REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167°
ASUNTO: KH01-X-2026-000034
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ZALG SALVADOR ABI HASSAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.305.001, actuando en su propio nombre, abogado inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 20.585.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil R.D.G C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de octubre de 1988, bajo el N° 66, Tomo 4-A, representada por el ciudadano SAMIR ANTONIO NAIM ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de identidad N° V-3.322.790.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
(Sentencia interlocutoria).-
I
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 13 de abril de 2026, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondiéndole a este juzgado conocer de la causa, por auto de fecha 16 de abril del año 2026, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. Consignados como fueron los fotostatos requeridos, se procedió a la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de medidas cautelares.
Corresponde entonces, a este Tribunal, pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada solicitada por la parte actora en escrito libelar y ratificada en fecha 06 y 30 de julio del año en curso, la cual realizó en los siguientes términos:
“Solicito que se decrete medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble constituido por una oficina distinguida con el No. E-3, ubicado en el tercer piso del MULTICENTRO EMPRESARIAL CRISTAL PLAZA, cuyos linderos son los siguientes NORTE: con fachada norte del edificio, SUR; con pasillo de Circulación, ESTE: con oficinas F-1, F-2, F-3, F-4, F-5, F-6, según se encuentran ubicadas en la planta tipo nivel 1 al 6 y OESTE Con área de sanitario y cuarto de Basura, el cual le corresponde un estacionamiento signado con el No. 55, cuyos linderos son los siguientes NORTE: Estacionamiento No. 56, SUR: Estacionamiento No. 54, ESTE: área de circulación Vehicular, OESTE: Estacionamiento Nº 62, y le corresponde un porcentaje de condominio a razón de 1,14%, y sobre la oficina distinguida con el Nº H-3 ubicado en el piso nivel uno, del MULTICENTRO EMPRESARIAL CRISTAL PLAZA, con una superficie de 52 mt2, cuyos linderos son los siguientes NORTE: con pasillo de circulación, SUR: fachada sur del edificio, ESTE: con oficinas G-1, G-2, G-3, G-4, G-5 y G-6, según se encuentren ubicada en la planta tipo Nivel 1 al 6 y OESTE: Con pared que separa el área de circulación, escalera y ascensor, y le corresponde un estacionamiento signado con el Nº 17, cuyos linderos son los siguientes Norte: muro con calle camino a santa rosa, SUR: estacionamiento Nº 16, ESTE: Área de circulación Vehicular, Oeste: puesto de estacionamiento PH Nº 21, y le corresponde un porcentaje de condominio a razón del 1,46 y pertenecen a la empresa R.D.G C.A., según consta en documento de Condominio registrado por ante la Oficina de REGISTRO PUBLICO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, anotado bajo el Nº 42, folio 259 al folio 303, Protocolo Primero, Tomo 13, Primer Trimestre, en fecha VEINTE (20) DE MARZO DEL 2000, el cual se acompaña en copia marcado con la letra C…”
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, este Juzgado procede a revisar las actas procesales, las probanzas promovidas conjuntamente con el escrito libelar, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto o no de la medida cautelar nominada solicitada y en tal sentido se observan los siguientes recaudos:
1. Copias simples del libelo de demanda (f. 02 al 05) y auto de admisión (f. 223) del asunto principal signado KP02-V-2026-000964.
2. Copias simples de las actuaciones del expediente KP02-V-2025-001810 cuya intimación pretende.
3. Copias simples del documento de condominio del inmueble MULTICENTRO EMPRESARIAL CRYSTAL PLAZA protocolizada en fecha 20 de marzo de 2000, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 42, folios 259 al 303, protocolo primero, tomo décimo tercero, primer trimestre del año 2000; cursante en los folios del 77 al 102 del presente asunto.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la parte demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
En tal sentido, se precisa que las medidas cautelares nominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, requieren:
1.- La demostración del fumus boni iuris¸ es decir, la presunción de que al demandante le asiste un buen derecho.
2.- La comprobación del periculum in mora, que se refiere a que el demandante demuestre que existe peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo por la demora.
Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual se indicó:
“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo el cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y fumus boni iuris (presunción de existencia del derecho) o la presunción grave del derecho que se reclama. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”.
El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. La “apariencia del buen derecho”, como también se le conoce al fumus boni iuris, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene aspectos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
Ahora bien, en el caso sub lite, se observa que en el petitorio cautelar contenido en el escrito de demanda, se solicita se decrete una medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, considerando que la pretensión de intimación de honorarios profesionales contra la sociedad mercantil R.D.G C.A., antes identificado, señala el demandante que el caso de marras el fumus boni iuris emerge de las actuaciones que intima y de la pedente litis al intentarse la demanda.
Este Tribunal evidencia que se desprende el cumplimiento del requisito con la consignación de los documentos que acompañaron al escrito libelar, tales como copias certificadas del asunto KP02-V-2025-001810, consignado en la causa principal y en copias simples del presente cuaderno separado de medidas. La suma de estas apariencias, permiten concluir que ciertamente se encuentra satisfecho el requisito del fumus boni iuris, y así se decide.
En cuanto al periculum in mora, este Tribunal señala que el referido requisito se evidencia por los posibles e inminentes daños y perjuicios que acarrearían a la parte actora la enajenación del inmueble, si saliera favorecido en la demanda y por el contrario si en la sentencia se declarase improcedente la misma, la parte actora se encontraría en la obligación de someterse a lo acordado en dicha sentencia, aunado a ello cualquier otra circunstancia proveniente o no de las partes, que pueda incidir en la eficacia de la justicia en su aspecto práctico, por lo que se considera que se encuentran cubiertos de manera concurrentes los requisitos exigidos en la norma.
En tal sentido cumplido como han sido de manera concurrentes los requisitos exigidos en la norma, esta Juzgadora considera procedente el decreto de la medida nominada solicitada y así se declara.
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, decide:
ÚNICO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes inmuebles:
“constituido por una oficina el distinguida con No. E-3, ubicadas en el piso nivel Uno al piso nivel Seis, hacia l fachada Norte de torre O del edificio A señaladas con las siglas E,tiene una superficie total aproximada de cincuenta metros cuadrados (50 mts2) y comprendida según se encuentran ubicadas en las plantas tipo piso nivel uno al seis dentro de los siguientes linderos NORTE: con fachada norte del edificio, SUR; con pasillo de Circulación, ESTE: con oficinas F-1, F-2, F-3, F-4, F-5, F-6, según se encuentran ubicadas en la planta tipo nivel 1 al 6 y OESTE Con área de sanitario y cuarto de Basura, el cual le corresponde un estacionamiento signado con el No. 55, cuyos linderos son los siguientes NORTE: Estacionamiento No. 56, SUR: Estacionamiento No. 54, ESTE: área de circulación Vehicular, OESTE: Estacionamiento Nº 62, y le corresponde n porcentaje de condominio a razón de 1,14%”
“…oficina distinguida con el Nº H-3 ubicadas en el piso nivel Uno al piso nivel Seis, hacia l fachada Sur-Este de torre O del edificio A señaladas con las siglas F, tiene una superficie total aproximada de cincuenta y dos metros cuadrados (52 mts2) y comprendida según se encuentran ubicadas en las plantas tipo piso nivel uno al seis dentro de los siguientes linderos NORTE: con pasillo de circulación, SUR: fachada sur del edificio, ESTE: con oficinas G-1, G-2, G-3, G-4, G-5 y G-6, según se encuentren ubicada en la planta tipo Nivel 1 al nivel 6 y OESTE: Conpared que separa el área de circulación, escalera y ascensor, y le corresponde u estacionamiento signado con el Nº 17, cuyos linderos son los siguientes Norte: muro con calle camino a santa rosa, SUR: estacionamiento Nº 16, ESTE: Área de circulación Vehicular, Oeste: puesto de estacionamiento PH Nº 21, y le corresponde un porcentaje de condominio a razón del 1,46”
Dichos inmuebles pertenecen a la sociedad mercantil R.D.G C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de octubre de 1988, bajo el N° 66, Tomo 4-A, según consta en documento de Condominio registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, anotado bajo el Nº 42, folio 259 al folio 303, Protocolo Primero, Tomo 13, Primer Trimestre, en fecha veinte (20) de marzo del 2000.
Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario respectivo de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia tsj.gob.ve.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° y 167°.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 09:33 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/nt
KH01-X-2026-000034
RESOLUCIÓN No. 2026-0000312
ASIENTO LIBRO DIARIO: 20
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