REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000253.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana FRANCELY CAROLINA APONTE MARTINEZvenezolana, mayores de edad, titulare de la Cedula de Identidad Nos. V-13.990.242
APODERADA JUDICIAL: Abogada LUZ ADRIANA PEREZ VELASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo elN°. 138.631
PARTE DEMANDADA: CiudadanoJOSE FRANCISCO PEÑA BASTIDAS venezolano, mayor de edad, titular de las Cedula de Identidad Nº V- 14.159.552.
TERCERO INTERVINIENTE EN OPOSICIÓN:
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO DE OPOSICIÓN : Ciudadana ANDREINA BEATRIZ FIGARELLA GAMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-15.170.389.
Abogado JERMAN JAVIER ESCALONA SOTELDO inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el N° 51.241.
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (OPOSICION A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
I
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada asunto relativo al cuaderno separado de medidas abierto en el juicio por Partición de la comunidad conyugal, intentado por la ciudadana FRANCELY CAROLINA APONTE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.990.242, asistidapor la abogadaen ejercicioLUZ PEREZ VELASQUEZ, inscritaen el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 138.631, contra el ciudadanoJOSÉ FRANCISCO PEÑA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-14.159.552, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 06 de abril del 2026 (f. 149) y siendo ratificada en fecha 16 de abril del año en curso, por la abogadaLUZ ADRIANA PEREZ VELASQUEZactuando en su carácter de autos, contra la decisión proferida en fecha 26 de marzo del año 2026 (fs. 140 al 148) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró CON LUGAR la oposición formulada contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese Juzgado el 01 de octubre del año 2025; SE SUSPENDE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, se ordena oficiar al Registro Inmobiliario y se condena en costas a la parte demandada , oyéndose apelación en un solo efecto, ordenándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 30 de abril del año 2026 (f. 161).
En fecha 30 de abril de 2026, esta alzada fijó la oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 162).
En fecha 08 de junio de 2026, se dejó constancia que en fecha 04 de junio de 2026, venció la oportunidad procesal para la presentación de informes (f. 165), asimismo en fecha 18 de junio del mismo año se advirtió que la presente causa entró en terminó para dictar sentencia (f. 166.)
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de abril del 2026 (f. 149) y siendo ratificada en fecha 16 de abril del año en curso, por la abogada LUZ ADRIANA PEREZ VELASQUEZ,actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida en fecha 26 de marzo del año 2026 (fs. 140 al 148) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil:“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable.”
Asimismo el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil:“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual seacumulará aquélla.En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, observa esta alzada, que el recurso de apelación es ejercido contra Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 26 de marzo del año 2026, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con las normas citadas, se declara competente para conocer del presente recurso; y así se decide.
III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Se abre el presente cuaderno separado de medidas con ocasión al juicio por Partición de la Comunidad Conyugal, intentado por la ciudadana FRANCELY CAROLINA APONTE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.990.242, asistida por la abogada en ejercicio LUZ PEREZ VELASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 138.631, contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO PEÑA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-14.159.552,escrito (fs. 02 al 05) consignado en fecha 23 de septiembre de 2025, solicitando se decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los activos de la comunidad, entre ellos bienes muebles e inmuebles.
Posteriormente, en fecha 01 de octubre de 2025 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta Sentencia Interlocutoria (fs. 64 al 69) en la cual decreta medida de Prohibición de enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una bienhechuría construid sobre una parcela de terreno propio ubicado en el Asentamiento Campesino La Mata, calle principal, casa s/n, Parroquia Cabudare del Municipio Palavecino del estado Lara, perteneciente al ciudadano JOSE FRANCISCO PEÑA BASTIDAS, según se desprende de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Palavecino y Simón planas del estado Lara, de fecha 18 de diciembre del 2020, bajo el N° 2016.266, asiento registral 4, inmueble matriculado bajo el N° 359.11.5.22.9244, correspondiente allibro de folio real del año 2016.
En fecha 07 de noviembre del 2025, el ciudadano JERMAN ESCALONA, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 51.241, actuando en esta oportunidad como apoderado Judicial de la ciudadana ANDREINA BEATRIZ FIGARELLA GAMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.170.389, interpone escrito de OPOSICIÓN A MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (fs. 74 al 78) en donde alega lo siguiente: En fecha 01 de octubre de 2025 el Juzgado a quo, dicto una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble “presuntamente”propiedad de la comunidad conyugal entre el ciudadano JOSE FRANCISCO PEÑA BASTIDAS y FRANCELY CAROLINA APONTE MARTINEZ, a tal efecto el ciudadano ante descrito presento documento que lo avalaba como propietario, en donde se observa de la lectura total del mismo la existencia de una NOTA MARGINAL, en la cual se deja constancia que en fecha 19 de marzo del año 2021 el precitado ciudadano dio en venta a la ciudadana ANDREINA BEATRIZ FIGADELLA GAMEZ, el cincuenta (50%) de los derechos sobre el inmueble. Es evidente que el accionante ha causado en este proceso una FALTA DE PROBIDAD que se materializa en Primero lugar al inducir en error un documento, en donde solicita los derechos del inmueble, teniendo este documento la existencia de una nota marginal, y “…Segundo lugarcuando oculta maliciosamentela existencia de otro documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 27 de agosto de 2025, donde se había vendido el restante 50% del mismo inmueble y en consecuencia ya el inmueble había salido en su totalidad de la esfera de disponibilidad de la comunidad conyugal…”
Asimismo alega que la ciudadana ANDREINA BEATRIZ FIGARELLA GAMEZ, adquirió el inmueble en cuestión mediante dos operaciones de compra-venta ambas realizadas y protocolizado con anterioridad a la interposición de la demanda.
Por consiguiente solicita sea admitida la presente Oposición a la Medida de Prohibición de enajenar y Gravar, que se ordene abrir la articulación probatoria de Ley para así demostrar que la propiedad es de la ciudadana antes mencionada, y que se declare CON LUGAR la presente oposición y se REVOQUE Y LEVANTE de manera definitiva la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el bien.
Seguidamente, en fecha 26 de marzo del año 2026 (fs. 140 al 148) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dicta sentencia de oposición cautelar, y declara:
“…omissis…”
“…PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado el 01 de octubre del año 2025, SEGUNDO: SE SUSPENDE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble:
“Constituido por una (01) Bienhechuría, construida sobre una parcela de terreno propio, ubicada en el asentamiento Campesino La Mata, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, con una-superficie de QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (587,00 Mts2) ubicado en el Asentamiento Campesino La Mata, calle Principal, Casa S/N, parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino del Estado Lara, alinderado de la Siguiente Manera: NORTE: En línea de 20,20 metros con Calle Principal que es su Frente; SUR: En línea de 20,40 metros con Simplicio Pérez; ESTE: En Línea de 29,15 metros con Juan Pérez y OESTE: En Línea de 28,70 con Simplicio Pérez. La bienhechuría consta de: a) Cerca Perimetral construidas con bloques de concreto, con su viga de corona, a una altura aproximada de 2,30 metros y su respectivo portón metálico para el garaje de 4.50 metros de largo x 2.30 metros de alto; b) Vivienda Unifamiliar de una (1) sola habitación, un (01) baño y sala comedor, c) Un Caney con su Techo fabricado en cañas bravas y tejas de aproximadamente 80 mts2 y una piscina, con sus respectivos baños para Damas y Caballeros; d) un cuarto para mantenimiento de la piscina con su respectivo hidroneumático
El referido inmueble le pertenecía al ciudadano JOSÉ FRANCISCO PEÑA BASTIDAS, venezolano, divorciado, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-14.159.552, según se desprende de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Palavecino y Simón Planas del estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 2020, bajo el No. 2016.266, asiento registral 4, inmueble matriculado bajo el N° 359.11.5.2.9244, correspondiente al libro de folio real del año 2016.
TERCERO: Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario respectivo de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: En virtud que el presente pronunciamiento sale fuera del lapso legal correspondiente se ordena NOTIFICAR a las partes.-…”
Consecuentemente, en fecha 26 de marzo de 2026, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta Sentencia Interlocutoria, la cual declara con lugar la oposición formulada y suspende la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, condenando en costa ala parte demandada.
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad procesal para la presentación de informes por ante esta alzada, la abogadaLUZ PEREZ VELASQUEZ, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandante,ciudadana FRANCELY CAROLINA APONTE MARTINEZ, consigna escrito de informes (fs 163 al 164), donde señala:
“…El presente recurso tiene por objeto la impugnación total de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 26 de marzo de 2026, expediente N° kh01-x-2025-000092, mediante la cual se declaró CON LUGAR LA OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA EN FECHA 01 DE OCTUBRE DE 2025. Considera esta representación que dicha decisión adolece de vicios que afectan su validez y justicia, incurriendo en errores de juzgamiento (error in iudicando) y de procedimiento (error in procedendo)…”
Asimismo alego, que el Juez del juzgado a quo, donde se solicitó la mencionada medida cautelar al inmueble constituido por una (01) bienhechuría sobre una parcela de terreno propio, ubicado en el asentamiento campesino La Mata, Parroquia José Gregorio Bastida del Municipio Palavecino del estado Lara, con una superficie de QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (587,00 MTS2), por cuanto hace mención que fue acordada por el tribunal, y presento la oposición la ciudadana ANDREINA BEATRIZ FIGARELLA GAMEZ alegando que tiene titularidad sobre la referida propiedad obtenida mediante una compra venta fraudulenta que le realizo el ciudadano JOSE FRANCISCO PEÑA BASTIDA, por cuanto el precitado ciudadano realizo la venta de manera fraudulenta puesto que, realizo dicha venta sin el consentimiento de la ciudadana FRANCELY CAROLINA APONTE MARTINEZ, utilizando una identificación de estado civil soltero que por demás no le corresponde, ya que para el momento de la compra venta, la parte demandada estaba divorciado y estaba disponiendo de un bien de la comunidad conyugal.
Por consiguiente, solicita sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; asimismo se REVOQUE en toda y cada una sus parte la sentencia definitiva dictada por el tribunal a quo de fecha 26 de marzo del año en curso, y se declare SIN LUGAR la oposición a la medida, con el debido pronunciamiento sobre las costas procesales.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca al recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de abril del 2026, ratificado en fecha 16 de abril del año en curso, por la abogada LUZ ADRIANA PEREZ VELASQUEZ,actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida en fecha 26 de marzo del año 2026, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto principal N° KH01-X-2025-000092, cuaderno separado de medidas, declarando con lugar la oposición formulada por la ciudadana Andreina Beatriz Figarella Gámez, y suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, condenando en costas a la parte demandada.
El recurso de apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, por tanto es el recurso que la ley le concede a la parte en el proceso que se sienta agraviado por la sentencia dictada por un Juzgado de menor grado, para que el Juzgado Superior la revoque, modifique, anule o confirme, incluso para que anule el proceso de verificarse en el mismo, la violación de normas de orden público.
Según nuestra Sala de Casación Civil, el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada”. (Sent. S.C.C. del 8-05-2009, caso Banco de Venezuela S.A.-Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa)).
De igual manera, la misma Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi MuttiRenuci contra Jaimary Bienes y Raíces, C.A, en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:
(…) Ahora bien, el juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.
En el asunto de autos, el recurso de apelación es interpuesto contra la sentencia interlocutoria de oposición a la medidaformulada por el tercero que no es parte en la causa principal, por lo que se hace necesario indicar quémedida nominada fue decretada en el presente proceso por el juzgadoa quo, siendomedida cautelarde PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR“…sobre el bien inmueble constituido por una (01) Bienhechuría, construida sobre una parcela de terreno propio, ubicada en el asentamiento Campesino La Mata, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, con una-superficie de QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (587,00 Mts2) ubicado en el Asentamiento Campesino La Mata, calle Principal, Casa S/N, parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino del Estado Lara, alinderado de la Siguiente Manera: NORTE: En línea de 20,20 metros con Calle Principal que es su Frente; SUR: En línea de 20,40 metros con Simplicio Pérez; ESTE: En Línea de 29,15 metros con Juan Pérez y OESTE: En Línea de 28,70 con Simplicio Pérez. La bienhechuría consta de: a) Cerca Perimetral construidas con bloques de concreto, con su viga de corona, a una altura aproximada de 2,30 metros y su respectivo portón metálico para el garaje de 4.50 metros de largo x 2.30 metros de alto; b) Vivienda Unifamiliar de una (1) sola habitación, un (01) baño y sala comedor, c) Un Caney con su Techo fabricado en cañas bravas y tejas de aproximadamente 80 mts2 y una piscina, con sus respectivos baños para Damas y Caballeros; d) un cuarto para mantenimiento de la piscina con su respectivo hidroneumático El referido inmueble le pertenecía al ciudadano JOSÉ FRANCISCO PEÑA BASTIDAS, venezolano, divorciado, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-14.159.552, según se desprende de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Palavecino y Simón Planas del estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 2020, bajo el No. 2016.266, asiento registral 4, inmueble matriculado bajo el N° 359.11.5.2.9244, correspondiente al libro de folio real del año 2016…”.
Dicha medida fue decretada en el juicio de Partición de la comunidad conyugal, interpuesto por la ciudadana FRANCELY CAROLINA APONTE MARTINEZ contra el ciudadano JOSE FRANCISCO PEÑA BASTIDAS,y la oposición fue formulada por el abogado en ejercicio JERMAN ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.241,apoderado judicial de la ciudadana ANDREINA BEATRIZ FIGARELLA GAMEZ,como tercera opositoraalegando que ha sido perjudicada con la medida decretada por recaer “…sobre un inmueble que es de su exclusiva propiedad, constituyendo la misma una grave violación a sus derechos e intereses legítimos.”; que el bien fue adquirido en su totalidad mucho antes de la presentación de la demanda principal y del decreto cautelar, por lo que es un bien ajeno a la parte demandada en el juicio principal.
Dela revisión de las actas procesales, esta Juzgadora observa que el trámite dado a la presente incidencia se encuentra ajustado a derecho, en virtud que no existe argumento legal, que pueda hacer imposible el derecho de los terceros que evidentemente no forman parte de la situación o relación procesal, para que a través de los medios ordinarios, establecidos por el legislador, obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado conforme a lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; que si bien la norma establece su aplicación para oponerse al decreto de la medida cautelar de embargo, la Sala Constitucional estableció la posibilidad de ser usada como trámite para oposición a cualquier medida cautelar en salvaguarda del derecho a la defensa, ya que la oposición tiene como característica: A) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido objeto de la medida. B) Que procede la oposición cuando el tercero alegue ser tenedor legítimo de la cosa y presenta título fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido; Y así se establece.
Como punto previo, esta superioridad entra analizar lo alegado por la demandante recurrente en el escrito de informes presentado por ante esta alzada indicando que la sentencia dictada por el a quo adolece de vicios que afectan su validez y justicia, al incurrir en errores de juzgamiento y de procedimiento; así como incumple con la aplicación de lo exigido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y que las documentales no fueron valoradas.
Esta Superioridad, al realizar una lectura pormenorizada del escrito de informes presentado por la actora recurrente observa del “CAPITULO II DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA”, un escrito que carece de la fundamentación y razonamiento jurídico, y que deja entrever el uso de la herramienta tecnológica conocida como INTELIGENCIA ARTIFICIAL (IA), la cual es una herramienta auxiliar, más no sustituye los conocimientos y criterios propios que puede aplicar el abogado como conocedor del derecho, por lo que esta alzada declara improcedente los supuestos vicios delatados de incongruencia negativa así como error de valoración de pruebas, al carecer de fundamentación jurídica y no indicar las pruebas que no fueron valoradas por el a quo y si las mismas resultaban determinantes para la resolución de la presente causa. Así se establece.
Ahora bien, según la doctrina, la oposición a la ejecución de una medida cautelar es la intervención voluntaria del tercero, en la cual éste impugna por vía incidental la medida practicada sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa objeto del decreto cautelar. (Rengel Romberg. Tratado de derecho procesal civil, pag 254).
Por su parte el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil exige que el tercero interesado que se opone debe demostrar con prueba fehaciente la propiedad de la cosa objeto de medida, que se refiere a la necesidad de fundamentar la oposición en un documento oponible a terceros, otorgado ante funcionario con facultades de dar fe pública; ello se demuestra documentalmente con arreglo a las disposiciones del Código Civil sobre Registro Público.
El artículo 1.924 del Código Civil, es muy claro al respecto cuando expresa:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
De esta manera, cualquier persona que quiera hacer valer la garantía constitucional a su derecho de propiedad inmobiliaria frente a terceros, tendrá la carga de demostrar su condición de propietario que, en este caso, viene dada única y exclusivamente por el título registrado en la Oficina Subalterna de Registro competente, como bien lo asientan los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil.
En el caso de autos, la tercera opositora identificada en autos, consigna anexo a su escrito de oposición documento original de compra venta suscrito entre el ciudadano JOSE FRANCISCO PEÑA BASTIDAS, en su carácter de vendedor, y la ciudadana ANDREINA BEATRIZ FIGARELLA GAMEZ, representada por la abogada CARLA CAROLINA ALFONZO PATRIZI; del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del inmueble constituido por una bienhechuría, construida sobre una parcela de terreno propio, ubicada en el asentamiento Campesino La Mata, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, con una-superficie de QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (587,00 Mts2); debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 19 de marzo de 2021, bajo el N° 2016.266, asiento registral 5, inmueble matriculado bajo el N° 359.11.5.2.9244, correspondiente al libro de folio real del año 2016, cursante a los folios 84 al 87; asimismo, copia certificada de documento de compra venta suscrito entre el ciudadano JOSE FRANCISCO PEÑA BASTIDAS, en su carácter de vendedor, y la ciudadana ANDREINA BEATRIZ FIGARELLA GAMEZ, representada por la abogada MARTA CRISTIMA MONTEMORRO OCTAVIO; del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del inmueble constituido por una bienhechuría, construida sobre una parcela de terreno propio, ubicada en el asentamiento Campesino La Mata, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, con una-superficie de QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (587,00 Mts2); debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 27 de agosto de 2025, bajo el N° 2016.266, asiento registral 6, inmueble matriculado bajo el N° 359.11.5.2.9244, correspondiente al libro de folio real del año 2016, cursante a los folios 88 al 97; documentales que las valora esta alzada conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil; y al ser documentos debidamente registrados se deben considerar como prueba fehaciente y por ende suficientes para suspender la medida decretada, al desprenderse delos mismos que el bien inmueble sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar es propiedad de la ciudadana ANDREINA BEATRIZ FIGARELLA GAMEZ, que hace oposicióncomo tercero al no formar parte de la presente causa, criterio este esbozado por la juez a quo y que comparte esta superioridad. Así se decide.
En consecuencia, quien juzga atendiendo a los razonamientos anteriormente expuestos, considera que lo procedente en el caso de autos, es declararCON LUGAR la oposición presentada por el abogado en ejercicio JERMAN ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.241, apoderado judicial de la ciudadana ANDREINA BEATRIZ FIGARELLA GAMEZ, SESUSPENDE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 01 de octubre del año 2025; sin embargo observa esta alzada que del particular CUARTOde la sentencia objeto de apelación se condenó en costas a la parte demandada, siendo lo correcto la parte demandante recurrente por ser la perdidosa en la solicitud de la medida decretada; por consiguiente se CONFIRMAcon motivación distinta en cuanto a la condenatoria en costas,la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de marzo de 2026, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y, se declara SIN LUGARel recurso de apelación, interpuesto en fecha06 de abril de 2026, por la abogada en ejercicio LUZ ADRIANA PEREZ VELASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.631, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FRANCELY CAROLINA APONTE MARTINEZ, parte actora recurrente, cuaderno separado de medidas N° KH01-X-2025-000092, tal y como se determinara en la parte dispositiva del presente fallo.Así se decide.
VI
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:COMPETENTE para el conocimiento del presente Recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de abril del 2026 (f. 149), ratificada en fecha 16 de abril del año en curso, por la abogada LUZ ADRIANA PEREZ VELASQUEZ,actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida en fecha 26 de marzo del año 2026 (fs. 140 al 148) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto N° KH0I-X-2025-000092, juicio por Partición de la comunidad conyugal.
SEGUNDO:SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIONinterpuesto en fecha 06 de abril del 2026 (f. 149) y siendo ratificada en fecha 16 de abril del año en curso, por la abogada LUZ ADRIANA PEREZ VELASQUEZactuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana FRANCELY CAROLINA APONTE MARTINEZ, contra la decisión proferida en fecha 26 de marzo del año 2026, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto N° KH0I-X-2025-000092, juicio por Partición de la comunidad conyugal.
TERCERO:SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 26 de marzo del año 2026, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto N° KH0I-X-2025-000092, juicio por Partición de la comunidad conyugal, con motivación diferente respecto de la condenatoria de las costas procesales.
CUARTO:CON LUGARla oposición presentadapor el abogado en ejercicio JERMAN ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.241,apoderado judicial de la ciudadana ANDREINA BEATRIZ FIGARELLA GAMEZ, y seSUSPENDE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR,decretada en fecha 01 de octubre del año 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que recayó sobre el bien inmueble construido sobre una parcela de terreno propio, ubicada en el asentamiento Campesino La Mata, Calle Principal, casa S/N, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, con una-superficie de QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (587,00 Mts2), asunto N° KH0I-X-2025-000092, juicio por Partición de la comunidad conyugal.
QUINTO: Se condena en costas a la parte actora recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso de Ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.org.ve, regístrese, déjese copia y y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete días del mes de septiembre de dos mil veintiséis (17/09/2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las NUEVE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (09:30A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico:https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2026-000253.
MMdO/AJCA/jep
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