REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000245.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE:
REPRESENTACIÓN
JUDICIAL: Ciudadano LUÍS A. QUERALEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.7.731.238, de este domicilio, quien actúa en carácter de Endosatario de la Sociedad Mercantil CASA GRÁFICA USA.
Abogada MEILIN DESIREE ESTACIO LOYO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajoN°. 102.228.
PARTE DEMANDADA:
REPRESENTACIÓN
JUDICIAL: Ciudadanos FRANCISCO JAVIER OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.764.448. de este domicilio y SOCIEDAD MERCANTIL STOCK PAPELEROC.A.
Abogado HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 23.694.
MOTIVO: SIMULACIÓN/apelación de autos.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
PREAMBULO
Recibió esta Alzada el presente recurso de apelación, debido al escrito presentado en fecha veintisiete (27) de marzo de 2026 (f. 2) por la abogada en ejercicio MEILIN DESIREE ESTACIO LOYO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogadobajo elN°. 102.228, actuando en representación de la parte demandante, en el asunto principal N° KP02-V-2021-001469, contra el auto de fecha veintitrés (23) de marzo del 2026, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (fs.18), por lo que visto que dicho escrito de apelación a dicho auto, fue admitido, y oído en un solo efecto (f. 03) por el Juzgado a quo, ordena la remisión mediante oficio N° 393/2026 del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (f. 21), de la cual correspondió a esta Alzada, donde se le dio entrada al asunto mediante auto de fecha diecisiete (17) de junio de 2026 (f. 22); asimismo, mediante auto de fecha diecisiete (17) de junio de 2026 se ordenó fijar el lapso de los diez (10) días de despacho siguientes para la presentación de informes por ante esta Alzada (f. 23).
En fecha trece (13) de Julio del 2026, esta alzada dicto auto, en donde venció la oportunidad procesal para la presentación de los informes conforme a lo establecido en el artículo 517 del código de Procedimiento Civil.
En fecha veintitrés (23) de Julio del 2026, esta alzada dicto auto, en donde venció la oportunidad procesal para la presentación de las observaciones de los informes conforme a lo establecido en el artículo 519 del código de Procedimiento Civil, y se procede a iniciar el lapso de treinta (30) días calendario establecido en el artículo 521 ejusdem, para dictar sentencia en el presente asunto (f.29).
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación interpuesto en fecha veintisiete (27) de marzo de 2026 (f. 2) por la abogada en ejercicio MEILIN DESIREE ESTACIO LOYO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogadobajo el N°. 102.228,actuando en representación de la parte demandante, en el asunto principal N° KP02-V-2021-001469, contra el auto de fecha veintitrés (23) de marzo del 2026, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (fs.18).
Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable.”
Asimismo el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente causa; y así se decide.
III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia la presente incidencia en el juicio por simulación sustanciado en el expediente N°. KP02-V-2021-1469, donde la jurisdicente de la primera etapa de cognición mediante auto (f. 18) de fecha veintitrés (23) de marzo de 2026 el cual hace saber que no tiene como valido el Informe de Avaluó presentado en fecha 13/03/2026 por los Expertos ciudadanos Jairo Alvarado y Pedro Fontana Ingenieros Civiles, por cuanto el mismo fue presentado de manera extemporánea.
Por lo que al presentar disconformidad con lo declarado por la jurisdicente, la abogada en ejercicio MEILIN DESIREE ESTACIO LOYO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogadobajo elN°. 102.228, actuando en representación de la parte demandante, interpuso escrito de apelación (f. 2) en fecha veintisiete (27) de marzo de año en curso, siendo admitida para ser oído en un solo efectos (f. 20).
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes por ante esta Alzada, la abogada FANNY DANIELA MARTÍNEZ SANTANA, actuando en su carácter de la parte demandada, presenta escrito de informes (f . 24 al 27) donde alega que: (…) el proceso civil venezolano se rige por lapsos perentorios y preclusivas. Asi, si una parte promueve una prueba, y no gestiona su cumplimiento dentro del lapso legal de evacuación, dicho tiempo sigue transcurriendo ininterrumpidamente, así la jurisprudencia, ha establecido que si transcurre el lapso de evacuación, sin que conste impulso procesal para materializar la prueba, el lapso se considera consumado ipso iure (...) la parte no puede alegar indefensión posteriormente si tuvo la oportunidad y no la ejerció, en esta caso que nos ocupa quien promueve la prueba de experticia es la parte actora quien: no asistió al acto de nombramiento de expertos, y tampoco tiene una actividad desplegada en el iter procesal que ha cumplido y ha realizado las gestiones necesarias para que se realice la prueba de experticia (…) igual ocurriera si la falta de diligencia del promovente para solicitar prorrogas o impulsar pronunciamientos sobre el informe pericial deriva entonces en la improcedencia de su pretensión (…) los expertos designados son la terna de tres personas ciudadanos Jairo Alvarado, Nelson Socorro y Pedro Fontana, no recibieron todos el pago para hacer el pago pericial, ellos se juramentaron en fecha 8 de enero de 2026 los tres expertos, fijándoseles un lapso para la entrega de dicho informe pericial el cual vencía el 9 de febrero de 2026, pero adicionalmente a ello, dos de los expertos, sin actuar en forma de terna, es decir entre los tres nombrados y de una sola manera que causa intriga, mediante diligencia solicitaron en fecha 13 de febrero de 2026, ¨después del vencimiento del lapso¨ que se le concediera una prórroga para presentar la experticia, este escrito fue firmado solo por los ciudadanos Jairo Alvarado y Pedro Fontana, pero no Por Nelson Socorro, quienen esta actuación fue apartado; a esta solicitud el tribunal se pronunció y la cual les fue negada la prorroga, primero por solicitarla fuera del lapso de 10 días y que como dijimos vencía el 9 de febrero del 2026, es claro entonces que el trabajo pericial quedo fuera del lapso de evacuación, además era incompleto por la no actuación del otro experto, y además por la inactividad y falta de impulso dentro del lapso probatorio por la parte promovente, y menos aun porque el mismo debía ser hecho por una terna , el cual debían trabajar al unisonó y en conjunto, con las diferencias de criterio que por su profesión pudieran tener al respecto al trabajo pericial encargado. Los expertos Jairo Alvarado y Pedro Fontana, solicitaron reunión especial entre las partes, ellos como expertos y la ciudadana juez, de igual manera, dicha reunión fue solicitada por la parte actora y siendo otorgada la reunión especial el acto se declaro desierto, pues no asistieron ni los expertos, ni la parte actora (…) por ello, para el momento en que se presentan estos informes le señalamos a este juzgador que la parte actora realizo una apelación por esta situación es decir apeló a la negativa del Tribunal de la causa de extender el plazo otorgado a los expertos (solicitado por dos de los tres expertos) para la consignación del informe pericial, solicitud que hicieron un día después de haber vencido el lapso otorgado, sin que a la fecha de su vencimiento el 12 de febrero de 2026, hubieran consignado informe pericial alguno, por lo cual dicho lapso precluyó, sin embargo la parte actora apela a dicho auto (…) como conclusión debemos informar que la parte actora promueve la prueba, pero no la impulsa, no asiste al acto de nombramiento de experto. No paga los honorarios de los expertos, no se preocupa porque el informe fuera presentado dentro del lapso, pide una reunión conciliatoria a la que no asiste, entonces, estamos en presencia de una grave actuación que genera un retardo procesal, infundado, por ello el presente recurso debe ser declarado sin lugar por ser violatorio de normas de procedimiento y de instituciones jurídicas donde descansa el trípode de la justicia: derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva¨.
Asimismo esta Superioridad observa que no se desprende de autos el ejercicio del referido mecanismo procesal por parte del recurrente demandante.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación formulado en fecha veintisiete (27) de marzo de 2026 (f. 2) por la abogada en ejercicio MEILIN DESIREE ESTACIO LOYO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogadobajo el N°. 102.228,actuando en representación de la parte demandante, en el asunto principal N° KP02-V-2021-001469, contra el auto de fecha veintitrés (23) de marzo del 2026, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (fs.18) el cual parcialmente se transcribe.
(…) Visto el Informe de Avalúo presentado en fecha 13/03/2026, por los expertos ciudadanos Jairo Alvarado y Pedro Fontada, Ingenieros Civiles, C.I.V. 122.357 Y 77.927, respectivamente, este Tribunal hace saber que no tiene como valido el referido informe, por cuanto el mismo fue presentado de manera extemporánea.
Asimismo, vista la diligencia presentada por el abogado Harold Contreras, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 23.694, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal PRIMERO: hace saber que acordara la copia certificada solicitada, una vez sea consignada la copia simple, desprendiéndose que de la diligencia de fecha 16/03/2026 donde realiza dicha solicitud no consta anexo alguno, tal como lo señala el sello de recibido de U.R.D.D. CIVIL. SEGUNDO: téngase por visto el segundo escrito presentando por el referido diligenciante en fecha 16/03/2026¨.
Arguye el demandado ante esta Superioridad que: (…) a esta solicitud el tribunal se pronunció y la cual les fue negada la prorroga, primero por solicitarla fuera del lapso de 10 días y que como dijimos vencía el 9 de febrero del 2026, es claro entonces que el trabajo pericial quedo fuera del lapso de evacuación¨.
Por lo que le concierne a esta alzada determinar si el auto dictado por el Juzgado a quo se encuentra ajustado a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado, y antes de pronunciarse sobre el presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
En este sentido, la apelación como medio de gravamen típico está relacionado con el principio de doble instancia el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.
Observa esta Superioridad que consta en el expediente auto (f. 1) donde la juzgadora ad quo en el final del primer párrafo señala que: (…) ya que el lapso inicial acordado según auto de fecha 12/01/2026, precluyó en fecha 12/02/2026, ambas fechas inclusive¨.
Por lo que se evidencia suficientemente de marras que el lapso fijado por el tribunal de instancia para la entrega del informe vencía el día doce (12) de enero de 2026. Y así se evidencia.
Así las cosas, de marras se desprende que en fecha trece (13) de febrero de 2026, los ciudadanos Experto Jairo Alvarado, titular de la cédula de identidad N°. V-10.959.422 y Ciudadano Experto Pedro A. Fontana, titular de la cédula de identidad N°. V-7.362.336, mediante escrito solicitan prórroga por diez (10) días de despacho contados a partir del día siguiente al vencimiento del lapso originalmente fijado, a los fines de consignar el informe de experticia.
Siendo que tal como se mencionó ut supra la fecha de vencimiento del lapso original era el día doce (12) de febrero de 2026, y siendo que los expertos pretendieron solicitar una prórroga en fecha trece (13) de agosto de 2026, es decir, es notable que lo hicieron con posterioridad al vencimiento del término original.Y así se evidencia.
No reposa en autos de este recurso KC04-R-2026-000009, el informe pericial presentado en fecha trece (13) de febrero de 2026, puesto que solo riela en autos el escrito de consignación presentado por los Expertos Jairo Alvarado y Pedro Fontana plenamente identificados en autos (f 17), del asunto principal N° KP02-V-2021-001469. Y así se evidencia.
Al respecto, el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil es taxativo al señalar que la prórroga solo procede si se solicita "antes de su vencimiento". A tal efecto, al haber precluido el lapso legal, el tribunal de la causa perdió la facultad para extender dicho término, resultando el informe consignado fuera de lapso manifiestamente extemporáneo.
En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterada en señalar que los lapsos de evacuación son perentorios y su inobservancia acarrea la ineficacia del medio probatorio, porque sería flagrantemente violatorio al orden consecutivo legal en este sentido cualquier informe pericial que sea consignado después del vencimiento del lapso inicial, y cuya prorroga no fue solicitada tempestivamente, debe ser considerado extemporáneo, y dicho informe en la sentencia de mérito no podrá ser valorado como una experticia evacuada dentro del lapso probatorio, porque está afectado de eficacia procesal, por ello, el principio de preclusión en el Sistema Procesal adjetivo venezolano es una garantía fundamental de orden y seguridad jurídica, por cuanto impide que las etapas procesales se repitan, se alteren o se prolonguen indefinidamente. Y así se establece.
Por tales razones, la presentación extemporánea del informe, este Tribunal Superior concluye que el auto apelado se encuentra ajustado a derecho.
Por los razonamientos jurídicos antes expuesto, es por lo que está Superioridad declara: SIN LUGAR la apelación planteada en fecha veintisiete (27) de marzo de 2026 (f. 2) por la abogada en ejercicio MEILIN DESIREE ESTACIO LOYO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogadobajo el N°. 102.228,actuando en representación de la parte demandante, en el asunto principal N° KP02-V-2021-001469, contra el auto de fecha veintitrés (23) de marzo del 2026, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (fs.18), a tal efecto SE CONFIRMA el auto recurrido que tuvo como invalido por extemporáneo el informe pericial presentado en fecha trece (13) de febrero de 2026 del cual solo riela en autos de este recurso KC04-R-2026-000009 el escrito de consignación presentado por los Expertos Jairo Alvarado y Pedro Fontana plenamente identificados en autos (f 17), del asunto principal N° KP02-V-2021-001469, tal y como se determinara de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para el conocimiento del presente Recurso de apelación planteadoen fecha veintisiete (27) de marzo de 2026 (f. 2) por la abogada en ejercicio MEILIN DESIREE ESTACIO LOYO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogadobajo el N°. 102.228,actuando en representación de la parte demandante, en el asunto principal N° KP02-V-2021-001469, contra el auto de fecha veintitrés (23) de marzo del 2026, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Asunto Principal N° KP02-V-2021-001469.
SEGUNDO: SIN LUGARel recurso de apelación, planteado en fecha veintisiete (27) de marzo de 2026 (f. 2) por la abogada en ejercicio MEILIN DESIREE ESTACIO LOYO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogadobajo el N°. 102.228,actuando en representación de la parte demandante, en el asunto principal N° KP02-V-2021-001469, contra el auto de fecha veintitrés (23) de marzo del 2026, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Asunto Principal N° KP02-V-2021-001469.
TERCERO:SE CONFIRMA el auto recurrido que tuvo como invalido por extemporáneo el informe pericial presentado en fecha trece (13) de febrero de 2026 del cual solo riela en autos de este recurso KC04-R-2026-000009 el escrito de consignación presentado por los Expertos Jairo Alvarado y Pedro Fontana plenamente identificados en autos (f 17), del asunto principal N° KP02-V-2021-001469.
CUARTO: se condena en costas del recurso de conformidad al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO:se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (22/09/2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las ONCE Y CINCUENTA HORAS DE LA MAÑANA (11:50 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2026-000245.
MMO/AJCA/ag..
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