REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintiséis
216º y 167º

ASUNTO: KC02-R-2026-000015
ASUNTO MANUAL: KP02-R-2026-000372.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MIGUEL ANGEL MEA BLASI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.584.804.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogadaen ejercicioLILIBETH ZÁRRAGA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo elNo. 92.000.-

PARTE DEMANDADA:


APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: Ciudadanos WILLIAM ANTONIO MONTILLA MARINvenezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.545.692.-

Abogada en ejercicioARABIA MACHADO PERNALETEinscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo elNo. 45.754.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORA(APELACIÓN DE AUTO).

I
PREAMBULO
Recibió esta Alzada el presente recurso de apelación, debido al escrito presentado en fecha quince (15) de mayo de 2026 (f.2) por laabogada en ejercicio LILIBETH ZÁRRAGA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo elN°92.000,en su carácter de apoderada judicial delciudadanoMIGUEL ANEGEL MEA BLASI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.410.469,contra el auto de fecha once (11) de mayo del año en curso, dictado por el TribunalQuinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f 12), por lo que admitido el recurso de apelación, y oído en un solo efecto por el Juzgado a quo, ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores, de la cual correspondió a esta Alzada, donde se le dio entrada mediante auto de fecha doce (12) de junio de 2026 (f. 20); asimismo, se ordenó fijar el lapso de los Diez (10) días de despacho siguientes para la presentación de informes por ante esta Alzada (f.23).
En fecha catorce (14) de julio del 2026, esta alzada dicto auto, dejando constancia que venció la oportunidad procesal para la presentación de los informes conforme a lo establecido en el artículo 517 del código de Procedimiento Civil (f. 28).

Por consiguiente, en fecha veintisiete (27) de julio del año en curso, esta alzada dicto auto, en donde venció la oportunidad procesal para la presentación de observaciones sobre los informes de conformidad de lo ordenado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se dejó constancia que en fecha Veintisiete (27)de julio del año 2026 e inicia el lapso de treinta (30) días de calendario establecido en el artículo 521 ejusdem, para dictar sentencia.

II
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL

La presente incidencia sometida al conocimiento de esta alzada, trata sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante abogadaen ejercicio LILIBETH ZÁRRAGA RODRÍGUEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo elNo. 92.000, contra auto de fecha 11 de mayo de 2026, dictado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró que da por concluido el lapso de evacuación de pruebas y abriendo el lapso establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil,en el asunto principal KP02-V-2024-001780, juicio por Resolución de Contrato, que textualmente declara:
“(…) Revisadas como han sido las actas procesales que acompañan la presente causa y en aras de reordenar la misma de manera de tener más claridad las fases procesales que se llevan y en virtud del oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-01953 emanado de la entidad Bancaria Mercantil de fecha 13 de Abril del año 2026, este Tribunal considera necesario y pertinente dar por concluido el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa con motivo al juicio de Resolución de Contrato, por lo que al día siguiente a la publicación del presente auto queda aperturado el lapso establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil Venezolano(…)”.

III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) de mayo de 2026 por laabogada en ejercicio LILIBETH ZÁRRAGA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo elN°92.000, en su carácter de apoderada judicial delciudadanoMIGUEL ANEGEL MEA BLASI,contra el auto de fecha once (11) de mayo del año en curso, dictado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f 12 ).
Establece el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable.”
Asimismo, el artículo 295 ejusdem contempla:“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente causa; y así se decide.

IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA

En fecha Trece (13) de Julio del presente año, laabogada en ejercicio LILIBETH ZÁRRAGA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo elN°92.000,en carácter de apoderada judicial delciudadanoMIGUEL ANEGEL MEA BLASI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.410.469,mediante el cual consigna escrito de informes ante esta alzada (f.24 al f.27), y arguye que el auto de fecha once (11) de mayo del presente año; representa la cúspide de una serie de arbitrariedades y contradicciones que buscan beneficiar a la parte demandada; alega que el auto recurrido es de nulidad absoluta por infracción de los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil; y solicita a esta alzada:
“(…) PRIMERO: Declare CON LUGAR el presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Decrete la NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha 11 de mayo de 2026 (inserto al folio 67 del asunto principal KP02-V-2024-1780), asi como de todos los actos subsiguientes que de él se deriven.TERCERO:Ordene de inmediato al A que, oficie nuevamente a SUDEBAN para que a su vez ordene al Banco Mercantil proporcione todala información requerida en la prueba de informe solicitada por la parte actora en el lapso correspondiente, sobre el Cliente William Antonio Montilla Marín titular de la cedula de identidad V 9.545.692, titular de la cuenta corriente Nro. 0105 0666 29 1666 046388. Y el Nro de cheque 67621052 por la cantidad de Un millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00). CUARTO: Ordene el inmediato saneamiento de la causa y REPONGA EL EXPEDIENTE AL ESTADO LEGÍTIMO DE DICTAR SENTENCIA, a la espera de la correcta evacuación de la prueba de informe en los términos solicitada, que era la etapa procesal precluída en la que la causa se encontraba antes de que los autos del A quo subvirtieran el derecho. (…)”.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación formulado en fecha 15 de mayo de 2026, por la abogada en ejercicioLILIBETH ZÁRRAGA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo elN°92.000, en su carácter de apoderada judicial delciudadanoMIGUEL ANEGEL MEA BLASI, contra el auto dictado en fecha 11 de mayo de 2026, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual da por concluido el lapso de evacuación de pruebas, y ordena abrir el lapso establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Se debe señalar que la apelación como medio de gravamen típico está relacionado con el principio de doble instancia, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.A diferencia de cuando se oye el recurso de apelación en ambos efectos, en este caso solo suben al ad quem las copias certificadas del expediente indicadas por las partes y el tribunal, y que se consideren conducentes para la apelación; por lo que le concierne a esta alzada determinar si el auto apelado, se encuentra ajustado a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre lo apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal; por lo quehacen las siguientes consideraciones:
El Juez como director del proceso, es el encargado de que se cumpla cabalmente los trámites esenciales del procedimiento. Por lo tanto, es fundamental el cumplimiento del principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben practicarse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.
En consecuencia, el juez tiene la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley y en igualdad de condiciones; por lo que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, evidencia esta alzada que el recurso de apelación recae sobre auto de fecha 11 de mayo del año 2026quedapor precluido el lapso de evacuación de las pruebas, en virtud del oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-01953, y abriendo el lapo para la presentación de los informes; alegando la parte recurrente en su escrito de informe que el mismo está viciado de nulidad absoluta, siendo que la comunicación de la institución bancaria no contenía la respuesta de la prueba de informes requerida, y solicito al a quo librar un nuevo oficio dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancarios (SUDEBAN).
Es por ello, oportuno indicar que las pruebas consisten, según el autor Chiovenda (2005), “en crear el convencimiento al Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos en el proceso, lo que implica suministrarle los medios para tal fin”. Del mismo modo Sanojo (1963), afirma que la prueba es “un hecho cierto y conocido el cual se deduce otro hecho acerca de cuya existencia hay alguna controversia entre las partes”. En tal sentido, se entiende por pruebas aquellas razones o argumentos que demuestran la existencia o inexistencia de un hecho, que lleva al convencimiento de quien decide el procedimiento de determinación de responsabilidades que una persona incurrió o no en un hecho generador de responsabilidad administrativa, por lo que el arte del proceso no es esencialmente otra cosa, que el arte de administrar pruebas.
Precisado lo anterior, se destaca que los medios de prueba son todos los elementos o instrumentos utilizados por las partes que le suministran las razones o argumentos para decidir, así como lo establece el autor Humberto Enrique Tercero Bello Tabares “el medio de prueba es el vehículo o transporte por conducto del cual se llevan al proceso esas razones o argumentos demostrativos de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos” (1991).
En el caso de autos, la prueba promovida y admitida en su oportunidad legal, corresponde a la prueba de informes conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; medio este válido que consiste en el requerimiento por parte del Tribunal a solicitud de parte, de la información relacionada o de datos concretos que versen sobre los hechos litigiosos, información ésta que consta en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, y así se establece.
En ese contexto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de octubre de 2017, expediente N° AA20-C-2017-00037, estableció:

“…Omissis…”

“… una vez admitida la prueba por el jurisdicente y antes de su evacuación, sólo puede ser renunciada por la propia promovente o por ambas partes conforme al principio dispositivo, pero una vez que el medio vierte sus argumentos probatorios a los autos surge el principio de adquisición procesal y no puede disponerse del medio, ni por la parte, ni por el Juez, ya que éste último, una vez que admite el medio en un examen preliminar tiene, como director del proceso, la obligación de evacuarlo y no puede señalar que ya tiene suficientes elementos para fijar informes o decir, una vez admitida y no evacuada que la prueba es impertinente, inconducente, pues ello sólo podrá hacerlo en el fallo perentorio una vez admitida dentro de su valoración o apreciación.

“…Omissis…”

“…De acuerdo con los criterios jurisprudenciales supra referidos, tenemos que el derecho a la defensa se ve vulnerado cuando el juzgador impide de alguna manera que se esperen las resultas de la prueba legal y pertinente, cuyo resultado sea determinante para el dispositivo del fallo, claro está habiendo sido ésta admitida y ordenada su evacuación, a los fines de producirse una decisión final conforme a lo alegado y probado por las partes, pues con ello se estaría cercenando el derecho a la defensa de la parte promovente, produciendo una indefensión, sin que pueda alegarse como pretexto el desinterés de la parte interesada en las resultas del medio probatorio…”.

La sentencia up supra transcrita parcialmente, ratifica el criterio sobre la necesidad de esperar las resultas de las pruebas determinantes de la controversia, antes de tomar una decisión definitiva, ello con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva; observando esta alzada que en la causa in cognición, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil,se ofició a la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancarios (SUDEBAN), requiriendo información relativa a cuenta corriente abierta en el Banco Mercantil a nombre del ciudadano WILLIAM ANTONIO MONTILLA MARIN, quien es parte de la causa principal; recibiendo oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-01953 de fecha 13/04/2026, emitido por el Banco Mercantil indicándole al tribunal a quo que para una búsqueda más precisa requiere datos del cheque del cual se evacua la prueba, cursante al folio 10 copia simple.
Bajo esa tesitura, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto que la parte actora recurrente y promovente de la prueba, por diligencia la cual cursa en copia certificada al folio 16, insiste en la evacuación de la prueba, asistiéndose en que la entidad bancaria no dio respuesta a lo requerido, solicitando se libre nuevo oficio; siendo negada por auto dictado por el recurrido en fecha 22 de mayo de 2026.
Ahora bien,evidenciándose en el caso bajo análisis, que el mencionado oficio, suscrito por la Gerencia de Servicios Operacionales del Banco Mercantil, Banco Universal,cursante al folio 10,no suministra la información, mas sin embargo para dar respuesta solicita algunos datos para una mejor búsqueda de lo requerido; es por lo que considera esta alzada que el juzgado de cognición erró al no impulsar la prueba de informes, generando así indefensión a las partes en el proceso; asunto que atañe directamente el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por consiguiente, esta superioridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”; declara NULO y sin ningún efecto jurídico el auto dictado en fecha 11 de mayo del año 2026, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por ser violatorio al derecho a la defensa, y a los fines del restablecimiento del orden jurídico se REPONE la causa al estado de que se evacue de manera efectiva la referida prueba de informes promovida por la parte actora recurrente, instándose alJuzgadoa quolibrar oficiodirigido al Banco Mercantil, Banco Universal, remitiendo la información solicitada; y una vez recibida las resultas de la misma continué con los lapsos procesales correspondientes. Así se decide.
Por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de mayo de 2026 por la abogada en ejercicio LILIBETH ZARRAGA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.000, apoderada judicial del ciudadanoMIGUEL ANGEL MEA BLASI; consecuencialmente NULOel auto dictado en fecha 11 de mayo de 2026, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se ordena reponer la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia que resulte competente dicte nueva decisión, valorando las resultas de las pruebas de informes admitidas por el juzgado a quo. Así se decide.

VI
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:COMPETENTE para el conocimiento del presente Recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) de mayo de 2026, por laabogada en ejercicio LILIBETH ZÁRRAGA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo elN° 92.000, apoderada judicial delciudadanoMIGUEL ANEGEL MEA BLASI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.410.469, en contra del auto de fecha once (11) de mayo del 2026, dictado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto principal N° KP02-V-2024-001780, Juicio por RESOLUCION DE CONTRATO.
SEGUNDO:CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por laabogada en ejercicio LILIBETH ZÁRRAGA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo elN° 92.000,apoderada judicial delciudadanoMIGUEL ANEGEL MEA BLASI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.410.469, contra del auto de fecha once (11) de mayo de 2026, dictado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto N° KP02-V-2024-001780, Juicio por RESOLUCION DE CONTRATO.
TERCERO:SE ANULAel auto dictado en fecha once (11) de mayo de 2026, dictado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto N° KP02-V-2024-001780, Juicio por RESOLUCION DE CONTRATO.
CUARTO:Se REPONE la causa al estado de que se evacue de manera efectiva la prueba de informes promovida por la parte actora recurrente, y se libre oficio dirigido al Banco Mercantil, Banco Universal, remitiendo la información solicitada; y una vez recibida las resultas de la misma continué con los lapsos procesales correspondientes.
QUINTO:No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
SEXTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (25/09/2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior,

Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las NUEVEY DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (09:10A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KC04-R-2026-000015
ASUNTO MANUELA KP02-R-2026-000372.
MMO/AJCA/jep