REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KH01-V-2024-000052
ASUNTO MANUAL: 1810
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos FILEPPO TORTORICI SAMBITO y CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-7.952.521 y V.-7.402.530, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 45.954 y 108.822, respectivamente, quienes actúan en nombre propio y representación.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano ALVARINO VASCONCELOS VIERA CARDOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.456.561,.-
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
Visto el escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2026, por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO identificado en autos, quien actúa en nombre propio y representación, mediante el cual manifiesta que en virtud de la transacción extrajudicial autenticada por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto del Estado Lara bajo el n° 26, tomo 57, folio 178 al 183, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, procede a desistir de la acción y del procedimiento de la forma siguiente:
“… en virtud del referido acuerdo transaccional, en estricto cumplimiento del expresamente convenido en la clausula QUINTA, convengo por medio de la presente diligencia a DESISTIR, como en efecto formal e irrevocablemente DESISTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO en la presente causa…”
II
El Tribunal al respecto observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva.-
Así, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria…”
De igual manera, establece el artículo 264 ibídem:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide que el desistimiento ejecutado por la parte actora en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía la INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, en el caso que nos ocupa la parte actora compareció personalmente actuando en ejercicio de sus propios derechos como abogado; y 3) además no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.-
III
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN efectuado por la parte actora en el juicio por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por la ciudadano FILIPPO TORTORICI SAMBITO y CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO contra el ciudadano ALVARINO VASCONCELOS VIERA CARDOSO (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en el mismo.-
Téngase el presente desistimiento con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del citado cuerpo legal.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a veintinueve (29) día del mes de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
El SECRETARIO TITULAR
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha, siendo las 09:24 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DPB/LFC/Mariag.-
KH01-V-2024-000052 (ASUNTO MANUAL 1810)
RESOLUCIÓN No. 000330
ASIENTO LIBRO DIARIO: 19
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