantizar a toda persona el derecho a la defensa en todo grado y estado del proceso judicial y administrativo, en todas las materias que le son atribuidas de conformidad con la ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2. Cualquier otra que por aplicación de la Constitución , de las normas de los tratados , pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela,
De manera que, el beneficio gratuito a la justicia alegado por los referidos coaccionados y en consecuencia la petición de que se les designará un defensor público para que los represente en el sub lite, tiene fundamento legal y constitucional, y así se establece…”.
Sobre este particular es pertinente traer a colación la doctrina de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia establecido en la sentencia N° 1943 del 15-07-2003, en la cual distinguió lo que es la gratuidad de la Justicia y la del proceso, cuando señaló:
“…Siendo así, y estando claro que la gratuidad de la justicia a la que hace referencia el artículo 26 de la Constitución, se refiere únicamente a la gratuidad del proceso, donde el órgano administrador de justicia, cumple con su función como servidor público, al proporcionarle al administrado su derecho de acceso a la justicia preservando su derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva establecidos en la Constitución, el justiciable tiene libre acceso a la justicia, poniendo el Estado a su disposición juzgados compuestos por jueces y funcionarios o auxiliares de justicia necesarios para el desenvolvimiento del proceso, los cuales son sufragados en su totalidad por partidas presupuestarias que dispone el Estado para el Poder Judicial.
Garantía ésta que es distinta al beneficio de justicia gratuita, el cual se encuentra referido no sólo al deber que posee el Estado de cubrir los gastos del sistema de justicia, sino que lleva inmerso la exención a quien se le conceda tal beneficio, de disfrutar de otros conceptos como son, que se le nombre un defensor que sostenga sus derechos gratuitamente, exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de justicia, tales como intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos y otros, los cuales estarán obligados a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto cuando actúen a solicitud del beneficio de la justicia gratuita (artículo 180 del Código de Procedimiento Civil).
La diferencia entre una institución y otra, que en el beneficio de justicia gratuita a diferencia de la justicia gratuita que proporciona el Estado, el beneficiado queda obligado a reembolsar los gastos por expensas judiciales que incluye todos los conceptos por litis expensas y honorarios profesionales, si dentro de los siguientes tres (3) años a la terminación del proceso el beneficiado mejora su fortuna…”.

Sobre la interrogante, ¿ habiendo el a quo acordado el beneficio de gratuidad de los referidos coaccionado y oficiado al Órgano del Sistema de Justicia como es, la Defensa Pública le designara un defensor público, paraliza o no el proceso, hasta que se designare y constare en autos la designación del defensor?. La repuesta en criterio de este juzgador es, que sí tiene que paralizar el proceso, por cuanto si bien es cierto que los coaccionados con el escrito de solicitud de beneficio de gratuidad quedaban citados, al acordarle el a quo dicho beneficio y oficiado en consecuencia a la Defensa Pública para que conforme a la Ley que rige a dicho órgano designara a los referidos beneficiados de gratuidad un defensor público, y el designado haga constar en autos su representación, ya que es en ese momento que se ha de considerar se está cumpliendo con la garantía constitucional de los representados (coaccionados- beneficiosos de gratuidad) establecido en el ordinal 1° del artículo 49 de Nuestro Carta Magna, el cual establece:
“…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…Sic”.

Y al no haberse paralizado el proceso, corriendo el lapso de contestación de demanda, habiendo acordado el a quo el beneficio de gratuidad y requiriendo en consecuencia a la Defensa pública, le nombrara a éstos un Defensor público que los representara en la causa, obviamente le lesiono el derecho a la defensa a dichos ciudadanos, el cual es de rango constitucional, consagrado en el artículo 49 ordinal 1° de Nuestra Carta Magna y obviamente de orden público, y que el a quo como director del proceso que es tal como lo prevé el artículo 14 del Código Adjetivo Civil, tenía que corregir ya que el artículo 15 Ibídem contiene la obligación del juez “…garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”; por lo que la reposición decretada en el acto recurrido, en criterio de este juzgador está ajustada a la normativa constitucional y procesal señalada y debidamente justificada por el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…Sic”.
Hechos y circunstancias procesales que obligan a desestimar los alegatos hechos por la parte recurrente ante esta alzada, como son, el de que los referidos coaccionados no estaban en condiciones económicas que merecieran el beneficio de gratuidad por cuanto ellos habían pagado los emolumentos al alguacil para que llevara el oficio a la Defensoría Pública y que los accionados tenían la carga procesal de propulsar lo conducente para su defensa técnica, por cuanto tal como fue supra expuesto, al haberse acordado el beneficio de gratuidad y haber el a quo acordado lo solicitado por éstos como es, se le asignara un Defensor público, oficiando a tal efecto a la Defensoría Pública; correspondiéndole a dicho Órgano Jurisdiccional, el que debe cumplir con su obligación Constitucional (257 C.N) y legal de acuerdo a la Ley que rige a esa institución, sin que tenga los urgidos de asistencia técnica jurídica (art. 49 constitucional), carga alguna respecto a emolumento alguno, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada YSALISJI PAÉZ VILLALONGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.049, en su carácter de apoderada judicial de la accionante YDANIS GONZÁLEZ, ya identificada en autos, contra el auto de fecha 29 de abril del año en curso, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en el cual declaró: “…PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de CONTESTACION A LA DEMANDA, y como consecuencia, nulas las actuaciones posteriores al día 08 de octubre del año 2025, quedando con plena validez la citación de los demandados. SEGUNDO: Se ORDENA oficiar a la Defensa Pública para que en un lapso de cinco (05) días de despacho manifieste si acepta o no la representación de los co-demandados ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO y BEATRIZ GRACIELA TORRES SUAREZ, (plenamente identificados) en caso contrario, este Tribunal procederá a designar un defensor ad-litem, cuyos honorarios serán sufragados de conformidad con lo establecido en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se advierte a las partes que el lapso de contestación a la demanda será fijado por auto expreso, una vez asumida la representación de los co-demandados. CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión a los ciudadanos ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO y BEATRIZ GRACIELA TORRES SUAREZ, (plenamente identificados). En cuanto a los otros sujetos procesales se evidencia que los mismos se encuentran a derecho. QUINTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo…”; ratificándose en consecuencia el mismo.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas del recurso de autos, a la parte actora recurrente.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiuno (21) días del mes de Septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° y 167°.
El Juez Titular


La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (11:51 am). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Manual Nº (03).
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández Martínez
JARZ/ah