REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: KC04-R-2026-000018
ASUNTO MANUAL: KP02-R-2026-000289.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana INGRID SOLEDAD CHACON DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.023.142.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDANTE:
AbogadoJORGE LUIS MOGOLLON, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo elNo. 23.834.-
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana GLADYS ANTONIA BUJANA JREISSATYvenezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.410.079.-
MOTIVO: TERCERIA VOLUNTARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
PREAMBULO
Recibió esta Alzada el presente recurso de apelaciónoído en un solo efecto, presentado en fecha veintiuno (21) de Abril de 2026 (fs.15 al 18), suscritopor el ciudadanoAbogadoJORGE LUIS MOGOLLON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo elNo. 23.834,en su carácter de apoderado judicial de la ciudadanaINGRID SOLEDAD CHACON DIAZ,contra la sentencia interlocutoria de fecha trece (13) de abril del año en curso, dictado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la CircunscripciónJudicial del Estado Lara (fs. 9 al 13),debido a la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, una vez remitido el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores, le correspondió a esta Alzada, donde se le dio entrada al asunto mediante auto de fecha diecisiete (17) de junio de 2026 (f. 29); asimismo, se ordenó fijar el lapso de los diez (10) días de despacho siguientes para la presentación de informes por ante esta Alzada (f.30).
En fecha Trece (13) de Julio del 2026, esta alzada dicto auto, en donde venció la oportunidad procesal para la presentación de los informes conforme a lo establecido en el artículo 517 del código de Procedimiento Civil (f. 67).
Por consiguiente, en fecha veintitrés (23) de julio del año en curso, esta alzada dicto auto, dejando constancia del vencimientodel lapso procesal para la presentación de observaciones sobre los informes de conformidad de lo estipulado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se dejó constancia que en fecha veintitrés (23)de julio del año 2026 se inicia el lapso de treinta (30) días de calendario establecido en el artículo 521 ejusdem, para dictar sentencia.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) de abril de 2026 porel Abogadoejercicio JORGE LUIS MOGOLLON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo elN°23.834, apoderado judicial de la ciudadanaINGRID SOLEDAD CHACON DIAZ,contra la sentencia interlocutoria de fecha trece (13) de abril del año en curso, dictadapor el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (fs. 9 al 13 ).
Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable.”
Asimismo el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con las normas citadas, se declara competente para conocer de la presente causa; y así se decide.
III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia el presente Juicio por demanda de TERCERIA,que fuepresentada en fecha diecinueve (19) deMarzo del 2026 (fs 02 al 05) porel Abogadoejercicio JORGE LUIS MOGOLLON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo elN°23.834, apoderado judicial de la ciudadanaINGRID SOLEDAD CHACON DIAZ, mediante el cual expone que en fecha primero (01) de Septiembre del 2008 suscribió un contrato de opción de compra venta, con la ciudadana GLADYS ANTONIA BUJANA JREISSATI, por un terreno cuyos linderos son:“(…) Norte; en línea de 12,63m, con casa y solar que fue de Pablo Cadevilla, hoy de Amílcar González. Sur; en línea de 12,50m, con la Carrera 15, que es su frente. Este; en línea de 28.78m, con casa y solar de Evelia Freitez. Y Oeste; en línea de 27,69 metros, con la Calle 39, signada con el N° 38-101 de Barquisimeto, y le pertenece a la vendedora por haberla adquirido por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara el dia 23 de julio del año 1980, bajo el N° 615, letras ABCA del Catastro de Ejidos el 7 de junio del año 1977. (…)”
Dicho inmueble fue comprado por un precio de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (230.000bs), de los cuales se pagaron de inicial TREINTA MIL BOLIVARES (30.000bs) y el resto del monto pagado en giros mensuales u/o cuotas de TRES MIL BOLIVARES (3.000bs) cada uno, y siendo pagaderos desde el mes de Septiembre del 2008, estableciéndose un plazo de Doscientos Cuarenta días (240) para cancelar la totalidad del inmueble; y en fecha doce (12) de septiembre del 2008, alega fue firmado el contrato de COMPRA VENTA, con el título de OPCIÓN DE COMPRAVENTA.
En fecha veinte (20) de enero del 2011, al momento de hacer el último pago, procede a avisarle a la ciudadana GLADYS BUJANA, que ya al ser el último pago deberían formalizar el documento donde se transmite la propiedad del inmueble, y del cual alega que ella mostro disgusto y negatividad de firmar y diciendo que el cónyugeALEXANDER URRIETAdebía firmar el documento, por lo que a falta de ambos no iban a firmar la venta definitiva y condición la cual la compradora mostro negativa por ser una clausula no pactada al momento decelebrarse el contrato, incurriendo en un incumplimiento de su obligación de transmitir la propiedad.
Por lo anteriormente descrito la ciudadana INGRID SOLEDAD CHACÓN DÍAZ, procede a interponer TERCERÍA contra la ciudadana GLADYS ANTONIA BUJANA JREISSATI, para que cumpla con el contrato de compraventa y se realicen las diligencias específicas para la protocolización por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, y en cuyo caso de no ser declarado con lugar, de forma subsidiaria se haga una minuta sobre el contrato de OPCION DE COMPRAVENTA, para ser entregado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto.
En fecha Trece(13) de Abril del presente año, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaro:
“(…)Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de laCircunscripción judicial del estado Lara, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE,dicha acción de tercería, incoada por la ciudadana INGRID SOLEDAD CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.203.142asistida por el abogado JORGE LUIS MOGOLLON, inscrito en el IPSA bajo el N°. 23.834, en contra de la ciudadana GLADYS ANTONIA BUJANA, venezolana mayor de edad con cedula de identidad N° 4.387.109 (…)”.
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En fecha trece (13) de abril del año 2026, el Abogadoen ejercicio JORGE LUIS MOGOLLON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 23.834, en su carácter de apoderado judicialde la ciudadanaINGRID SOLEDAD CHACON DIAZ,presenta escrito de apelación contra ladecisión por considerarla contraria a derecho.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes por ante esta Alzada, el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante presenta escrito (folio 66) de informes donde señala:
“(…) La Jurisprudencia es diuturna y rancia en advertir que, para admitir una demanda ordinaria debe ser bajo el auspicio del Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, y no se debe inventar causales distintas, y la más descabellada es referirse a la Cualidad del Actor, cuando es una defensa perentoria de fondo, que debe ser opuesta por el demandado, al contestar la demanda, para ser resuelta en la sentencia definitiva, por pertenecer a la pretensión. Luciendo descabellado que para procesar una tercería, pueda el juez oponer cuestiones previas de defecto de forma del libelo (...)”.
Así mismo el ciudadano JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, realiza una apreciación referente a la actuación del Juez a quo:
“(…) Por lo narrado se puede apreciar que el Juez a quo, desconoce de la TERCERÍA, y de los más elementales procedimientos para sustanciar un proceso, no teniendo norte para actuar, ya que lo primero que debe saber un juez, es que solo puede aplicar lo que le permita la Ley, y cuando niega algo tiene que ser como lo prevé el Legislador, y si este dice que son tres las causales de inadmisión in limineLitis, del Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, no le puede agregar otra, no debe pronunciarse sobre la tercería para admitirla o negarla, ya que el Legislador solo exige pronunciamiento al respecto, no atiende la jurisprudencia del Estado Lara, ya que contando, mínimo, con las dos sentencias del Superior Primero, entre otras, debe estar al día, y no irse a Puerto Cabello, para reclamarle el mal asesoramiento. (…)”.
Por todo lo anteriormente descrito solicita al Tribunal declare con lugar la apelación, anule el auto de fecha Trece (13) de Abril del presente año y se ordene la remisión del caso a otro Tribunal de Municipio de esta Jurisdicción para que se encargue de solicitar el expediente KP02-V-2018-000078.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación formulado en fecha 21 de abril de 2026, por el abogado en ejercicioJORGE LUIS MOGOLLON MOGOLLON, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 23.834, actuando en su carácter de apoderado judicial de laciudadanaINGRID SOLEDAD CHACON DIAZ, contra la sentencia interlocutoriacon fuerza de definitiva dictada en fecha 13 de abril de 2026, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaroINADMISIBLE la acción de tercería interpuesta contra la ciudadana GLADYS ANTONIA BUJANA.
En este sentido, le concierne a esta alzada determinar si la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto, por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
La doctrina patria ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, por tanto es el recurso que la ley le concede a la parte en el proceso que se sienta agraviado por la sentencia dictada por un Juzgado de menor grado, para que el Juzgado Superior la revoque, modifique, anule o confirme, incluso para que anule el proceso de verificarse en el mismo, la violación de normas de orden público.
Según nuestra Sala de Casación Civil, el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada”. (Sent. S.C.C. del 8-05-2009, caso Banco de Venezuela S.A.-Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa)).
En principio esta alzada, visto el escrito de informes cursante al folio 66 de la presente causa, suscrito por el Abogado en ejercicio JORGE LUIS MOGOLLON MOGOLLON, mediante el cual realiza una serie de consideraciones y exposiciones respecto al Juez que regenta el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; esta juzgadora en uso de las atribuciones conferidas por la ley para garantizar el orden, el respeto reciproco y la majestad en la administración de la justicia considera pertinente apercibir formalmente al abogadoJORGE LUIS MOGOLLON MOGOLLON, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 23.834, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente en apelación, que el empleo de las expresiones presentadas en su escrito en contra del Juez a quo resultan contrarias a la ética profesional y al respeto a la investidura y decoro que exige el foro judicial. Por cuanto las expresiones descalificativas, peyorativas y de desaprobación personal hacia el juzgador de instancia no constituyen argumentos jurídicos idóneos, sino desatenciones a las normas y a la obligación de lealtad y probidad procesal consagradas en las leyes adjetivas aplicables. En lo sucesivo debe abstenerse de utilizar términos descalificativos e irrespetuosos hacia los órganos de administración de justicia en cualquiera de sus instancias. Así se establece.
Determinado lo anterior, respecto al caso que nos ocupa, considera esta juzgadora necesario y pertinente pronunciarse sobre el escrito de informes presentado por el apoderado judicial del tercero interviniente recurrente quien alegó “la exigencia del Artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, de que la intervención del Tercero, se pasará copia de la demanda a las partes, es indicativo de que la contraparte debe estar enterada de la participación en el juicio del tercero, porque todas las cuestiones relativas a la intervención serán resueltas por el Juez en la sentencia definitiva (Artículo 384), lo que indica que cualquier pronunciamiento del Tribunal sobre la Tercería, debe ser hecho en la sentencia definitiva, rompiendo con lo tradicional de la demanda, su admisión y emplazamiento, que no es exigido por el Legislador en la demanda de Tercería, porque está dirigida al contrincante, no al Tribunal por eso se aprecia un exceso cuando el juez a quo, opone una cuestión previa de defectos de forma del libelo, que no le está permitido a la contraparte, con las secuelas de subsanación que ello implica…” “…lo primero que debe saber un Juez, es que sólo puede aplicar lo que le permita la Ley, y cuando niega algo tiene que ser como lo prevé el Legislador, y si éste dice que son tres las causales de inadmisión in limine Litis, del Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no le puede agregar otra, no puede pronunciarse sobre la tercería para admitirla o negarla, ya que el Legislador, sólo exige que le pase copia a las partes contendientes, pero en ninguna parte exige pronunciamiento al respecto…”.
Deduce esta alzada, que lo argüido por el apoderado recurrente, es que al interponer una acción de tercería le está negado al juez que conozca de la misma, pronunciarse respecto a si se admite o no la correspondiente actuación; criterio este que no comparte esta Superioridad ya que la tercería planteada por el recurrente de auto, es la establecida en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, no es una incidencia, por el contrario es una acción autónoma dirigida contra las partes del proceso principal, que debe tramitarse en cuaderno separado, y su admisibilidad o no, se hará de acuerdo a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, verificar si la misma es contraria a derecho, al orden público, o de alguna disposición de la ley; en consecuencia, le correspondía al Tribunal a quo examinar su admisibilidad, ya que la omisión de dicho pronunciamiento puede generar la reposición de la causa al estado de admisión. Así se establece.
Asi las cosas, tras realizarse un estudio detenido y exhaustivo de las actas que conforman el cuaderno separado de Tercería, observa esta jurisdicente que en fecha 13 de Abril del 2026, el Tribunal a quo dictó Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva declarando la inadmisibilidad de la tercería al considerar que no cuenta con los requisitos fundamentales establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no acompaña anexo el documento fundamental de la acción, y carece de los requerimientos formales relevantes al desarrollo del proceso a los fines de la admisibilidad de la demanda
En relación a lo anteriormente citado señala el apoderado judicial de la tercero interviniente recurrente en apelación que “…para admitir una demanda ordinaria, debe ser bajo el auspicio del Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y no se debe inventar causales distintas, y la más descabellada es referirse a la cualidad del Actor…”.
Por consiguiente, quedando así delimitada la apelación objeto del conocimiento de esta Jurisdicente, es por lo que como directora del proceso y garante del estricto orden público procesal, considera indispensable hacer las siguientes observaciones:
Es menester precisar, que la tercería es el medio que el Legislador ha otorgado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tienen cabida por no ser partes; bien sea porque en dicho juicio se embarguen bienes suyos o bienes en los cuales tienen derecho o porque tengan derecho preferente o derecho a concurrir en la solución de un crédito, cuya existencia se ventila en un juicio; es así como se estableció en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la intervención de los terceros en los procesos, estableciendo para ello las causales taxativas para poder incoar una acción de tercería, cuyo contenido es el siguiente:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297”.
Nuestro tratadista patrio Emilio Calvo Baca en su Código de Procedimiento Civil de Venezuela, tomo IV, pagina 112 señala que “… La tercería es una acción autónoma propuesta por un tercero ante el a-quo que está conociendo de una Litis entre otros sujetos de la relación jurídica procesal, es decir, actor y demandado, bien sea porque sus derechos pueden verse alterados por la decisión que sobre ella recaiga o bien, porque considera que va a obtener algún beneficio con su intervención…”.
La norma antes transcrita, hace referencia a las formas de intervención de terceros en juicios, sobre las cuales, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1440 de fecha 10 de agosto de 2001 (caso: Distribuidora Samtronic de Venezuela), ha señalado que los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en los siguientes supuestos: i) voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1º y 2º artículo 370 eiusdem); ii)forzadamente llamados por la parte o por el Juez (ordinales 4º y 5º del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y iii)espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de alguna de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3º artículo 370, ya mencionado).
Adicionalmente, en atención a lo dispuesto en el artículo 371 eiusdem, para tal intervención deberá hacerse indefectiblemente mediante demanda de tercería contra las partes contendientes, en virtud de que tal intervención en juicio no puede ser tramitada de manera incidental, por tratarse de un juicio autónomo; y tal como lo dispone el artículo 372 ibidem, la tercería deberá ser instruida y sustanciada en cuaderno separado como cualquier otro juicio principal, a objeto de evitar confusiones en el cuaderno principal, para no entorpecer la defensa tanto del demandante como del demandado en el proceso principal.
Resultando claro lo anterior, es preciso señalar que para la admisibilidad de la tercería voluntaria principal, el accionante debe cumplir acumulativamente con: 1) La forma de demanda autónoma dirigida contra demandante y demandado del juicio principal y 2) la alegación de un derecho de dominio o preferencia que sea incompatible con la ejecución de la sentencia que pudiera dictarse en el juicio principal.
De esta manera, se debe destacar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión. En tal sentido, si bien es cierto que los jueces deben atender al principio pro actionea fin de admitir la demanda, lo que implica hacer una interpretación restrictiva del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que prevé las condiciones legales para inadmitir una demanda, no menos cierto es que, la demanda como todo acto procesal debe cumplir los requisitos formales exigidos por el legislador para la validez de la misma.
La mencionada disposición normativa textualmente dispone:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”. (resaltado de esta superioridad)
Ahora bien, en el caso in cognición esta jurisdicente observó del libelo de tercería (fs. 2 al 5) que el peticionante fundamentó su solicitud en el numeral 1 del artículo 370, y solicita que la ciudadana Gladys Antonia BujanaJreissati convenga en cumplir voluntariamente con el contrato, y se declare la tercería propuesta, en virtud del derecho que le asiste.En este sentido, la tercería, prevista en el numeral 1 del artículo 370, se configura cuando un tercero pretende excluir las pretensiones de las partes en un juicio pendiente, alegando un derecho preferente, concurrente o de propiedad sobre la cosa litigiosa.
En atención a lo expuesto, este Juzgado Superior denota que la recurrente pretende basar su intervención en su cualidad como compradora de un inmueble, alegando que es inoficioso demandar a su cónyuge por no ser el contratante, y quien figura en el asunto principal como demandado. Si bien es cierto que, en la fase de admisión no se juzga el fondo del derecho, también es cierto que el Juez tiene la potestad y el deber de verificar si la pretensión se subsume en el tipo de intervención invocado; así en el caso sub iudice, el tercero pretende excluir al demandado mediante un derecho de propiedad sobre el bien, y alega que no tiene cualidad para ser demandado ; por lo que de la lectura pormenorizada el libelo no cumple con el presupuesto sustancial del numeral 1 del artículo 370 CPC y su admisión acarrearía una dilación indebida del proceso principal sin fundamento legal válido, en este sentido se evidencia que lo peticionado por el solicitante de la tercería contraría lo establecido en la norma, por cuanto invoca el numeral 1 ¨Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, en cuanto al derecho alegado, mas sin embargo no consigna el documento fundamental de la acción, que demuestre el derecho preferente; la acción no la interpuso contra las partes contendientes del asunto principal; por lo que no consta de las actas procesales que se cumplan con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no acompañar los instrumentos en que se fundamenta su acción, es decir, las documentales de las cuales se derive inmediatamente el derecho deducido en juicio. Así se establece.
En consecuencia, visto que el Juez, es el garante de asegurar la integridad de la Constitución, la cual lo faculta para administrar justicia en forma idónea y eficaz, es por lo que este órgano jurisdiccional considera que lo procedente, en el caso de autos, es declarar SIN LUGARel recurso de apelación, interpuesto en fecha 21 de abril del 2026, por el abogado en ejercicioJORGE LUIS MOGOLLON MOGOLLON, en su carácter de autos, y se confirma ladeclaratoria de INADMISIBILIDADproferida en fecha 13 de abril de 2026, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:COMPETENTE para el conocimiento del presente recurso de apelación interpuestoen fecha veintidós (22) de Abril de 2026 porel Abogado en ejercicioJORGE LUIS MOGOLLON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo elNo. 23.834, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadanaINGRID SOLEDAD CHACON DIAZ,contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha trece (13) de abril del año en curso, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto N° KN05-X-2026-000003, Juicio por TERCERÍA.
SEGUNDO:SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido en fecha veintidós (22) de Abril de 2026 porel ciudadanoAbogado e ejercicioJORGE LUIS MOGOLLON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo elNo. 23.834, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadanaINGRID SOLEDAD CHACON DIAZ,contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha trece (13) de abril del año en curso, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto N° KN05-X-2026-000003, Juicio por TERCERÍA.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda de tercería planteada porel Abogado en ejercicioJORGE LUIS MOGOLLON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo elNo. 23.834, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadanaINGRID SOLEDAD CHACON DIAZ, contra la ciudadana GLADYS ANTONIA BUJANA JREISSATI, asunto KN05-X-2026-000003.
CUARTO:SE CONFIRMAla sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha trece (13) de abril del año en curso, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto N° KN05-X-2026-000003, Juicio por TERCERÍA.
QUINTO:No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
SEXTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (22/09/2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las ONCE Y DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (11:10A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KC04-R-2026-000018
KP02-R-2026-000289.
MMO/AJCA/jep
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