REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de septiembre del dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: KP02-R-2026-000307
PARTE DEMANDANTE: PEDRO RAFAEL PEREIRA OROPEZA, CARLOS GERARDO PEREIRA OROPEZA, DANIELLA PEREIRA OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V-9.614.770, V-12.021.665 y V-9.614.772.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MIGUEL ANZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.267.
PARTE DEMANDADA: PAPELERÍA MERCANTIL LÓPEZ C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 31, Tomo 11-A, representada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-3.856.536.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado EDILMAR MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 140.881.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente controversia, en virtud de la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoada por los ciudadanos PEDRO RAFAEL PEREIRA OROPEZA, CARLOS GERARDO PEREIRA OROPEZA, DANIELLA PEREIRA OROPEZA contra PAPELERÍA MERCANTIL LÓPEZ C.A, representada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ BARRIOS; arguyendo la parte demandante entre otras cosas, lo siguiente:
 Que demandan por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, con fundamento en el artículo 40 ordinal “A” de la de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario a PAPELERÍA MERCANTIL LÓPEZ C.A, por haberse insolventado en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos desde enero 2023 a diciembre del año 2023.
 Que el local arrendado está constituido por:
“…Tiene un área de aproximada de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS CENTIMETROS (55,77 Mts. 2), el cual consta del local propiamente dicho, más un ÁREA DE MEZZANINA de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS METROS SIETE DECIMETROS CIADRADOS (85,82 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Espacio aéreo del estacionamiento del edificio, SUR: Con el Local No C, ESTE: local propiamente dicho, y OESTE: pasillo de circulación interior, donde se ubica el baño, área de circulación exterior techada que da a la calle 30 de TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (34 Mts. 2), que es su frente, siendo les linderos del local los siguientes: NORTE: Pasillo de entrega al edificio; SUR: Local comercial No C; ESTE: Con la Calle 30 y OESTE: Pasillo de circulación interior…Sic”.

 Que entre las partes operó la tácita reconducción prevista en el artículo 1600 del Código Civil, pues la propietaria del local arrendado, ciudadana VIRGINIA OROPEZA DE PEREIRA, era madre de los demandantes y al fallecer la misma, los causahabientes adquirieron el carácter de arrendadores.
 Que el último canon de arrendamiento acordado fue por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), que por efectos de la reconversión monetaria del 01-10-2021 quedó en la cantidad de CERO BOLÍVARES CON QUINCE CENTÉSIMAS (Bs. 0,15) mensuales.
 Estimaron la cuantía de su demanda, en la cantidad de “…TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 38,57)…Sic”.
En fecha 20-10-2023, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 08-08-2026, la apoderada judicial de la parte demandada abogada Edilmar Rossany Mendoza Carrasco, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 140.881, consignó contestación a la demanda, donde entre otras cosas adujo:
 Alegó la falsedad de que su representada se haya insolventado en el pago de los cánones de arrendamiento, aduciendo que la Sociedad Mercantil PAPELERÍA MERCANTIL LÓPEZ C.A, ha dado cabal cumplimiento al pago, de forma anticipada y en montos superiores a los exigidos por la demandante.
 Adujo que los pagos fueron hechos a la cuenta corriente de la entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, N° 01340326113262177001, de la cual era titular la arrendadora fallecida VIRGINIA OROPEZA DE PEREIRA, titular de la cédula de identidad V-2.544.437.
 Solicitó además se declare sin lugar la demanda.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 20-06-2025, el Juzgado a quo dictó sentencia definitiva, declarando:
“…PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL con fundamento en el artículo 40 literales "A" del Decreto, con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, intentado por el abogado MIGUEL ANZOLA CRESPO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nos.31.267, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano PEDRO RAFAEL PEREIRA OROPEZA, titular de la cedula de identidad N°V-9.614.770, quien actúa en su propio nombre y en representación sin poder de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del código de procedimiento civil de sus hermanos coherederos ciudadanos CARLOS GERARDO PEREIRA OROPEZA y DANIELLA PEREIRA OROPEZA, titulares de las cedulas de identidad N°V-12.021.665 y V-9.614.772, respectivamente, integrantes de la sucesión VIRGINIA OROPEZA DE PEREIRA(+), R.I.F N°J-502367799, contra la Firma mercantil PAPELERIA MERCANTIL LOPEZ, C.A, inscrita por ante el registro mercantil primero del estado Lara, bajo el N°31, tomo 11-A, representada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO LOPEZ BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° V-3.856.536, en su carácter de Presidente.-

SEGUNDO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, deberá la parte demandada perdidosa hacer entrega a la parte actora el local comercial distinguido con la letra "D", ubicado en la planta baja del edificio denominado "OROGAR", situado en el cruce de la avenida 20 con la avenida 5 de julio (actualmente calle 30), de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, libre de personas y cosas.-

TERCERO: En virtud de la presente decisión se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada…Sic”.

En fecha 23-06-2025, la apoderada judicial de la parte demandada abogada Edilmar Rossany Mendoza Carrasco, ejerció recurso de apelación, contra la sentencia supra transcrita.
Dicha apelación fue oída en ambos efectos, tal como consta al folio (35) de la pieza III del presente asunto, correspondiéndole conocer por distribución de la misma, a ésta alzada en fecha 08-05-2026, posteriormente se le dio entrada en fecha 24-04-2026, fijando el 20º día de despacho siguiente para la presentación de informes.
DE LOS INFORMES RENDIDOS ANTE ESTA ALZADA
En fecha 12-06-2026, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad legal para la presentación de informes, destacando que ambas partes presentaron escrito al respecto.
En fecha 12-06-2026, la parte demandante consignó escrito de informes, aduciendo que la demandada en pleno conocimiento del fallecimiento de la arrendadora primigenia, continuó haciendo las transferencias a la cuenta de la misma, sin cerciorarse de la recepción del pago por parte de los arrendadores.
En fecha 17-06-2026, la parte demandada recurrente consignó escrito de informes, donde entre otras cosas alegó que la sentencia recurrida incurrió en silencio parcial de la prueba, por cuanto no hubo una exhaustiva valoración de los comprobantes de transferencias electrónicas promovidos.
En fecha 30-06-2026, se dictó auto dejando constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de observaciones a los informes, destacando que solo la parte demandada recurrente presentó escrito al respecto; a través de ese mismo auto se advirtió a las partes del inicio del lapso para dictar y publicar sentencia.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Con lugar de la demanda interpuesta por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada, determinar si la recurrida en la cual declaró con lugar la pretensión de desalojo por falta de pago de canon de arrendamiento del local comercial, distinguido con la letra D del edificio. OROGAR, ubicado en la Avenida 20, con la Avenida 5 de Julio (actualmente calle 30 de esta ciudad de Barquisimeto), está o no ajustada a derecho, y para ello, dado a que el sub lite se está tramitando por el procedimiento oral, por remisión que hace el artículo 43 del Decreto N° 929, de fecha 24 de abril de 2014, con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación para el Uso Comercial, pues se ha de tener presente lo expuesto por las partes en su libelo de demanda y en la contestación a ésta, así como en la audiencia preliminar; y en consecuencia de ello, del establecimiento de los hechos por el a quo, para en base a ello determinar los hechos a través de la valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados, y luego hacer las subsunción de éstos dentro del supuesto de hecho de la norma jurídica aplicable a la solución del caso, y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual, compararla con la del a quo en la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base a ello, proferir el fallo sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrido, y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos tenemos, que de acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia preliminar, cursante del folio 80 al 81 de la pieza N°1 tal como lo estableció el a quo, quedan como hechos admitidos, y por ende relevados de prueba conforme al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, lo siguiente:
1. La existencia desde el 1 de noviembre de 2018, de la relación arrendataria sobre el local comercial signado con la letra “D” del edificio OROGAR, plenamente identificado en autos, entre la ciudadana VIRGINIA OROPEZA DE PEREIRA, titular de la cédula de identidad número V-2.544.437 como arrendadora, y la accionada PAPELERÍA MERCANTIL LÓPEZ C.A, ya identificada en autos, o un canon de arrendamiento mensual de Bs. 150,000.
2. Que la arrendadora falleció ab intestato el 6 de junio de 2022.
3. Que la sucesión de la referida arrendadora fallecida conforme al artículo 822 del Código Civil, está constituida por los hijos de ésta, y aquí accionantes: PEDRO RAFAEL OROPEZA PEREIRA, CARLOS GERARDO PEREIRA OROPEZA Y DANIELLA PEREIRA OROPEZA, venezolanos titulares de la cédula de identidad números V-9.614.770, V-12.021.665 y V-9.614.772, respectivamente.
Quedando como hechos controvertidos, la mora o no de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento de los años 2021, 2022 y 2023, tal como afirma la accionante en el libelo de reforma de demanda de fecha 17 de abril de 2024 (folios 42 al 50 de la pieza N°1), la cual fue admitida por el a quo a través de auto de fecha 22 de abril de 2024 (folio 53 de la pieza N°1) y así se establece.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
De la demandante:
La parte actora, con el libelo de demanda consignó las siguientes documentales:
1. Marcado con la letra “A”, certificación de acta de defunción de la arrendadora VIRGINIA OROPEZA DE PEREIRA (folio 09 al 10 de la pieza N°1), copia de certificación de acta de nacimiento DE RAFAEL PEREIRA OROPEZA (folio 11 de la pieza N°1), copia de rectificación de la acta de nacimiento de CARLOS GERARDO PEREIRA OROPEZA (folio 12 de pieza N°1), copia del acta de certificación de acta de nacimiento de DANIELLA PEREIRA OROPEZA (folio 13 de la pieza N°1); las cuales este juzgador considera que reflejan hechos admitidos por las partes y por ende relevados de ser valorados, tal como lo prevé el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, como es el hecho del fallecimiento el 6 de junio de 2022 de arrendadora VIRGINIA OROPEZA DE PEREIRA, y que los aquí accionantes son hijos de ella, y por ende son integrantes de la sucesión de la referida causante y así se establece.
2. La certificación de solvencia, de sucesiones y donaciones de la SUCESIÓN OROPEZA DE PEREIRA VIRGINIA, emitida por el SENIAT cursante del folio 14 al 18 de la pieza N°1, la cual se aprecia de conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público, y en consecuencia de ello se determinan los siguientes hechos:
a) Que dicha declaración sucesoral fue hecha ante el referido Órgano Administrativo el 14-12-2022, (06 meses después del fallecimiento del arrendataria); y así se establece.
b) Que en ella aparecen como sucesores de la causahabiente los aquí accionantes, y así se establece.
c) Que el local objeto de este proceso fue declarado como parte del activo fijo del patrimonio sucesoral, y así se establece.
d) Que en dicha declaración sucesoral no aparece activo circulante ni cuenta bancaria, a nombre de la referida causante, así se establece.
3. La copia simple del documento privado cursante al folio 19 de la pieza N° 1, este juzgador la desestima por no ser el tipo de copia de documento privado reconocido o tenido como tal, de conformidad con el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, y así se establece.
De la demandada:
Ésta, a los fines de probar las afirmaciones de que no estaba en mora, con el escrito de contestación de demanda, consignó a su vez las siguientes documentales:
1. Marcado anexo A, AA, A2, A3, A4 (cursante del folio 66 al 67 de la pieza N°1), impresión de 12 transferencias hechas de la cuenta corriente número 0108-2405-26- 0100109954 del BANCO PROVINCIAL BBVA cuyo titular es la accionada; a la cuenta corriente de arrendadora VIRGINIA OROPEZA DE PEREIRA número 0134-0326-11-3262177001 de BANESCO BANCO UNIVERSAL, la cual se aprecia como tarjas, tal como lo prevé el artículo 1383 del Código Civil, y que adminiculada con la prueba de informes requerida al BANCO PROVINCIAL BBVA, cuya resulta cursan del folio 02 al 315 de la pieza N° 2, la cual se aprecia conforme al artículo 507 del Código Adjetivo Civil, se determina que la accionada en diciembre del 2020, hizo 12 transferencias a la referida cuenta corriente de la arrendadora por un monto de Bs. 505.125, con la referencia: “ALQUILERES SRA. VIRGINIA”; sin que esta cantidad coincida con el monto que dicen los accionantes, era el canon mensual convenido con su causante cómo es la cantidad de Bs. 150.000, y que en virtud del Decreto de Ley Reconversión Monetaria del 1 de octubre de 2021, se redujo a la suma de Bs. 0,15; ni tampoco se demuestra con ello que dicha transferencia se corresponde al pago del año 2021 y así se decide.
2. En cuanto al cuadro resumen, consignado con la letra “B”, cursante el folio 72 de la pieza N° 1, en virtud de ser apócrifo, se desestima y así se decide.
3. Respecto a las documentales consignadas, como anexos C, D, D1, D2, D3, y D4 consistentes en impresiones de transferencias hechas de la referida a la cuenta corriente del BBVA BANCO PROVINCIAL, cuya titular es la accionada a la referida cuenta corriente de BANESCO BANCO UNIVERSAL, cuya titular era la ciudadana VIRGINIA OROPEZA DE PEREIRA, hechas en el mes de octubre del 2022, por Bs. 10, Bs. 10, Bs. 10, Bs. 10, Bs. 10, Bs. 10, Bs. 10, Bs. 10; con la referencia “ALQUILERES SRA. VIRGINIA”, la cual se aprecia conforme al artículo 507 del Código Adjetivo Civil, y se determina que al afirmar la accionada que se corresponde a los cánones adelantados del año 2023, se desestima por ilegal, al igual que la del anexo “E” consistente en vouchers emitido por el BANCO PROVINCIAL BBVA, con fecha 30 de octubre de 2022, por un monto de Bs. 600 promovido para probar el pago por adelantado de los cánones de arrendamiento del año 2024, por cuanto al haber fallecido la arrendadora el 6 de junio de 2022, tal como quedó aceptado por las partes y a su vez demostrado con el acta de defunción supra señalada y valorada, pues ya la relación arrendataria es con la sucesión de la arrendadora, la cual está integrada por los aquí accionantes, y por lo tanto, el presunto pago hecho a dicha cuenta corriente de la arrendadora es ilegal, por cuanto tenían que hacerlo a la sucesión de ésta, de conformidad con el artículo 822 del Código Civil, el cual preceptúa:
“…Artículo 822. Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada…Sic”.
Lo cual tal como está comprobado en autos, está integrada por los accionantes, y así se decide.
DEL FONDO DEL ASUNTO
Dado a que la pretensión del sub lite es la de desalojo de local comercial arrendado, fundado en el literal “a” del artículo 40 del Decreto N° 929 del 24 de abril de 2014, con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyo tenor es el siguiente:
“…Artículo 40. Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos consecutivos…Sic”.
Pues se ha de determinar, si en autos consta el incumplimiento de la accionada en la obligación de pagar el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato, tal como lo exige el artículo 14 eiusdem, y a tal efecto tenemos, que la parte accionante, sucesión de VIRGINIA OROPEZA DE PEREIRA, integrada por los causahabientes aquí accionantes, en tal condición como son : los ciudadanos PEDRO RAFAEL OROPEZA PEREIRA, CARLOS GERARDO PEREIRA OROPEZA Y DANIELLA PEREIRA OROPEZA, identificados en autos; demandan a la arrendataria PAPELERÍA MERCANTIL LÓPEZ C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 31, Tomo 11-A aduciendo que su causante como arrendadora suscribió con la accionada el 1 de noviembre de 2018, contrato de arrendamiento sobre el local distinguido con la letra “D” del edificio OROGAR, el cual está ubicado en el cruce de la avenida 20 con avenida 5 de julio, actualmente calle 30 de esta ciudad de Barquisimeto, con un canon de arrendamiento mensual de bolívares 150,000 y por un periodo de un año, sobre el cual afirman operó la tácita reconducción, manteniéndose vigentes las demás cláusulas del contrato original.
Que el monto del canon de arrendamiento, en virtud de la Ley de Reconvención Monetaria con vigencia a partir del 1 de octubre de 2021 desciende a la suma de CERO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.0, 15).
Que la accionada ha incumplido en la obligación del pago de los canon de arrendamiento de los años 2021, 2022 y 2023; y ante la admisión de la parte de la existencia de dicha relación arrendaticia, del canon de Bs. 150,000 y de que fue reducido en virtud de la reconvención monetaria de octubre del 2021, pero negando a haber incumplido en el pago de los cánones que le imputan los accionantes, alegando que había pagado por adelantado y en monto superiores a través de transferencias hechas de su cuenta corriente del BANCO BBVA BANCO PROVINCIAL número 0108-24-05-26-0100109954 a la cuenta corriente de BANESCO BANCO UNIVERSAL número 0134-0326-1132-62177001, de la cual su titular era la arrendadora VIRGINIA OROPEZA DE PEREIRA, discriminados, así:
“…PRIMERO: Pagos efectuado el día 14 de Diciembre de 2020, comprendiendo los cánones de los meses: ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE del año 2021, y los meses de NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2021, pagados en fecha 30 de Diciembre de 2020, verificándose el pago de manera anticipada, tal y como se demuestra en los Voucher marcados con la letra "A" a la "A5". Así mismo, Adjunto al presente escrito, cuadro sinóptico donde se evidencian los datos de las referencias de las transferencias, las cuales superan el monto del canon mensual demandado para cada uno de los meses correspondiente a los AÑOS 2021-2022-2023 y 2024, marcado con la letra
"B". SEGUNDO: Pagos efectuados el día 20 de Noviembre del año 2021, comprendiendo los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2022, verificándose el pago de manera anticipada, tal y como se demuestra en el Voucher marcado con la letra "C", monto que supera el monto del canon mensual demandado para cada uno de los meses, a razón de Un (01) Bolívar por mes de canon de arrendamiento, DEL AÑO
2022. TERCERO: Pago efectuado el día 27 de Octubre de 2022, comprendiendo los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2023, verificándose el pago de manera anticipada, tal y como se demuestra en los Vouchers marcados con la letra "D" a la "D4", monto que supera el monto del canon mensual demandado para cada uno de los meses, a razón de CATORCE BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (14,17) BOLÍVARES por mes de canon de arrendamiento, DEL AÑO 2023. CUARTO: Pago efectuado el día 31 de Octubre de 2023, comprendiendo los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2024, verificándose el pago de manera anticipada, tal y como se demuestra en el Voucher marcado con la letra "E", monto que supera el monto del canon mensual demandado para cada uno de los meses, a razón de CINCUENTA (50) Bolívares por mes de canon de arrendamiento, del año 2024…Sic”.
Este juzgador desestima dicha excepción, por cuanto es un hecho admitido por las partes y probado igualmente en autos, que la ciudadana VIRGINIA OROPEZA DE PEREIRA falleció el 6 de junio de 2022, hecho éste que de acuerdo al artículo 993 del Código Civil, el cual preceptúa:
“…Artículo 993. La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus…Sic”.
Originó la sucesión de la referida arrendadora y en consecuencia, a partir de ese momento 6 de junio de 2022, y de conformidad con el artículo 822 íbidem, el cual preceptúa:
“…Artículo 822. Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada…Sic”.
Los hijos de la referida causante como son los que con tal carácter aquí accionan, son los que legítimamente van a representar los derechos y obligaciones en la sucesión de la referida causante, y que en el caso de autos, serían legalmente los únicos autorizados a partir del referido fallecimiento, para recibir los pagos de los cánones de arrendamiento; hecho este que hace evidente la ilegalidad del pago adelantado que la arrendataria el 27 de octubre de 2022, alega haber hecho del año 2023; hecho este que permite evidenciar, que el incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento de 12 meses de dicho año; por lo cual obviamente constituye el incumplimiento del pago de dos meses consecutivos de canon de arrendamiento, establecido por el supra transcrito artículo 40 literal “a” del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley De Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, haciendo en consecuencia procedente de acuerdo a dicha norma jurídica la pretensión de desalojo de local comercial arrendado; Por lo que la recurrida se ha de considerar que está ajustada a lo exigido por dicho artículo, lo que obliga a declarar sin lugar la apelación interpuesta, ratificando en consecuencia la misma y así se decide.




DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada Edilmar Rossany Mendoza Carrasco, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 140.881, en su carácter de apoderada judicial de PAPELERÍA MERCANTIL LÓPEZ C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 31, Tomo 11-A, de fecha 23 de junio de 1989, contra la sentencia de fecha 20 de junio del año 2025, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se declara con lugar la demanda de desalojo del local comercial, distinguido con la letra “D” del edificio denominado OROGAR, ubicado en el cruce de la avenida 20, con la avenida 5 de julio, actualmente calle 30 de esta ciudad de Barquisimeto, el cual:
“…Tiene un área de aproximada de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS CENTIMETROS (55,77 Mts. 2), el cual consta del local propiamente dicho, más un ÁREA DE MEZZANINA de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS METROS SIETE DECIMETROS CIADRADOS (85,82 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Espacio aéreo del estacionamiento del edificio, SUR: Con el Local No C, ESTE: local propiamente dicho, y OESTE: pasillo de circulación interior, donde se ubica el baño, área de circulación exterior techada que da a la calle 30 de TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (34 Mts. 2), que es su frente, siendo les linderos del local los siguientes: NORTE: Pasillo de entrega al edificio; SUR: Local comercial No C; ESTE: Con la Calle 30 y OESTE: Pasillo de circulación interior…Sic”.
Incoada por los ciudadanos PEDRO RAFAEL PEREIRA OROPEZA, CARLOS GERARDO PEREIRA OROPEZA, DANIELLA PEREIRA OROPEZA, debidamente asistidos por el abogado MIGUEL ANZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.267, contra la accionada y arrendataria PAPELERÍA MERCANTIL LÓPEZ C.A, representada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ BARRIOS, a quien se condena a entregarle a la accionante el local supra identificado. Queda así ratificada la recurrida.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso de autos a la parte accionada recurrente.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° y 167°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez

Publicada en esta misma fecha, siendo las (09.58am). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Manual Nº (2).

La Secretaria

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez

JARZ/ac