REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: KC04-R-2026-000041
MANUAL:KP02-R-2026-000267.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana VERONICA ANTONELLA PENZO MONTES DE OCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.172.231.-
REPRESENTACION JUDICIAL: AbogadoHECTOR HERNAN CHIRINOS ROJAS, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No 52.696.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LENNYS DACMARY ROJAS RODRIGUEZ, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.850.001.-
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogado IVAN ELIGIO CORDERO BRANDY, LUIS MIGUEL MORENO VALERA y LEOTILIO JOSE ESCALONA GONZALESdebidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.951, 177.173 y 61.483-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO Y FIRMA (VIA PREPARATORIA).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
I
PREAMBULO
Recibió esta Alzada el presente recurso de apelación debido a escrito (folio 70) presentado en fecha Siete (07) de Mayo de 2026 por el abogado en ejercicioIVAN ELIGIO CORDERO BRANDY, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana LENNYS DACMARY ROJAS RODRIGUEZ, donde apela contra la Sentencia interlocutoria (folios 65 al 69) dictada en fecha Cuatro (04) de Mayo de 2026 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitiéndose el recurso para ser oído en un solo efecto y se ordenó la remisión delas copias certificadas del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (folio 76), de la cual correspondió a esta Superioridad donde se le dio entrada mediante auto de fecha dieciséis (16) de junio de 2026 (folio 79); fijándose el lapso de los veinte (20) días de despacho siguientes para la presentación de informes por ante esta Alzada (folio 80).
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación (folio 70) de fecha siete (07) de mayo de 2026 interpuesto por el abogado en ejercicio IVAN ELIGIO CORDERO BRANDY, apoderado judicial de la parte demandada,ciudadanaLENNYS DACMARY ROJAS RODRIGUEZ, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.850.001, contrasentencia interlocutoriadictada en fecha cuatro (04) de mayo de 2026 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declara sin lugar la cuestiónprevia del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y condena en costa a la parte actora recurrente.
Establece el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil:“La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.”
Adicionalmente el artículo 289ejusdem contempla:“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: b) “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, observa esta alzada, que el recurso de apelación es ejercido contra la sentencia interlocutoriadictada en fecha cuatro (04) de mayo de 2026 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con las normas citadas, se declara competente para conocer del presente recurso; y así se declara.
III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia el presente juicio por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, debido a escrito (folios 01 al 06) presentado en fechaseis (06) de febrero de 2026 por la ciudadanaVERONICA ANTONELLA PENZO MONTES DE OCA, asistida por el abogado en ejercicio HECTOR HERNAN CHIRINOS ROJAS, donde señala que en fecha veintidós (22) de agosto de 2025, suscribió un contrato de compra venta de un vehículo con la ciudadana LENNYS DACMARY ROJAS RODRIGUEZ, el cual posee las siguientes características: PLACA: A51AY1M; SERIAL N.I.V: 2M2N187YXEC005554; SERIAL DE CARROCERIA: 2M2N187YXEC005554; SERIAL DEL MOTOR: 9L0405; MARCA: MACK; MODELO:R688ST; AÑO MODELO: 1984; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; USO: CARGA; NRO PUESTOS: 03; NRO EJES: 03; TARA: 7200; CAP.CARGA: 35.000KGS;SERVICIO:PRIVADO. Por lo cual solicita al Tribunal Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la circunscripción Judicial del estado Lara, lo siguiente:
“(…) En razón de lo antes expuesto, solicito de la aquí demandada RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, del Documento Contentivo de venta del vehículo, anteriormente identificado o a ello sea condenado por este tribunal otorgándole al aludido documento el carácter de auténtico (…)”.
En fecha Veinte (20) de Marzo del 2026, el abogado en ejercicioIVAN ELIGIO CORDERO BRANDY, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana LENNNYS DACMARY ROJAS RODRIGUEZ, en el lapso procesal para contestar la demanda, presenta escrito de promoción de cuestiones previas, contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil tomando como fundamento que el documento fundamental se encuentra suscrito por ambas partes, que no cumple con la identificación correspondiente a la representación legal que ejerce la parte que actúa en nombre del ciudadano JOSE CARLOS MONTES DE OCA, por lo que el mismo documento carece de validez alguna.
Por lo cual solicita:
“(…) Pedimos que, una vez desarrollado el presente proceso judicial, sea declarada SIN LUGAR la demanda interpuesta por ser la misma contraria a derecho y fundada en preceptos írritos como es el caso de presentar un documento en el cual no aparecen expresas las facultades ni los datos de documento poder alguno con que actúa la demandada en representación del ciudadano JOSE CARLOS MONTES DE OCA ROJAS, identificado plenamente en autos.
Pedimos que sea declarada CON LUGAR, la cuestión previa invocada específicamente la contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil. Lo que conlleva a la aplicación del contenido del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil en su parte final. (…)”.
En fecha veinticinco (25) de marzo del 2026, el abogado HECTOR HERNAN CHIRINOS, apoderado de la parte demandante ciudadana VERONICA ANTONELLA PENZO MONTES DE OCA, procede a contradecir la cuestión previa del ordinal 11° del Articulo 346 delCódigo de Procedimiento Civil, alegando que el juicio de reconocimiento de contenido y firma es un juicio exclusivo para reconocer si las partes firmaron o no un documento privado sin entrar en detalle a lo referente al contenido del mismo,así mismo como tercer punto observa lo siguiente:
“(…)TERCERO: En cuanto al PUNTO PREVIO, donde la demandada trata de hacerun análisis factico de la situación que llevo a la firma de los documentos, el profesional del derecho en representación de la demanda LENNYS DACMARY ROJAS RODRIGUEZ, al folio 50 vuelto admite como cierto que en fecha 22 de Agosto de 2025 al afirmar “mi poderdante firmo dos (02) contratos privados relacionados con el mismo vehículo identificado: Placas A51AY1M; Serial N.I.V 2M2M187YXEC005554, Marca MAK, Modelo R688ST, año modelo1984, color Blanco, Clase CAMION, Tipo: CHUTO; Uso CARGA, Numero de puestos: 3, Tara7200, Cap35KGS, Servicio privado”, los cuales detalla siendo el mismo documento a la que se contrae la presente causa, es decir admite que representada firmo el documento objeto de la presente acción de reconocimiento de contenido y firma. (…)”.
Por lo cual solicita al Tribunal declare sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y declare con lugar el reconocimiento del contenido y firma.
En fecha siete (07) de abril, el abogado en ejercicio IVAN ELIGIO CORDERO BRANDY, actuando en carácter de apoderado de la parte demandada ciudadana LENNYS DACMARY ROJAS RODRIGUEZ, como escrito de promoción de prueba a la cuestión previa, invoca y se acoge a cada uno de los principios procesales y de la prueba como principio de la licitud de la prueba, principio de la necesidad de la prueba, principio de lealtad y probidad de la prueba, entre otros. Solicita el Juez se adecue a cada uno de los principios procesales y apreciación de la prueba para ser declarados Con Lugar en la definitiva de la ley.
En fecha Ocho (08) de Abril del 2026, la parte demandanteciudadana VERONICA ANTONELLA PENZO MONTES DE OCA, asistida por el abogado HECTOR HERNAN CHIRINOS ROJAS, presenta escrito donde promueve pruebas a la cuestión previa opuesta, estableciendo como punto único lo siguiente:
“(…)PUNTO UNICO: Invoco a favor de mis Defendidos el Principio de la Comunidad de la Prueba, lo que traducimos en que las Pruebas o medios Probatorios Promovidos por las partes, pertenecen al Proceso y que por lo tanto, pueden Beneficiar a cualquiera de ellas, en este sentido la Demandante basa su Pretensión en documento privado que acompaña al escrito libelar debidamente firmado por la demandada el cual promuevo y opongo formalmente a la demandada en las cuales estampo sus huelas digito pulgares y que riela al folio 7 del presente expediente, así las cosas al momento de contestar la demanda, la parte accionada opone cuestiones previas de conformidad con el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en su escrito contentivo de cuestiones previas en el punto marcado como PREVIO, afirma que la demandada LENNYS DACMARY ROJAS RODRIGUEZ suscribió dos contratos privados relacionados con el mismo vehículo identificado con las mismas características, siendo este el documento que acompaña al escrito de demanda que riela al folio 7 del expediente, contentivo de ambos efectos jurídicos, es decir ciudadano juez, admite como cierto que el documento consta la nulidad de una venta y posteriormente la venta a mi representa fueron firmados por la demandada y constando ambos actos jurídicos en un solo documento cabe deducir quela firma estampada para ambos actos pertenece a la demandada LENNYS DACMARY ROJAS RODRIGUEZ. (…)”.
Finalmente en fecha Cuatro (04) de Mayo de 2026 el Tribunal Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la circunscripción Judicial del estado Laradicta Sentencia Definitiva (folios 65 al 69) donde declara:
“(…) PRIMERO: SIN LUGAR,la Cuestión Previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por el abogado IVAN ELIGIO CORDERO BRANDY, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 71.951, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LENNYS DACMARY ROJAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.850.001, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE CARLOS MONTES DE OCA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.300.504, en el juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por la ciudadana VERONICA ANTONELLA PENZO MONTES DE OCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.172.231, representada por el abogado HECTOR HERNAN CHIRINOS ROJAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 52.696
SEGUNDO: SE CONDENA en costasprocesales a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida. (…)”.
Por lo que vista la sentencia parcialmente ut supra transcrita y al presentar disconformidad con la misma es que en fecha siete (07) de mayo de 2026, el abogado IVAN ELIGIO CORDERO BRANDY, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Ciudadana LENNYS DACMARY ROJAS RODRIGUEZ, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.850.001, apela contra la misma, admitiéndose el recurso para ser oído en un sólo efecto y se ordenó la remisión delas copias certificadas del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores, de la cual correspondió a esta Superioridad donde se le dio entrada mediante auto de fecha Dieciséis (16) de Junio de 2026 fijándose el lapso de los veinte (20) días de despacho siguientes para la presentación de informes por ante esta Alzada.
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes por ante esta Alzada, el abogado IVAN ELIGIO CORDERO BRANDY, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada recurrente, presenta escrito (folios 81 al 84) de informes donde señala:
“(…) Ciudadana Juez, en el caso que nos ocupada es muy importante analizar que el demandante, intenta esta demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, obviando en el documento fundamental, los datos del poder con cual actúa la ciudadana LENNYS DACMARY ROJAS RODRIGUEZ, en representación del ciudadano JOSE CARLOS MONTES DE OCA ROJAS, demanda que la misma esta soportada sin los mas mínimos datos del poder con que actúa la demandada. (...)”.
“(…) el Juez AQUO, declaró SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta, lo que forzosamente llevó a esta defensa a recurrir en Apelación por no estar de acuerdo con la decisión de este Tribunal, ya que se violan derechos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la norma Constitucional…”.
Por lo antes descrito, solicita a este Tribunal se declare:
“(…) Es por lo que se pide justicia y muy respetuosamente solicito se declare CON LUGAR la presente Apelación, se le dé pleno valor a la Cuestión Previa contenida en el Numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil declarando CON LUGAR la mencionada Cuestión Previa, y se declare Inadmisible la demanda principal contenida en el asunto signado con la nomenclatura KP12-V- 2026-000007, y la decisión dictada por el Tribunal AQUO, que es el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así pedimos sea declarado. (...)”.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación formulado en fecha siete (07) de mayo del año en curso (f. 70), por el abogado IVAN ELIGIO CORDERO BRANDY, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Ciudadana LENNYS DACMARY ROJAS RODRIGUEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha cuatro (04) de mayo de 2026, por el Tribunal Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la circunscripción Judicial del estado Lara, quedeclaróSIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la prohibición de la ley de admitir la ley propuesta; condenando en costas a la parte perdidosa.
La apelación como medio de gravamen típico está relacionado con el principio de doble instancia el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.
Por lo que le concierne a esta alzada determinar si la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado a quo se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado, y antes de pronunciarse sobre el presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas son los mecanismos de defensa procesal que el demandado puede invocar tras ser citado y antes de contestar el fondo de la demanda, su objetivo es funcionar como el filtro para corregir vicios de forma, cuestionar la regularidad del procedimiento o extinguir la acción antes de que el juez dedique tiempo y recursos a analizar el fondo del asunto.
En este orden de ideas, el derecho a oponer cuestiones previas, como toda actuación procesal debe ser ejercido conforme a la debida apreciación de las normas legales, y la idoneidad de cada condición procesal, de allí que sea importante precisar el concepto de idoneidad de la cuestión previa, el jurista Rengel Romberg, en la obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, consideró lo siguiente:
“…Las cuestiones previas constituyen una enumeración taxativa de defensas de forma y de fondo que el legislador pone a disposición del demandado. Por tanto, la idoneidad de la cuestión elegida depende de la exacta correspondencia entre el hecho concreto que vicia el proceso y la hipótesis normativa abstracta contenida en el ordina invocado. Si el hecho no se subsume en la norma, la defensa pierde su eficacia saneadora…”
Establecido lo anterior, una vez la parte accionada invoca la cuestión previa, de la revisión de las actas procesales se observa que en la oportunidad procesal la parte demandante presenta su escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta. (fs. 55 al 57).
Asimismo, a los fines de demostrar los alegatos esgrimidos, la partedemandada consignó escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia, promoviendo como pruebas lo siguiente:
• Invocó losPrincipios de la comunidad de las pruebas, licitud de la prueba, lealtad y probidad de la prueba, y publicidad de la prueba; al respecto advierte esta alzada, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se establece.
• Invocó el Principio de la Libertad de la Prueba; contenido en las documentales contenidas en el asunto KP12-V-2026-000007; para esta superioridad las documentales a las que hace referencia son actuaciones judiciales que constan en el expediente objeto de estudio, que no pueden ser promovidas como pruebas por las partes, ya que su existencia y contenido se tienen como demostradas por el mero hecho de estar agregadas al proceso, por lo que se desechan, y así se establece.
• Invocó el Principio de la necesidad de la prueba contenido en la documental cursante al folio 54;observando quien aquí decide que la documental
Así las cosas, esta alzada a los efectos de establecer el mérito a que se contrae la presente apelación, referente a la cuestión previa alegada, contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”; se observa que se desprende dos supuestos, el primero se refiere a la carencia de acción o condicionamientos objetivamente previstos en la ley, es decir, el legislador dispone prohibir o negar tutela jurídica a la situación de hecho planteado, o segundo, exige el cumplimiento de condiciones a los efectos de la admisión de la demanda, tal como sucede en los regímenes procesales, que requieren el agotamiento previo de la vía administrativa.
Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia N° 885 de fechas 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Política Administrativa, expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”.
Para esta Superioridad, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio; cuando ello sucede la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, se hace necesario acotar que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atiende al derecho de acción, de allí que el propósito del legislador fue que aparezca clara y expresa la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esto es, que una disposición legal niegue expresamente dicha acción, y en el caso que nos ocupa, no existe alguna disposición legal que niegue la tutela jurídica para la interposición de la presente acción de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCMENTO PRIVADO, al encontrarse la misma regulada por nuestro ordenamiento jurídico; y por otro lado tampoco se logró apreciar que dicha acción viole el orden público y que tenga un fin ilícito, que sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, como lo contempla el artículo 341del Código de Procedimiento Civil, Así se declara.
En consecuencia, quien aquí suscribe considera que la invocación de la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es procedente en derecho, en el sentido de que la parte demandada no demostró con sus alegatos, y menos con las pruebas promovidas que efectivamente existe la prohibición de la ley de admitir al acción propuesta, todo lo cual llevan a concluir a este juzgado superior que la cuestión previa debe declararse SIN LUGAR; consecuentemente, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio IVAN ELIGIO CORDERO BRANDY, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana LENNYS DACMARY ROJAS RODRIGUEZ, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.850.001, quedando CONFIRMADAla sentencia interlocutoria dictada por el TribunalSegundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de mayo de 2026. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:COMPETENTE para el conocimiento del presente recurso de apelación interpuesta en fecha siete (07) de mayo del 2026, por el abogado en ejercicio IVAN ELIGIO CORDERO BRANDY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.951, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana LENNYS DACMARY ROJAS RODRIGUEZ, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.850.001, contra la decisión proferida en fecha cuatro(04) de mayo de 2026, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto N° KP12-V-2026-000007, Juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SEGUNDO:SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercidopor el abogado en ejercicio IVAN ELIGIO CORDERO BRANDY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.951, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana LENNYS DACMARY ROJAS RODRIGUEZ, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.850.001, contra la decisión proferida en fecha cuatro (04) de mayo de 2026, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto N° KP12-V-2026-000007, Juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
TERCERO:SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el abogado en ejercicio IVAN ELIGIO CORDERO BRANDY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.951, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana LENNYS DACMARY ROJAS RODRIGUEZ, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.850.001,asunto N° KP12-V-2026-000007, Juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
CUARTO:SE CONFIRMAla sentencia dictada en fecha cuatro (04) de mayo de 2026, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto N° KP12-V-2026-000007, Juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
QUINTO:Se condena en costas a la parte demandada ciudadana LENNYS DACMARY ROJAS RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido enlos artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO:La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (21/09/2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las DOCE Y DIEZ Y UNA HORAS DE LA TARDE (12:10 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KC04-R-2026-000041.
MMO/AJCA/jep
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