REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis
216º y 167º

ASUNTO: KP02-V-2026-001745

Visto el escrito presentado por el abogadoen ejercicio DANNY RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.842, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JANEY JACQUELINE YAMARTE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.662.613, en fecha 14/08/2026, esta Superioridad a los fines de proveer, hace las respectivas consideraciones con base a los siguientes alegatos:

Que “ocurro a los fines de presentar FORMAL DENUNCIA POR PARCIALIDAD, VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y VIOLACIÓN A NORMAS DE ORDEN PUBLICO, en contra del ciudadano DANIEL ALBERTO ESCALONA OTERO, JUEZ PROVISORIO del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRITPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, GILBERTO JOSE LEON BERRIO y Dra. MARVIS MALUENGA DE OSORIO, en su condición de JUEZ RECTORA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en los expedientes N° KP02-V-2025-001628, KH02-X-2025-000084, KH02-X-2025-000115, KH02-X-2025-000100, KH02-X-2026-000004 Y KP02-V-2025-002751…”.
Que “La presente denuncia se fundamenta en una secuencia de actuaciones judiciales que, tomadas en conjunto, demuestran un patrón sistemático de favorecimiento y parcialidad, a favor del ciudadano GILBERTO JOSE LEON BERRIO…”.
Que “…Este hecho trasciende la mera parcialidad y constituye un acto de corrupción judicial que debe ser investigado con la máxima celeridad y severidad…”.
Que “…Es menester destacar que la Dra. MARVIS MALUENGA DE OSORIO, en su condición de Juez Rectora del Circuito Judicial del Estado Lara, es la máxima autoridad administrativa y disciplinaria dentro de este circuito, con la facultad y el deber de supervisar, controlar y garantizar el correcto funcionamiento de los tribunales que integran su jurisdicción, así como la conducta tica y profesional de los jueces y juezas que en ellos se desempeñan…”.
Que “…Su silencio y su inacción frente a estas gravísimas irregularidades configuran, a juicio de esta representación, una tolerancia y aquiescencia que permiten que el abuso de poder y la parcialidad se perpetúen, lesionando la confianza en el Poder Judicial y el derecho de los justiciables a una administración de justicia imparcial, transparente y eficaz…”.
Que “…Sea admitida la presente denuncia con todos sus anexos, por estar ajustada a derecho y debidamente fundamentada en las actas de los expedientes signados con los números KP02-V-2025-001628, KH02-X-2025-000084, KH02-X-2025-000115, kh02-x-2025-000100, kh02-x-2026-000004 y kp02-v-2025-002751.

En ese contexto, visto que el escrito se encuentra destinado a que esta superioridadtramite DENUNCIA,presentada en contra del ciudadano Abogado DANIEL ALBERTO ESCALONA OTERO, quien fungía como JUEZ PROVISORIO del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRITPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, el ciudadano GILBERTO JOSE LEON BERRIO y contra la Abg. MARVIS MALUENGA DE OSORIO,como JUEZ RECTORA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA, se hace imperioso analizar el mencionado escrito, y para emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

La competencia es el límite o medida del poder jurisdiccional que la Constitución y las leyes, por razones de organización judicial y para el mejor desempeño de tal función, lo distribuye entre diversos órganos, en consideración a distintos criterios, entiéndase, materia, territorio, cuantía y función.En tal sentido, la competencia de los tribunales de la República se rige por lo dispuesto en la Constitución y las leyes, y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 777 de fecha 9 de abril de 2002, (caso: Filomena Lesmes Ruiz), estableció que “La competencia es materia de reserva legal y las normas atributivas de la misma son, según doctrina y jurisprudencia pacíficas, de eminente orden público y, por consecuencia, de interpretación restrictiva.”
Ahora bien, los criterios para determinar la competencia objetiva son la materia, la cuantía establecida en la demanda y el territorio, y también el criterio funcional, el cual implica la división de la actividad jurisdiccional en consideración a las diversas funciones procesales asignadas por la Constitución y las leyes a los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de su potestad de administrar justicia.
En efecto, la competencia funcional se determina por el grado o instancia en la que el Juez o Tribunal debe conocer y decidir determinadas causas o asuntos, la cual implica la organización jerárquica vertical de los órganos jurisdiccionales, como acontece en la actual estructura organizativa del Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en ese sentido, es importante destacar criterio de la Sala de Casación Civil del año 1991, ratificado mediante sentencia N° 283, de fecha 10 de agosto del año 2000, que establece lo siguiente:

“…Estos tribunales, a los que alude el encabezamiento de la norma no son otros que los Superiores Civiles, Mercantiles y de lo Contencioso Administrativo.
En este orden de ideas, ha sostenido la Sala que, cuando un Tribunal de Alzada conoce indebidamente de un proceso que no le corresponde, en atención al grado de jurisdicción, la decisión que pronuncie se considera procesalmente inexistente, en cuyo caso no existe sentencia válida que pueda ser examinada bajo el alcance del recurso de casación ejercido.
Eso fue lo que aconteció en el caso de autos, en el que un juez incompetente decidió, en Alzada, un proceso para el cual no tenía competencia funcional…”.


Bajo este contexto, esta superioridad observa que el denunciante de autos, en su petitorio solicita que la denuncia presentada “…sea admitida, tramitada y sustancia conforme a derecho y declarada con lugar”; por lo que esta alzada para determinar la competencia para conocer la presente DENUNCIA, precisa señalar que la competencia funcional que cumplen los Juzgados Superiores civiles, Mercantiles y del Tránsito, es conocer y tramitar los recursos de apelaciones interpuestos contra sentencias definitivas, interlocutorias dictadas por los Juzgados de instancia, así como tramitar las acciones de amparos constitucionales instaurados contra actuaciones judiciales; es decir, son los órganos que garantizan el principio constitucional a la doble instancia. Así se establece.
Quedando claro lo anterior, y de la lectura pormenorizada realizada al escrito cursante a los folios 1 al 16, consignado por el abogado en ejercicio DANNY RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.842, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JANEY JACQUELINE YAMARTE LOPEZ,esta superioridad garante del estricto orden público procesal, y como directora del proceso, en el caso bajo examendetermina que no le corresponde a esta alzada conocer la DENUNCIA por responsabilidad disciplinaria y penal, al no ser el órgano competente para conocer juicios autónomos para destituir o suspender jueces, ni ser competente en materia penal.Así se establece.
En consecuencia, visto que el Juez, es el garante de asegurar la integridad de la Constitución, la cual lo faculta para administrar justicia en forma idónea y eficaz, es por lo que este órgano jurisdiccional considera que lo ajustado a Derecho es declarar IMPROCEDENTE LA DENUNCIA.Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrésdías del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (23/09/2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Jueza Superior,

Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,


Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche


Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-V-2026-001745.
MMdO/AJCA/jep