REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintiséis
216º y 167º

ASUNTO: KC04-R-2026-000026
(KP02-R-2026-MANUAL-000290).

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANTONIO VICENCIO EGIDIO CIANCIARELLI MIGNINI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.410.079.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo elN° 53.025.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DOMENICO MINERVINI DAMIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.410.469.
APODERADOS JUDICIALES: AbogadosVLADIMIR ANTONIO COLMENARES CÁRDENAS, JOSÉ JAIRO GARCÍA MÉNDEZ Y RAFAEL MORENO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.152, 58.642y 108.606, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (cuaderno de medida).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

I
PREAMBULO
Recibió esta Alzada el presente Recurso de Apelación, debido a escrito presentado en fecha 21 de abril de 2026 por el abogado ROBINSON SALCEDO(f.105),actuando en su carácter de representación judicial del ciudadano ANTONIO VICENCIO EGIDIO CIANCIARELLI MIGNINI, contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 15 de abril de 2026, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (fs. 100 al 104), oyéndose en un solo efecto y se ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (f.106), correspondió a esta Alzada, donde se le dio entrada al asunto mediante auto de fecha 18 de junio de 2026; asimismo, se fijaron los lapsos correspondiente de diez (10) días de despacho para la presentación de informes por ante esta Alzada (f. 109).

En fecha 14 de julio del 2026, se dictó auto, donde se dejó constancia que en fecha 13 de julio del año en curso, venció la oportunidad procesal para la presentación de los informes.
Asimismo en fecha 23 de julio del 2026, venció la oportunidad procesal para la presentación de las observaciones sobre los informes; en consecuencia el día 27 de julio del año en curso inicia el lapso de 30 días calendario para dictar sentencia en el presente asunto (f. 115)

II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación (f.105) interpuesto por el abogadoROBINSON SALCEDO, actuando en su carácter de representación judicial del ciudadano ANTONIO VICENCIO EGIDIO CIANCIARELLI MIGNINI, dondeapela a la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictada en fecha 15 de abril del año en curso (fs. 100 al 104).
Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil:“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable.”
Asimismo el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil:“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente causa; y así se decide.

III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Se abre el presente Cuaderno Separado de Medidas con ocasión al juicio por demanda de Cumplimiento de Contrato, intentado por el ciudadano ANTONIO VICENCIO EGIDIO CIANCIARELLI MIGNINI contra el ciudadano DOMINICO MINERVINI DAMIANO, debido a la solicitud presentada mediante escrito (fs. 04 al 08) consignado en fecha 18 de diciembre de 2025 por el ciudadano ANTONIO VICENCIO EGIDIO CIANCIARELLI MIGNINI, debidamente asistido en este acto por el abogado ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, escrito donde procede a DEMANDAR POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES previsto en el artículo 1167 del Código Civil en contra del ciudadano DOMENICO MINERVINI DAMIANO, por cuanto la parte actora solicitale sea cancelado el 30% de los honorarios convenidos en el contrato de prestación de servicios por la cantidad de OCHENTA MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 80.400).
Ahora bien la parte actora, alega que en fecha 09 de octubre del año 2023 fue contratado por el ciudadano DOMENICO MINERVINI DAMIANO, con el fin de prestarle los servicios profesionales como abogado, dicho contrato, tenía como objetivo el reintegro de un dinero adeudado por el ciudadano JOSE GREGORIO MARTIN MONTELONGO, venezolano y titular de la cedula de identidad N° V-12.593.021, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 200,00).
Cabe destacar que el profesional del derecho, hace mención que al momento de que le fue entregado el contrato celebrado entre los ciudadanos DOMENICO MINERVINI DAMIANO y JOSE GREGORIO MARTIN MONTELONGOse puedo percatar que el referido documento privado adolecía de fallas graves que hacían imposible su cobro por una vía judicial, ya que en el texto del mismo se había convenido un interés que estaba por encima del límite máximo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio y además la empresa Deudora y la Garantía otorgada no existía desde el punto de vista jurídico.
En virtud de esto, el ciudadano ANTONIO VICENCIO EGIDIO CIANCIARELLI MIGNINI, procedio a realizar el seguimiento al deudor principal como la ubicación y las propiedades del mismo para así garantizar la cancelación de la deuda obtenida con su cliente, posteriormente realizado el estudio, el profesional del derecho procedio a remitir a la residencia del ciudadano JOSE GREGORIO MARTIN MONTELONGOnotificaciones por medios de telegramas a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, entre las fecha 13, 16 de octubre del 2023 y 05 de diciembre del mismo año, con el fin de obtener una reunión con el deudor principal.
Conforme a esto, se logróllegar a un acuerdo con entre el deudor principal y el ciudadano DOMENICO MINERVINI DAMIANO, en donde se suscribió una letra de cambiopor la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 268.000)en la cual estaba incluida la capital adeudada desde el año 2020 más los intereses, en la cual esta seria cancelada en fecha 30 de julio del año 2024.
Seguidamente la parte actora alega, que tuvo varias reuniones con el deudor principal, pero al final no se logró la cancelación del dinero a su representado, puesto a esto, el profesional del derecho le sugiere a su contratante agotar la vía judicial en vista de que ya disponían de un título de valor ajustado a las reglas del código de comercio y además obtenían toda la información del patrimonio del deudor principal, lo que le garantizaba el cobro efectivo de la deuda si pasaban a un escenario judicial.
En vista, de que el ciudadano DOMENICO MINERVINI DAMIANOacepto la sugerencia por su apoderado, se procedio en fecha 19 de julio del año 2024 a realizar un contrato privado denominado “CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES” en la cual, el precitado ciudadano se compromete y acuerda el pago del Treinta por Ciento (30%) a su apoderado judicial el ciudadano ANTONIO VICENCIO EGIDIO CIANCIARELLI MIGNINIpor los resultados obtenidos por medios de la activación de la vía judicial, independientemente de la forma o manera de conclusión del juicio o juicios, y finalmente entre las demás estipulaciones en el mencionado contrato, acepta los términos y condiciones de los honorarios profesionales expuesto.
Ahora bien, acordado el monto de los honorarios profesionales, el ciudadano ANTONIO VICENCIO EGIDIO CIANCIARELLI MIGNINI, procedio a la elaboración de la demanda por cobro de Bolivares vía intimación en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MARTIN MONTELONGOpor la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 268.000)dicha cantidad se refleja a través de una letra de cambio emitida en fecha 30 de noviembre del año 2023, para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 30 de julio del año 2024.
Dicha demanda fue admitida en fecha 25 de septiembre del año 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuncripcion Judicial del estado Lara, asignándole la nomenclatura interna bajo el N° KP02-M-2024-000106.
En fecha 02 de octubre del año 2024, el ahora demandado en el presente asunto, en compañía con el abogado VLADIMIR ANTONIO COLMENARES CARDENAS introduce un escrito en donde revocan las facultades al ciudadano ANTONIO VICENCIO EGIDIO CIANCIARELLI MIGNINI otorgado en el poder, en donde lo apartan del procedimiento y desisten del procedimiento siendo homologado dicho desistimiento a través de la sentencia de fecha 18 de octubre de 2024, generando una violación grave al contrato de honorario profesionales suscrito en fecha 19 de julio del 2024.
Por consiguiente la parte demandante en el presente asunto alega, que el ciudadano DOMENICO MINERVINI DAMIANO cometió un INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por cuanto sin causa justificada y de manera autónoma revoco todas y cada una de las facultades otorgadas y especificadas en el poder, e igualmente en el contrato de honorarios profesionales violando así el dispositivo contractual y más aún, sin haber cumplido el pago estimado por dicho servicio.
Es por esta razón de conformidad con lo establecido en el artículo 588 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, solicita sea decretada la medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad del demandado, el ciudadano DOMENICO MINERVINI DAMIANO.
Ahora bien, en fecha 15 de abril del año 2026, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto Sentencia Interlocutoria (folios 100 al 104) sobre la presente solicitud, en la cual dispone:
“PRIMERO: NIEGALA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE EMBARGO, solicitada por el ciudadano ANTONIO VICENCIO EDIGIO CIANCIARELLI MIGNINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros V-4.410.079, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 13.931, debidamente asistida por el abogado ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro 53.025, contrael ciudadano DOMENICO MINERVINI DAMIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-7.410.079”
Por lo que, vista la sentencia parcialmente ut supra citada, el abogado ROBINSON SALCEDO, procede a introducir su escrito (f. 105) donde apela contra la misma, por lo que visto dicho escrito se admitió dicho recurso para ser oído en un solo efecto y se remitió el asunto a la URDD Civil, a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores, con lo que correspondió a este Juzgado, al cual se le dio entrada en fecha 18 de Junio del presente año. (f.108).
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes por ante esta Alzada, el abogado en ejercicioROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante ciudadanoANTONIO VICENCIO EDIGIO CIANCIARELLI MIGNINI, presenta escrito de informes (fs. 110 al 113) alegando:
Que “…en fecha 15 de abril de 2026, por el Tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en el cuaderno de medidas signado con el Nro. KH03-X-2026-31, que declaró improcedente la Solicitud de Medida Cautelar donde se solicito sea decretado el embargo preventivo sobre bienes inmueble propiedad del demandado DOMENICO MINERVINI DAMIANO…”.
Que“…La sentencia que declara sin lugar la solicitud de medida concluye que no fueron demostrados los requisitos de procedencias de la medida. En el caso del EL FUMUS BONIS IURIS, alega la A quo que la parte solicitante no especifico de donde emerge tal requisito y no logro convencer a la Juzgadora de la instrumental que acredita. En el caso del El-PERICULUM IN MORA, indico que para su invocación solo fueron señalados argumentos doctrinales y teóricos sin indicar aspectos prácticos de este requisito, por lo que la lleva a concluir la improcedencia de la solicitud…”.
Que“…el derecho que reclama mi representado no es una mera expectativa de cobro, sino un crédito cierto, líquido y exigible derivado de un contrato plenamente ejecutado por el profesional del derecho. La labor de mi poderdante fue exitosa y productiva, logrando que el deudor principal suscribiera una Letra de Cambio por la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOLARES (USD 268.000,00), título que hoy forma parte del patrimonio del demandado gracias a la pericia técnica de mi representado…”
Que“…Con todo lo anterior ciudadana juez superior es forzoso concluir que la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2026, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara en el cuaderno de medidas signado con el Nro. KH03-X-2026-31, adolece de los vicios de nulidad establecidos en el artículo 244 de Código de Procedimiento Civil, solicitando que la misma sea revocada y se ordene dictar una sentencia cumpliendo con los requisitos legales que analice el material probatorio aportado y como consecuencia de ello sea decretada la medida cautelar solicitada…”.

IV
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación formulado en fecha 21 de abril de 2026 por el abogado en ejercicioROBINSON SALCEDO,actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO VICENCIO EDIGIO CIANCIARELLI MIGNINI, contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 15 de abril de 2026, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual establece:
“(…) Es oportuno señalar, que para que el Tribunal pueda decretar una medida cautelar deben concurrir los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem, es decir, debe probar el FUMUS BONI IURIS Y EL PERINCULUN IN MORA, en cuanto al primer requisito, se desprende que la parte demandante al respecto no especifico de donde emerge tal requisito ni mucho menos procuró convencer a quien aquí se pronuncia sobre la instrumental que acredita el cumplimiento de mencionado requisito, evidenciando claramente una oscuridad en su petición cautelar. Así se aprecia.
En cuanto al segundo requisito se observa que esta lo invocó desde su aspecto doctrinal y teórico en la bibliografía, pero no práctico en el caso en concreto que demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por lo que como consecuencia de la ausencia de comprobación de 1os mismos esta operadora de justicia debe forzosamente negar la misma y as se-señalará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
-III-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en 10 Civil y Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE EMBARGO, solicitada por el ciudadano ANTONIO VICENCIO EGIDIO CIANCIARELLI MIGNINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.410.079 inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 13.931, debidamente asistida por e] abogado ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, inscrito en e I.P.S.A. bajo el Nro. 53.025, contra el ciudadano DOMENICO MINERVIN] DAMIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.410.079 (…)”.

En tal sentido, dicho recurso de apelación se oyó en un solo efecto de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirá con oficio al tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el tribunal A menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.
Ahora bien, le corresponde a esta alzada determinar si la sentencia interlocutoria dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
Durante la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes por ante esta Superioridad, la parte recurrente presenta escrito en el cual alega:
“(…) la juez fundamento su decisión en cuatro líneas que se aprecian en la parte final del cuarto folio e inicio del quinto folio, donde a su criterio considera que no fueron demostrados los requisitos de procedencia de la medida, pero sin entrar a efectuar el análisis minucioso a las pruebas así como a los fundamentos de la medida (…).
(…) no analizo el material probatorio aportado ni mucha menos indico cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a concluir que la medida cautelar era improcedente, violando con la sentencia el contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el vicio de silencio de prueba (…).
(…) es forzoso concluir que la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2026, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara en el cuaderno de medidas signado con el Nro. KH03-X-2026-31, adolece de los vicios de nulidad establecidos en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que la mismas sea revocada (…)”.

A criterio de esta Juzgadora, la recurrida erra al afirmar “(…) la parte demandante al respecto no especifico de donde emerge tal requisito (…)”, por cuanto de una revisión de la solicitud cautelar, se constata que la parte sí invocó tales requisitos y los vinculó con los recaudos identificados en su escrito, sin embargo, la sola existencia de este error no determina por si sola la procedencia de la medida y corresponde a esta Superioridad el estudio de los requisitos de procedencia.
Observa esta Juzgadora que el presente asunto versa sobre la solicitud de una medida Cautelar de embargo preventivo, por lo que considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 407 de fecha 21 de junio del año 2005, acerca de los requisitos de procedencia,estableciendo:
“(…)para el decreto de una medida cautelar deben estar cumplidos los extremos exigidos para su decreto, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”). Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio (…)”.

En tal sentido, el juez superior en la resolución del recurso de apelación, que implica el reexamen de la incidencia cautelar, debe juzgar sobre las condiciones de procedencia de las medidas cautelares, es decir, debe valorar si de autos se evidencia la presunción grave del derecho que se reclama y la presunción de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, ya que las medidas cautelares, consisten en decisiones de tutela judicial de carácter preventivo, que deben ser acordadas únicamente cuando se cumplan las condiciones que establecen los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, siendo concurrentes en su cumplimiento para lograr acordar la cautelar solicitada.
Por lo que corresponde a esta superioridad analizar si fueron acreditados correctamente los requisitos de procedencia para el decreto de la cautelar solicitada, observa esta jurisdicente del escrito de solicitud de la medida cautelar que sobre el primer requisito de procedencia, el Fumus Bonis Iuris o la apariencia del buen derecho, la parte solicitante alega que:
“(…) a los fines de acreditar el BUEN DERECHO RECLAMADO. El mismo queda plenamente demostrado con el contrato de servicios profesionales y el poder otorgado que forman parte de todo el materia probatorio aportado junto con la demanda (…)”.
A este escrito adjunta copias simples del mencionado contrato de honorarios profesionales y de poder autenticado de representación legal, otorgado por el demandado, el ciudadano DOMENICO MINERVINI DAMIANOal demandante, el abogado ANTONIO VICENCIO EGIDIO CIANCIARELLI MIGNINI, los cuales en conjunto arrojan indicios de una representación y un acuerdo entre las partes, lo cual hace presumible el derecho a cobrar honorarios profesionales y acredita el primero de los requisitos de procedencia para decretar la medida. Así se establece.
Ahora sobre el segundo de los requisitos de procedencia exigidos por el Código de Procedimiento Civil para el decreto de la cautelar solicitada, el Periculum in Mora o el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, señaló:
“(…) tal como quedó demostrado en e expediente que curso ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Lara en el asunto número KP02-M-2024-106, donde el demandado a través de un acto desleal, unilateral y desprovisto de buena fe me revoca todas las facultades, violando lo expresado en el contrato, y más grave es el hecho que procedió a desistir del procedimiento evitando que pudiera hacer un reclamo de mis honorarios en el mismo expediente evidenciando una conducta que deja entrever su total negativa en cumplir con su obligación principal como lo es el pago de mis honorarios profesionales demostrándose con esta prueba el requisito del PERICULUM IN MORA (…)”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) con ponencia del Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, en el asunto signado Nº AA20-C-2024-000021, estableció sobre este requisito:
“(…) en relación con el segundo requisito que se refiere al periculum in moraque no es otra cosa que el peligro que puede causarse a una de las partes por la demora del juicio, es decir, por el tiempo que pueda transcurrir desde la admisión de la demanda hasta que se dicta la sentencia definitiva, que la misma quede definitivamente firme y hasta que se ejecute.
Sin embargo, se entiende que no es meramente ese tiempo requerido para resolver el conflicto entre las partes que constituye este requisito para la procedencia de la medida cautelar, sino que, ese peligro deviene de las conductas que pueden desplegar las partes durante el tiempo requerido para resolver la controversia, el cual puede estar resumido en el cumplimiento del mandato de la sentencia que se dicte o que una vez dictada la referida, la misma resulte ineficaz precisamente por las conductas que pueden asumir las partes intervinientes en el juicio (…)”

Por lo que a criterio de esta Jurisdicente, la revocatoria del poder y posterior desistimiento del procedimiento, no constituyen un hecho demostrativo del peligro de que la sentencia quede ilusoria, aunque pudiesen ser relevantes para determinar el cese de la representación, pero no acredita insolvencia, ocultamiento patrimonial, disposición fraudulenta de bienes ni mucho menos la negativa de pago por lo que al no existir prueba concreta de un riesgo actual y objetivo para la ejecución del fallo, no se encuentran llenos los extremos para otorgar el segundo requisito de procedencia o el periculum in mora. Y así se establece.
Por lo que a falta de uno de los requisitos de procedencia exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser concurrentes, resulta forzoso para esta Superioridad declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiuno (21) de abril de 2026 por el abogado ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, el abogadoANTONIO VICENCIO EGIDIO CIANCIARELLI MIGNINI, en contra de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha quince (15) de abril de 2026 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y CONFIRMAR con distinta motivación el fallo recurrido,tal y como se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
V
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO:COMPETENTE para el conocimiento del presente Recurso de Apelación interpuesto fecha 21 de abril de 2026 por el abogado en ejercicioROBINSON SALCEDO,actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO VICENCIO EDIGIO CIANCIARELLI MIGNINI, contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 15 de abril de 2026, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,en el cuaderno separado signado con la nomenclatura KH03-X-2026-000031.
SEGUNDO:SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de abril de 2026 por el abogado en ejercicioROBINSON SALCEDO,actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO VICENCIO EDIGIO CIANCIARELLI MIGNINI, contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 15 de abril de 2026, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,en el cuaderno separado signado con la nomenclatura KH03-X-2024-000031.
TERCERO:se CONFIRMA con distinta motivación la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 15 de abril de 2026, en el cuaderno separado signado con la nomenclatura KN03-X-2024-000031.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
QUINTO:se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco días del mes de septiembrede dos mil veintiséis (25/09/2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Jueza Superior,

Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo la NUEVE Y CINCUENTA HORAS DE LA MAÑANA (09:50 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.scc.org.ve
KC04-R-2026-000026
MMdO/AJCA/lc