REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: KP02-M-2026-000080
PARTE DEMANDANTE: ciudadano RAMÓN RAY RIVERO MUJICA, abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 131.310, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JOSÉ ANTONIO VELIZ SÁNCHEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-27.738.002.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano CESAR DAVID ESCALONA MELEAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-25.630.990.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 21 de mayo del 2026, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto y efectuado el sorteo de ley, correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Por auto de fecha 25 de mayo de 2026 y 04 de junio del mismo año este juzgado dicta despacho saneador de conformidad con el articulo 642 del Código de Procedimiento Civil y una vez subsanado, en fecha 15 de junio de 2026 se admitió la presente demanda.
Consignados los fotostatos requeridos, se libró la respetiva boleta de intimación a la parte accionada el 06 de julio del 2026.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
Se desprende del escrito libelar que la parte actora pretende el cobro de Bolívares de una letra de cambio distinguida como la N °3/3 por un monto de Dieciocho Mil Novecientos Dólares de los Estados Unidos De Norte América, ($ 18.900,00) librada en fecha 23 de enero de 2025, siendo el beneficiario de dicho título cambiario el ciudadano José Antonio Veliz Sánchez, constituyéndose como librado aceptante el ciudadano Cesar David Escalona Melean.
Del mismo modo, sostuvo que en vista de las infructuosas diligencias realizadas por el endosante en procuración a objeto de cobrar el referido efecto cambiario, debido a que la letra de cambio se encontraba vencida y por lo tanto la deuda se había hecho liquida y exigible es por lo que procedió a demandar al ciudadano Cesar David Escalona Melean, a objeto de que convenga en pagar las siguientes cantidades: a) la cantidad de Dieciocho Mil Novecientos Dólares de los Estados Unidos De Norte América, ($ 18.900,00), b) los intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de vencimiento de la letra hasta la fecha en que se produzca el pago voluntario o forzoso de la obligación, c) las costas y costos procesales, prudencialmente calculados por este Tribunal.
Ahora bien, de la revisión minuciosa efectuada a las actas procesales y a los recaudos consignados con el libelo de demanda, se evidencia que se acompañó como documento fundamental una letra de cambio cuyo original cursa al folio tres (03) del expediente, distinguida con el número 3/3 por un monto de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 18.900,00), expedida en fecha 23 de enero del 2025 para ser pagada e l día 23 de enero del 2026, a favor del ciudadano José Antonio Veliz Sánchez, de la cual se pudo constatar que bajo el subtítulo: “Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto”, impreso en el extremo izquierdo de la letra, puede leerse una rúbrica o firma autógrafa, huellas dactilares, y debajo de ésta su número de cédula de identidad, exponiendo claramente como librado al ciudadano CESAR GREGORIO ESCALONA ROMERO.
Al respecto, considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.
En relación a la falta de cualidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 102 con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, de fecha 06 de febrero del 2001, expresamente estableció, lo siguiente:
"Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACARREA CIERTAMENTE QUE LA SENTENCIA DEBA SER INHIBITORIA; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida."(Resaltado del Tribunal).

En este sentido la Sala Constitucional, en sentencia del 12 de Abril de 2011, expediente 10-1390, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, sostuvo:
“…esta Sala en sentencia nro. 3592, del 06 de diciembre de 2005, caso: Zolange González Cólon, sostuvo, respecto al alegato de la falta de cualidad, lo siguiente: Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189)…”.

Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Así fue sentado en su sentencia Nº 24-532 de fecha 02 de abril de dos mil veinticinco (2025), dictada por la Sala Casación Civil, en la cual estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala considera necesario precisar que de acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. ´Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera´ (ver: Ensayos Jurídicos, “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt - Editorial Jurídica Venezolana, 2ª edición, Caracas, 1987, pág. 183).´
En este sentido, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante fallo número 1930, de 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando –en reiteradas sentencias– que la misma debe ser declarada aún de oficio por el tribunal, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar la falta de cualidad, aún de oficio, por el tribunal, y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar así conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil (ver sentencias números 1930, de 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; 3592, de 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193, de 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440, de fecha 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).”

En este orden, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Con relación a la etapa procesal correspondiente para determinar la existencia o no la falta de cualidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No.0680 de 14 de mayo del 2025 dejo por sentado:
“…es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación de ejercer su función jurisdiccional por parte del juez, y pueda resolver el caso planteado. De manera que el Juez como director del proceso, tiene la facultad de validar, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda, el Juez de la causa no hubiere advertido vicio alguno para la instauración del mismo. Por ello, para controlar la válida instauración de un proceso judicial, le es permitido a las partes o al juez, advertir los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, pues la falta de cualidad puede ser demostrada en forma sobrevenida, tal como ocurrió en el caso de marras…”
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando en reiteradas sentencias que la misma puede ser alegada por las partes o declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Ver sentencias N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así las cosas, esta juzgadora, actuando como directora del proceso, y garante de la estabilidad de los juicios, evidencia que del documento fundamental cursante al folio tres (03) contentivo de una letra de cambio fue suscrito a favor del ciudadano JOSE ANTONIO VELIZ SÁNCHEZ y en la identificación de la persona del librado, se encuentra establecido el ciudadano CESAR GREGORIO ESCALONA ROMERO, constatándose una disconformidad entre la identidad de la persona demandada en el escrito libelar y la persona que figura como obligada cambiaria en el título de valor, configurándose una incongruencia entre el sujeto pasivo de la pretensión y el sujeto obligado en la relación contractual, constituyendo una anomalía de un presupuesto procesal que genera una flagrante violación al orden público razón por la cual debe declararse la inadmisibilidad sobrevenida de la acción bajo estudio; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, y así se decide.-

III
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentada por el ciudadano RAMÓN RAY RIVERO MUJICA, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JOSÉ ANTONIO VELIZ SÁNCHEZ contra el ciudadano CESAR DAVID ESCALONA MELEAN (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TITULAR




ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha siendo 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO TITULAR




ABG. LUIS FONSECA COHEN

DJPB/LFC/lmb.-
KP02-M-2026-000080
RESOLUCIÓN N° 2026-000335
ASIENTO LIBRO DIARIO: 52