REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
213º y 164º

ASUNTO: MANUAL-V-2026-002080
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ANTONIO JOSÉ REMOLINA MUÑOZ y ANA MARIA REMOLINA MUÑOZvenezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.V-13.112.201y V-17.056.965 respectivamente
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUZ FEBRE y BLANCA LETICIA SIERRALTA, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 29.148 y 102.063.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos LUIS ENRIQUE MOLINA MUÑOZ y MAYRENE CAROLINA MORONTA TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.639.127 y V-16.258.412 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO POR SIMULACIÓN Y FRAUDE, INOPONIBILIDAD DE VENTA Y RENDICIÓN DE CUENTAS
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
En fecha 23 de septiembre de 2026 fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y recibida en este Juzgado el 24de los corrientes, previa distribución de ley le correspondió el conocimiento de la misma a este juzgado, a los fines de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad o no realiza las siguientes consideraciones;
II
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.-
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido previsto como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado (artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).-
En este sentido, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino al final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.-
Respecto a la facultad del juez como director del proceso la Sala Constitucional mediante sentencia 2278 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“…En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento…”
Así las cosas, se tiene que los accionantes pretenden al mismo tiempo la nulidad de la declaración sucesoral y del certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, que son dos documentos distintos, tanto por su naturaleza como por su origen, acumulando entonces dos pretensiones diferentes.-
Sobre la acumulación de pretensiones, expresamente por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Negrillas del Tribunal).-
En este sentido, el artículo 78 citado, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, el comentado artículo 78 ibídem, impone al demandante no concentrar pretensiones que deban sustanciarse por procedimientos distintos o que, por ser de materias distintas, deban el conocimiento corresponda a jueces distintos.
Considera necesario este Tribunal traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal en sentencia No. 354 de fecha 13 de agosto de 2019, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, expediente AA20-C-2017-000827:
“…De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público, y así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99, del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte, en la que se señaló: ‘La acumulación de acciones es de eminente orden público. ‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1.997)...” (Resaltado de la Sala).-
Así las cosas, encontrándose que los accionantes pretenden la nulidad de contrato, fraude, inoponibilidad de venta y rendición de cuentas, debe analizarse si la Ley les asigna el mismo procedimiento, pues de no ocurrir alguno de estos supuestos, nos encontraríamos en una inepta acumulación de pretensiones.-
Ahora bien, en este sentido es menester de este juzgado traer a los estrados lo previsto en el artículo 338 de Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Artículo 338: Las controversias que se susciten entre partes enreclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado unprocedimiento especial.”
Conforme a las normas antes transcritas, se desprende que los juicios en los cuales el legislador patrio no haya previsto un procedimiento especial, se tramitar conforme a las reglas ordinarias, en este sentido se deprende que las demanda por nulidad de contrato y fraude se tramitan por el proceso ordinario civil previsto en el artículo 338 eiudem y siguiente,s mientras que la rendición de cuentas se ventila por un procedimiento especial previsto en el título II, capítulo VI, artículo 673 ibidem, siendo estos procedimiento distintos y disimiles entre sí imposibles de tramitarse en una causa y así se establece.-
Así las cosas, siendo la jurisprudencia conteste en otorgarle a los jueces amplias facultades de verificación y control de los presupuestos procesales, en aras de garantizar un proceso debido que abarca tanto la celeridad como la economía procesal, evitando retardos innecesarios en los juicios y considerando que la inadmisibilidad de la demanda es una cuestión de orden público procesal es obligante para el juez en cualquier estado y grado del juicio, incluso, sin necesidad de petición expresa de parte, tal como lo tiene establecido la doctrina judicial de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia N.ª 397 de fecha 07 de marzo de 2002 estableció: “(…) los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa….”, y evidenciándose que la demandante acumuló en el libelo dos pretensiones con procedimientos incompatibles, este Tribunal estima, sobre la base de las actuaciones que cursan en el presente expediente, que es obligatorio declarar INADMISIBLE la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, y así quedará establecido en la parte dispositiva.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por NULIDAD DE CONTRATO POR SIMULACION, FRAUDE, INOPONIBILIDAD DE VENTA Y RENDICIÓN DE CUENTAS intentada por los ciudadanos ANTONIO JOSE REMOLINA MUÑOZ y ANA MARIA REMOLINA MUÑOZ contra el ciudadano LUIS ENRIQUE MOLINA MUÑOZ, por inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve . Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO



ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 08:35 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO,


ABG. LUIS FONSECA COHEN

DJPB/LFC/bra
ASUNTO: MANUAL-V-2026-2080
RESOLUCIÓN No. 2026-000325
ASIENTO LIBRO DIARIO: 08