REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167°

ASUNTO: MANUAL-O-2026-000049
PARTE QUERELLANTE: ciudadano BARARDINO CORONA, de nacionalidad extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 986.436
ABOGADO ASISTENTE DEL QUERELLANTE: ciudadano DEIVIS JOSE YEPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 257.298.-
PARTE QUERELLADA: ciudadanos CARLOS MANUEL MANZANAREZ MARTIN, KARLAY MARIA MANZANAREZ RODRIGUEZ y YELITZA JOSEFINA RODRIGUEZ KALIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.416.355, V-25.747.385 y V- 11.882.621 respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
Se recibió escrito contentivo de acción de amparo constitucional en fecha 22 de septiembre de 2026, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este juzgado.
II
Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo en relación a la admisibilidad o no de la presente acción, el Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
Expuso que el ciudadano Barardino Corona, una persona de la tercera edad y hermano del ciudadano Prieto Giannangelo Corona Marco Tulio, extranjero, quien según sus dichos es propietario de la vivienda ubicada en la dirección que consta en el documento de propiedad consignada, la cual le fue dada en posesión al querellante en el año 2020, por orden y afinidad familiar, habitándolo por unos meses, pero que los ciudadanos Carlos Manuel Manzanarez Martin, Karlay María Manzanarez Rodríguez y Yelitza Josefina Rodríguez Kalil, lo sacaron arbitrariamente en marzo del año 2020, ya que según mediante título supletorio emitido por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, alegaron que el terreno era ejido y lo despojaron de un hogar y de sus derechos de propiedad de la vivienda como cuidador por orden del dueño quien es su hermano, arguyendo que no se encuentra en Venezuela por tratamiento médico.
Sostuvo que interpone la presente acción de amparo por la violación al derecho de propiedad privada amparada en los artículos 2, 7, 23, 27, 29, 82, 255, 257, 333, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicita se declare con lugar dicho amparo constitucional y se restituya el derecho violentado, por medio del acompañamiento por algún cuerpo de seguridad designado del estado.
Antes de entrar a valorar los hechos alegados por el accionante, el tribunal advierte que el amparo constitucional se identifica con la garantía al ejercicio de un derecho constitucional, como tal, cualquier menoscabo flagrante de ese derecho debe ser atendido con carácter urgente y restablecer la situación jurídica infringida al estado original en que se encontraban las cosas antes del ejercicio del mismo. Este perfil coloca a la institución del amparo constitucional en un lugar excepcional en el sentido que su activación no puede estar supeditada a consideraciones ordinarias que fueron concebidas y tratadas por el legislador a través de instituciones específicas, bajo lapsos y supuestos de hecho concretos, decisiones emblemáticas como la de fecha 31/05/2000 caso Inversiones Kingtaurus C.A. por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así lo reafirman.
No obstante, en el caso de marras, existen causales que impiden la admisión de un amparo constitucional y entre ellas destaca la concebida en el artículo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4) cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.”
La doctrina define la caducidad como “la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello”.
En opinión del autor Humberto Cuenca, “Caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la Ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…”. (“Derecho Procesal Civil”, tomo I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000).-
A este respecto, la Sala Constitucional en fallo N° 364 dictado el 31 de marzo de 2005, (caso: Hotel, Bar, Restaurant, La Toja, C.A.), asentó:
“(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:
‘(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’. (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95)(…).”
Desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, con base a una interposición sumamente amplia del N° 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre ha interpretado que la interposición de la acción de amparo constitucional se encuentra sometida a un lapso de caducidad de seis (06) meses, vencido el cual, sin que el agraviado ejerza el amparo, pierde el derecho accionar contra el acto omisión, hecho o resolución que viole o amenacen con violar sus derechos o garantías constitucionales. Dicho lapso de caducidad se inicia a partir del momento en que el agraviado ha tenido conocimiento de la existencia o de la ocurrencia del hecho, acto u omisión que viole o amenace violar tales derechos o garantías.
En el marco de las observaciones anteriores, se desprende que el querellante ejerció la acción de amparo constitucional siendo recibido por este juzgado en fecha 22 de septiembre del 2026, aduciendo que en el mes de marzo del año 2020, fue desalojado arbitrariamente por los ciudadanos Carlos Manuel Manzanarez Martin, Karlay María Manzanarez Rodríguez y Yelitza Josefina Rodríguez Kalil antes identificados, de la vivienda que cuidaba por órdenes del dueño que es su hermano y propietario del inmueble.
Ahora bien, en atención a lo anteriormente expuesto por el querellante, y de un simple cómputo de los meses transcurridos observa esta juzgadora que en el presente caso el lapso de seis (06) meses para la interposición efectiva de la presente acción comenzó a transcurrir en marzo del año 2020, por lo que hasta el momento que la parte accionante interpuso el presente recurso han transcurrido seis (06) años y seis (06) meses, sin que este realizara alguna actuación denunciando dicho actos, entendiéndose así que el agraviado consintió las acciones realizadas por los querellados sobre la presunta violación a sus derechos a la propiedad por lo que resulta forzoso declarar procedente la caducidad de la presente acción, y en consecuencia inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la parte querellante y así se declara.
Asimismo, se hace saber a la parte querellante que podrá hacer uso de las vías ordinarias y así no ver menoscabados sus derechos.

III
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLEla acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano BARARDINO CORONA contra los ciudadanos CARLOS MANUEL MANZANAREZ MARTIN, KARLAY MARIA MANZANAREZ RODRIGUEZ y YELITZA JOSEFINA RODRIGUEZ KALIL(plenamente identificados) conforme al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO


ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 11: 25 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO


ABG. LUIS FONSECA COHEN

DPB/LF/ar
MANUAL-O-2026-000049
RESOLUCIÓN No. 2026-315
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 61