REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de Septiembre de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000191
PARTE DEMANDANTE: EMPRESA MERCANTIL, CRUMAR C.A inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de febrero del año 1972, anotada bajo el No. 16, folios 49 fte, al 55 fte, libro de registro de comercio Nro.1, transformada en compañía anónima según acta debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, anotado bajo el Nro. 4442, tomo 13-A, de fecha 10 de marzo de 1994; y como consta en posteriores reformas debidamente registradas en fecha 31 de mayo de 2017 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara y anotada bajo el Nro. 37, Folio 185, Tomo 32-A y acta de asamblea 30 de agosto de 2017.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS: HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ y FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 23.694 y 279.091 respectivamente.
PARTE DEMANDADO: PANADERÍA INDEPENDENCIA, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, en fecha 28 de enero de 2004, inscrito bajo el No. 14, Tomo 2-A, con registro de información fiscal No. J-311016430, representación judicial que consta en instrumento poder autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Independencia del Estado Táchira, de fecha 21 de enero de 2026, bajo el Nro. 2, Tomo 1, folios 5 al 9 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS MARIN BECERRA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 143.533.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia, en virtud del escrito de apelación presentado en fecha once (11) de Marzo del 2026, por la abogada FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 279.091, en su carácter de apoderada judicial de CRUMAR C.A, parte demandante, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 09/03/2026, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, cursante del el folio (32) al (35).
DEL AUTO APELADO
El Nueve (09) de Marzo del 2026, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictó auto, cuyo tenor es el siguiente:
“…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y visto los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes intervinientes en el presente asunto, este Tribunal estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
EN RELACIÓN A LAS OPOSICIONES:
• DE LA OPOSICIÓN REALIZADA POR LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito presentado por el abogado JORGE LUIS MARIN BECERRA, inscrito en el l.P.S.A bajo el N° 143.533, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PANADERIA INDEPENDENCIA, C.A, la parte demandada presentó oposición a la prueba testimonial promovida por parte actora, al respecto de esto, este juzgador trae a colación lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que señala: "Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial", ahora bien se evidencia del escrito presentado por la parte actora en su promoción de pruebas que al solicitar la testimonial, no cumplió con la formalidad de solicitarla conforme al artículo anterior de acuerdo a la ratificación de contenido y firma que busca como efecto probatorio con la misma, no cumpliendo con los requisitos que establece la ley adjetiva mencionada, por tanto es menester de quien juzga declarar PROCEDENTE la oposición presentada a la prueba testimonial promovida por la parte demandante. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DE LAS DOCUMENTALES:
-Promovió Copia Certificada de la Sentencia de Enriquecimiento sin causa, en treinta (30) folios, identificada con el N° Exp. 20214/2019, que llegará a Sala de Casación Social Exp. N° AA20-C-2024-000366, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-
-Promovió Copia Certificada de la Sentencia de Enriquecimiento sin causa, en treinta y seis (36) folios, incoada por la Sociedad Mercantil Panadería Independencia, C.A, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-
-Promovió Copia de un (01) folio del auto que acordó levantar la medida innominada de permanencia decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-
-Promovió Copia de oferta de trabajo, constante de 3 folios útiles, emitida por la Ingeniero Milagros Cañas, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-
-Promovió Copia del avance de la obra en 9 folios útiles, emitida por la Ingeniero Milagros Canas para mantenimiento del Inmueble, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-
-Promovió Copia del informe de cierre o conclusión de obra, emitida por la Ingeniero Milagros Cañas para mantenimiento del Inmueble, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-
-Promovió Facturas N° 0000007, del 27/08/2025, N° 000013 del 18/09/2025 y N° 000019 del 16/10/2025, emitida por la Ingeniero Milagros Cañas, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
Vista la prueba de informes promovida por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinente las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia requiérase la información correspondiente, ofíciese a:
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,
-Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), lo conducente. Librese los respectivos oficios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.-
En relación a la solicitud de Prueba de Informes dirigida a la Ingeniero Milagros Caña, identificada en autos, este juzgador trae a colación lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil: "Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades Civil o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ella informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos. "(Negrita y Subrayado de este tribunal). Al respecto de lo anterior, se tiene que la norma adjetiva es clara al indicar las reglas que permiten librar oficios a oficinas Públicas o privadas o cualquier otro ente similar, no señala como sujeto destino a personas naturales a fines de que remitan información, a través de este medio probatorio, por tanto es menester de quien juzga NEGAR la prueba de informes dirigida a la Ingehiero Milagros Caña, de conformidad con la ley ejusdem. Así se establece.-
• DE LAS TESTIMONIALES:
Vista la prueba testimonial promovida por la parte demandante este tribunal NIEGA la misma conforme a la declaratoria de procedencia de la oposición presentada por el abogado JORGE LUIS MARIN BECERRA, inscrito en el l.P.S.A bajo el N° 143.533, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PANADERIA INDEPENDENCIA, C.A, señalada anteriormente en el encabezado de la presente admisión.-
• DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
Vista la prueba de exhibición de documentos, presentada por la parte demandante, este tribunal trae a colación lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil:
"Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos la presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario"(Negritas y subrayado del tribunal).
De lo establecido en el mencionado artículo, se evidencia que la parte promovente no cumplió con los requisitos establecidos para solicitar exhibición de documentos, por tanto este juzgador NIEGA, la admisión de la referida prueba. Así se establece.-
• DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA:
Vista la prueba de experticia promovida de conformidad al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no luce manifiestamente ilegal ni impertinente, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia se fija para el SEGUNDO DIA DE DESPACHO a las 10:00 AM para que tenga lugar el nombramiento de EXPERTO de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
• DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS:
Invocó el Principio de Comunidad de las Pruebas que se desprende de los autos, con respecto a esta invocación, este juzgador considera que tal aspecto no constituye en sí un medio probatorio, ya que en si se refiere a un principio procesal, el cual a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa, sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado J.R.P.. Sentencia No. 1633. Así se establece.-
DE LAS DOCUMENTALES:
-Promovió y Ratificó Copia certificada del Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil CRU-MAR, C.A, marcado con número 2, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-
-Promovió y Ratificó Copia certificada del Acta de conciliación homologada en fecha 05/08/2019, marcado con número 3, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-
-Promovió y Ratificó Contrato de Arrendamiento, que consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 06/10/2016, bajo el N° 26, tomo 64, marcado con número 4, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-
-Promovió y Ratificó Copia Certificada de Sentencia Interlocutoria de fecha 04/10/2019, emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, marcado con número 5, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-
-Promovió y Ratificó Copia Certificada de Sentencia Interlocutoria de fecha 08/07/2025, emanada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
Vista la prueba de informes promovida por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinente las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia requiérase la información correspondiente, ofíciese a: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo conducente. Líbrese oficio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.…”.
En fecha 16 de Marzo del 2026, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, oyó la apelación en UN SOLO EFECTO y en consecuencia ordena remitir el presente recurso a la URDD CIVIL para que sea distribuido en los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El Treinta (30) de Junio del 2026, se le dió entrada a la causa, fijándose el décimo (10º) días de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento de Civil.
El Quince (15) de Julio del 2026, se dejó constancia que venció el lapso para la presentación de informes, en fecha 14-07-2026, la abogada FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA, apoderada judicial de la parte demandante, presento escrito constante de dos (02) folios útiles. Seguidamente se dejó constancia del inicio de lapso de observaciones, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El veintiocho (28) de julio del 2026, se dejó constancia que venció el lapso para la presentación de observaciones, asimismo se deja constancia que ningunas de las partes presentaron escrito. Seguidamente se fija el lapso para dictar y publicar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del fallo apelado, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar, si la declaratoria de procedencia la oposición a la admisión de la prueba testimonial promovida por la parte demandante, está o no ajustado a derecho y para ello se ha de establecer los motivos por los cuales se ha de inadmitir un medio probatorio promovido por las partes, y en base a ello, verificar si los motivos por el cual se planteó la oposición a la admisión de dicho medio probatorio encuadran o no dentro de los supuestos de hecho de la inadmisión y la conclusión que arroje este análisis, compararla con la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos tenemos, que el artículo 398 del Código Adjetivo Civil, establece los motivos por los cuales se ha de inadmitir un medio probatorio, cuando preceptúa:
“…Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes…”.
De manera, que de la lectura de esta norma adjetiva se determina, que los motivos por el cual se puede impugnar la admisión de un medio probatorio promovido, es porque el mismo sea manifiestamente ilegal o porque sea impertinente; por lo que la carga de la prueba de esa cualidad del medio probatorio la tiene conforme el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte oponente, y así se establece.
A los fines de establecer qué se ha de entender por manifestarse ilegal y por impertinencia del medio probatorio promovido, es oportuno traer lo señalado por el autor Patrio Jesús Eduardo Cabrera Romero; quien refiriéndose a dichos conceptos jurídicos señala lo siguiente:
“…Por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto factico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos por argumento contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifican éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano no es causa de impertinencia la relación indirecta entre el hecho objeto de prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y para ello nuestro C.P.C siempre ha ordenado que el Juez reduce la prueba manifiestamente improcedente, dando entrada así a los medios que incorporan a la causa posibles hechos indiciarios….Omissis…El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio se transgredan sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente para el momento de su evacuación con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos…Sic”. (Véase. Cabrera Romero Eduardo Jesús. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo I. Editorial Jurídica Alva. Caracas 2010. Pág. 36 al 37).
Sobre estos mismos conceptos jurídicos de ilegal e impertinentes del medio probatorio promovido es pertinente traer a colación la doctrina de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia RNYC 00009 de fecha 3-10-2003, en la cual estableció:
“…Conforme a lo dispuesto por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, no debe darse entrada en el auto en que provea la promoción de pruebas, a las que “aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, es decir, que no guardan relación con los hechos y problemas discutidos, o que no estén incluidas entre las que la ley permite promover en el caso litigado. Expresó una decisión de vieja data, que ilegal es si no la consagra la ley o cuando prohíba expresamente utilizarla en determinados procedimientos. Asimismo, una promoción no puede considerarse manifiestamente impertinente sino cuando entre el hecho que trata de probarse y aquellos en que fundan sus respectivas pretensiones los litigantes no hay ninguna relación directa ni indirecta, y por consiguiente, aun probados ampliamente el hecho o hechos, en nada cambiaría el problema sometido a decisión de los jueces (Sent. 09/06/42. M. 1943. p. 402)…Sic”. (Veasehttps://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RNYC-00009-031003-01393.HTM).
Doctrina que se acoge y aplica al sub lite conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil y en base a lo aquí expuesto, se pasa a analizar lo controvertido, es decir sobre la oposición a la prueba testifical promovida por la parte actora, quien la planteo así:
“…TESTIFICALES
Pedimos a tenor del artículo 494 que fije día y hora para la declaración de los ciudadana Milagros Cañas, venezolana; titular de la Cedula de Identidad 5.327.689, con domicilio en la Calle 2, Quinta Milagros, No. 6-35, Barrio Lagunitas, San Antonio del Táchira, pido en consecuencia sea comisionado un tribunal de dicha localidad para la práctica de la misma, que corresponde al reconocimiento de los documentales 4, 5, 6 y 7 de este escrito que doy por reproducidos…”.
De cuya lectura se determina, que la prueba testifical está circunscrita a la de ratificación documental emitida por un tercer contemplada en el artículo 431 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“…Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…”.
Ahora bien, la oposición a la admisión de la referida prueba testifical la plateo el abogado JORGE LUIS MARÍN BECERRA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 143.533, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, fundamentándola en:
“…Frente a una promoción de pruebas de documentos privados en copias fotostáticas identificadas con los numerales 4 5, 6 y 7 del escrito, para que sean reconocidos por un tercero, se determina su “manifiesta ilegalidad”, por estar prohibida una promoción de ratificación de copias fotostáticas para que sean reconocidas por un tercero, ya que las copias fotostáticas por su naturaleza no se puede reconocer por terceros en juicio, porque es imposible determinar su autoridad, por la naturaleza misma de ser copias fotostáticas simples, carentes de firma, de autoridad, no se puede determinar que son emanados de terceros…”.
Y en consecuencia, para saber si la testifical de reconocimiento de documento privado es ilegal como lo planteo el referido oponente, se ha determinar si ellas son efectivamente copias simple de documento privado o son documentales certificada de éstos como lo señaló la promovente en el texto supra transcrito, y luego en base a ello, determinar si son o no ilegales.
Sobre la primera interrogante tenemos, que la accionante promovente de dicha testifical en su escrito de promoción de prueba, cursante del folio 1 al 4, lo hizo en los siguientes tenemos:
“…Yo HAROLD CONTRERAS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.326.290, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 23.694, actuando en este acto con el carácter de APODERADO JUDICIAL de CRUMAR C.A …Omissis… actuando en resguardo de sus derechos e intereses, ante usted en la oportunidad de promover pruebas en la presente causa, con el debido respeto ocurro y expongo: …Omissis… DOCUMENTALES:
-Como documento fundamental de la acción promuevo:
1. Copia Certificada de la Sentencia de Enriquecimiento sin causa, en treinta (30) folios donde la sociedad mercantil Panadería Independencia C.A, resulto perdidosa en el asunto Exp 20214/2019, que llegara a la Sala de Casación Social Exp. No. AA20-C-2024-000366, y como quiera que dicha demanda donde la demandada. Panadería Independencia C.A. solicito la medida de permanencia y esta fue la forma de perturbar la entrega pacifica del inmueble y a la postre la generadora de daños los daños que se demandan.
2. Copia de la Sentencia de Enriquecimiento sin causa en Treinta y seis folios (36 )incoada por la sociedad mercantil Panadería Independencia C.A, en el asunto Exp 7556 del 22 de Abril del 2.024, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
3. Copia en un (1) folio del auto que acordó levantar la medida Innominada de "permanencia" decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Que fuera decretada el 04 de Octubre del 2.019 según oficios No. 138/2020 (folio 32) de fecha 11 de Marzo del 2020, Expediente 9806, En dicho asunto la, representación legal de Panadería Independencia C.A. solicito la medida de permanencia y esta fue la forma de perturbar la entrega pacifica del inmueble y a la postre la generadora de daños los daños que se demandan.
4. Copia de Oferta de trabajo en tres (3) folios útiles por la Ing. Milagros Carias, para el mantenimiento del inmueble de uso comercial ubicado en la calle 15, No. 17-51 y 17-55, Parroquia Pedro María Morantes, en San Cristóbal, Estado Táchira y que corresponde al inmueble en el que "permaneció" la demandada Panadería Independencia C.A, por la medida innominada de permanencia que solicito en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Que fuera decretada el 04 de Octubre del 2.019 según oficios No. 138/2020 (folio 32) de fecha 11 de Marzo del 2020, Expediente 9806 y que fue decidida en el asunto Exp 20214/2019, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
5. Copia de Informe Avance de la obra en Nueve (9) folios útiles por la Ingeniero Milagros Cañas para el mantenimiento del inmueble de uso comercial ubicado en la calle 15, No. 17-5i y 17-55, Parroquia Pedro María Morantes, en San Cristóbal, Estado Táchira y que corresponde al inmueble en el qun "permaneció" la demandada Panadería Independencia C.A, por la medida innominada de permanencia que solicito en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Que fuera decretada el 04 de Octubre del 2.019 según oficios No. 138/2020 (folio 32) de fecha 11 de Marzo del 2020, Expediente 9806 y que fue decidida en el asunto Exp 20214/2019, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
6. Copia de Informe de Cierre o conclusión de la obra en Ocho (8) folios por la Ingeniero Milagros Cañas para el mantenimiento del inmueble de uso comercial ubicado en la calle 15, No. 17-51 y 17-55, Parroquia Pedro María Morantes, en San Cristóbal, Estado Táchira y que corresponde al inmueble en el que "permaneció" la demandada Panadería Independencia C.A, por la medida innominada de permanencia que solicito en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Que fuera decretada el 04 de Octubre del 2.019 según oficios No. 138/2020 (folio 32) de fecha 11 de Marzo del 2020, Expediente 9806 y que fue decidida en el asunto Exp 20214/2019, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
7. Copia de Facturas No. 000007 del 27-08-2025; No. 000013 del 18-09-2025 y 0000-19 del 16-10-2025 por la Ingeniero Milagros Cañas para el trabajo realizado de mantenimiento del inmueble de uso comercial ubicado en la calle 15, No. 17-51 y 17-55, Parroquia Pedro María Morantes, en San Cristóbal, Estado Táchira y que corresponde al inmueble en el que "permaneció" la demandada Panadería Independencia C.A, por la medida innominada de permanencia que solicito en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Que fuera decretada el 04 de Octubre del 2.019 según oficios No. 138/2020 (folio 32) de fecha 11 de Marzo del 2020, Expediente 9806 y que fue decidida en el asunto Exp 20214/2019, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira…Sic”.
De cuya lectura se evidencia, que efectivamente la promovente, aparte de proponer contradictoriamente a éstas como documental, ya que por ser emitidas por tercero no pueden ser promovidas como tal, sino por vía testimonial, señaló que ellas son copias; lo que implica que son copias simples de documento privado, y así se establece.
Luego de lo precedentemente establecido tenemos la segunda interrogante, como es, la legalidad o ilegalidad de promover como documentales copias simples de documento privado.
Al respecto, en criterio de este Juzgador, al tratarse del medio probatorio establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
“…Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…”.
Pues de la lectura de esta norma jurídica se infiere, que al referirse a documento privado, pues exige que éste sea el original y no la copia del mismo, ya que para este último supuesto, la vía para proponerla, es la de exhibición de documento en poder de tercero prevista en el artículo 437 ibídem el cual preceptúa:
“…El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del Juez…”.
De manera, que al haber promovido la accionante recurrente la testimonial de la ciudadana MILAGROS CAÑAS, para que ratificará la suscripción en la copia de un documento privado emitido por ella y no copia de documento privado reconocido o tenido como tal, como es el tipo de copia de documento privado admitido por el artículo 429 ibídem; pues hace ilegal la misma conforme al artículo 431 supra transcrito, lo cual obliga a desestimar el argumento de la coapoderada actora recurrente, FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 279.091, en los informes rendidos ante esta alzada, quien aduce que dicha promoción se ajusta a lo establecido a los artículos 482 y 494 eiusdem, ya que éstos se ajustan a la formalidad de la evacuación de testigos y no al objeto de la testimonial de tercero a que hace mención el supra transcrito artículo 431 eiusdem, y así se establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 279.091, en su carácter de apoderada judicial de la accionante CRUMAR C.A, ya identificada en autos, contra la declaratoria de procedencia en la oposición a la admisión de la prueba testimonial para ratificación de copias de documento privado de la ciudadana MILAGROS CAÑAS, titular de la cedula de identidad N° V-5.327.689, planteado por el abogado JORGE LUIS MARIN BECERRA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 143.533, en su carácter de apoderado judicial de la accionada PANADERÍA INDEPENDENCIA C.A, dictado en auto de fecha 09 de Marzo del año en curso, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ratificándose en consecuencia lo decidido en este particular, quedando incólume el resto de lo decidido en dicho auto , por no haber oído objeto la impugnación de autos.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas del recurso de apelación de autos, a la parte actora recurrente.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° y 167°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (11:21 am). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Manual Nº (02).
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández Martínez
JARZ/ah
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