REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000388.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE:
Ciudadanos ALBERT JOSÉ VIVAS ADAN y LUIS HUMBERTO ADAMS CORDERO,venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-10.774.921 y V-12.851.059, actuando en su carácter de accionistas de la sociedad mercantil IMPETU COFFE ROASTER C.A.inscrita en el Tomo 79-A del Registro Mercantil Primero del estado Lara bajo el N° 17, correspondiente al año 2025-
REPRESENTACION JUDICIAL: AbogadosROGER JOSE ADAN CORDERO y YANETH C. HERNANDEZ,debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.585 y N° 207.899, respectivamente.
PARTE QUERELLADA:
REPRESENTACION JUDICIAL:
Ciudadano PEDRO ALEJANDRO SALAZAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.879.781, actuando en su carácter de accionista de la sociedad mercantil IMPETU COFFE ROASTER C.A. inscrita en el Tomo 79-A del Registro Mercantil Primero del estado Lara bajo el N° 17, correspondiente al año 2025
Abogada RUTH M. BLANCO YEPEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.680
MOTIVO: APELACIÓN DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
SENTENCIA: INCIDENCIA POR DESACATO.-
I
PREÁMBULO
En fecha Veintitrés (23) de Julio del presente año, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil de Barquisimeto, el presente expediente, debido a la Apelación de Amparo constitucional, recurso que fue interpuesto mediante escrito (folio 113 pieza II) presentado en fecha Veinte (20) de Mayo de 2026 por Abogado ROGER JOSE ADAN CORDERO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.585, actuando en su carácter de apoderado de la parte querellante, ciudadanos ALBERT JOSÉ VIVAS ADAN y LUIS HUMBERTO ADAMS CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-10.774.921 y V-12.851.059, actuando en su carácter de accionistas de la sociedad mercantil IMPETU COFFE ROASTER C.A, contra la Sentencia de Incidencia por Desacato (folios 110 al 112 pieza II) dictada en fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2026 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual declaróSIN LUGAR el desacato,
Por lo que se le dio entrada al asunto por ante este Juzgado Superior mediante auto de fecha Veintitrés (23) de Julio de 2026 (folio 124 pieza II), fijándose el lapso para dictar la sentencia correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucionales.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Esta Superioridad actuando en Sede Constitucional se acogeal Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintitrés (23) de julio de 2025 el cual señala que, cuando el Tribunal declara que no hubo desacato, no corresponde remitir la decisión en consulta per saltum y contra ella procede la apelación ante la instancia Superior.
Conforme a lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior la competencia para conocer la apelación a que se contrae este expediente, y así se decide.
III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito de fecha primero (01) de abril de 2026, (fs. 2 al 20 pieza I) presentado por los ciudadanos ALBERT JOSÉ VIVAS ADAMS y LUIS HUMBERTO ADAMS CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-10.774.921 y V-12.851.059, actuando en su carácter de accionistas de la sociedad mercantil IMPETU COFFE ROASTER C.A. inscrita en el Tomo 79-A del Registro Mercantil Primero del estado Lara bajo el N° 17, correspondiente al año 2025, asistidos por el abogado ROGER JOSE ADAN CORDERO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.585, inicia la presente acción de amparo constitucional contra las actuaciones materiales y vías de hechos aparentemente ejecutadas por el ciudadanos PEDRO ALEJANDRO SALAZAR HERNANDEZ, con fundamento en los artículos 28, 49, 52, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exponiendo los siguientes argumentos:
¨1. Que…desde el 2023 empezaron a realizar las labores de producción, comercialización y otras áreas, sobre café de especialidad, funcionando de forma irregular. Gracias al amplio reconocimiento y progreso, deciden los ciudadanosALBERT JOSÉ VIVAS ADAN, LUIS HUMBERTO ADAMS CORDEROy PEDRO ALEJANDRO SALAZAR, formalizar y constituir la firma IMPETU COFFEE ROASTER C.A., en este documento se establecióque su sede principal estaría en el Centro Empresarial Crystal Plaza, nivel terraza, local 6 y 7, sector este, parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren estado Lara; el cual expresan en el libelo de la demanda, que le pertenecía asi mismo se estableció un canon de arrendamiento de CIENTO OCHENTA DOLARES AMERCIANOS (180 USD)¨.
¨2. Que…Se acordó también un aporte por cada uno de los socios, los cuales comprenden mercancía, mobiliario y equipos que iban a ser trasladados al lugar del domicilio principal y establecido. Expresan que en el mes de octubre de 2025 el ciudadano PEDRO ALEJANDRO SALAZAR HERNANDEZ tomó la administración del negocio y de los fondos presentes en las entidades bancarias de Bancamiga y Banco de Venezuela, a su vez decidió tomar otras atribuciones como contratación de personal y establecimiento de condiciones.Los ciudadanos ALBERT JOSÉ VIVAS ADAN y LUIS HUMBERTO ADAMS CORDERO,alegan que después de una inadecuada administración de la empresa y distintos reclamos por parte de los demás socios, el ciudadano PEDRO ALEJANDRO SALAZAR HERNANDEZ, consigno una “relación de gastos” que debía ser aprobada por la junta directiva de la empresa, y que al presentar negatividad sobre estaprocedió a referirse a los demás socios de forma despectiva y altanera, así mismo procedió a dictar una serie de medidas para supuestamente resguardar los bienes de la empresa, las cuales consistían en:“(…) 1. Invocando un derecho de retención (art 1.702 Código Civil) y ante una supuesta liquidez societaria procede a “resguardar” unos activos (que fueron adquiridos por ALBERT VIVAS antes de la constitución de la sociedad) y los retira de la sede de la sociedad.2. Nos Prohíbe el acceso a las instalaciones que sirven como sede principal de la sociedad mercantil IMPETU COFFEE ROASTERS C.A.3. Asume el control absoluto de la producción y despacho de la mercancía.4. Como “propuesta comercial” supedita la “entrega de los activos y marca” a la firma de letras de cambio avaladas por el accionista LUIS ADAMS.(…)”.
¨3. Que… se perfeccionacuando el ciudadanoPEDRO ALEJANDRO SALAZAR HERNANDEZ,cambia la cerradura de las instalaciones y bloquea el acceso a las cuentas bancarias de la empresa a los demás socios, a su vez procedió a sustraer la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCO CON CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES(546.205,l46) que para el día de la operación equivalente a un monto de MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO CON UN DOLARES AMERICANOS (1190$ USD), por otra parte especifican que el agraviado busca someter al ciudadano LUIS HUMBERTO ADAMS CORDERO a firmar unas letras de cambio para poder devolver los bienes que se encuentran resguardados en las instalaciones.Otro punto a destacar es la apropiación de una tostadora que fue dada en comodato y la cual dice que no forma parte de los bienes de la empresa pero que el ciudadano PEDRO ALEJANDRO SALAZAR sustrajo con el resto de bienes de la misma¨.
¨4. Que… Por todo lo antes descrito se constituye un daño a la propiedad de la persona jurídica, por lo cual se fundamenta en los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también establecen el procedimiento de Amparo Constitucional haciendo uso de los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y articulo 291 del Código de Comercio.
Por todo lo anterior descrito solicita al Tribunal:“(…)de conformidad con lo establecido en el artículo27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de interponer pretensión de AMPARO CONSTITUCIONALcontra la vías de hecho efectuadas por el agraviantePEDRO ALEJANDRO SALAZAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.879.781, en su condición de presidente de la sociedad mercantil IMPETU COFFEE ROASTERS C.A.
En consecuencia, con el presente procedimiento de tutela constitucional pretendemos que el tribunal ordene al agraviante:
1. Entregar al ciudadano ALBERT JOSE VIVAS ADAN, una tostadora con capacidad de 5 KG /BATCH la cual adquirió a titulo persona en fecha 14-09-2024;
2. Permitir a los agraviados el acceso a: a) Los libros obligatorios de la sociedad mercantil IMPETU COFFEE ROASTERS C.A.; b) A la documentación concerniente al giro mercantil; entrega de cuentas correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2026; c) Acceso a la sede física de la sociedad mercantil IMPETU COFFEE ROASTERS C.A., en el Centro Empresarial Crystal Plaza, nivel terraza, local 6 y 7, sector este, parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren estado Lara, para que los agraviados puedan ejercer sus funciones y facultades como vicepresidente y accionistas.
3. Restitución e instalación del mobiliario, maquinaria, mercancía y utensilios que fueron retirados de manera unilateral por el agraviante de la sede principal de la sociedad señalada.
4. Convocar asamblea ordinaria de accionistas con ocasión del cierre del ejercicio fiscal que finalizo el 31-12-2025, donde se discutan los siguientes puntos: a) aprobación o improbacion del ejercicio económico de la empresa; b) presentación de cuentas de los meses de enero, febrero y marzo de 2026; Continuidad del agraviante PEDRO ALEJANDRO SALAZAR HERNANDEZ en la gestión de la sociedad mercantil IMPETU COFFEE ROASTERS C.A. como presidente de la misma; d) Destino de la sociedad en razón de la medida arbitraria e inconsulta del agraviante PEDRO ALEJANDRO SALAZAR HERNANDEZ en la gestión de la sociedad mercantil IMPETU COFFEE ROASTERS C.A. ;
5. Que se abstenga de realizar o continuar realizando cualquier acto que perturbe o menoscabe nuestros derechos; pues aceptarlo incurrirá en una conducta sancionada penalmente por el legislador como lo es hacerse justicia por mano propia. (…)”.
6.
Asimismo solicita medida cautelar innominada consistentes en: 1. Ordenar al agraviante permitir a la parte accionante, el acceso a la sede o domicilio principal ubicado en el Centro Empresarial Crystal Plaza, Nivel Terraza, local 6 y 7, sector este, parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara; para lo cual deberá facilitar llaves de los locales o restituir la cerradura que originalmente se encontraba. 2. Ordenar al agraviante a reingresar el equipo que retiró y reinstalarlo para la continuidad de la operatividad de las operaciones comerciales de la sociedad mercantil IMPETU COFFEE ROASTER C.A; lo cual debe ser corroborado igualmente por tribunal ejecutor. 3. medida innominada consistente en “no realizar ningún retiro, transferencia o movimiento bancario que implique el retiro de fondos de las cuentas que la sociedad mercantil IMPETU COFFEE ROASTERS C.A., mantiene en las entidades bancarias Banco de Venezuela y Bancamiga, sin previa aprobación de la junta directiva; y hasta tanto se resuelva de manera definitivamente firme el presente procedimiento de amparo constitucional”4. PROHIBICION DE INNOVAR, CAUSAR DAÑOS AL MOBILIARIO O MERCANCÍA de la sociedad mercantil IMPETU COFFEE ROASTER C.A., inscrita en el Tomo 79-A del Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N°17, correspondiente al año 2025; así como a los propiedad de ALBERT JOSE VIVAS ADAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-19.348.313, ni mucho menos la de hacer mudanzas, trasladar o sustraer bienes muebles que se encuentren en el interior de la sede principal ubicada en el Centro Empresarial Crystal Plaza, nivel terraza, local 6 y 7 sector este, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara; hasta tanto se resuelva el fondo de la presente demanda.
En fecha Seis (06) Abril del presente año, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decreta por medio de Sentencia Interlocutora (folios 100 al 105 pieza I) lo siguiente:
“(…) PRIMERO: SE NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en:
1. Ordenar al agraviante permitir a la parte accionante, el acceso a la sede o domicilio principal ubicado en el Centro Empresarial Crystal Plaza, Nivel Terraza, local 6 y 7, sector este, parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara; para lo cual deberá facilitar llaves de los locales o restituir la cerradura que originalmente se encontraba.
2. Ordenar al agraviante a reingresar el equipo que retiró y reinstalarlo para la continuidad de la operatividad de las operaciones comerciales de la sociedad mercantil IMPETU COFFEE ROASTER C.A; lo cual debe ser corroborado igualmente por tribunal ejecutor.
SEGUNDO: en lo referente a la medida innominada consistente en “no realizar ningún retiro, transferencia o movimiento bancario que implique el retiro de fondos de las cuentas que la sociedad mercantil IMPETU COFFEE ROASTERS C.A., mantiene en las entidades bancarias Banco de Venezuela y Bancamiga, sin previa aprobación de la junta directiva; y hasta tanto se resuelva de manera definitivamente firme el presente procedimiento de amparo constitucional”, este Tribunal emitirá pronunciamiento una vez sean señalados los números de cuenta bancarias de la sociedad mercantil IMPETU COFFEE ROASTERS C.A.
TERCERO:SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en PROHIBICION DE INNOVAR, CAUSAR DAÑOS AL MOBILIARIO O MERCANCÍA de la sociedad mercantil IMPETU COFFEE ROASTER C.A., inscrita en el Tomo 79-A del Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N°17, correspondiente al año 2025; así como a los propiedad de ALBERT JOSE VIVAS ADAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-19.348.313, ni mucho menos la de hacer mudanzas, trasladar o sustraer bienes muebles que se encuentren en el interior de la sede principal ubicada en el Centro Empresarial Crystal Plaza, nivel terraza, local 6 y 7 sector este, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara; hasta tanto se resuelva el fondo de la presente demanda; dirigida al querellado ciudadano PEDRO ALEJANDRO SALAZAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.879.781, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil IMPETU COFFEE ROASTERS C.A. líbrese boleta de notificación.(…)”
En fecha Ocho (08) Abril del presente año, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decreta por medio de Sentencia Interlocutora (106 al 108 pieza I) lo siguiente:
“(…)PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la no realización del retiro, transferencia o movimiento bancario que implique el retiro de fondos de las cuentas bancarias de las entidades Banco de Venezuela No. 0102-0312-1700-0148-6380, cuenta corriente y Bancamiga No. 0172-0302-9830-2862-4678, cuenta corriente; ambas pertenecientes a la sociedad mercantil IMPETU COFFEE ROASTERS C.A., Inscrita en el Tomo 79-A del Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N° 17, correspondiente al año 2025, sin la previa autorización de la Junta Directiva, hasta tanto se resuelva mediante sentencia definitivamente firme la presente acción de amparo constitucional. Notifíquese al ciudadano PEDRO ALEJANDRO SALAZAR HERNANDEZ, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil IMPETU COFFE ROASTERS C.A., así como también a la Junta Directiva de la prenombrada sociedad mercantil.(…)”
Subsiguientemente, en fecha veintisiete (27) de abril de 2026, a las 10:00am se celebró la audiencia constitucional (folios 134 al 136 pieza I), la cual se desarrolló de la siguiente manera:
“(…) En horas de despacho del día de hoy Veintisiete (27) de Abril de 2026 siendo a las 10:00 am, oportunidad y hora fijada para que tenga a lugar la audiencia constitucional en el presente asunto, este Tribunal deja constancia que anunciada como ha sido la misma se encuentra presente el ciudadano ALBERT JOSÉ VIVAS ADAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-19348.313, debidamente representado por los abogados ROGER JOSÉ ADAN CORDERO inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 127.585 y YANETH COROMOTO HERNANDEZ LEON, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 207.899, asimismo en representación del querellante LUIS HUMBERTO ADAMS CORDERO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.432.375, y el abogado YUMAR GREGORIO MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Publico.
Seguidamente el Tribunal deja constancia que la parte querellada no compareció a la presente audiencia ni por sí mismo, ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo este Juzgado explica a los asistentes al acto sobre las reglas de desarrollo del debate en la presente audiencia y sobre los métodos de revisión y evacuación de las pruebas. Acto CONTINUO SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA PARTE QUERELLANTE ABOGADO ROGER JOSÉ ADAN, QUIEN EXPONE: “Buenos días, me permito citar la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de julio del año 2005 expediente 04-1502 en la cual hace mención a la sentencia dictada por la misma sala constitucional en fecha 01 de febrero del año 2000, en la que estableció el procedimiento de amparo en el caso Emery Mata Millan y en la que la sala señala…”, la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales…” En tal sentido en razón de la inasistencia del presunto agraviante al presente acto y que comporta una aceptación y reconocimiento a la violación de los derechos constitucionales lesionados, solicito al tribunal se abstenga de realizar la audiencia con la exposición de hechos y evacuación de prueba con base a la confesión y aceptación del agraviante y en consecuencia proceda a liberar de manera inmediata mandato de ejecución para que este tribunal o el tribunal que a efectos comisione proceda a verificar la entrega al ciudadano Albert Vivas de la tostadora con capacidad de 5 kg/batch, asimismo ordene al agraviante a permitir a mi representado el acceso a los libros contables de la sociedad; a la documentación concerniente al giro mercantil; a la entrega de cuentas correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del año 2026, acceso a la sede física de la sociedad mercantil IMPETUD COFFE ROASTER C.A, en el centro empresarial cristal plaza, nivel terraza locales 6 y 7 de esta ciudad, igualmente ordene al agraviante a la restitución e instalación del mobiliario, maquinaria, mercancía y utensilios que fueron retirados por el de la sede de la sociedad mencionada, también pido le ordene convocar asamblea ordinaria para el cierre del ejercicio fiscal del año 2025, presentación de cuentas, continuidad del agraviante en la gestión de la sociedad mercantil como presidente de la misma; destino de la propiedad en razón de la medida que de manera arbitraria e inconsulta asumió en detrimento de los derechos constitucionales de nuestros representados; igualmente le ordene que se abstenga de realizar cualquier acto que perturbe o menoscabe los derechos constitucionales de nuestros representados y por ultimo solicitamos que se condene en costas al agraviante ciudadano PEDRO ALEJANDRO SALAZAR en razón de haber resultado totalmente vencido conforme los dispone el artículo 274 del CPC. Consigno en este acto sentencia a la cual hago mención y convocatoria de asamblea entregada por la parte agraviante a mi representado Albert Vivas. Es todo.” EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACION DE LA FISCALIA A LOS FINES DE OIR SU OPINION, QUIEN EXPUSO: “ Esta representación fiscal actúa de conformidad con el articulo 285 ordinal N° 1 y 2 constitucional, se observa que no se encuentra presente la parte querellada razón por la cual queda por admitido los hechos demandados en esta acción de amparo y escuchada como ha sido la parte en la audiencia, razón por la cual esta representación fiscal considera que debe ser declarada con lugar la presente acción de amparo…” Seguidamente este Tribunal solicita un tiempo de TREINTA (30) minutos para emitir pronunciamiento. Precluido el lapso solicitado y dejando constancia que se encuentra presente la parte querellante ciudadano, ALBERT JOSÉ VIVAS ADAN, debidamente representado por el abogado ROGER JOSÉ ADAN CORDERO, YANETH COROMOTO HERNANDEZ LEON, asimismo en representación del querellante LUIS HUMBERTO ADAMS CORDERO y el abogado YUMAR GREGORIO MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Publico ampliamente identificado ut supra este Tribunal actuando en sede constitucional expone: “Escuchada la declaración de la parte querellante así como la opinión del Ministerio Publico y previa consideración de los medios probatorios cursante en el expediente se declara: PRIMERO: En virtud de la falta de comparecencia de la parte querellada se declara con lugar la confesión ficta.SEGUNDO: Con lugar la presente acción de amparo constitucional. En consecuencia se ordena lo siguiente:
1. La entrega al ciudadano Albert José Vivas Adan, titular de la cedula de identidad N° V-19.348.313 de la tostadora con capacidad de 5 kg/BATCH.
2. Se ordena al querellado ciudadano PEDRO ALEJANDRO SALAZAR HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V. 14.879.781 permitir el acceso de los querellantes ALBERT JOSE VIVAS ADAN y LUIS HUMNERTO ADAMS CORDERO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 19.348.313 y V- 12.432.375 a los libros contables de la sociedad; a la documentación concerniente al giro mercantil; a la entrega de cuentas correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del año 2026.
3. Se ordena permitir el acceso a la sede física de la sociedad mercantil IMPETUD COFFE ROASTER C.A, en el Centro Empresarial Cristal Plaza, nivel terraza locales 6 y 7, Sector Este Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren Estado Lara.
4. Se ordena al querellado restituya e instale el mobiliario, maquinaria, mercancía y utensilios que fueron retirados por el de la sede de la sociedad mencionada.
5. Se ordena al querellado convoque a una asamblea ordinaria para el cierre del ejercicio fiscal del año 2025, presentación de cuentas, continuidad del presidente en la gestión de la sociedad mercantil; destino de la propiedad de la empresa.
6. Se ordena al querellado se abstenga de realizar cualquier acto que perturbe o menoscabe los derechos constitucionales de los querellantes arriba mencionados
TERCERO: Se condena en costa al querellado en razón de haber resultado totalmente vencido conforme los dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2026, la representación judicial de la parte querellante consigna escrito (fs. 39 al 41 pieza II) donde señala: (…) siendo que el día de hoy se llevó a cabo la audiencia constitucional a la cual el agraviante, ciudadanoPEDRO ALEJANDRO SALAZAR HERNÁNDEZ, NO COMPARECIÓ (…) en consecuencia, solicito a este tribunal proceda a la apertura del procedimiento de desacato, mediante el cual se ordene la notificación al agraviante, para la celebración de la audiencia de desacato.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2026, la representación judicial de la parte querellada consigna escrito (fs. 3 al 4 pieza II) donde señala: (…) Primero:se hace constar que se ha procedido a garantizar el acceso irrestricto a las sedes de la Sociedad y se han puesto a disposición los activos muebles que integran el patrimonio social. Segundo: ¨infórmanos a este Tribunal que respecto a la Maquina de Tostar Café Industrial Tostadora Andina Roaster 3Kg, existe la imposibilidad Material y jurídica de ejecución, porque dicho bien fue legítimamente enajenado de forma previa a la orden dictada por este órgano jurisdiccional (24 de abril), se perfeccionó la venta y entrega física del equipo a la empresa MEGAPIXEL STORE 2023 C.A (RIF J-50387109-1), por un monto de $ 2.000,00, recibidos en efectivo y abonados de forma inmediata a los pasivos de la Sociedad¨.
Finalmente en fecha cuatro (04) de mayo de 2026 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara actuando en sede constitucional emite extenso del fallo (fs. 43 al 55 pieza II) declarando:
PRIMERO: En virtud de la falta de comparecencia de la parte querellada se declara con lugar la confesión ficta. SEGUNDO: Con lugar la presente acción de amparo constitucional. En consecuencia se ordena lo siguiente:
1. La entrega al ciudadano Albert José Vivas Adan, titular de la cedula de identidad N° V-19.348.313 de la tostadora con capacidad de 5 kg/BATCH.
2. Se ordena al querellado ciudadano PEDRO ALEJANDRO SALAZAR HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V. 14.879.781 permitir el acceso de los querellantes ALBERT JOSE VIVAS ADAN y LUIS HUMNERTO ADAMS CORDERO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 19.348.313 y V- 12.432.375 a los libros contables de la sociedad; a la documentación concerniente al giro mercantil; a la entrega de cuentas correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del año 2026.
3. Se ordena permitir el acceso a la sede física de la sociedad mercantil IMPETUD COFFE ROASTER C.A, en el Centro Empresarial Cristal Plaza, nivel terraza locales 6 y 7, Sector Este Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren Estado Lara.
4. Se ordena al querellado restituya e instale el mobiliario, maquinaria, mercancía y utensilios que fueron retirados por el de la sede de la sociedad mencionada.
5. Se ordena al querellado convoque a una asamblea ordinaria para el cierre del ejercicio fiscal del año 2025, presentación de cuentas, continuidad del presidente en la gestión de la sociedad mercantil; destino de la propiedad de la empresa.
6. Se ordena al querellado se abstenga de realizar cualquier acto que perturbe o menoscabe los derechos constitucionales de los querellantes arriba mencionados
TERCERO: Se condena en costa al querellado en razón de haber resultado totalmente vencido conforme los dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
En fecha seis (06) de mayo de 2026, se da por notificado (f. 73 pieza II) el ciudadano PEDRO ALEJANDRO SALAZAR HERNÁNDEZ, parte querellada, de la audiencia por desacato.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En el sub lite revelan las actas procesales que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara que el día once (11) de mayo de 2026, celebro audiencia pública especial de Desacato en la presente acción de amparo constitucional quedando diferido el dispositivo del fallo para el día doce (12) de mayo de 2026 (…)
En fecha doce (12) de mayo de 2026, se dicta extenso del fallo cuya motivación es la siguiente:
En relación al desacato por la entrega al ciudadano Albert José Vivas Adan, de la tostadora con capacidad de 5Kg/BATCH, este Tribunal para determinar si hubo o no desacato o incumplimiento por parte del querellado, considera que existe la imposibilidad para determinar Si fue la misma máquina tostadora que dice haber Sido vendida por el querellado, es decir, no es factible determinar de manera objetiva que el bien vendido sea la máquina tostadora de factura emanada por la sociedad mercantil IMPETU COFFEE ROASTERS C.A., que fue objeto de la acción de amparo, toda vez que consta al folio 25 de la segunda pieza, consiste en una tostadora de café de 3 kilos, mientras que, la parte querellante consignó al folio 60 del expediente nota de entrega que hace referencia a una tostadora 5 kg/batch, la cual coincide con los hechos alegados en el libelo de la demanda y ordenados por este Tribunal segúnsentenciadefinitivamente firme d fecha 4/05/2026. En consecuencia, se declara que no se incurrió en desacato, por 1o tanto ordena la ejecución de la sentencia en los términos establecidos en el particular segundo de la dispositiva de la Sentencia. .
Con relación a los movimientos bancarios traídos a los autos por la parte querellante en la audiencia de desacato celebrada el día 11/05/2026, este juzgado hace saber a las partes que el mismo puede ser dilucidado por vías ordinarias
Asimismo se ordena librar mandamiento de ejecución a un Tribunal de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la circunscripción Judicial del estado Lara, para que ejecute la presente acción en un ipso de 48 horas contadas a partir de la recepción del mandamiento de ejecución, la cual deberá ser cumplida de conformidad con los artículos 29, 30y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, SO pena de incurrir "n. desobediencia a la autoridad. Cúmplase lo ordenado. Seguidamente se libro mandamiento de ejecución por auto separado.
Seguidamente se advierte a las partes que el extenso del presente fallo se publicará dentro los cinco (5) día siguientes a la Presente fecha, del cual podrán considerarlo necesario. Es todo.
Finalmente, en fecha dieciocho (18) de mayo de 2026, se publica el mencionado fallo cuya dispositiva es:
PRIMERO: SIN LUGAR el desacato respecto a la entrega al ciudadano Albert José Vivas Adán, titular de la cédula de identidad N'V-19.348.313 de la maquina tostadora con capacidad de 5 Kg/BATCH; de Su propiedad según nota de entrega No. 000-00017, de fecha 14-09-2024, emanada por la sociedad mercantil INVERSIONES HIERROCOL C.A., RIF J-3137 1960-9.
SEGUNDO: Se ordena la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 04/05/2026, en consecuencia líbrese mandamiento de ejecución a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para que ejecute la presente acción en un lapso de 48 horas contadas a partir de la recepción del mandamiento de ejecución. Cúmplase lo ordenado, la cual deberá ser cumplidade conformidad con los artículos 29,30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Seguidamente se deja constancia que se libró en fecha 12/05/2026 mandamiento de ejecución con oficio No. 368/2026.
Por lo que por presentar disconformidad con la decisión ut supra referida es por lo que en fecha veinte (20) de mayo de 2026 (f. 113 pieza II), la representación de la parte querellante ejerce recurso de apelación.
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Observa esta alzada, de la revisión exhaustiva de las actas procesales (f. 113 pieza II) que conforman la presente acción constitucional, que en fecha veinte (20) de mayo de 2026, el abogado ROGER JOSE ADAN CORDERO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.585, actuando en su carácter de apoderado de la parte querellante, ciudadanos ALBERT JOSÉ VIVAS ADAN y LUIS HUMBERTO ADAMS CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-10.774.921 y V-12.851.059, actuando en su carácter de accionistas de la sociedad mercantil IMPETU COFFE ROASTER C.A,ejerció Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara de fecha dieciocho (18) de abril de 2026 (f.113 pieza II) el tribunal a quo mediante auto de fecha primero (1) de julio de 2026 (f. 122) ordena oir apelación en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
V
DE LAS ACTUCIONES ANTE ESTE JUZGADO EN SEDE CONSTITUCIONAL
En fecha doce (12) de Agosto de 2026, el abogado ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO, actuando en su carácter de apoderado de la parte querellante, ciudadanos ALBERT JOSÉ VIVAS ADAN y LUIS HUMBERTO ADAMS CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-10.774.921 y V-12.851.059, actuando en su carácter de accionistas de la sociedad mercantil IMPETU COFFE ROASTER C.A., presenta escrito (folios 125 al 131, pieza 2), donde señala:
“(…) se tiene que el juez de la recurrida al momento de dictar su fallo, no analizo el reconocimiento y confesión lo que el propio agraviante y sus abogados expresaron , ni mucho menos explico, ni dió razones para no tomar en cuenta la declaración expresa que “no dar cumplimiento a lo decidido”. La situación delatada, conforme al criterio jurisprudencial invocado, constituye una franca violación al derecho a la defensa de mis representados, pues no existe certeza de los motivos de la decisión, pues se hizo –se insite- con prescindencia de los alegatos argumentativos amplia y oportunamente expuestos en la audiencia y a lo largo del proceso.(…)
(…) la sentencia recurrida se encuentra plagada del vicio de inmotivación previsto en el artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil.
(…) En este sentido, el juez de la recurrida únicamente señalo que no existe desacato por “resultar indeterminable que la maquina identificada en la factura cursante al folio 20 de la segunda pieza, sea la misma maquina tostadora de café objeto de la presente acción de amparo constitucional”. Esa“conclusión” vaga y simplista de la recurrida constituye un desatino y un error de juzgamiento, pues a la juez le estaba vedado analizar tal circunstancia; el agraviante admitió y declaro no poder cumplir con la orden de amparo y así lo indicaron sus representantes legales en la audiencia de desacato; ellos pretendieron hacer ver al tribunal que se trataba de dos máquinas distintas y ponían en duda el derecho de propiedad, hecho este que no constituye tema decidendum en la audiencia de desacato sino que se trata de un hecho que ya fue debidamente juzgado y sentenciado en una primera instancia constitucional que se encuentra definitivamente firme(…)”.
Por todo lo anterior expuesto solicita, sea declarado CON LUGAR el recurso, se revoque la sentencia declarando CON LUGAR la comisión de DESACATOen los términos antes señalados en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales y se castigue en costas incidentales a la parte demandada de conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
Planteada la pretensión de la apelación en Sede Constitucional, cuyo reexamen ha sido sometido por esta vía al conocimiento de esta superioridad, la cual consiste en determinar si la decisión del tribunal a quo, que declaró SIN LUGAR el desacato,se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, modificar o revocar dicho fallo.
En el caso de marras, la decisión apelada concluyó que no hubo desacato, motivando lo siguiente: este juzgadora declara la improcedencia del desacato por resultar indeterminable que la maquina identificada en la factura cursante al folio 20 de la segunda pieza del expediente, sea la misma máquina tostadora de café objeto de la presente acción de amparo constitucional, por lo tanto ordena la ejecución de la sentencia en los términos establecidos en el particular segundo de la dispositiva de la Sentencia.
En relación a esto arguye el recurrente que: se tiene que el juez de la recurrida al momento de dictar su fallo, no analizo el reconocimiento y confesión lo que el propio agraviante y sus abogados expresaron , ni mucho menos explico, ni dio razones para no tomar en cuenta la declaración expresa que “no dar cumplimiento a lo decidido”.Asimismo señala que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación previsto en el artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto esta jurisdicente estima importante desarrollar los supuestos específicos bajo los cuales se configura lo delatado, para luego revisar el fallo recurrido y verificar cuáles son los actos quebrantados que requieren ser celebrados en obsequio al derecho de defensa, debido proceso y deber de equilibrio procesal que merecen las partes en el proceso en la satisfacción de la tutela judicial efectiva.
En este sentido, el requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia.
Bien como lo ha señalado en reiterados criterios la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ¨…la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo¨; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.
En el caso de marras, si bien es cierto que esta Jurisdicente Superior actuando en Sede Constitucional, diciente del criterio esbozado por la juzgadora ad quo en cuanto al tratamiento total que se le otorgó a esta acción de amparo, no es menos cierto que en la esfera de mi competencia lo correspondiente en Derecho es observar si existen los elementos que configuren la existencia del desacato traído a consideración.
De manera que previamente,es preciso indicar tanto aljuzgadorad quo como a las partes, que en materia de amparo constitucional no es propio usar el tecnicismo jurídico relativo a la confesión ficta, por cuanto la ausencia del querellado en la audiencia constitucional, no implica una confesión ficta propiamente dicha,la cual obedece a otros parámetros y tiene otro tratamiento desde el punto de vista procedimental ordinario; para lo cual inexorablemente deben configurarse los presupuestos procesales de dicha institución;pero siendo que en el caso de marrasfue ventilado un procedimiento de amparo constitucional,ante tal ausencia del querellado indiscutiblemente se activa y comienza a surtir efecto inmediato la norma jurídica contenida en la parte final del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales (…) ¨se entenderá como aceptación de los hechos incriminados¨. Tal y como lo deja claramente establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de abril de 2026 expediente N° 23-0775 con ponencia de la Magistrada Michel AdrianaVelásquezGrillet (…) ¨ante la incomparencia del presunto agraviante a la audiencia oral se tendrá como aceptación de los hechos¨ de igual manera en criterio de la misma Sala de fecha 12 de diciembre de 2024 en el expediente 24025 citando a su vez criterio N° 7 de fecha 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero que estableció: la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales. La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento.(negritas y subrayado de esta Superioridad).
Ahora bien, entrando al contexto que nos ocupa,que es el desacato previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este exige comprobar una conducta de incumplimiento del mandamiento de amparo atribuible a la persona obligada. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en armonía jurisprudencial ha indicado que, en la incidencia correspondiente, debe verificarse que la conducta examinada encuadre en el supuesto de incumplimiento previsto en esa norma, con observancia del procedimiento y del derecho a la defensa.
Así las cosas, visto que la pretensión se encuentra destinada al decreto de un desacato como ilícito judicial, debe advertir este tribunal que en sentencia N° 24 del 22 de enero de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la motiva de dicho fallo interpreto lo siguiente: “(…) quienes se opongan deliberada y conscientemente a una orden emitida en su contra e impidan en el ámbito de lo fáctico la materialización de la misma, por encima incluso de la propia autoridad judicial que produjo el pronunciamiento favorable, se arriesga a que en su contra se activen los mecanismos de desobediencia, la cual deberá ser tenida como legítima sí y solo sí –como se ha indicado precedentemente- se han agotado previamente los mecanismos e instancias que la propia Constitución contiene como garantes del estado de derecho en el orden interno, y a pesar de la declaración de inconstitucionalidad el agravio se mantiene (…)”.
En aplicación de lo anterior, en estas incidencias de desacato se debe comprobar que la conducta desplegada por el querellado obligado a cumplir el mandamiento de amparo encuadre en el supuesto de hecho del precepto establecido en el citado artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como un ilícito judicial constitucional, al desacatar el mandamiento de amparo constitucional y, con ello, aplicarse la sanción prevista en el indicado artículo.
Bajo este contexto, advierte este Tribunal que para que se configure el desacato debe previamente existir un mandamiento de amparo vigente, ejecutable y concreto. Por lo que se hace imperioso para esta Juzgadora analizar los autos, de los cuales se desprende:
Que junto a su libelo de amparo la parte querellante peticiono (f. 19 pieza I):
1. Entregar al ciudadano ALBERT JOSE VIVAS ADAN, una tostadora con capacidad de 5 KG /BATCH la cual adquirió a titulo persona en fecha 14-09-2024;
2. Permitir a los agraviados el acceso a: a) Los libros obligatorios de la sociedad mercantil IMPETU COFFEE ROASTERS C.A.; b) A la documentación concerniente al giro mercantil; entrega de cuentas correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2026; c) Acceso a la sede física de la sociedad mercantil IMPETU COFFEE ROASTERS C.A., en el Centro Empresarial Crystal Plaza, nivel terraza, local 6 y 7, sector este, parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren estado Lara, para que los agraviados puedan ejercer sus funciones y facultades como vicepresidente y accionistas.
3. Restitución e instalación del mobiliario, maquinaria, mercancía y utensilios que fueron retirados de manera unilateral por el agraviante de la sede principal de la sociedad señalada.
4. Convocar asamblea ordinaria de accionistas con ocasión del cierre del ejercicio fiscal que finalizo el 31-12-2025, donde se discutan los siguientes puntos: a) aprobación o improbacion del ejercicio económico de la empresa; b) presentación de cuentas de los meses de enero, febrero y marzo de 2026; Continuidad del agraviante PEDRO ALEJANDRO SALAZAR HERNANDEZ en la gestión de la sociedad mercantil IMPETU COFFEE ROASTERS C.A. como presidente de la misma; d) Destino de la sociedad en razón de la medida arbitraria e inconsulta del agraviante PEDRO ALEJANDRO SALAZAR HERNANDEZ en la gestión de la sociedad mercantil IMPETU COFFEE ROASTERS C.A. ;
5. Que se abstenga de realizar o continuar realizando cualquier acto que perturbe o menoscabe nuestros derechos; pues aceptarlo incurrirá en una conducta sancionada penalmente por el legislador como lo es hacerse justicia por mano propia. (…)”.
Seguidamente se evidencia que la Jurisdicente decidió el amparo en virtud de la falta de comparecencia de la parte querellada y en consecuenciaconcedió lo peticionado por el querellante, tal y como se desprende de la dispositiva del fallo de fecha cuatro (4) de mayo de 2026 (fs. 54 al 55 pieza II)
… omisis…
SEGUNDO: Con lugar la presente acción de amparo constitucional. En consecuencia se ordena lo siguiente:
1. La entrega al ciudadano Albert José Vivas Adan, titular de la cedula de identidad N° V-19.348.313 de la tostadora con capacidad de 5 kg/BATCH.
2. Se ordena al querellado ciudadano PEDRO ALEJANDRO SALAZAR HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V. 14.879.781 permitir el acceso de los querellantes ALBERT JOSE VIVAS ADAN y LUIS HUMNERTO ADAMS CORDERO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 19.348.313 y V- 12.432.375 a los libros contables de la sociedad; a la documentación concerniente al giro mercantil; a la entrega de cuentas correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del año 2026.
3. Se ordena permitir el acceso a la sede física de la sociedad mercantil IMPETUD COFFE ROASTER C.A, en el Centro Empresarial Cristal Plaza, nivel terraza locales 6 y 7, Sector Este Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren Estado Lara.
4. Se ordena al querellado restituya e instale el mobiliario, maquinaria, mercancía y utensilios que fueron retirados por el de la sede de la sociedad mencionada.
5. Se ordena al querellado convoque a una asamblea ordinaria para el cierre del ejercicio fiscal del año 2025, presentación de cuentas, continuidad del presidente en la gestión de la sociedad mercantil; destino de la propiedad de la empresa.
6. Se ordena al querellado se abstenga de realizar cualquier acto que perturbe o menoscabe los derechos constitucionales de los querellantes arriba mencionados
TERCERO: Se condena en costa al querellado en razón de haber resultado totalmente vencido conforme los dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
De ello resulta necesario admitir, que en su momento procesal la juez ad quo otorgo la totalidad de lo peticionado por la parte querellante, quedando dicho fallo definitivamente firme al no haber sido ejercido ningún medio recursivo contra este. Y así se evidencia.
En efecto, se observa que de los seis (6) aspectos ordenados, el recurrente en apelación y querellante en amparo delata el incumplimiento de uno (1) solo, relativo a la entrega de la Maquina Tostadora con capacidad de 5kg/BATH, de la cual alega propiedad conforme a la copia simple de la nota de entrega (f. 61 pieza I) siendo este elemento distinto a lo señalado por la parte querellada en cuanto a la venta de la Maquina de Tostar Café Industrial Tostadora Andina Roaster 3Kg, que señala en su escrito (fs. 3 al 4 pieza 2) y que adminicula a copia de factura simple (f. 26 pieza II), apreciándose un objeto distinto a lo ordenado en amparo para la ejecución, lo que indiscutiblemente denota una indeterminacióndel objeto que va en detrimento de lo contenido en el literalb) del artículo 32 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se evidencia.
Bajo este contexto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Criterio Jurisprudencial de fecha 14 de noviembre de 2024 expediente N°. 22-0964, con ponencia de la Magistrada Tania D Amelio Cardieten la interpretación de dicho artículo, el cual enmarca la determinación precisa de la orden a cumplirse, con las especificaciones necesarias para su ejecución, señalo al particular: (…) ¨la orden debe ser precisa y, por exigencia del principio de exhaustividad, no puede dejar dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades, ambigüedades, implícitos ni sobreentendidos. El fallo debe bastarse por sí solo, sin que sea necesario consultar otras actuaciones del expediente para aclarar que se ordeno¨. (subrayado y negritas de esta Superioridad).
Asi las cosas, del examen anterior se advierte que,le está vedado a esta Superioridad inferir sobre otros hechos y derechos que no sean estos ya concretamente establecidos, por cuanto no se desprende de autos las resultas de la ejecución practicada por el Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al cual haya correspondido la distribución mediante oficio N°. 368/2026 de fecha 12 de mayo de 2026, de lo ordenado en dicho fallo, que permita dilucidar si en efecto, la aparente venta de un bien que desde un primer momento quedo indeterminado, por carecer de las señas necesaria para su identificación como por el ejemplo el serial, color, etc, por lo que venta alegada por la parte querellada de un bien en aparentes condiciones no puede constituir, en el momento de su realización, desobediencia a un mandamiento judicial, y no permite presumir automáticamente un incumplimiento posterior ni suplir la prueba de sus elementos.Esta conclusión no significa que la venta sea necesariamente válida o inválida, ni decide sus efectos frente a terceros, la titularidad del bien o las consecuencias que pudieran corresponder en otras vías, sin perjuicio de las medidas de ejecución que correspondan para procurar el cumplimiento del mandamiento de amparo por las vías y respecto de las personas a quienes alcance, de acuerdo con el contenido concreto de su dispositivo.Esos aspectos exceden el objeto de esta incidencia, circunscrita a determinar si se incumplió el mandamiento de amparo cuya desobediencia se denuncia.
Por consiguiente, no constando en autos las resultas de lo ordenado, y siendo evidentemente la indeterminación del objeto cuya ejecución se ordena, contrariando la norma jurídica establecida en el literalb) del artículo 32 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,mal podría esta juzgadora considerar que hay desacato por el incumplimiento del aspecto N° 1 ordenado, lo que inexorablemente no configura el vicio de inmotivación delatado por la parte recurrente querellante en amparo. Y así se establece.
A tal efecto al evidenciarse la inexistencia del vicio de inmotivación y no quedando configurado el desacato en el caso de marras, es que esta Superioridad, actuando en sede Constitucional, declara SIN LUGAR el recurso de apelación por INCIDENCIA DE DESACATO, ejercido por el abogado ROGER JOSÉ ADAN CORDERO, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°. 127.585, en representación judicial de los ciudadanos ALBERT JOSÉ VIVAS ADAN y LUIS HUMBERTO ADAMS CORDERO, ampliamente identificados en autos, contra el ciudadano PEDRO ALEJANDO SALAZAR HERNÁNDEZ, parte querellada y agraviante, a tal efecto, SIN LUGAR EL DESACATO, en consecuencia se CONFIRMA con diferente argumentaciónel fallo recurrido, de fecha dieciocho (18) de mayo de 2026 dentro del asunto signado con la nomenclatura KP02-R-2026-000388.Tal y como se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
VII
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del presente recurso, que corresponde a la apelación por INCIDENCIA DE DESACATO, ejercido por el abogado ROGER JOSÉ ADAN CORDERO, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°. 127.585, en representación judicial de los ciudadanos ALBERT JOSÉ VIVAS ADAN y LUIS HUMBERTO ADAMS CORDERO, ampliamente identificados en autos, contra el ciudadano PEDRO ALEJANDO SALAZAR HERNÁNDEZ, parte querellada y agraviante dentro del asunto signado con la nomenclatura KP02-R-2026-000388.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación por INCIDENCIA DE DESACATO, ejercido por el abogado ROGER JOSÉ ADAN CORDERO, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°. 127.585, en representación judicial de los ciudadanos ALBERT JOSÉ VIVAS ADAN y LUIS HUMBERTO ADAMS CORDERO, ampliamente identificados en autos, contra el ciudadano PEDRO ALEJANDO SALAZAR HERNÁNDEZ, parte querellada y agraviante dentro del asunto signado con la nomenclatura KP02-R-2026-000388.
TERCERO:SIN LUGAR EL DESACATO, sustanciado dentro del asunto signado con la nomenclatura KP02-R-2026-000388.
CUARTO:SE CONFIRMAcon diferente argumentación la decisióndictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara actuando en Sede Constitucional, de fecha dieciocho (18) de mayo de 2026 dentro del asunto signado con la nomenclatura KP02-R-2026-000388.
QUINTO: no se condena en costas dada la naturaleza de la decisión, conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
SEXTO:Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.-
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.org.ve, regístrese, déjese copia y líbrese oficios, expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo. Conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (23/09/2026). Años: 217° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las DOCE HORAS DEL MEDIO DIA (12:00 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2026-000388
MMdO/AJCA/ag.
|