REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167°
ASUNTO: KP02-V-2026-000689
PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: ciudadana ISABEL CRISTINA FLORENTINA PEREZ ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.149.269.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JORGE YGNACIO SILVA ALVARES y ROBINSON SALCEDO, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 272.181 y 53.025 en ese orden.
PARTE DEMANDADO-RECONVINIENTE: ciudadano ALEXIS BETHENCOURT RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.883.893.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO:ciudadano ARMANDO JOSÉ WOHNSIEDLER RIVERO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.150.
MOTIVO:CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VERBAL.-
(Sentencia interlocutoria)
I
Con vista a los escritos de promoción de pruebas presentados por el abogado Armando José Wohnsiedler Rivero, en su condición de apoderado juridicial de la parte demandada y por los abogado Jorge Ygnacio Silva Alvares y Robinson Salcedo, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, así como el escrito de oposición de pruebas presentados por la parte demandada en fecha 12 de agosto del 2026, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre las mismas en los siguientes términos:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria han sido contestes en considerar que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Es decir, que para que surtan su efecto específico, a saber, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste último en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.
Afirma el Dr. Duque Corredor, que el acto procesal tendiente a la oposición de las pruebas es una manifestación más del derecho a la defensa, principio fundamental del proceso venezolano consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el cual se pretende depurar las pruebas a los fines que medios inoficiosos no formen parte de la instrucción, garantizar el acceso a la impugnación de las pruebas que sean ilegales o impertinentes y al mismo tiempo, la impugnación de la autenticidad y fidelidad de los medios que se utilicen. Se entiende en consecuencia, que los motivos de oposición antes mencionados suponen la falta de los requisitos de legalidad y conducencia, que son intrínsecos al medio. Sin embargo, hay otros requisitos que se refieren a las formalidades que deban llevarse a cabo para la promoción y evacuación de la prueba, los cuales constituyen requisitos extrínsecos y que ambos causarían la inadmisibilidad de la prueba.
Es criterio reiterado, en cuanto a la oposición a las pruebas llevadas al proceso, el que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de su contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo prevé la norma contenida en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; que es del siguiente tenor:
“Artículo 397. Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
De lo anteriormente trascrito, se infiere que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando el medio de prueba no figura dentro del abanico de medios probatorios permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos controvertidos; o bien, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende demostrar.
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el Legislador Patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.
En este mismo orden de ideas, es necesario analizar el significado de prueba ilegal y de prueba impertinente. En consecuencia, será prueba ilegal aquella cuya admisión está prohibida por la ley en virtud de ser contraria al orden público y a las buenas costumbres. La ilegalidad de la prueba se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la ley, que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio.
Para el maestro Armiño Borjas, en su obra Comentarios del Código de Procedimiento Civil. P. 211: “La prueba es ilegal cuando la ley se opone de algún modo a su admisión, obra prohibiendo en absoluto su empleo en juicio, o negándola en el caso especial de que se trate…”.
Así, cuando el Juez no pueda comprender fácil y evidentemente el verdadero propósito del promovente y tener certeza de la indiscutible ineptitud del medio probatorio adecuado para lograrlo deberá obrar prudentemente, admitiéndolo en cuanto a lugar en derecho, según la frase consagrada en nuestra legislación, porque mayor perjuicio le causará al promovente la negativa que a su contraparte la admisión, tanto más, cuando que siempre habrá tiempo de desestimar la prueba al dictar sentencia definitiva, y más aún cuando la admisión de las pruebas no prejuzga sobre el valor de las mismas. Esto significa que el hecho de admitirlas no quiere decir que el juzgador considere que las mismas van a probar el hecho que su promovente pretende probar, simplemente el Juez cumple con su obligación de permitir a las partes la utilización de los medios de pruebas previstos en la Ley.
A todas luces es menester agregar, que en relación a la prueba ilegal e impertinente, el legislador utiliza la palabra manifiestamente, lo que significa que si estos elementos no son manifiestos, claros, y evidentes, el juzgador debe continuar con la admisión de la prueba salvo su apreciación en la sentencia definitiva, todo esto en función del principio de favor probationis, pues la admisibilidad de un medio probatorio, no ata u obliga al juez a valorarlo o apreciarlo, ya que la admisión de la prueba sólo contiene el análisis previo de la prueba a los fines de su ingreso al proceso, y no de su valor o merito probatorio, lo cual corresponde al momento de emitir el fallo, oportunidad ésta en que el juzgador puede desechar la prueba que ha sido tentativamente admitida en el proceso, pues no debe confundirse los elementos de admisibilidad de la prueba, con lo de la apreciación o valoración.
En consonancia con lo anterior, la regla general, en virtud del principio de favor probationis, es la admisión de los medios de prueba, mientras que la excepción es la negativa de la admisión. Por tanto, el Juez, deberá revisar las pruebas promovidas y sólo en caso que verdaderamente considere que hay manifiesta ilegalidad en la promoción de determinado medio probatorio o que la prueba a aportarse resulte impertinente, podrá declarar la no admisión del medio promovido, quedando desechado del acervo probatorio. No obstante, será en la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia, el momento en el cual, el Juez de la causa deberá apreciar la prueba, pudiendo en dicho acto valorarla o desecharla, previo fundamento de ley.
Asimismo, se trae a estrados la sentencia No. 513, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de abril del 2020, que estableció lo siguiente:
“…La sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa…”
De lo anterior se colige que aún ante la falta de indicación del objeto de la prueba, el Juez no encuentra obstáculo para deducir si el medio ofrecido es ilegal o impertinente. En este sentido, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho, específicamente son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el Juez o el comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.
II
OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVENIENTE
Con vista a la oposición formulada a la prueba de testigos, promovidos en el escrito de pruebas de la parte actora, señala el oponente que realiza formal oposición de la inadmisibilidad absoluta de la prueba testimonial con fundamento a la prohibición legal establecida en el artículo 1.387 del Código Civil Venezolano, señala que el presente juicio versa sobre la pretendida venta de un bien inmueble destinado a vivienda ajena al ámbito mercantil por lo que si régimen probatorio se rige de forma exclusiva por el Código Civil, aunado a ello señala también que con la prueba pretenden probar la existencia de dicha convención el asentimiento de voluntades, la fijación del precio contractual o la extinción de la obligación sobre una cuantía que tal magnitud viola la prohibición de la ley. Al respecto este Juzgado pasa a analizar lo establecido en el artículo 1387 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Artículo 1387 No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.”.
Asimismo, el doctrinario Dominici, citado por el autor Emilio Calvo Baca en su obra CODIGO CIVIL VENEZOLANO COMENTADO Y CONCORDADO, pág. 533, analiza lo siguiente:
“dice que si lo intentado probar es un hecho complejo, que se componga en partes, elementos jurídicos y en materiales; será preciso hacer cuidadosa distinción. Es sabido que al demandante le toca la prueba de la obligación, en atención al principio de que quien afirma un hecho le corresponde la carga de la prueba, y por argumento al contrario, cuando el demandado se excepciona, alegando el pago o la eximición de la obligación por cualquiera otra causal legal, le tocara a su vez probar, pero no podrá hacer uso de testigos si lo controvertido excede de la suma de dos mil bolívares. Del artículo comentado, vemos que no se recibe la prueba cuando se pretenda contrariar, alterar o complementar lo expresado en un documento público o privado; pero es de advertir que la prohibición no abarca los hechos vinculados al mismo, siempre que no impliquen una modificación del contrato…” resaltado de este juzgado
Conforme a la norma y doctrina antes citadas, se tiene como primicia que el derecho civil venezolano se estructura mediante las pruebas tasadas (tarifa legal) que no es más el sistema de valoración fijada por la ley a cada medio probatorio.
En este sentido, se tiene que conforme artículoin comento, si bien es cierto el legislador patrio tipifico que no es admisible la prueba testimonial para probar la existencia, modificación o extinción de una obligación contraída mediante una convención, no es menos cierto, que esa limitación es aplicable exclusivamente cuando se está en presencia de un contrato escrito bien sea público o privado, en virtud que dichos medios probatorios la legislación venezolana le otorga una jerarquía probatoria superior que las testimóniales son una medio probatorio más restringido por la tarifa legal en materia civil, debido a la desconfianza histórica del legislador hacia la fragilidad de la memoria o la palabra.
Con base en los argumentos explanados, se desprende del expediente que la causa versa sobre el cumplimiento de contrato verbal, en el cual no existe un documento público o privado que la declaración bajo juramento pueda contrariar. Es por lo que esta Juzgadora acatando lo establecido en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantizan el derecho a la defensa el debido proceso, la tutela judicial efectiva y expedita, sin dilaciones indebidas, sin inútiles, declara improcedente la oposición.-
Con relación a la oposición formulada a la prueba de informes promovida por la apoderada judicial de la parte demandante, dirigida a la Cámara Inmobiliaria del estado Lara, para que señale los precios referenciales de un inmueble para la fecha de julio del 2020, señala como fundamento de la oposición a la referida prueba, que la misma es impertinente ya que el precio en materia de compraventa es un elemento voluntario y consensuado, y el precio es un hecho de voluntad de partes que no puede estimarse por un tercero.
Al respecto, a los fines de determinar si es manifiestamente ilegal esta prueba de informe, se ha de tener presente lo establecido por el artículo 433 del Código adjetivo Civil, que regula a este tipo de medio probatorio cuando preceptúa:
“…Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”.
Ahora bien, considerando lo anterior, este tribunal de la revisión efectuada al escrito de promoción, observa que la promovente solicita se oficie a la Cámara Inmobiliaria del estado Lara, a fin de que ésta informe a este tribunal, sobre precios referenciales de un inmueble, por metro cuadrado del terreno y de la construcción para el mes de julio el 2020. Cabe destacar que la presente causa se ventila un juicio de cumplimiento de contrato de opción a compra verbal, motivo por el cual el objeto de la prueba es una información que resulta manifiestamente pertinente, siendo que la regla general es que el Juez de instancia está en la obligación de admitir todas aquellas pruebas promovidas por las partes, mientras que las mismas no sean manifiestamente ilegales o impertinentes,razón por la cual se declara improcedente la oposición
En cuanto a la oposición a la prueba de avalúo en el punto A.2,el oponente fundamenta su oposición que la misma es un documento emanado por un tercero que no es parte del juicio, el cual no fue promovido con las reglas de peritaje establecidas en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, ni ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 ejusdem; en este sentido este juzgado considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 1.392 de la norma civil prevé:
Artículo 1.392.- También es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquél a quien se le opone, o de aquél a quien él representa que haga verosímil el hecho alegado…
De la norma antes citada, se desprende que el legislador patrio tipificó que es admisible la prueba de testigo cuando existe un indicio de prueba escrita, en el caso de marras el demandado se opone a la admisión de la prueba de testigo por cuanto el fundamento jurídico no es el correcto asimismo expresa que en el avaluó no existió control ni contradicción de la prueba.
En este orden de ideas, la parte actora a la hora de realizar la promoción de este medio probatorio no lo hace a los fines que se realice un avaluó, sino que el mismo es a los fines de demostrar la veracidad de lo expuesto en el informe de avaluó. En cuanto al control, y contradicción de la prueba, dicho principio va concatenado con el precepto construccional del derecho a la defensa, por lo que si bien es cierto al momento de la realización del avaluó no hubo control probatorio no es menos cierto, que en el acto testimonial, los sujetos procesales, tendrán el control y contradicción de la testimonial y quien aquí juzga en la definitiva emitirá el pronunciamiento respetivo sobre la valoración, y veracidad de todos los medios probatorios, por lo tanto al ser el medio de prueba licito, pertinente y legal se declara improcedente la oposición formulada
Por último, con relación a la oposición formulada a las pruebas documentales Promovidas en el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la demandante, identificadas como A.3, referente a inspección ocular sobre el inmueble; A.4 carta aval del consejo comunal, A.5 constancia de residencia y RIF; A.6 impresiones fotográficas y A.7 acta de matrimonio, fundando que ninguno se los documentos guarda relación de idoneidad ni pertinencia lógica con los hechos controvertidos del presente juicio; asimismo,se opone a la documental promovida en el punto B.2 referente a una copia de una demanda por acción reivindicatoria, señala que fundamenta su oposición en que en dicho documento no demuestra que las partes hayan pactado el precio ni la aceptación, argumentando que la misma no resulta idónea ni pertinente para probar la existencia de un contrato de compra venta verbal; no obstante, este Tribunal observa que dichas pruebas fueron promovidas en la oportunidad legal correspondiente, con lo que se pretende tratar demostrar la procedencia o no de la acción que se demanda, siendo que la regla general es que el Juez de instancia está en la obligación de admitir todas aquellas pruebas promovidas por las partes, mientras que las mismas no sean manifiestamente ilegales o impertinentes, aunado a que en base a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, salvo la apreciación en la definitiva, por lo que se declara improcedente la oposición a las documentales.
En cuanto a la impugnación de las documentales A.1 y B.1, este Tribunal le hace saber a la parte que la misma será resuelta en la sentencia definitiva.
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la prueba testimonial, a la prueba de informes, al avalúo y a las pruebas documentales.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia https://lara.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).- Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 09:45 a.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/Nth/bra
KP02-M-2026-000689
RESOLUCIÓN No. 2026-000310
ASIENTO LIBRO DIARIO: 22
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