REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2026-0001044
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ZALG SALVADOR ABI HASSAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.305.002, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.585, actuando en su nombre propio y representación.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ESTANLIN VASQUEZ y MARGUITH KARINA ROA NIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nro. V-17.504.779 y V-17.726.812, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA)
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)
I
Con vista a las actas procesales se desprende que por diligencia recibida en fecha 25 de septiembre de 2026, presentada por el ciudadano ZALG SALVADOR ABI HASSAN, identificado en autos actuando en su nombre propio y representación, mediante la cual desiste del procedimiento, lo hace de la forma siguiente:
“…ante usted, con el debido respeto, ocurro para DESISTIR DEL PROCEDIMIENTO, y solicito se me devuelvan los documentos fundamentos de la acción, y se dejen copia certificada en los autos...”
II
El Tribunal al respecto observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Igualmente el artículo 263 del Código Adjetivo Civil establece que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Por otra parte establece el artículo 265 del Código de procedimiento civil lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la parte actora, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de abandonar el procedimiento por Cobro de Bolívares vía Intimatoria. Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la parte actora actuando en su propio nombre compareció personalmente por ante este Tribunal y manifestó la voluntad de desistir del procedimiento que ha incoado, 2) No afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del actor, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la LeyHOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Finalmente, el desistimiento ejercido solo extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del citado cuerpo legal.
Asimismo se ordena la devolución de los documentos que se encuentran resguardados en la caja fuerte de este juzgado y que cursan en copia certificada a los folios 5 y 6 del expediente.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve . Regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de septiembre del dos mil veintiséis (2.026). Años 216° y 167°.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 09:30 a.m., se publicó y registro la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/NT
KP02-V-2026-001044
RESOLUCIÓN N.° 000334
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 12
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