REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: MANUAL-V-2026-001861
PARTE DEMANDANTE: el ciudadano WILMER JOSÉ QUINTEROS, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.335.372
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: abogada JUDITH MARÍA PALMERA QUERALES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No 108.633.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MICHEL ANDREINA HIDALGO GUTIEEREZ, ADOLFO PACHECO, TABANIS BASTIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, No. V.-21.460.322, V-16.868.287 y V-10.034.841 en ese orden.-
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente asunto mediante escrito presentado por la parte accionante en fecha 17 de septiembre del 2026, por ante la U.R.D.D., y efectuado el sorteo de ley, correspondió el conocimiento a este Juzgado, recibido por ante este despacho en fecha 18 del mes y año en curso. Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente causa este juzgado realiza las siguientes consideraciones.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De una minuciosa revisión realizada al escrito libelar se desprende que, la parte actora alega que se celebró un contrato de Opción a Compra-Venta por el 25% de los derechos que le corresponden sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y las construcciones sobre ella constituidas, identificada con el No. 02-B, la cual forma parte de un conjunto de locales destinados a uso comercial signado con el No, 01-A, con una superficie aproximada de dieciocho metros con noventa centímetros cuadrados (18,90 m2)ubicados en la Carrera 24, esquina con Calle 10, N° 23-89 del municipio Iribarren del estado Lara, el precio convenido por las partes para dicha transacción fue de DIECISIETE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 17.000,00), sobre ese contrato de opción a compra se realizó una demandada de reconocimiento de contenido y firma por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el cual en fecha 24 de noviembre del 2022 declaró reconocido el instrumento privado, por lo que hoy el accionante denuncia fraude procesal; asimismo solicitó la tacha y nulidad del fallo judicial.-
Fundamentó su acción en el artículo 1.363, 1.364 y 1.366 del Código Civil en los artículo 16, 43, 438 ordinal 3, 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil .-
Este Tribunal, estando dentro de la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, efectúa las siguientes consideraciones:
En nuestro ordenamiento jurídico no existe criterio o definición expresa para aplicar la improponibilidad, sin embargo, el tratadista del derecho Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Teoría General de la acción Procesal en la tutela de los Intereses Jurídicos” caracas, 2004, pp. 336 al 339, ha dicho:
(…) desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente. Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible. La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el procedimiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado
Del mismo modo, la sentencia N° 1397 de fecha 16 de Diciembre del 2016, dictada por la Sala de Casación Social caso: Gustavo Enrique Omaña Rangel contra Dinorah Batista Briceño, señaló:
“(…) lo cual conduce afirmar que la pretensión, aun cuando presente una completa ordenación lógica de argumentos concordados, no puede ser objeto de trámite cuando se observa que lo pedido resulta imposible, toda vez que aquello conduce su improponibilidad, en cuanto se refiere a su “inidoneidad”. De allí que se haya definido la improponibilidad manifiesta de la pretensión como “ el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación, de un defecto absoluto de la facultad de juzgar, con respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta clara y terminantemente carente de posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico, por así derivarse de los supuestos facticos explanados de la petición, que en el presente asunto, no atiende a razones de falta de legitimación alguna de quien acciona, sino, por la carencia del derecho alegado, sobre lo cual el juez debe ocuparse de examinar en toda su extensión; razón por la cual, se declara improponible el presente recurso de hecho. Así se decide.”
En ese sentido, se ha establecido doctrinariamente que la improponibilidad no evalúa simples requisitos formales de admisión, sino la aptitud real y viabilidad de la petición frente al ordenamiento jurídico, garantizando la economía procesal al impedir que se sustancien procesos cuya tutela legal sea inexistente atacando directamente el fondo de la petición de la demanda, de este modo, las pretensiones que surgen de determinados hechos solo pueden recibir protección judicial si existe un marco legal que expresamente los respalde, por lo tanto, debe existir una estrecha relación entre los hechos expuestos por la parte actora y los supuestos previstos en la norma jurídica que fundamenten su acción.
Así las cosas, al verificarse que la pretensión del presente asunto versa sobre la tacha de una sentencia judicial es menester de esta juzgadora traer a los estrados lo establecido en el artículo 1.380 de Código Civil que expresa:
Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar”
Conforme a la norma antes citada, se desprende que el legislador patrio tipifico que la tacha es un mecanismo de defensa que es aplicable a documentos públicos o que tengan apariencia de tal para así destruir, total o parcial, la eficacia probatoria de los documentos limitando de manera taxativas las causas para poder intentar dicha acción.
Al hilo de los argumentos explanados, y en aplicación al caso sub lite, se destaca que la tacha puede ser intentada para impugnar la autenticidad o la falsedad de un documento público o Privado utilizado como medio probatorio.
Para determinar la proponibilidad de la acción debemos diferenciar entre un documento público autentico, documento privado y sentencia judicial. El documento público y privado son instrumentos para hacer constar actos o convenciones voluntarias de los ciudadanos diferenciándose que uno es ante un funcionario que la ley faculta con fe pública; y privado es entre particulares. Diferente a las decisiones judiciales que son un mandato obligatorio con carácter declarativo y ejecutivo, que crea, modifica y extingue derechos.
El documento público y privado puede ser tachado conforme el artículo 1.380 de Código Civil, ya transcrito en este fallo y los documentos privados conforme al artículo 1.381 de la misma norma, mientras que una decisión judicial es imposible ser tachada por cuanto no encuadra dentro de los supuesto de hecho tipificado en las normas antes transcrita, ni cumple con los requisitos y elementos legales, en virtud que esta no es un medio probatorio sino un fin, siendo los mecanismos idóneos para impugnar un fallo judicial, el recurso ordinario de apelación, o extraordinario como el de invalidación, amparo constitucionales o el recurso de avocamiento ante la Sala del Tribunal Supremo de Justicia respetiva . Y así se declara.
Por todos los argumentos de hecho y derecho esgrimidos anteriormente y en aras de garantizar el derecho a la defensa el debido proceso y con arreglo a lo estatuido en el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil resulta forzoso para quien juzga declarar IMPROPONIBLE en derecho la pretensión del actor como quedara expresado en la dispositiva del fallo.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROPONIBLE EN DERECHO el fraude procesal y la tacha de sentencia intentada por el ciudadano WILMER JOSÉ QUINTEROS, contra losciudadanosMICHEL ANDREINA HIDALGO GUTIEEREZ, ADOLFO PACHECO, TABANIS BASTIDA(ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
Regístrese y publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.vey déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 12:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/BRA
MANUAL-V-2026-001861
Resolución No. 2026-000324
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 71
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