REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de septiembre del dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-MANUAL-823
PARTE DEMANDANTE: ROSA MARÍA VELIZ, JUANA MARÍA VELIZ y NORMA DEL ROSARIO VELIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.928.662, V-9.847.094 y V-9.849.924 respectivamente.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada LILIANA DEL CARMEN MONTES DE OCA, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 161.706.
PARTE DEMANDADA: ALCIRA MARÍA VELÍZ y MIRELLA DEL CARMEN VELÍZ venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.766.256, y V-9.632.660 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente controversia, en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante, Abogada LILIANA MONTES DE OCA, (supra identificada en el encabezado), contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 11-05-2026, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de ésta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la una medida preventiva, tal como consta del escrito de apelación cursante al folio (109) del presente asunto.
Dicha apelación fue oída en un solo efecto, tal como consta al folio (115) del presente asunto, correspondiéndole conocer por distribución de la misma, a ésta alzada en fecha 07-07-2026, posteriormente se le dio entrada en fecha 13-07-2026, fijando el 10º día de despacho siguiente para la presentación de informes.
En fecha 28-07-2026, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad legal para la presentación de informes, destacando que ninguna de las partes presentó escrito al respecto; a través de ese mismo auto se advirtió del inicio del lapso para dictar y publicar sentencia.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
“…Corresponde a este juzgador la revisión minuciosa de lo expresado en autos, a fin de establecer si lo expresado en los mismos, se realizan dentro de los lapsos y parámetros establecidos por la Ley, en ese sentido, cabe resaltar que se evidencia del folio 105, que la parte actora abogada en ejercicio LILIANA DEL CARMEN MONTES DE OCA titular de la cedula de identidad Nro. V-17.019.048, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 161.706, en su escrito de Apelación, se refiere a una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 11 de Mayo de 2026, sin embargo, seguidamente señala que la misma riela al folio 102, así pues, del análisis de expuesto supra, llevan a este juzgador a establecer que ciertamente está Apelando conforme a la ley, del auto de fecha 06 mayo de 2026, que ciertamente riela al folio 102, donde se declara la inadmisibilidad de una medida preventiva solicitada; Ahora bien, vista la Apelación interpuesta por la parte demandante, contra el auto de fecha 06 de mayo de 2026, que riela al folio 102, este Tribunal oye en un solo efecto la misma, en consecuencia, se acuerda remitir al Juzgado Superior correspondiente, las copias certificadas de las actuaciones señaladas por la parte apelante y de las que se reserva indicar el Tribunal, de la apelación. Es todo.-…Sic”.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para la revisión de la sentencia dictada por el a quo por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal del Municipio que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.
MOTIVA
Del análisis de las actas procesales, se determina una flagrante violación al debido proceso, y con ello la violación del derecho a la defensa de la recurrente; garantías y derechos éstos consagrados en el artículo 49 y ordinal N°1 de nuestra Carta Magna, en virtud de lo siguiente: El auto de fecha 18 de mayo del año en curso, cuyo tenor es el siguiente:
“…Corresponde a este juzgador la revisión minuciosa de lo expresado en autos, a fin de establecer si lo expresado en los mismos, se realizan dentro de los lapsos y parámetros establecidos por la Ley, en ese sentido, cabe resaltar que se evidencia del folio 105, que la parte actora abogada en ejercicio LILIANA DEL CARMEN MONTES DE OCA titular de la cedula de identidad Nro. V-17.019.048, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 161.706, en su escrito de Apelación, se refiere a una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 11 de Mayo de 2026, sin embargo, seguidamente señala que la misma riela al folio 102, así pues, del análisis de expuesto supra, llevan a este juzgador a establecer que ciertamente está Apelando conforme a la ley, del auto de fecha 06 mayo de 2026, que ciertamente riela al folio 102, donde se declara la inadmisibilidad de una medida preventiva solicitada; Ahora bien, vista la Apelación interpuesta por la parte demandante, contra el auto de fecha 06 de mayo de 2026, que riela al folio 102, este Tribunal oye en un solo efecto la misma, en consecuencia, se acuerda remitir al Juzgado Superior correspondiente, las copias certificadas de las actuaciones señaladas por la parte apelante y de las que se reserva indicar el Tribunal, de la apelación. Es todo.-…Sic”.
En concordancia con el auto de fecha 6 de mayo del año en curso (folio 103), cuyo tenor es el siguiente:
“…Visto el escrito presentado solicitud de Medida Preventiva en fecha 28 de Abril del presente año que riela en los folios ochenta y cuatro (84) al ochenta y ocho (88) suscrito por la abogada en ejercicio LILIANA DEL CARMEN MONTES DE OCA Venezolana, mayor de edad, titular de identidad N° 17.019.048 inscrita en el IPSA bajo el N° 161.706, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante. Este tribunal evidencia que el escrito es extemporáneo por tardío, ya que no subsano en el
lapso establecido. De igual manera la parte actora no demostró mediante…Omissis…Procedencia de la Medida Cautelar Preventiva. Por lo que…Omissis…inadmisible…Sic”.
De cuya lectura se determina, que la incidencia de autos se trata de pronunciamiento sobre solicitud de medida cautelar, el cual fue realizado por el a quo en el cuaderno principal en franca y flagrante violación al debido proceso; por cuanto el artículo 604 del Código Adjetivo Civil consagra la naturaleza jurídica de procedimiento autónomo de la incidencia cautelar, la cual debe tramitarse en cuaderno separado cuando preceptúa: “…Artículo 604. Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquéllas, cuando se hayan terminado…Sic”.
Y desconocimiento de la Doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil, de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, a cuyo efecto es pertinente señalar la sentencia RC 00694, de fecha 25 de septiembre de 2006, en la cual estableció:
“…Más recientemente se estableció que la medida cautelar debe tramitarse en un cuaderno separado, ya que la violación de este principio procesal, trae diversas complicaciones que atentan contra el derecho a la defensa. La incidencia cautelar, cuando se sustancia correctamente, se decide en primera instancia a través de un fallo susceptible de ser apelado en un solo efecto. Esta apelación es independiente y autónoma de la apelación que pueda haberse intentado contra la sentencia definitiva. Si se decide el juicio principal y la medida cautelar en una misma sentencia, la eventual nulidad del fallo, por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal, generará la nulidad de ambos pronunciamientos al unísono, admitiéndose el recurso en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva. De esta forma, se distorsiona la posibilidad de ejercer recursos independientes de apelación y casación contra las decisiones que resuelvan la incidencia cautelar. (Sentencia del 25 de octubre de 2005, Caso: Gcs Corporation C.A. c/ Inversiones Monterosa C.A.)…Sic”.
Doctrina que se acoge y aplica al sub lite, conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil ; y en consecuencia, dado a que la omisión de tramitación de la incidencia cautelar en cuaderno separado, infringió la norma Constitucional y Procesal supra referida; lo cual es obviamente de orden público, pues este juzgador conforme a los artículo 206, 207 y 208, todos del Código de Procedimiento Civil, los cuales preceptúan:
“…Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 207. La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.
Artículo 208. Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior…Sic”.
Y dado adicional a lo supra señalado, se observa que en el presente asunto consta otro escrito de apelación al folio (106), en la que la parte recurrente aduce apelar de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 06-05-2026 “…inserta al folio 101 del expediente…Sic”, en la que el a quo le negó la admisión de una tercería; no correspondiéndose ese escrito de apelación a la incidencia de autos; evidenciándose de esta forma que el presente recurso de apelación fue remitido a este Superior con dos apelaciones distintas entre sí. Por consiguiente, este Juzgado Superior, de oficio anula el auto de fecha 3 de junio del año que discurre, dictado por el a quo y el oficio número 2026/108, ordenándole al a quo abra al cuaderno de medidas y desglose del cuaderno principal, todas las actuaciones inherentes a la incidencia cautelar de autos, las agregue correctamente a dicho cuaderno, con las actas procesales inherentes a la apelación que será remitida, y luego remita las actuaciones de dicha incidencia a la URDD Civil, a los fines de su distribución nuevamente entre Los Juzgados Superiores Civiles y así se decide.
Finalmente, se apercibe al juez quo a ser más cuidadoso en la sustanciación y trámite de las causas sometidas a su conocimiento y así evitar reposiciones inútiles y pérdidas de tiempo, tanto para las partes como para el mismo poder judicial y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: De oficio se anula el auto de fecha 3 de junio del año que discurre, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial y el oficio número 2026-108. Se ordena la apertura el cuaderno de medidas y desglose del cuaderno principal de las actuaciones inherentes al incidencia cautelar agregadas a dicho cuaderno, y luego se remita el cuaderno a la URDD Civil, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil del Tránsito para su conocimiento y decisión.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° y 167°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (11:26am). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Manual Nº (2).
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/ac
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