REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis
216º y 167º

ASUNTO: KP02-R-2026-000230.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ADRIÁN JESÚS BRIZUELA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.544.078.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LORAINE MARIA BRIZUELA YEPEZ y JESUS REYNALDO DURAN ALFARO debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 131.357 y 113.800, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAMÓN EDUARDO ALEJANDRO RODRÍGUEZ CLARK venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.641.000.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogados MARÍA MERCEDES FERNÁNDEZ, WILFREDO JOSÉ TRAVIEZO VALLES y HAYDEELY ROXANA CARRASCO ORTEGA inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo los Nros. 29.350, 23.368 y 70.835 respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA EN ALZADA CON JUECES ASOCIADOS

I
PREAMBULO
Recibió esta alzada, el presente recurso de apelación (f.156 P.2) interpuesto por el abogado en ejercicio JESÚS DURAN ALFARO,actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, encontra de sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de marzo del presente año, declarando PRESCRITA LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano ADRIÁN JESÚS BRIZUELA YEPEZ contra el ciudadano RAMÓN EDUARDO ALEJANDRO RODRÍGUEZ CLARK, condena en costa a la parte accionante por resultar totalmente vencida en el presente asunto (fs.141 al 155P.2) , por lo que visto dicho escrito de apelación, se acordó oír el recurso ambos efectos (f. 157 P2), con lo que se remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores, la cual correspondió a este Juzgado, al que se le dio entrada en fecha 16 de abril del presente año.
En fecha 24 de abril del año 2026, esta alzada dicta auto donde se fija la elección de Jueces asociados para el tercer (03) día de despacho siguiente, asimismo se apertura el lapso oportuno para la presentación de los informes al vigésimo (20°) día de despacho siguiente de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 165 P2).
En fecha 27 de abril del año 2026, esta superioridad dicta auto, donde se procede a informar a los intervinientes en el presente juicio, la hora correspondiente a los fines de llevar a cabo la elección de jueces asociados (f. 166 P2).
En fecha 05 de mayo del año en curso, se levantó acta con las partes presentes, a los fines de la elección de los jueces asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, designándose a los abogados ELISENDA ALVAREZ NOGUERA Y SERGIO SINNATO MORENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 34.048 y 65.386 respectivamente, juramentándose en fecha 07/05/2026.
En fecha 08 de junio del año 2026, se dictó auto, donde venció la oportunidad procesal para la presentación de los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f 189 P2).
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde al recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo del año 2026 (f. 156 P2), por el abogado JESÚS DURAN ALFARO,actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra sentencia definitiva dictada en fecha 19 de marzo del año 2026 (fs 141 al 155, P2), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil:“La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: b)Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, observa esta alzada, que el recurso de apelación es ejercido contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 19 de marzo del año 2026, motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con las normas citadas, se declara competente para conocer del presente recurso; y así se decide.
III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
El presente juicio sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre la apelación interpuesta en fecha 23 de marzo de 2026 (f.156 P2), por el abogado en ejercicio JESUS DURAN ALFARO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano ADRIÁN JESÚS BRIZUELA YEPEZ, contra la decisión proferida en fecha 19 de marzo de 2026, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, (fs. 141 al 155 P2) que declara:
“…PRIMERO: PRESCRITA LA ACCION de cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano JESUS ADRIÁN BRIZUELA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° V-9.544.078, de este domicilio contra Ciudadano RAMON EDUARDO ALEJANDRO RODRIGUEZ CLARK, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-16.641.000, con domicilio en El Doral, Condado de Miami-Dade, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante por resultas totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: por cuanto la sentencia fue dictada en el artículo 57 de 60 del lapso correspondiente, se advierte que una vez trascurrido íntegramente el mismo, comenzará a transcurrir el lapso para ejercer los recursos a que hubiere lugar…”.


Inicia el presente juicio en fecha 05 de agosto del año 2024, por demanda con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO BILATERAL (fs. 01 al 05), debido a escrito introducido por el ciudadano ADRIÁN JESÚS BRIZUELA YEPEZ, asistido en esa oportunidad por la abogada en ejercicio SUHEIL GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 92.094, donde alega que en fecha 22 de noviembre del año 2005 fue autenticado un CONTRATO BILATERAL DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE ante la Notaria Publica Tercera de la esta ciudad, quedando insertada bajo el N° 6, Tomo 43, de los folios 19 al 21 solo en lo que respecta a la firma de la parte actora quien fue vendedor, y posteriormente en fecha 25 de noviembre del mismo año, en la Notaria Publica Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el N° 52, Tomo 46, con respecto a la firma de la parte demandada como comprador en dicho contrato, por cuanto posteriormente fue protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito de Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 05 de agosto de 2019 inscrito bajo el N° 219.334, Asiendo Registral del inmueble matriculado bajo el N° 363.1.1.2.2.9478 correspondiente al libro del Folio Real del año 2019, dicha propiedad constituida por un terreno propio con una superficie de Mil Ciento Siete Metros Cuadrado con Veintisiete Centímetros Cuadrado (1.117.27 M2).
Por cuanto, el contrato bilateral de compra venta de inmueble antes mencionado fue realizado de mutuo y común acuerdo relacionado al costo y forma de pago, por cuanto se concretó la venta por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 635.000.000,00) y siendo concretado mucho antes que el Ejecutivo Nacional decretara tres (03) reconversiones monetarias en los años 2008 (Bolívares Fuerte) en el año 2018 (Bolívares Soberanos) y en el año 2021 (Bolivares Digitales).
Cabe destacar que, la parte demandada realizo un pago en su debida oportunidad por la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 135.000.000,00) equivalente al 21,25% del precio total del bien inmueble, quedando un saldo restante y pendiente por cancelar de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00), obligándose la parte demandada a cancelar la deuda antes descrita en la fecha que se hiciera la entrega material del inmueble totalmente desocupado, condiciones que debían cumplirse con posterioridad al 10 de enero de 2006, pero nunca después del mes de junio 2006.
Por consiguiente, la parte actora alega haber cumplido la desocupación total del inmueble y realizo las gestiones preliminares necesarias para inscribir en el registro Público el negocio jurídico celebrado, asimismo alego que “…EL DEMANDADO no pago en la fecha convenida, ni ha pagado hasta la actualidad el saldo restante del precio de venta del inmueble...”. Por lo que solicita que se condene al demandado de autos, a cumplir con su obligación de pago derivado del contrato de compra venta.
Ahora bien, el abogado WILFREDO TRAVIEZO VALLES, actuando como apoderado judicial del ciudadano RAMÓN EDUARDO ALEJANDRO RODRÍGUEZ CLARK, parte demandada en el presente asunto, estando dentro del lapso legal procedio a dar contestación a la demanda interpuesta (fs 199 al 203 P1), donde señala como puntos previos la “INADMISIBILIDAD “IN LIMINI LITIS” DE LA ACCIÓN INTENTADA, POR LA CARENCIA DE LEGITIMACIÓN DEL ACTOR PARA EJERCER LA ACCIÓN”, por cuanto alega que el ciudadano ADRIAN JESUS BRIZUELA YEPEZ, ha intentado una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y lo ha dado en pago por una supuesta deuda al ciudadano CARLOS JEREZ CIMADEVILLA, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, por lo que la parte actora en el presente asunto no tiene derecho sobre el inmueble objeto de acción. Asimismo alega “…INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN…”, al intentar el actor una acción basada en un derecho personal, y según lo establecido por el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, las acciones personales prescriben a los diez (10) años. Adicionalmente, arguye la existencia de una Hipoteca Legal, que pesa sobre el bien inmueble, por cuanto lo correcto ha debido ser ejecutada mediante la hipoteca legal que pesa sobre el inmueble, por cuanto la parte actora tiene una protección de ley.
Asimismo, rechaza y contradice tantos los hechos como el derecho invocado por el actor; niega que el actor haya cumplido con las gestiones preliminares para inscribir el contrato ante el Registro Público, niega que los procedimientos instaurados por su persona de oferta real de pago se hayan realizado de forma maliciosa; admite en nombre de su representado la firma de un documento de compra en noviembre del año 2005, siendo el precio convenido la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES, que canceló la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES, restando el monto de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES; y que en el documento no se establecieron las condiciones por hechos futuros.

IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En fecha del 03 de Junio del presente año, los abogados MARIA MERCEDES FERNANDEZ y WILFREDO TRAVIEZO VALLES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29350 y 23.368 respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano RAMON EDUARDO ALEJANDRO RODRIGUEZ CLARK, presentaron escrito de informes (fs. 178 al 181 P2) en las cuales alegan la Inadmisibilidad de la demanda por prescripción de la acción, por cuanto la parte actora intenta una acción basándose en un derecho personal, en virtud de que deviene del vínculo jurídico nacido a través del contrato de compra y venta de un local comercial ubicado en la calle 45 entre carrera 19 y avenida 20, Barquisimeto estado Lara, en tal sentido, solicitan se ratifique la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante ciudadano ADRIAN JESUS BRIZUELA YEPEZ por estar PRESCRITA LA ACCION PROPUESTA y que sea condenado en costas por introducir una apelación de manera temeraria.
Asimismo, en fecha 04 de junio del año en curso el ciudadano JESUS DURAN ALFARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.800, apoderado judicial del ciudadano ADRIAN JESUS BRIZUELA YEPEZ, consigna escrito de informe (fs 182 al 188 P2), y arguye que la parte demandada está en pleno conocimiento y reconoce ante una autoridad judicial, que adeuda a su representado el resto del precio pactado del negocio jurídico, dinero que no ha cancelado hasta la fecha, a pesar de que la parte demandante ha efectuado gestiones de cobranza para obtener el pago del saldo restante.
Indica que la recurrida dejó de aplicar las normas sustantivas, al no interpretar y no determinar la naturaleza jurídica del documento fundamental de la demanda y las pruebas aportadas; quebrantó las formas sustanciales de actos que violan el debido proceso y el derecho a la defensa, violando los principios de expectativa plausible, confianza legítima y seguridad jurídica, al realizar computo de los días de emplazamiento y días de término de distancia y no reponer la causa.
Respecto al alegato de la prescripción de la acción el a quo debió aplicar los requisitos legales para la interrupción de la prescripción previsto en el artículo 1.969 del Código Civil, incurriendo en falta de aplicación del artículo 1.977 ejusdem.
En virtud de lo expuesto, solicita se declare CON LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2026 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se proceda declarar IMPROCEDENTE LA PRESCRIPCION y se ordene la reposición de la causa por cuanto en la sentencia emitida por la Juez de Primera Instancia no está al margen de los derechos y principios constitucionales legales y jurisprudenciales.
Asimismo, el abogado en ejercicio JESUS DURAN ALFARO en fecha 15 de junio del 2026 (fs 190 al 192 P2) consigna escrito de observaciones sobre los informes, en donde alega que es falso que la parte demandante haya alegado en el libelo de demanda que se trata de una acción personal conforme a lo pautado en el artículo 1.977 del Código Civil, pues bien alega que se trata de un derecho real, que el vínculo jurídico nace de una compra de un bien inmueble, es falso que la parte actora no informo al tribunal que para el mes de julio de 2006 se había logrado sanear el inmueble a los fines de hacer la tradición del mismo; resalta que de la valoración probatoria de las pruebas quedó demostrado que la parte demandada no ha realizado el pago del saldo deudor, solicitando se declare con lugar el recurso de apelación e improcedente la prescripción, ordenándose la reposición de la causa.
En fecha 17 de julio del año en curso, los abogados en ejercicio MARIA MERCEDES FERNANDEZ y WILFREDO TRAVIEZO VALLES, actuando en representación del ciudadano RAMON EDUARDO ALEJANDRO RODRIGUEZ CLARK, estando en el lapso correspondiente presentaron escrito de observación sobre los informes en donde señalan que al juez al declarar la prescripción de la acción, ya sea in liminelitis o en la sentencia definitiva, desestima la demanda; y el demandado queda librado de la carga de cumplir, por cuanto la obligación principal, arrastra consigo a las obligaciones accesorias, en consecuencia, cualquier garantía existe, se extingue en pleno derecho. Por su parte, el actor recurrente, alega que el juez de Primera Instancia no se pronunció respecto a las alegaciones presentadas por ellos, sin embargo, es bien conocido por todos, que en el derecho procesal venezolano, cuando el juez determina que la acción ha prescrito, queda impedido para pronunciarse sobre el fondo del asunto. Asimismo alega que no tiene sentido analizar los alegatos de la parte actora, referidos a las normas que dejo de aplicar, debido a que se decidió prescripción, nunca hubo interrupción de la prescripción por parte del demandado, ya que cualquier acción intentada ocurrió luego de trascurrido los diez (10) años necesario para la prescripción decenal; solicitando se ratifique la decisión dictada por el juzgado a quo y sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Superioridad constituido con Asociados pronunciarse acerca del recurso de apelación formulado en fecha 23 de marzo de 2026 (f. 156 P.2) por el apoderado judicial de la parte actora, abogado JESUS DURAN ALFARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.800, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de Marzo de 2026 (fs. 141 al 155 P.2), por el Juzgado Segundo de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual decreto PRESCRITA LA ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, condenando en costa a la parte accionante por resultar vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina patria ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contrael agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, por tanto es el recurso que la ley le concede a la parte en el proceso que se sienta agraviado por la sentencia dictada por un Juzgado de menor grado, para que el Juzgado Superior la revoque, modifique, anule o confirme, incluso para que anule el proceso de verificarse en el mismo, la violación de normas de orden público.
Según nuestra Sala de Casación Civil, el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada”. (Sent. S.C.C. del 8-05-2009, caso Banco de Venezuela S.A.-Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa)).
De igual manera, la misma Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi MuttiRenuci contra Jaimary Bienes y Raíces, C.A, en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:

(…) Ahora bien, el juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.

La apelación de la sentencia definitiva otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia y por lo tanto tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio. Por lo que le corresponde a esta instancia constituida con Asociados, pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia definitiva preferida por el a quo, y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho; y antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales se observa que en el escrito de contestación a la demanda, cursante a los folios 199 al 203 de la primera pieza, el apoderado judicial de la parte demandada alega como puntos previos la inadmisibilidad in limini Litis de la demanda por la carencia de legitimación del actor para ejercer la acción, asimismo arguyó la prescripción de la acción, y manifestó: “…la acción de cumplimiento de contrato se encuentra bajo la figura de la prescripción decenal debido a que el presente litigio se refiere a una relación contractual y por lo tanto, trata sobre un derecho personal, aunado al hecho, de que el derecho a la exigibilidad del contrato de compra venta comenzó en junio del 2006, siendo que hasta la presente fecha han transcurrido sobradamente más de 10 años, lapso aplicable de prescripción de la acción…”; adicionalmente que la acción correcta que debía interponer el actor era de HIPOTECA LEGAL, conforme al ordinal 11° del artículo 1.885 del Código Civil, al ser el accionante un acreedor hipotecario. Por lo que le corresponde a esta alzada hacer pronunciamiento respecto a los mencionadas defensas previas. Así se establece.
De seguidas, esta Superioridad constituido con Asociados, para determinar la verdad de los alegatos expuestos por las partes y que constituyen los hechos controvertidos en la presente causa judicial, es necesario señalar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, por lo que de acuerdo a su contenido y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde probar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.
Una vez que las pruebas son incorporadas al asunto a debatir, éstas dejan de pertenecer a la parte que la promueve, es decir, escapa de la esfera dispositiva y pertenecen al proceso, lo que autoriza al juez a valorarla independientemente de quien la promovió, todo ello de acuerdo al principio de adquisición procesal, por lo que esta juzgadora entra al análisis de las pruebas traídas junto con el libelo de la demanda, contestación y promoción de pruebas.
DE LAS PRUEBAS
• Marcado con la letra “A”, copia certificada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, documento autenticado en fecha 22/11/2005 en lo que respecta al reconocimiento de contenido y firma del accionante comprador ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, y en fecha 25/11/2005, en lo que respecta al reconocimiento de contenido y firma del demandado comprador ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, y posteriormenteprotocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Estado Lara, bajo el N°2019.334, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.9478, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, de fecha 05/08/2019, concerniente a contrato de compra venta entre los ciudadanos ADRIAN JESUS BRIZUELA YEPEZ como vendedor y RAMON EDUARDO ALEJANDRO RODRIGUEZ CLARK como comprador; de un inmueble ubicado en la calle 45 entre la carrera 19 y 20, N°45-19, de Barquisimeto, estado Lara, constituido por unas bienhechurías y una parcela de terreno con una superficie de UN MIL CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE CENTIMETROS CUADRADOS (1.117,27mts2), alinderado NORTE: en línea de 17,15mts con avenida 20; SUR: 19,60mts con carrera 19; ESTE: 62,05mts con calle 45 y OESTE: 61,55mts con terrenos que están o fueron ocupados por Sacramento Álvarez, y las bienhechurías construidas sobre esta parcela de terreno, integradas por un local comercial grande con mezzanina, baño, y oficina con frente hacia la avenida 20 y la calle 45 y 5 locales comerciales pequeños, todos igualmente con mezzanina y baño que dan su frente a la calle 45, el precio de la venta se fijó en la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (635.000.000,00Bs),cursante a los folios (06 al 13) de la primera pieza. La referida documental se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento civil por ser expedida por funcionario competente y se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por el adversario. . Así se decide.

• Marcado con la letra “B”, copias certificadas de actuaciones del asunto N° KP02-V-2019-001738, juicio de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO, intentada por el ciudadano RAMON EDUARDO ALEJANDRO RODRIGUEZ CLARK a favor del ciudadano ADRIAN JESUS BRIZUELA, seguido por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, cursante a los folios 14 al 46 de la primera pieza. Este tribunal, en relación a la referida documental, luego de su revisión exhaustiva la desecha de su valoración por considerar que de su contenido no resulta idónea para resolver el asunto controvertido, ya que la oferta real de pago fue rechazada e invalidada por el órgano jurisdiccional correspondiente, en tal sentido se desestima. Así se decide.
• Marcado con la letra “C”, copias certificadas de actuaciones del asunto KN02-V-2022-000001, asunto manual V-2022-002734, juicio de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO intentada por el ciudadano RAMON EDUARDO ALEJANDRO RODRIGUEZ CLARK, a favor del ciudadano ADRIAN JESUS BRIZUELA, seguido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, cursante a los folios (47 al 52) de la primera pieza. Este tribunal, luego de su revisión no le otorga valor probatorio alguno por resultar inconducente para la resolución del asunto controvertido porque solo se refiere a la una solicitud y admisión de una acción que no aporta elementos de convicción al proceso. Así se decide.
• Marcado como anexo “D”, original de INFORME DE COMPILACIÓN DEL CONTADOR PÚBLICO INDEPENDIENTE, a favor del ciudadano ADRIÁN JESUS BRIZUELA YEPEZ, emitido en fecha 21/07/2023, suscrito por el Licenciado en contaduría Pública Juan Carlos Gómez, inscrito bajo el N° 47.224, cursante a los folios (53 al 67) de la primera pieza; En relación a la referida documental, se desecha de su valoración de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de un tercero que no es parte en el juicio, por lo cual ha debido ser ratificada mediante la prueba testimonial. Así se establece.
• Original de PODER JUDICIAL debidamente apostillado en fecha 21 de mayo de 2025, otorgado por el ciudadano RAMON EDUARDO ALEJANDRO RODRIGUEZ CLARK, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 16.641.000, a los Abogados en ejercicio MARIA MERCEDES FERNANDEZ, WILFREDO JOSE TRAVIEZO VALLES Y HAYDEELY ROXANA CARRASCO ORTEGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.350, 23.368 Y 70.835, respectivamente, cursante a los folios (102 al 108) de la primera pieza. Este Tribunal, en relación a la documental por cuanto no fue impugnado en la oportunidad procesal por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, ya que del mencionado instrumento poder se constata la facultad de representación de los mencionados profesionales del derecho. Así se establece.
• Copia simple de documento de CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS, suscrito entre los ciudadanos CARLOS JEREZ CIMADEVILLA Y OMAR JOSE ZOGHBI HERRERA, sobre el juicio de Cobro de Bolívares vía intimatoria seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, asunto N° KP02-M-2011-000554, seguido por el ciudadano ADRIAN JESUS BRIZUELA YEPEZ en contra del ciudadano RAMON EDUARDO ALEJANDRO RODRIGUEZ CLARK, documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del estado Lara, bajo el N° 2, Tomo 251 en fecha 14 de noviembre de 2013; cursante a los folios (05 al 10) de la segunda pieza. Este Tribunal, en relación a la referida documental, no se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del código de procedimiento civil, por ser impugnada y no ser ratificada en juicio. Así se declara.
• Copia simple de actuaciones seguidas en el asunto N° KP02-M-2011-000554, seguido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, cursante a los folios (11 al 16) de la segunda pieza. Este Tribunal, en relación a la referida documental, no le otorga valor probatorio por resultar impertinente, no aporta ningún elemento de convicción para la resolución del asunto y ser impugnada en su oportunidad. Así se declara.
• Original de INFORME TÉCNICO DE TASACION “INMUEBLE DE USO COMERCIAL” realizado por Ingeniero Gustavo Zambrano, sobre el inmueble ubicado en la Avenida Pedro León Torres, esquina calle 45, N° 45-19, sector Centro, parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 20 de junio del 2025, cursante a los folios (17 al 58) de la segunda pieza;. En relación a la referida documental, se desecha de su valoración de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de un tercero que no es parte en el juicio, por lo cual ha debido ser ratificada mediante la prueba testimonial. Así se establece.
De seguidas, respecto a la legitimidad procesal se tiene, que es la consideración legal, respecto del proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual se exige, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que dichas personas figuren como tales en el proceso.
La cualidad consiste en el derecho o la potestad para ejercitar o incoar un determinado procedimiento, siendo equivalente al interés personal e inmediato, esto es, la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener el juicio. El autor Luís Loreto, sostiene que la cualidad es una noción ligada a la legitimación y se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor concreto (quien afirma ser titular de un interés jurídico propio) y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto (contra quien se afirma la existencia de ese interés personal).
Bajo esa tesitura, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1930, expediente N° 02-1597, de fecha 14 de julio del 2003, estableció:
“…Omissis…”
Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial…”.

En tal sentido, al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 313 de fecha 29 de junio del año 2018, juzgó lo siguiente:
“ Del criterio expuesto, el cual se reitera, se desprende que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados.
Dicho esto, es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión.
En tal sentido, en regla general el examen sobre la legitimación de la causa o la cualidad será una cuestión de mérito que debe resolverse con el fondo de la controversia y es una defensa perentoria que debe alegarse en la contestación de la demanda.’…
Por lo tanto, se observa que esta Sala ha definido la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, como aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, cuya determinación corresponde al fondo del litigio, es decir, culminado el pleno contradictorio, el juez debe analizar la legitimidad de las partes, que consiste en verificar si el demandante tiene la titularidad del derecho y el demandado, debe soportar los efectos adversos de la sentencia.
…lo cual es un presupuesto procesal para la validez de la sentencia, y sobre ello, el auto Ricardo Henríquez La Roche, en la obra “Instituciones de Derecho Procesal” (año 2005), expuso lo siguiente:
‘Los presupuestos materiales de la sentencia favorable atañen a las razones de fondo por las que se tiene el derecho o la causa extintiva o impeditiva que acredita la improcedencia de ese derecho. Tales presupuestos materiales los resume CALAMANDREI en la cualidad o legitimación en la causa (activa y pasiva), la subsunción del hecho al derecho objetivo y la existencia de un interés o necesidad de acudir al proceso. Pág. 89.’
En consecuencia, de acuerdo a la doctrina patria la cualidad o legitimación a la causa es un aspecto del proceso que concierne al fondo de asunto, considerando que el objeto de los procedimientos judiciales lo constituye la efectividad de los derechos sustanciales, para que éstos cumplan su cometido, por lo que se deben satisfacer una serie de exigencias para su eficacia y validez, lo cual amerita la concurrencia de los denominados presupuestos procesales, que hacen referencia a aquellas condiciones de legalidad del proceso que atañen a su cabal constitución y desarrollo, que a su vez se vincula con la constitucionalidad, imprescindibles para dirimir el mérito de la litis, entre los cuales se destaca la condición de ‘partes’, que se refiere a las personas que en el intervienen para reclamar determinada pretensión, denominada parte demandante, o a aquellas personas contra las cuales se dirige la pretensión por ser los obligados en la relación sustancial que se debate en el litigio (…)

Dentro de este orden, revisadas las precedentes jurisprudencias parcialmente transcritas; es menester determinar quién tiene el derecho por indicación de la Ley, para que asumiendo su condición de demandante se resuelva la acción intentada. E en presente caso se observa que la acción es incoada por el ciudadano ADRIAN JESUS BRIZUELA YEPEZ, por Cumplimiento de contrato de compra venta, quien aparece en el documento fundamental de la acción como vendedor, por lo que para esta alzada considera que el mencionado ciudadano cuando acude a la jurisdicción lo hace en función de ser titular del derecho sustancial, por lo que tiene la cualidad para ejercer la presente acción;así se establece.
De seguida pasa esta juzgadora a revisar, en relación a la inadmisibilidad de la demanda por prescripción de la acción de cumplimiento de Contrato; en cuanto a esto obsérveselo siguiente: establece el artículo 1.977 del Código Civil “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley…”.
Por lo que, en primer lugar, analicemos, si se tiene en estudio una acción real o una acción personal, y, sobre esa base, poder determinar si es aplicable la prescripción, y en este caso, cuál de ellas será la aplicable; por lo que se debe verificar si se trata de una acción personal, la cual prescribirá a los diez años (prescripción decenal), o si la misma se trata de una acción real, la misma prescribirá a los veinte años (prescripción veintenal). Así se establece.
La sala Civil de nuestro máximo tribunal ha sostenido al respecto lo siguiente:
“De igual modo las acciones para reclamar o garantizar tales derechos, están referidas a las acciones reales y acciones personales; siendo que, la primera de ellas son aquellas que ejercita el demandante para reclamar o hacer valer un derecho sobre alguna cosa, con plena independencia de toda obligación personal por parte del demandado; mientras que la segunda son aquellas que se deducirán para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o de no hacer determinado acto. (Cfr. Fallo N° RC-007, de fecha 31 de enero de 2017, expediente N° 2016-515, caso: Olga Aguado Durand contra Ricardo Antonio Rojas Núñez)
De igual forma en su sentenciaN° 662, de fecha 26 de octubre 2017, caso: Martha Nayibe Portilla Monosalba contra Ligia Urrea de Ramírez, Luis Germán, Luz Stella y Marianela Ramírez, expediente N° 2017-000381, sostuvo lo siguiente:
“…De los textos transcritos se colige, conforme con el ordenamiento jurídico vigente y la desarrollada doctrina de esta Sala, que el caso sub iudice, como quiera que se trata de una acción de nulidad absoluta del contrato de venta con reserva de dominio, de dicho contrato se deriva un vínculo jurídico entre dos personas, el vendedor demandante en el presente caso y el comprador, que decidieron celebrarlo bajo las estipulaciones contenidas en el mismo, y en consecuencia, los derechos contenidos o derivados de dicho contrato son personales y las acciones para reclamar o garantizar dichos derechos, están referidas a acciones personales; como quiera que las mismas se originan para exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas a través del contrato bajo estudio, en el caso concreto de dar y hacer, tales como materializar el pago del bien inmueble, la tradición, entre otros, entendiéndose que es personal, como fuera indicado previamente, “…porque nace de una obligación puramente de la persona (por oposición de la cosa) y se da contra la obligada o su heredero…”.Asimismo, por estar en presencia de una demanda de nulidad absoluta de contrato de compra venta, conforme con el criterio establecido por este Máximo Tribunal, se corresponde con una acción de carácter personal, aplicable la prescripción decenal, previamente citada, contemplada en el artículo 1.977 del Código Civil, cuyo error de interpretación se denunció.”

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08 de agosto del año 2018, expediente AA20-C-2018-000243, en relación a las acciones personales y reales estableció:

“… La acción real es “la nacida de algunos de los derechos llamados reales; esto es, del dominio pleno o menos pleno, de la posesión, de la sucesión hereditaria, de los censos, del usufructo, uso o habitación, de las servidumbres, de la prenda o la hipoteca. Llámense reales estos derechos por qué no afectan a la persona, sino a la acción personal”. (Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 19, 17ª.ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005).
La acción personal es “la que corresponde a alguno para exigir de otro el cumplimiento de cualquiera obligación contraída, ya dimane ésta de contrato o de cuasicontrato, de delito, cuasidelito o de la ley; y se dice personal por qué nace de una obligación puramente de la persona (por oposición de la cosa) y se da contra la obligada o su heredero”. (Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 18, 17ª.ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005)…”

Dentro de este marco, en el caso bajo estudio la parte demandante recurrente incoa una demanda de cumplimiento de contrato de compra venta, derivándose de dicho contrato un vínculo jurídico entre las personas contratantes: el vendedor demandante en el presente caso y el comprador demandado, que decidieron celebrarlo bajo las cláusulas contenidas en el mismoy que tiene efectos de carácter obligatorios entre éstos, es decir, solo nace entre las partes vínculos obligacionales, que por ser derechos de crédito, derivan acciones personales que se encuentran sujetas a la prescripción decenal ordinaria, de conformidada lo previsto el artículo 1.977 del Código Civil. Así se establece.
De lo anterior se colige, que se trata de un caso cuya una acción es personal, ahora lo que debemos revisar para determinar si han trascurrido los diez (10) años (prescripción decenal) establecidos por el legislador, es si la inactividad durante un tiempo, hizo posible que operara la prescripción extintiva; por lo que de ser así, se darían los requisitos previstos y el efecto en ese caso no sería otro que la extinción del derecho subjetivo
Revisemos, lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

Se observa de la norma ut supra citada que la prescripción puede interrumpirse a través de cualquier otro acto que debe ser notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, que la constituya en mora de cumplir la obligación; en este sentido, este acto de interrupción de la prescripción, deviene de la actuación por parte del acreedor para obtener el pago de su acreencia o el cumplimiento de la obligación suscrita plenamente exigible y su fin es hacer inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción del respectivo derecho.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se observa que el contrato objeto cumplimiento por parte de la actora, es un contrato de compra venta, suscrito mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública cuarta de Barquisimeto del estado Lara, de fecha 22 de noviembre del año 2005, anotado bajo el N° 36, Tomo 216 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; así como ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 25 de noviembre del año 2005, anotado bajo el N° 52, Tomo 46 de los libros de autenticaciones; tratándose de una documental que fue con posterioridad inscrita por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 05 de agosto del año 2019, bajo el N° 2019.334, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.9478 del libro de folio real del año 2019, del cual cursa una copia certificada a los folios 06 al 13 de la primera pieza, y que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil de Venezuela; de donde se desprende que para la exigibilidad de la obligación que es reclamada, se estableció un término; es decir, que dicha convención venció el 10 de enero de 2006, por lo que para esta alzada comenzó a correr el plazo de diez (10) años, inmediatamenteal día siguientepara prescribir la acción, observándose que los mismos transcurrieron sobradamente venciendo en fecha 11 de enero de 2016. Así se establece.
Sobre la base de las precedentes consideraciones y observándose esta que la demanda fue incoada en fecha 06 de agosto de 2024, admitida en fecha 08 de agosto de 2024 (f. 69 P.1); verificándose la citación tácita del demandado RAMÓN EDUARDO ALEJANDRO RODRÍGUEZ CLARK, al consignar instrumento poder mediante diligencia suscrita por los abogados en ejercicio MARIA MERCEDES FERNANDEZ Y WILFREDO TRAVIEZO, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nos. 29.350 y 23.368 (folios 101 al 108 de la primera pieza) que estaría prescrita la acción de conformidad con el lapso de prescripción decenal que establece el artículo 1.977 del Código Civil. Así se establece.
En consecuencia, en virtud de que la defensa de prescripción fue expresamente alegada en la oportunidad procesal prevista en la Ley por la parte demandada, y la parte accionante no trajo a los autos pruebas que demostraran las causas de suspensión o interrupción de la prescripción alegada,para esta alzada quedó configurada la prescripción extintiva de la acción, por lo que declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JESUS DURAN ALFARO, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 113.800, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano ADRIAN JESUS BRIZUELA YEPEZ; consecuencialmente, SIN LUGAR la DEMANDA CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA,intentada por el ciudadano ADRIAN JESUS BRIZUELA YEPEZcontra el ciudadano RAMÓN EDUARDO ALEJANDRO RODRÍGUEZ CLARK, POR PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN; confirmándose la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de marzo de 2026por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto principal N° KP02-V-2024-001159, juicio de Cumplimiento de Contrato, ya que se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer el presente Recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2026, por el abogado en ejercicio JESUS DURAN ALFARO, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 113.800, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano ADRIAN JESUS BRIZUELA YEPEZ, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de marzo de 2026por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto principal N° KP02-V-2024-001159, juicio de Cumplimiento de Contrato.
SEGUNDO:SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 23 de marzo de 2026, por el abogado en ejercicio JESUS DURAN ALFARO, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 113.800, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano ADRIAN JESUS BRIZUELA YEPEZ, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de marzo de 2026por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto principal N° KP02-V-2024-001159, juicio de Cumplimiento de Contrato.
TERCERO: SE CONFIMA sentencia definitiva dictada en fecha 19 de marzo de 2026 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto principal N° KP02-V-2024-001159, juicio de Cumplimiento de Contrato.
CUARTO:SE CONDENA EN COSTAS DEL PROCESO Y DEL RECURSO a la parte demandante, conforme los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. MarvisMaluenga de Osorio
El Juez Asociado
Abg. Sergio Sinnato Moreno
La Jueza Asociada
Abg. ElisendaAlvarez
La Secretaria
Abg. Amanda J. Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las doce y veintinueve (12:29) HORAS DE LA TARDE se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,
Abg. Amanda J. Cordero Arrieche

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2026-000230



El Juez Asociado que suscribe, SERGIO SINNATO MORENO, manifiesta su disconformidad con la mayoría de los Jueces de Alzada Asociados que expidió la antecedente decisión; por consecuencia, salva su voto, con base en las siguientes razones:
No obstante, que se conviene en el pronunciamiento de improcedencia que contiene la sentencia, respecto de la cual, se manifiesta el actual disentimiento, estima quien suscribe, que el Tribunal omitió un pronunciamiento pertinente a un particular del contenido delaapelación, referido, a las actuaciones que tuvo posteriormente el demandado en la presente causa, referido a vislumbrar, que nadie que pretenda liberarse de una obligación amparándose en el tiempo transcurrido (prescripción) realiza actos judiciales reconociendo la vigencia o ejecutando prestaciones del mismo vínculo obligacional. Por lo tanto, dichos actos interrumpen o demuestran la renuncia tácita a invocar el beneficio prescriptivos, desde la suscripción del contrato hasta la admisión de la presente demanda, presto que no se verifica la agudeza de alguna de las situaciones planteadas en el artículo 1.969 del Código Civil, tanto así, que en el escrito de oferta real de pago Expediente KP02-V-2019-1738 de fecha 02/12/2019 (folio quince de la primera pieza del presente expediente), expuso:
Dicho plazo se estableció en su momento presumiendo que era suficiente para que el vendedor-acreedor pudiese obtener la liberación de la hipoteca convencional de primer grado que había constituido con el Banco de Coro, C.A. y la consecuente suspensión de una Medida de Embargo Ejecutivo decretada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de abril del 2002 practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medida de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y participada a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de junio de 2000, mediante oficio Nro. 544/00, con motivo del juicio que por Embargo Ejecutivo le seguía por ante el Juzgado Séptimo ya mencionado el BANCO DE CORO, C.A. (…) Sin embargo, no es, sino hasta el mes de enero de 2018, en que el acreedor ADRIAN JESUS BRIZUELA YEPEZ, ya identificado, se presenta ante mi representado con una copia fotostática del Oficio No. 025/2018, emanado del juzgado (…) donde se le participa la suspensión de la medida ya descrita y la designación como correo especial del mismo ciudadano ADRIAN JESUS BRIZUELA YEPEZ, ya identificado.

Determina, quien aquí disiente de la mayoría, que dicha negociación estaba supeditada con una condición suspensiva, es decir, no podía trascurrir el lapso de prescripción alegada, ya que, la condición aún no se había cumplido, sino, hasta el mes de enero de 2018, cuando se apersono el demandante actor, ante el demandado, para notificarle que dicha medida de embargo ejecutivo había sido levantada y, en consecuencia, se pudo inscribir tal documento por ante la Oficina Inmobiliaria correspondiente, como ocurrió el 2019, fecha esta donde se empieza a computar el período de prescripción, y coligado que la presente demanda se ha incoado el 06/08/2024, se encuentra intentada tempestivamente, e, incorporado al hecho que el demandado haya intentado con posterioridad (en los años 2019 y 2022) procedimientos de oferta real de pago y depósito vinculados al mismo negocio jurídico, constituye evidencian de manera categórica que no ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción extintiva alegada por la parte demandada, ya que el mismo demandado, manifestó tácitamente Renuncia a tal derecho.
Esindolente la mayoría sentenciadora, para la valoración y trascendencias de las documentales consignadas marcado con la letra “B”, copias certificadas de actuaciones del asunto N° KP02-V-2019-001738, juicio de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO, intentada por el ciudadano RAMON EDUARDO ALEJANDRO RODRIGUEZ CLARK a favor del ciudadano ADRIAN JESUS BRIZUELA, seguido por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, cursante a los folios 14 al 46 de la primera pieza; y, la marcada con la letra “C”, copias certificadas de actuaciones del asunto KN02-V-2022-000001, asunto manual V-2022-002734, juicio de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO intentada por el ciudadano RAMON EDUARDO ALEJANDRO RODRIGUEZ CLARK, a favor del ciudadano ADRIAN JESUS BRIZUELA, seguido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, cursante a los folios 47 al 52 de la primera pieza, son causales de Renuncia de la prescripción, ya que cuando el deudor (o la parte vinculada en el negocio jurídico, el demandado en la presente causa ciudadano RAMON EDUARDO ALEJANDRO RODRIGUEZ CLARK) acude a los tribunales a consignar mediante un procedimiento de oferta real de pago y depósito (como ocurrió en los años 2019 y 2022 en este caso), se configuran simultáneamente los dos supuestos legales de manifestación de la Renuncia de la prescripción: en este caso el deudor manifiesta formalmente su voluntad de pagar y someterse a la obligación pendiente, lo que rompe de raíz el estado de inercia y pasividad que exige la prescripción. Para mayor abundamiento, no tomo en cuenta la mayoría sentenciadora, lo previsto en el Derecho ajeno (Art. 1.973 C.C.): Nadie ofrece pagar judicialmente una obligación de un contrato de compraventa, sí considera que el derecho o la deuda ya no existen por prescripción.
La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Promover una oferta real de pago, es un reconocimiento categórico e indubitable de la existencia de la obligación y de la legitimidad del acreedor. Dichas actuaciones constituyen un acto inequívoco de reconocimiento de la obligación y de la relación contractual, subsumiéndose en los supuestos previstos en los artículos 1.969 y 1.973 del Código Civil, los cuales consagran la interrupción de la prescripción.
En consecuencia, al haberse manifestado la Renuncia del proceso prescriptivo, con tales actuaciones judiciales con posterioridad al inicio del vínculo, mal puede pretender el demandado, hacer valer un tiempo inactivo, que él mismo se encargó, de interrumpir y reconocer judicialmente. Por ende, la defensa previa de prescripción deviene no solo matemáticamente improcedente por el lapso de diez (10) años, sino jurídicamente viciada por la propia conducta procesal del obligado-demandado.
Aunado al hecho, que el lapso aplicable a la presente pretensión de estirpe real es el ordinario de veinte (20) años -conforme al artículo 1.977 del Código Civil y la doctrina vinculante de la Sala de Casación Civil del 08/08/2018 distinguida con el N° 391 Expediente AA20-C-2018-000243, y, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 253 de fecha 07/07/22, con lo cual, no se consumó el tiempo al momento de interponer la demanda el 22 de febrero de 2024, este juez asociado disidente, observa un elemento disyuntivo que sucumbe la defensa de prescripción decenal alegada por el demandado.
Ahora bien, es imperativo para este sentenciador disidente, pronunciarse sobre todo lo alegado y sobre todo lo probado en autos y ejercitar el examen exhaustivo sobre las actas del expediente y no estar sujeto a formalismos inútiles conforme a las Normas Constitucionales y Jurisprudenciales al respecto, con lo cual debe pronunciarse con respecto a la renuncia de la prescripción tacita, previstas en los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.
Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.
Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general, todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción. (...) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369). (negrita el juez asociado disidente)
Tal aseveración la reconoce la parte demandada, cuando la encontramos en el acto de informes ante esta superioridad que riela al folio 181, que señaló: “…puede este juzgado determinar que desde la fecha juzgado determinar que desde la fecha anteriormente indicada hasta el momento de la actuación verificada de demanda de oferta real de pago y deposito (2021) transcurrieron 16 años, lo que supera con creces el lapso establecido para solicitar el cumplimiento pretendido, …”, por lo que conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, tal manifestación de la parte demandada [proceder a la Oferta Real de Pago durante los años 2019 y 2022], constituye indudablemente un reconocimiento de la acreencia que tiene con el vendedor-demandante, y a su vez, denota la voluntad del demandado-comprador, de cumplir con la obligación que se le reclama, cuyo contenido se traduce en una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte de RAMON EDUARDO ALEJANDRO RODRIGUEZ CLARK, demandado de autos, que le hace automáticamente perder el derecho de oponer dicha defensa perentoria, según lo disponen los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil. Como quiera que la manifestación de la parte demandada, antes reflejada, constituye una renuncia tácita de la prescripción decenal consumada, cuyo efecto legal es impedirle a ésta alegar en juicio tal defensa perentoria, debió esta Alzada concluir que efectivamente el sentenciador a quo, no aplico las normas del ordenamiento jurídico vigente ni fue exhaustivo en su análisis de las actas del expediente, cuando declaró procedente la prescripción decenal de la presente acción, y en consecuencia, dejó de aplicar lo dispuesto en los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil.
Resulta obvio, además, que el Tribunal A quo, infringió los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, lo cual debió conducir a este Tribunal de Alzada con Asociados, la declaración de nulidad del fallo en referencia, y ordenar la prosecución del juicio.
Queda en estos términos expresado el criterio del Juez Asociado disidente.
Fecha ut retro.

La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
El Juez Asociado Disidente
Abg. Sergio Sinnato Moreno
La Jueza Asociada
Abg. ElisendaAlvarez
La Secretaria.,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche.
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2026-000230