REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167°

ASUNTO: KH01-X-2023-000053
PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN CAMPO ALEGRE, Registro de Información Fiscal No. J-40001854-4, constituida según documento registrado ante la oficina del Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha doce (12) de agosto de 2011, bajo el número 21, 17, folio 79, del tomo 17, del protocolo de transcripción del referido año, representada por su presidente ciudadana MARLENE RODRIGUEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.579.867.-
APODERADOS JUDICIALES: abogados ALEXANDRA LISETTE GAETE MUÑOZ, SILALDA EDEN BARRIOS CEPEDA, GENESIS FABIOLA GOMEZ TIMAURE, JOSE CARLOS JIMENEZ BRICEÑO Y MARIA JOSE QUINTERO ROJAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 186.756, 81.645, 229.760, 323.440 y 321.794, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARYORI LISVE LOPEZ ARCINIEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.917.964.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-
(Sentencia interlocutoria).-


I
Se inició el presente juicio por libelo de demanda recibido en fecha 25 de marzo del 2026, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y previo el sorteo de Ley, correspondiendo el conocimiento y sustanciación a este Juzgado.-
Admitida como fue la demanda en fecha 06 de abril del 2026, por los trámites del procedimiento de la vía ejecutiva, se instó a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno separado de medidas respectivo. Cumplido con lo solicitado, en fecha 14 de julio del 2026, se ordenó la apertura del presente cuaderno separado, ordenando agregar los recaudos que acompañan al escrito libelar, a los fines de proveer respecto a la Medida de Embargo Preventivo y Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, en los siguientes términos:

“…solicitamos muy especialmente y preferiblemente sobre cualquier otra medida preventiva, la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el bien inmueble constituido por la casa con su respectiva parcela distinguida con el Nro. AP-50, situada en el Conjunto Residencial Campo Alegre Parroquia Agua Viva del Municipio Palavecino del Estado Lara ubicado en la Hacienda denominada Agua Viva o Santa Cecilia en jurisdicción de la Parroquia Cabudare del Estado Lara, cuya titularidad fue verificada ante el Registro Público del Municipio Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, en fecha cinco (05) de diciembre de Dos mil veintidós (2022), bajo el No. 2010.431, Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el Nro. 359.11.5.3.61 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010…
Así mismo, ratificamos la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble antes identificado…”
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las medidas solicitadas y lo hace en los siguientes términos:
Se observa del libelo de la demanda que, la parte actora además de utilizar como uno de sus fundamentos de derecho el carácter de fuerza ejecutiva atribuido por el artículo 7 de la Ley de ventas de parcela, a los gastos comunes reflejados en las planillas de condominios pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios, solicitó medida de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar de acuerdo a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-
En este orden de ideas, dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 630. Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinara cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.” (Negrillas del Tribunal).-


Debe igualmente añadirse, que al contraerse precisamente a la especialidad que caracteriza al procedimiento de la vía ejecutiva, a la circunstancia que paralelamente a la cuestión de fondo, se adelantan y sustancian en cuaderno separado la ejecución, necesariamente resulta forzoso afirmar que las medidas preventivas de cualquier especie no pueden ser consideradas procedentes en derecho en ese tipo de controversias, ya que a través de las cautelares —en ningún caso dado su naturaleza— se desarrollaría tal etapa de ejecución que estrictamente define a los juicios denominados, en virtud de ello por el legislador, como especiales, siendo que la especialidad de la vía ejecutiva sólo consiste en que se anticipen medidas de ejecución, y todo lo a ella concerniente se lleva en cuaderno separado para que no estorbe la marcha y decisión del procedimiento ordinario sobre la cuestión de fondo.-
Aunado a lo expuesto, debe tenerse en consideración la naturaleza propter rem de la obligación reclamada en el caso bajo estudio, la cual está ligada no al patrimonio global del deudor sino a la cualidad de titular de la cosa gravada, y en tanto subsista esta cualidad, por lo que el sujeto obligado será toda persona que se encuentre “en determinada posición jurídica respecto a una cosa”, así el propietario actual de la cosa y todos aquellos que le sucedan en el derecho de propiedad.-
Vale decir, que en todo caso, la obligación reclamada está y debe ser garantizada con el propio inmueble al cual se le atribuyen los recibos de liquidación de gastos comunes reclamados, independientemente de quien ostente la cualidad de propietario; ello en razón de lo consagrado en el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, según el cual, la obligación del propietario del inmueble por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aun respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido.-
Evidenciadas tales actuaciones debe determinarse que, siendo sustanciado el presente juicio por las normas adjetivas contenidas en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme a dicha normativa la medida procesalmente idónea y procedente para garantizar la obligación demandada es la de embargo ejecutivo.-
En consecuencia, al evidenciarse en el caso bajo estudio, que la representación de la parte actora procedió a solicitar el decreto de una medida preventiva (embargo preventivo y como consecuencia, Prohibición de Enajenar y Gravar) que no se corresponde con la prevista en el procedimiento especial ejecutivo bajo el cual está siendo sustanciada la presente causa, esta Juzgadora, como directora del proceso, en resguardo al debido proceso, a la estabilidad de los juicios que los Jueces deben procurar y a los fines de garantizar de forma plena el derecho a la defensa consagrado en nuestra Carta Magna, declara la improcedencia de la medida solicitada, y así se decide.-

II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE NIEGA la medida de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante en el presente asunto.-
Regístrese, publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º y 167º.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TITULAR



ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 08:45 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TITULAR



ABG. LUIS FONSECA COHEN


DJPB/LFC/nt
KH01-X-2026-000053
RESOLUCIÓN No. 2026-000311
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 12