REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: KP02-M-2025-000230
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL GALERIAS COMERCIALES 2010, C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Posteriormente domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 08 de julio del 2009, bajo el No. 44, Tomo 49-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados JONATHAM ACOSTA, MAYRA SILBARAN, MARGOT CAMACARO y FABIOLA DORANTE, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nos 126.140, 92.021, 207.878 Y 161.677 en ese orden.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana ANA ROSA NOGUERA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.277.453.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados LUISMAR RIERA y ELEANIS LINAREZ, debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 330.143 y 249.089 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO.-
(Sentencia interlocutoria).-

I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 17 de diciembre del 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, quien por decisión de fecha 24 de febrero del 2026 se declaró incompetente en razón de la cuantía y declino la competencia correspondiendo el conocimiento de causa a este juzgado.-
Recibido el expediente en fecha 10 de marzo del año en curso se procedió posteriormente a dictar despacho o saneador y previo cumplimiento de la parte actora se admitió la presente demanda.
Librada compulsa de citación a la parte demandada, el alguacil adscrito a este juzgado en fecha 08 de mayo del presente año, consignó recibo de de citación debidamente firmado. Estando en el lapso legal para dar contestación la parte demandada opuso cuestión previa contemplada el ordinal 11 el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Se dictó auto abriendo la incidencia de las cuestiones previas opuestas, haciendo saber que se dejaría transcurrir el lapso para convenir o contradecir las mismas.-
Mediante escrito presentado en fecha 25 de mayo del año en curso, la parte actora rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta, procediendo a trascurrir opelegis la articulación y una vez finalizada se procedió a fijar la causa para sentencia, por lo que pasará este tribunal a resolver la cuestión previa opuesta y procede a decidirla en los términos siguientes:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Es oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo siguiente:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto írrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor GrisantiLuciani).-
Para el procesalista patrio Arístides RengelRomberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquellos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.-
La nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces, que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
Señala la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 2012 expediente No. 2011-000680 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez, lo siguiente:
“…Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.
Sobre este particular, es oportuno indicar que será inútil o injustificada la reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez además de generar un desequilibrio en el proceso, ocasiona a un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra el debido proceso.
En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición. Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra)...”
Del criterio parcialmente transcritos se desprende que para la procedencia de las nulidades procesales se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.-
DE LA ADMISION A LA DEMANDA
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, se logró evidenciar, que la presente demanda fue admitida por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 de Código de Procedimiento Civil, es por lo que este juzgado considera traer a los estrados la sentencia No 280 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia en fecha 26 de mayo del 2026 con ponencia del magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA que dispuso:
“…Así las cosas, analizadas las alegaciones contenidas en el escrito de informes presentado por la parte actora, en contraste a los argumentos decisorios sostenidos por el ad-quem, esta Sala verifica con palmaria claridad que contrario a lo señalado por el formalizante el juez de la causa atendió los argumentos defensivos esbozados en el escrito de informes, y se permitió concluir que las pretensiones acumuladas en el escrito libelar resultan incompatibles dada su naturaleza, pues, el cobro de canon de arrendamientos insolutos se constituye en una acción de carácter resarcitoria de los derechos infringidos, bien por conducto del cumplimiento de las obligaciones contractuales o por la acción resolutoria del mismo, la cual debe sustanciarse por las reglas del procedimiento ordinario establecido el Código de Procedimiento Civil, mientras que la acción de desalojo debe conocerse conforme a las reglas del procedimiento oral señalado en el mismo código…” resaltado de este juzgado”

De la jurisprudencia antes trascrita y en aplicación al caso sub lite se evidencia que el máximo Juzgado Civil de la República estableció, el procedimiento aplicable para los juicios de esta naturaleza, en el que se reclame el pago de cánones de arrendamiento, la causa deberá ser tramitada por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 de la norma adjetiva civil y siguientes y no por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 de la ley ut supra y siguientes como erróneamente fue admitida.
De esta manera, al encontrarse lesionado el derecho a la defensa de una de las partes litigantes, estando delatado un vicio procesal al haber sido quebrantado las normas procesales, resulta forzoso para esta juzgadora reordenar el proceso y asegurar la igualdad de las partes, el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que deberá reponerse la causa al estado de admisión a la demanda por el procedimiento ordinario, declarándose nulas las actuaciones de fecha 07 de abril del 2026 y las subsiguientes, y así se decide.-

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de admisión de la demanda por el procedimiento ordinario. En consecuencia, se declara nulo el auto de fecha 07 de abril del 2026 y las actuaciones subsiguientes.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° y 167°
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 09:17 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TITULAR


ABG. LUIS FONSECA COHEN
DPB/LFC/BRA.-
KP02-M-2025-000230
RESOLUCIÓN: 2026-000321
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 18