REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167°
ASUNTO: KP02-V-2026-001676
PARTE DEMANDANTE: ciudadano WINSTON GREGORIO BARRADAS SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-7.418.704.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada LILA MARBELLA CAMACHO PERAZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 63.743.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana XIOLIMAR JOSEFINA ALVARADO GALLARDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-15.445.624.-
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dentro del lapso).-
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 13 de agosto del 2026, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este juzgado.
Este Tribunal, estando dentro de la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa lo siguiente:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión efectuada al escrito libelar, se desprende que el ciudadano WINSTON GREGORIO BARRADAS SUAREZ intenta la presente demanda contra la ciudadana XIOLIMAR JOSEFINA ALVARADO GALLARDO, ambos antes identificados, donde se pretende partición de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal.
Expone la parte actora que en fecha 26 de julio del 2022, mediante sentencia de divorcio emitida por el Tribunal Cuarto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara fue disuelto en vínculo matrimonial con la demandada. Manifestó que durante la unión conyugal formaron un patrimonio el cual no se ha logrado la partición y liquidación amistosa, conformado el acervo patrimonial por “UN INMUEBLE,. Construido En un terreno ejido ubicado en esta ciudad de Barquisimeto, en la calle El amanecer Vallenato, Avenida Principal el Morrocoy No s/n, Barrio El Tostao, Sector El Morrocoy, Parroquia Ana Soto, del Estado Lara; y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de VEINTITRES METROS CON CERO TRES CENTRIMETROS (23,03 mts) con terrenos que fueron ocupado por Incolaza Alvarez; SUR: En línea de TRECE METROS CON SESENTA Y TRES CENTIMETROS (13,63 mts) con calle Amanecer Vallenato; ESTE: En línea de VEINTICUATRO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (24,50 MTS.) Con calle principal Barrio el Morrocoy , que es su frente y OESTE: En línea de DIECINUEVE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (19,20 mts. ) con la calle Amanecer Vallenato”.
Afirmó que el bien les pertenece por haberlo adquirido durante el matrimonio, según consta de Título Supletorio concedido por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción del Estado Lara, bajo el número de asunto KN07-S-2026MANUAL No. 900 de fecha 27 de Julio del 2026 . Manifestó que el inmueble tiene un valor total de DOCE MIL DOLARES AMERICANOS (12.000 $), y debido a su condición de cónyuge le corresponde del 50% de los derechos gananciales.
Fundamentó su acción en los artículos 61 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 173, 174, 175, 148, 156, 163, 164, 173, 175, 183, 186, 168 y 1070 del Código Civil y el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se hace necesario conceptuar lo que es la partición, y a tal efecto, el Diccionario de Derecho Usual del autor argentino de Guillermo Cabanellas (tomo III, 11a edición, pág. 225), citando a Capitant, reseña:
“Capitant define la partición en general como operación por la cual los copropietarios de un bien determinado o de un patrimonio –cabe también que se trate de una masa de bienes, que económicamente es algo intermedio– pone fin a la indivisión, al substituir, en beneficio de cada uno de ellos, con una parte material distinta, la cuota parte ideal que tenían sobre la totalidad de ese bien o patrimonio.
Por el sentido individualista de casi todos los códigos civiles y para poner fin a los conflictos que la indivisión produce, la partición, a menos de haberse convenido la copropiedad por contrato, es una facultad que competente en principio e imprescriptiblemente a todos y a cada uno de los codueños o copartícipes”.
Por lo tanto, partición es la acción y efecto de dividir los bienes que conforman un mismo patrimonio sometido a comunidad, por ser propietario de los mismos más de una persona. Es así que hablamos de comunidad pro indivisa, es decir, que aún no ha sido dividida entre sus copropietarios. Es intrínseco al derecho mismo de propiedad –que implica un domino pleno sobre la cosa– el no estar restringido a ejercerlo en comunidad con otra persona, lo que a su vez es consonó con el principio fundamental de libertad. En nuestro derecho civil venezolano, está noción se encuentra recogida en el artículo 768 del Código Civil, que consagra que “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad…”. Ahora bien, ya que el derecho de propiedad requiere como presupuesto la voluntad de ser propietario, se pueden dividir o partir los bienes que conforman una comunidad de dos maneras: por partición amistosa realizada por los comuneros, y por acción judicial de partición. Esta última, es la que nos ocupa en el caso de marras.-
Las reglas del juicio de partición están establecidas en los artículos del 1066 al 1082 del Código Civil, y el procedimiento que se ha de seguir en los artículos 777 al 778 del Código de Procedimiento Civil. El sistema procedimental de la partición contempla un juicio con dos fases, una contenciosa y otra sin contención. La contenciosa se apertura si en el acto de contestación a la demanda, la parte demandada realiza oposición a los términos en los que ha sido planteada la partición, verbigracia, por discutir el carácter o cuota de la demanda. Presentada la oposición a que se hace referencia, debe seguirse el juicio por los trámites del procedimiento ordinario. De lo contrario, si formulada oposición se ha resuelto ordenar la partición, o si no hay ésta se realiza la segunda fase, en el cual los comuneros deben nombrar partidor para que sea este quien forme las partes y haga las adjudicaciones según corresponda.-
Para que pueda procederse al nombramiento del partidor, el legislador ha previsto una serie de requisitos concretos que deben de cumplirse. En primer lugar, necesariamente, el libelo de demanda ha de reunir los requisitos que exige el artículo 340 de nuestra norma adjetiva civil. Por otro lado, la demanda de partición debe de contener el nombre de los condóminos, la proporción en que deben dividirse los bienes y expresar el título que origina la comunidad (esto último se corresponde a lo exigido en el ordinal 6° del artículo 340 ya antes mencionado), de acuerdo a lo contemplado en el artículo 777 eiusdem. Asimismo, el artículo 778 dispone lo siguiente:
“Artículo 778 En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
De tal forma que el legislador ha concebido que para que pueda hacerse el nombramiento del partidor, además de lo antes señalado, se tiene que la demanda ha de estar apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad. Esto se entiende porque necesariamente no puede partirse una comunidad que no se tenga prueba plena y suficiente de su existencia, y de la cual se desprenda que los condóminos son las partes intervinientes. El sentido teleológico de esto es triple. Por un lado, se espera evitar que se afecten los derechos de terceros propietarios, de forma que no se repartan los bienes de una comunidad que no existen o cuyos propietarios sean distintos a los intervinientes.
Igualmente, y en armonía con lo precedente, se hace necesaria la prueba fehaciente de la comunidad para determinar exactamente quienes son los comuneros, de manera que no se excluya a alguno del juicio de partición y no se vulnere su derecho a la defensa. Y por último, la pruebe la existencia de la comunidad, debe ser no solo sobre la condición de comuneros entre los intervinientes, sino también la prueba de la relación de esos comuneros sobre el bien o bienes que se pretenden partir, pues una comunidad no solo se conforma por las relaciones jurídicas que vinculan entre sí a las personas que la componen, sino también por las relaciones jurídicas que vinculan a esas personas con los bienes que se abrogan pertenecen a esa comunidad.-
Necesariamente, la prueba fehaciente de la comunidad debe ser instrumental. Por lo tanto, siendo un o unos documentos de carácter fundamental, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 434 eiusdem, estos tienen una oportunidad preclusiva para ser producidos en el juicio, que es con la consignación del libelo de demanda. En este sentido, tenemos que en el caso sub iudice, en donde la masa patrimonial de la comunidad la conforma un bien inmueble, y que dicha comunidad es conyugal será prueba fehaciente de la existencia de la comunidad el acta de divorcio y los que demuestren que esa comunidad es propietaria de esos bienes cuya partición se peticiona, y así se establece.-
En ese sentido, con el libelo de demanda, la parte demandante acompañó copias certificadasde la sentencia de divorcio emitida por el Tribunal Cuarto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara asunto N° 370 de fecha 26 de julio del 2022, demostrando con ello la existencia de la comunidad conyugal. Por otro lado, a fin de demostrar el título la propiedad de la comunidad sobre el bien inmueble que se pretende partir, el demandante consignó original del título supletorio expedido por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción del Estado Lara, bajo el número de asunto KN07-S-2026 MANUAL 900 de fecha 27 de julio del 2026 a favor del ciudadano WINSTON GREGORIO BARRADAS SUAREZ.-
En la relación a la prueba de la propiedad que tiene la comunidad sobre el bien objeto de partición, el mismo se trata de un título supletorio otorgado a favor del ciudadano WINSTON GREGORIO BARRADAS SUAREZ sobre las bienhechurías ubicadas en la calle El Amanecer Vallenato, Avenida Principal El Morrocoy, casa sin número, Barrio El Tostao, Sector el Morrocoy, Parroquia Guerrera Ana Soto del Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo especialmente relevante señalar que en dicho título supletorio, se expresa que el terreno sobre el cual se construyeron las bienhechurías es de naturaleza ejidal.-
Así las cosas, se debe tener en cuenta cual es el valor probatorio de los títulos supletorios respecto a acreditar la propiedad sobre un bien, y en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2399 de fecha 18 de diciembre del 2006, expresó lo siguiente:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso….
Así pues, la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que se trata de un justificativo de una prueba preconstitutiva, y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
Asimismo, resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio”
De conformidad con la jurisprudencia invocada, no basta el título supletorio para demostrar la propiedad sobre un bien determinado, pues su valor probatorio recae únicamente en los dichos de los testigos, quienes deberían ratificar lo expuesto, pues de lo contrario, pierde todo valor. Además, es importante recordar que las bienhechurías fueron construidas sobre terrenos ejidos, lo que implica que dicho terreno es de dominio público del municipio sobre el cual está ubicado, en este caso, el Municipio Iribarren del Estado Lara, y por lo tanto, es inalienable e imprescriptible, salvo que el Concejo Municipal apruebe con el voto favorable de las tres cuartas partes de sus miembros la desafectación del mismo, conforme a lo establecido en los artículos 133 y 134 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.-
En este orden, resulta necesario traer a estrados el artículo 555 del Código Civil, que establece:
“Artículo 555. Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.”
De acuerdo a lo estatuido en esa norma, y tal como fue señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en un caso reciente similar al de marras (sentencia N.° 284 de fecha 26 de mayo del 2023), “la propiedad del suelo abarca tanto la superficie como a todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo las excepciones establecidas en la ley”, en lo que se conoce como derecho de accesión.-
En ese sentido, tal y como fue concluido por la Sala en la decisión en referencia, el título supletorio sobre unas bienhechurías construidas en terreno ejido no puede demostrar la propiedad que una comunidad asegura tener sobre las mismas, pues por estar sobre terreno ejido, en aplicación del derecho de accesión las mismas son del Municipio Iribarren del Estado Lara, y por lo tanto, no pueden ser objeto de partición entre las partes intervinientes en el presente juicio. De tal manera que, en definitiva, no existe en el caso de autos prueba de la propiedad que aduce tener sobre los bienes que se pretender partir, ya que el título supletorio no constituyen título declarativo de propiedad.
Sin tener derecho de propiedad sobre el bien que se pretende partir, o teniéndolo, no lo demuestran con prueba fehaciente, siendo que de conformidad al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad preclusiva para acompañar el documento fehaciente de propiedad, que de existir, sería instrumento fundamental de la demanda, era con el libelo de demanda, no puede admitirse éste en fecha posterior. A este respecto, resulta conveniente citar el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 434. Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos….”(Énfasis del Tribunal).-
Conforme a la norma antes transcrita se evidencia que si al intentar la demanda, la parte actora no acompaña los instrumentos fundamentales en que fundamenta su acción, no le pueden ser aceptados para consignarlos en otra oportunidad, a menos que esta hubiera indicado al Tribunal el lugar donde se encuentran los originales.-
En el caso de marras, la parte demandante no acompañó junto al libelo de demanda, ningún documento que permita saber si el bien cuya partición pretende pertenecen a la comunidad hereditaria, careciendo así la presente acción de los instrumentos fundamentales de la misma, siendo por eso contraria al orden público y a la disposición expresa del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, siendo la demanda contraria a una disposición expresa de la Ley, por lo que debe esta juzgadora declarar inadmisible la pretensión como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL intentada por el ciudadano WINSTON GREGORIO BARRADAS SUAREZ contra la ciudadana XIOLIMAR JOSEFINA ALVARADO GALLARDO (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo) por ser contraria a una disposición expresa de la ley.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo 10:44 a.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/lmb.-
KP02-V-2026-001676
RESOLUCIÓN N° 2026-000314
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 45
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