REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: KP02-M-2026-000044
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL inscrita ante el Registro Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el No. 488 tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el 30 de diciembre de 1996 bajo el N° 56, tomo 337-A Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALFREDO JOSÉ D´ APOLLO VIERA, JOSÉ EUGENIO BALLESTEROS MELENDEZ, LIGIA GARAVITO DE ÁLVAREZ, JESÚS HUMBERTO MOLINARES HERRERA, ANTONIO JOSÉ LOSSIO CASTRO y MARLA CAROLINA TROCONIS AROCHA abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 64.884, 21.026, 80.533, 64.440, 90.368 Y 90.294, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil HACIENDA CAMPO ALEGRE DE QUIBOR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 09 de mayo del 2007, bajo el N° 71, tomo 27-A, con su última modificación de estatus ante la misma oficina de Registro en fecha 06 de agosto del 2014, bajo el No. 45, tomo 42-A RMI, representada por la ciudadana BERNARDET MARTIN MONTELONGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.587.556 y los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MARTÍN MONTELONGO y MARIA ISABEL MUJICA DE MARTIN,venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.593.021 y V- 15.176.293, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DEL CO-DEMANDADO CIUDADANO JOSÉ GREGORIO MARTÍN MONTELONGO: abogada DARIANYELIS ISABEL OJEDA, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 326.123.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
Con vista al escrito suscrito por los abogados ALFREDO JOSÉ D´ APOLLO VIERA y ANTONIO JOSÉ LOSSIO CASTRO, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL. Parte demandante, y por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARTÍN MONTELONGO debidamente asistido por la abogada DARIANYELIS ISABEL OJEDA LÓPEZ inscrita en el Inpreabogado N° 326.123, presentado por ante este despacho en fecha 14 de agosto del 2026, en el cual suscribieron transacción judicial que cursa a los folios setenta y siente (77) y noventa y dos (92) del expediente, la cual se regirá bajo los siguientes términos:

“…PRIMERA: Los Demandados en forma expresa se dan por intimados, renuncian al lapso de comparecencia y al término de la distancia convienen en todas y cada una de sus partes en la demanda interpuesta por la Parte Actora en el Juicio por Cobro de Bolívares que cursa ante este Juzgado bajo el número de asunto: KP02-M-2026-000044, por cuanto son ciertos los hechos allí narrados, el derecho allí invocado y porque efectivamente adeudan la totalidad de las cantidades demandadas más los intereses que se siguen venciendo. SEGUNDA: Los Demandados aceptan que al día 07 de Agosto de 2026 deben a la Parte Actora la cantidad de Seis Millones Ciento Cincuenta y Un Mil Seiscientas Cuarenta y Cuatro con 80/100 Unidades de Valor de Crédito (UVC 6.151.644,80), que equivalen a VEINTIDÓS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs, 22,758054.15), e igualmente equivalen a TREINTA MIL SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CUARENTA CENTAVOS (USD $ 30.075.40) calculada dicha equivalencia al Tipo de Cambio publicado por el Banco Central de Venezuela, con fecha valor del día 07 de agosto de 2026 de Bs. 756,70 por cada DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.$ 1,00) y proponen pagarlos de la siguiente forma: a) La cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS (USD $ 4.296,49), a los solos fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, dicha cantidad equivale a TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3,251.153,98), calculada dicha equivalencia al Tipo de Cambio publicado por el Banco Central de Venezuela, con fecha valor del día 07 de agosto de 2026 de Bs 756,70 por cada DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.$ 1.00), en este acto; y b) El saldo restante. el cual asciende a la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA UN CENTAVOS (USD $ 25.778.91) a los solos fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, dicha cantidad equivale a DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS 19.506.901.20), calculada dicha equivalencia al Tipo de Cambio publicado por el Banco Central de Venezuela con fecha valor del día 07 de agosto de 2026 de Bs. 756,70 por cada DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.$ 1,00), mediante el pago de Seis (06) cuotas Iguales, mensuales y consecutivas que se detallan a continuación: 1) A los 30 días de la firma de la transacción judicial, los Demandados deberán pagar una cuota equivalente en bolívares de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS (USD $ 4.296.49). a la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela, vigente para esa fecha. 2) A los 60 días de la firma de la transacción judicial, los Demandados deberán pagar una cuota equivalente en bolívares de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS (USD $ 4,296,49), a la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela, vigente para esa fecha. 3) A los 90 días de la firma de la transacción judicial, los Demandados deberán pagar una cuota equivalente en bolívares de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS (USD $ 4.296.49) a la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela, vigente para esa fecha. 4) A los 120 días de la firma de la transacción judicial, los Demandados deberán pagar una cuota equivalente en bolívares de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS (USD $ 4.296.49), a la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela, vigente para esa fecha. 5) A los 150 días de la firma de la transacción judicial. Los Demandados deberán pagar una cuota equivalente en bolívares de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS (USD $ 4.296,49), a la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela, vigente para esa fecha. 6) A los 180 días de la firma de la transacción judicial, los Demandados deberán pagar una cuota equivalente en bolívares de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS (USD $ 4.296,49), a la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela, vigente para esa fecha. A los solos fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el monto de las cuotas antes referida equivale a la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.251.153,98), cada una, calculada dicha equivalencia al Tipo de Cambio publicado por el Banco Central de Venezuela con fecha valor 07 de agosto de 2026 de Bs. 756,70 por cada DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.$ 1,00). Los Demandados deberán depositar y/o transferir el monto equivalente en Bolívares de la cuota correspondiente, a la tasa vigente publicada por el Banco Central de Venezuela el día del pago efectivo, en la cuenta del Banco Provincial Numero: 0108-0947-9901-0001-7376. Cuyo titular es HACIENDA CAMPO ALEGRE DE QUÍBOR C.A., previamente identificada. Los Demandados deberán enviar el comprobante bancario de cada depósito por correo electrónico a las siguientes direcciones alfredodapollo@hotmail.com y lossio.antonio@gmail.com Una vez que el dinero esté disponible en la cuenta bancaria, la Parte Actora descontará el monto de la cuota, por lo tanto los Demandados se comprometen a mantener los fondos suficientes, líquidos y disponibles en la cuenta bancaria, hasta que la Parte Actora descuente el dinero En el esquema de pago que se detalló anteriormente, se utiliza el DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, únicamente como moneda de referencia para el cálculo de montos, sin que ello implique una variación en las condiciones de pago establecidas en los Contratos (sic) expresados mediante el uso de la Unidad de Valor de Crédito Comercial (UVC). TERCERA: Los Demandados proponen a la Parte Actora pagar en este acto la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD $ 4.500), a los solos fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, dicha cantidad equivale a TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.405.150,00). Calculada dicha equivalencia al Tipo de Cambio publicado por el Banco Central de Venezuela, con fecha valor del día 07 de agosto de 2026 de Bs. 756.70 por cada DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.$ 1,00), correspondientes a los honorarios profesionales causados a la presente fecha de la siguiente forma: a) La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 2.500.00), a los solos fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley del BancoCentral de Venezuela, dicha cantidad equivale a Un Millón Ochocientos Noventa y Un Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs 1.891.750.00), calculada dicha equivalencia al Tino de Cambio publicada por el Banco Central de Venezuela, con fecha valor del dia 07 de agosto de 2026 de Bs 756.70 por cada DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.$ 1,00), será pagada en este acto. b) El saldo es decir la cantidad de DOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 2,000), será pagado a los 180 días de la firma de la Presente transacción judicial junto con la Sexta y Última Cuota. A la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela, vigente para esa fecha.
CUARTA: Queda plenamente entendido que en el caso de que los Demandados incumplieran el pago de una cualquiera de las cuotas estipuladas en la Cláusula Segunda de la presente transacción podrá la Parte Actora, sin necesidad de previa notificación solicitar la ejecución forzosa del presente acto de Autocomposición Procesal, en consecuencia el Tribunal decretará medida de embargo ejecutivo sobre los bienes propiedad de los Demandados y sacará a remate dichos bienes para satisfacer el pago a la Parte Actora de la totalidad de la Deuda descrita en la Cláusula Primera de este documento, así como de los intereses vencidos y por vencerse, sus accesorios, los gastos, y los honorarios todo calculado a la fecha de realización del remate, igualmente se conviene que se efectuara el avalúo de los bienes embargados para determinar su justiprecio, por un (1) solo perito nombrado por el Tribunal de la causa, y con la publicación de un (1) solo cartel de remate. Igualmente, los Demandados convienen que se considerará liquida y exigible (por concepto de las costas derivadas de la eventual ejecución) sin la necesidad de instaurar un procedimiento de intimación estimación de emolumentos o retasa, la suma equivalente al Veinte por Ciento (20%) del saldo deudor total que adeuden los Demandados por concepto del Crédito para el momento del remate. QUINTA: Los Demandados a los efectos de la ejecución, manifiestan su voluntad de aceptar los Estados de Cuenta emitidos por BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL. Como único elemento demostrativo del saldo deudor global para el momento del Acto de Remate. SEXTA: En el caso que, por cualquier causa, el Tribunal no imparta la homologación correspondiente a la presente transacción, las Partes se obligan dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a la decisión judicial, a firmar, si fuere necesario, cualquier documento de subsanación, aclaración, ratificación y/o rectificación que sea necesario para lograr la homologación. La Parte Actora manifiesta su conformidad y aceptación con los términos y condiciones propuestos por los Demandados. Igualmente, ambas partes declaran que la presente Transacción no produce novación de las obligaciones contraída en el Contrato de Crédito Comercial Expresado Mediante el Uso de la Unidad de Valor de Crédito Comercial (UVC), suscrito por las partes en fecha 30 de abril de 2025. Ni la extinción de la Fianza existente, fundamentos de la presente acción de Cobro de Bolívares por vía monitorea, y por consiguiente, las obligaciones a que se contrae dicho Contrato, continúan vigentes en todas y en cada una de sus partes, quedando garantizado por la Fianza ofrecida en garantía. Por último, ambas partes solicitan al Tribunal imparta la homologación a la presente transacción.

Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala Civil ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones”(Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En ese orden de ideas, el artículo 1.713 del Código Civil, expresa:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Asimismo los artículos 1714 y 1718 ibídem señalan:
“Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
“Artículo 1718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
De la precedente transcripción, esta Juzgadora evidencia que las partes cumplieron con los requisitos que expresa la norma para llevar a cabo la transacción, toda vez que: a) tanto el demandante como el codemandado disponen de la capacidad para transar en virtud de que pueden disponer del derecho en litigio; b) el consentimiento, siendo que los abogados ALFREDO JOSÉ D´ APOLLO VIERA y ANTONIO JOSE LOSSIO CASTRO apoderados judiciales de la parte actora, se encuentran facultados para celebrar la presente transacción, previa autorización emitida por el ciudadano Rodrigo Egui Stolk, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad V- N° 10.337.300, inscrito en el instituto de previsión de Abogados, bajo el N° 54.072, en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo de los Servicios Jurídicos y Representante Judicial del Banco Provincial S.A., Banco Universal, que consta en los folios ochenta y cuatro (84) al ochenta y ocho (88) del presente asunto, y por la otra parte el codemandado el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARTÍN MONTELONGO, actuando en su condición de fiador solidario y principal pagador, compareció personalmente por ante este juzgado debidamente asistido de abogada, quedando en evidencia el consentimiento de las partes; c) el objeto de la transacción versó sobre la pretensión solicitada por la parte actora y d) lo transado no es materia que afecte el orden público sino de derechos disponibles de las partes, por consiguiente se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción. Así se decide.-
II
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes únicamente en lo que respecta al codemandado ciudadano JOSÉ GREGORIO MARTÍN MONTELONGO, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES intentado por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil HACIENDA CAMPO ALEGRE DE QUIBOR C.A., y los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MARTÍN MONTELONGO y MARÍA ISABEL MUJICA DE MARTIN (identificados en el encabezado del fallo), en los términos contenidos en la misma.
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha, siendo las 09:24 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/lmb.-
KP02-M-2026-000044
RESOLUCIÓN No. 2026-00-000317
ASIENTO LIBRO DIARIO: MANUAL: 19