REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintiséis
216º y 167º

ASUNTO: KP02-R-2026-000050.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Abogado RUBEN DARIO GARCILAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.092.014, inscrito bajo el N°. de I.P.S.A 126.183 actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano RONALD JESÚS TORREALBA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.704.289.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORA.

I
PREAMBULO
Recibió esta Alzada el presente recurso de apelación, debido al escrito presentado en fecha tres (03) de junio de 2026 (f.12) por elabogado RUBEN DARIO GARCILAZO, inscrito debidamente bajo el N°. de I.P.S.A 126.183, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia interlocutoria de fecha uno (1) de junio del año en curso, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (fs. 7 al 11)en el Juicio por Intimación de Honorarios Profesionales, por lo que visto que dicho escrito de apelación a la sentencia interlocutoria establecida, fue admitido, y oído en ambos efectos (f. 13) por el Juzgado a quo, y ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores, de la cual correspondió a esta Alzada, donde se le dio entrada al asunto mediante auto de fecha diecinueve (19) de junio de 2026 (f. 16); asimismo, se ordenó fijar el lapso de los diez (10) días de despacho siguientes para la presentación de informes por ante esta Alzada (f.17).
En fecha Catorce (14) de Julio del 2026, esta alzada dicto auto, en donde venció la oportunidad procesal para la presentación de los informes conforme a lo establecido en el artículo 517 del código de Procedimiento Civil (f. 56).
Por consiguiente, en fecha veintisiete (27) de julio del año en curso, esta alzada dicto auto, en donde venció la oportunidad procesal para la presentación de observaciones sobre los informes de conformidad de lo ordenado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se dejó constancia que en fecha Veintiocho (28) de junio del año 2026 se inicia el lapso de treinta (30) días de calendario establecido en el artículo 521 ejusdem, para dictar sentencia.

II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación planteado en fecha tres (03) de junio del año 2026 (f. 12) por el abogadoRUBEN DARIO GARCILAZO,inscrito debidamente bajo el N°. deI.P.S.A 126.183, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia interlocutoria de fecha,primero (1) de Junio del año en curso, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (fs. 7 al 11 ).
Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable.”
Asimismo el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente causa. Y así se decide.

III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia el presente Juicio por demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES,vía intimatoria, presentada en fecha veinticuatro (24) de Abril del presente año (fs. 01 al 03) por elabogadoRUBEN DARIO GARCILAZO, actuando en su propia representación,mediante el cual expone que estableció un convenio de forma verbal por el pago de honorarios con el ciudadanoRONALD JESÚS TORREALBA SANCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.704.289,por haber realizado una serie de diligencias identificadas a continuación:
“(…) Procedo a estimar los citados honorarios de la manera siguiente:
1. Búsqueda y solicitud de Documento Autenticado ante el Sistema SAREN, Notaría Pública Primera de Barquisimeto Estado Lara 150,00 USD o su equivalente al cambio del día establecido por el Banco Central de Venezuela
2. Búsqueda y solicitud de Documento de Propiedad de un Inmueble, ubicado en la Carrera 31 entre calles 23 y 24 N- 23-110, ante el Registro Inmobiliario Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren : 250,00$ o su equivalente al cambio del día establecido por el Banco Central de Venezuela
3. Por investigación a los fines de ubicar en libros de entrada de causas y en sistema Juris de Tribunales del Municipio Iribarren, del Título Supletorio de anexo construido sobre el terreno de un inmueble ubicado en la Carrera 31 entre calles 23 y 24 N- 23-110: 300,00 USD o su equivalente al cambio del día establecido por el Banco Central de Venezuela
4. Por investigación de campo en Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sobre las diligencias de investigación sobre la imputación sobre Uso de Documento Falso: 950,00 USD o su equivalente al cambio del día establecido por el Banco Central de Venezuela
5. Por concepto de investigación a los fines de determinar titularidad de propiedad de un Inmueble ubicado en la Carrera 31 entre calles 23 y 24 N- 23-110: 800,00 USD o su equivalente al cambio del día establecido por el Banco Central de Venezuela
6. Por concepto de investigación en diferentes Notarias del Estado a los fines de determinar si se realizó la transmisión de propiedad de un inmueble ubicado en la carrera 31 entre calles 23 y 24 N-23-110 : 1000,00 USD o su equivalente al cambio del día establecido por el Banco Central de Venezuela.
7. 4 reuniones para asesorías en horas de Despacho: 60,00 USD por hora, cada reunión como mínimo 2 horas, para un total de 640,00 USD o su equivalente al cambio del día establecido por el Banco Central de Venezuela
8. 8 reuniones presenciales por concepto de asesoría, fuera de las horas de Despacho: 120,00 USD cada hora, por 8 horas, para un total de 960,00 USD o su equivalente al cambio del día establecido por el Banco Central de Venezuela
9. Redacción y Asistencia de escrito de diligencias de investigación en Fiscalía Primera del Estado Lara: 1500,00 USD o su equivalente al cambio del día establecido por el Banco Central de Venezuela
10. Juramentación para asistencia legal: 800,00 USD o su equivalente al cambio del día establecido por el Banco Central de Venezuela
11. Revisiones de Expediente en la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, signado con la nomenclatura N° MP-320505-14, 750,00 USD o su equivalente al cambio del día establecido por el Banco Central de Venezuela
12. Por concepto de asesoría y acompañamiento en diligencias ante diferentes instituciones como Registros, Notarias, CICPC, Prefectura, fuera de las horas de Despacho: 650,00 USD o su equivalente al cambio del día establecido por el Banco Central de Venezuela.
13. Por concepto de asesoría y presencia en relación a urgencia presentada en experticias Grafotecnicas, fuera de las horas de Despacho: 400,00 USD o su equivalente al cambio del día establecido por el Banco Central de Venezuela.
14. Asistencia Técnica y Jurídica en Acto de Imputación en sede del Despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Lara: 800,00 UDS o su equivalente al cambio del día establecido por el Banco Central de Venezuela.
15. Diligencias prácticas en la sede de la Prefectura de Municipio Iribarren sobre denuncia practicada ante dicho organismo por lesiones personales causadas a su Abuelo por un Tio del Demandada llamado Luis Torrealba: 300, UDS o su equivalente al cambio establecido por el Banco Central de Venezuela.
16. Asistencia técnica y jurídica en el acto de práctica de pruebas de Grafotecnia en la sede del Ministerio Publico, 200,00 USD o su equivalente al cambio establecido por el Banco Central de Venezuela. (…)”

Asimismo, señala que todo lo antes descrito asciende a la suma de TRECE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (13.950, USD)y al haberse agotado los medios conciliatorios para la cancelación del monto mencionado ut suprase procede a demandar al ciudadanoRONALD JESUS TORREALBA SANCHEZ para que convenga en el pago de honorariosy todos los incrementos por intereses y correcciones monetarias los cuales hayan ocurrido desde la fecha donde empezó sus servicios, la cual especifica fue el quince (15) de abril de 2024, a su vez solicita alTribunaldecreteMEDIDA DE EMBARGO SOBRE BIENES EN POSESIÓN DEL DEMANDADO, de los cuales especifica que presentará en la oportunidad correspondiente para garantizar el resultado de la intimación de honorarios.
En fecha diecinueve (19) de mayo del presente año, el ciudadano RUBÉN GARCÍLAZO CURDA, inscrito en el Instituto de la Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.183, procede a señalar que el monto establecido en la demanda por HONORARIOS PROFESIONALES es de TRECE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (13.950$) equivalente a OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA (8.400.550.5 Bs).
Subsiguientemente, en auto de fecha cuatro (04) de mayo de 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, da por recibida la presente demanda, désele entrada, en cuanto a su admisión provéase lo conducente por auto separado (f. 4).
Consecuencialmente, en fecha uno (1) de junio del presente año, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (fs. 07 al 11) la cual declaró:
“(…) DECLARA: INADMISIBLE, la acción que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES que ha intentado el Abogado J Abogado RUBEN DARIO GARCILAZO, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo el No. 126.183, de este domicilio, contra el Ciudadano RONALD JESUS TORREALBA SANCHEZ, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.704.289, y de este domicilio. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión. (…)”.

IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Una vez recibidas las actuaciones ante esta Alzada mediante auto de fecha diecinueve (19) de junio de 2026 (f. 16), se apertura el lapso (f. 17) conforme a los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, en fecha catorce (14) de Julio del 2026, esta alzada dicto auto, en donde venció la oportunidad procesal para la presentación de los informes conforme a lo establecido en el artículo 517 del código de Procedimiento Civil (f. 56), por consiguiente, en fecha veintiocho (28) de julio del año en curso, esta alzada dicto auto, en donde venció la oportunidad procesal para la presentación de observaciones sobre los informes de conformidad de lo ordenado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se dejó constancia que en fecha Veintiocho (28) de junio del año 2026 se inicia el lapso de treinta (30) días de calendario establecido en el artículo 521 ejusdem, para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes por ante esta Alzada, se evidencia que la parte hizo uso oportunamente del referido mecanismo procesal en fecha dos (02) de julio de 2026 (fs. 18 al 20 alegando que: (…)que el Tribunal a quocometió un error in iudicando al fundamentar erróneamente la negativa de admisión de la demanda por no presentar un documento fundamental escrito que precise la existencia de un contrato servicios y donde se especifique el pago exclusivo en divisas y por lo cual impide la procedencia de la acción, constituyendo un error de derecho, en vista de esto, solicita:“(…) Por tanto Ratifico el escrito de Apelación, en defensa y resguardo de mis Derechos y solicito la valoración del presente Informe en la definitiva el merito de autos y la valoración por parte de este Juzgado de las actas del proceso, sea de declarado el presente Recurso de Apelación con lugar y en consecuencia la nulidad de la sentencia apelada por ser violatoria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Orden legal Vigente y se decrete la Admisión de la demanda por Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, ordenando consecuentemente el emplazamiento a la parte intimada q los fines e garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso. (…)”.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación formulado en fecha en fecha tres (03) de junio de 2026 (f.12) por el abogadoRUBEN DARIO GARCILAZO,inscrito debidamente bajo el N°. deI.P.S.A 126.183, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia interlocutoria de fecha uno (1) de junio del año en curso, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (fs. 7 al 11)en el Juicio por Intimación de Honorarios Profesionales, la cual se transcribe parcialmente:

Motivación
Por lo que este Tribuna observa que los alegatos del intimante plasmados dentro del libelo de la demanda, en su estimación al Cobro de Honorarios Profesionales, ésta fue señalada en dólares americanos no percatándose que para solicitar el pago de Sus honorarios profesionales, debió acompañar a la misma solicitud el contrato O convenio entre las partes que determinara el cumplimiento de las obligaciones dinerarias que regularan el pago en dicha moneda, incumpliendo de esta forma con lo referido en la sentencia número 464 de fecha 29 de septiembre de 2021, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se interpretó el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y determinó que el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no reguladas en un contrato, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal
Así las cosas, quien aquí decide, observa que el demandante reclamó el pago de honorarios profesionales, del proceso alegando sin más ni menos su derecho a cobrar sus honorarios profesionales en moneda extranjera correspondiente al pago de las actuaciones realizadas en representación de la parte intimada, sin evidenciarse obviamente, algún contrato que sustente que dicho pago se realizará mediante moneda extranjera. En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de honorarios, no fue creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una estipulación especial que transformara el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la misma se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela
En definitiva, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no reguladas en un contrato que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, caso ocurrido en el presente Juicio que lo estimado a solicitar en pago de honorarios profesionales causados por las actuaciones realizadas por parte de intimante, fue realizado en moneda extranjera sin que haya podido ser demostrado o evidenciado un previo acuerdo entre partes que la obligación seria cumplida en referida moneda, por lo tanto forzosamente queda declarar LA INADMISIBILIDADde la presente Acción por Cobro de Honorarios Profesionales intentada por el Abogado RUBEN DARIO GARCILAZO previamente identificado, y así quedara establecido en el dispositivo de la presente decisión.- Asi se decide.-

Decisión.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:INADMISIBLE, la acción que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES que ha intentado el AbogadoRUBEN DARIO GARCILAZO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 126.183, de este domicilio, contra el Ciudadano RONALD JESUS TORREALBA SANCHEZ, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 12.704.289, y de este domicilio. SEGUNDO:No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Al respecto, arguye el recurrente ante esta instancia: (…)¨se puede estipular de manera verbal la moneda por la cual ha de prestarse el servicio y no es necesario que conste por escrito, podemos fijarlo en bolívares, dólar o euro, pero lógicamente de estar estipulado en moneda extranjera, esta ha de llevarse a bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela (…) la inexistencia de un contrato escrito abre la vía legal para la estimación judicial, no la cierra (…) el tribunal confunde la exigencia de los instrumentos fundamentales de las obligaciones liquidas ordinarias con la naturaleza especial de cobro de honorarios, cuyo soporte fundamental radica en el servicio profesional prestado y acreditado en autos (…)¨.

En este sentido, la apelación como medio de gravamen típico está relacionado con el principio de doble instancia el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.

Por lo que le concierne a esta alzada determinar si la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado a quo se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado, y antes de pronunciarse sobre el presente asunto, hace las siguientes consideraciones:

Efectivamente, como quedó establecido en la sección narrativa de este recurso, la presente causa surge de la interposición de la pretensión por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, interpuesta por el abogadoRUBEN DARIO GARCILAZO CURDA, inscrito debidamente bajo el N°.deI.P.S.A 126.183, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano RONALD JESÚS TORREALBA SANCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-12.704.289,por haber realizado una serie de diligencias que a su decir,se originaron de la celebración de un contrato verbal.

A este particular, esta Superioridad, pasa analizar lo sometido a su consideración, en cuanto a la estimación e intimación de honorarios profesionales, para lo cual infierepreciso recordarlo establecido en el encabezamiento del artículo 22 de la Ley de Abogados vigente, el cual consagra el derecho de todo abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales y extrajudiciales que realice, y concatenado con el artículo 23eiusdem, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley.

Así las cosas, para la acción de cobro de honorarios profesionales, existen dos posibilidades: uno cuando los mismos se hayan generado por actuaciones judiciales dentro de un proceso y ante un órgano judicial, y; otra cuando los mismos sean el resultado del ejercicio de la profesión ante cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica difiera de la jurisdiccional. Pues bien, dependiendo del tipo de trabajo que realizó el abogado se determinará el procedimiento a seguir para exigir el pago de los honorarios que se pretendan por el ejercicio de la profesión. Así, si el reclamo es por los servicios extrajudiciales, la controversia se deberá seguir por el juicio breve y si es por cuestiones judiciales, el proceso a seguir será el de intimación.

En el caso de autos, se desprende de la lectura del libelo que los servicios que se reclaman son extrajudiciales, pero observa esta Superioridad que del análisis exhaustivo del mismo se aprecian una serie de actuaciones no solo extrajudiciales sino judiciales, siendo excluyente uno de otro, por el tipo de procedimiento mediante el cual deben ser sustanciados, situación que guarda estrecha relación y está ligada al orden público procesal, del cual el proceso civil deber indiscutiblemente ser garante, por cuanto el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

Dicho lo anterior, el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, que demandan perentorio acatamiento, por cuanto al estar en presencia de dos procedimientos incompatibles se configura el quebrantamiento de las formas procesales y subversión del proceso, lo que atenta indiscriminadamente contra el orden público procesal.

Bajo esta tesitura, la prohibición del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil impide acumular en un mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, Tal y como lo señala la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de abril de 2026, expediente 25-223, aplicando esa disposición a la pretensión conjunta de cobro de honorarios judiciales y extrajudiciales, al estimar que la primera debe tramitarse por el procedimiento correspondiente a las reclamaciones surgidas en juicio y la segunda por el procedimiento breve.
En atención a lo referido ut supra es por lo que esta Alzada hace un análisis exhaustivo del libelo, y evidencia que la parte intimante reclama, por una parte, honorarios correspondientes a las siguientesactuaciones judiciales:
• Redacción y Asistencia de escrito de diligencias de investigación en Fiscalía Primera del Estado Lara: 1500,00 USD o su equivalente al cambio del día establecido por el Banco Central de Venezuela
• Juramentación para asistencia legal: 800,00 USD o su equivalente al cambio del día establecido por el Banco Central de Venezuela
• Revisiones de Expediente en la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, signado con la nomenclatura N° MP-320505-14, 750,00 USD o su equivalente al cambio del día establecido por el Banco Central de Venezuela
• Asistencia Técnica y Jurídica en Acto de Imputación en sede del Despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Lara: 800,00 UDS o su equivalente al cambio del día establecido por el Banco Central de Venezuela.
• Asistencia técnica y jurídica en el acto de práctica de pruebas de Grafotecnia en la sede del Ministerio Público, 200,00 USD o su equivalente al cambio establecido por el Banco Central de Venezuela. (…)”

Del examen anterior se advierte, que en relación a este tipo de actuaciones en Despacho Fiscal se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de abril de 2026, expediente N°. 25-223, señala lo siguiente:todas aquellas actuaciones materializadas por los abogados antes del inicio de un juicio pero cuyo objetivo sea el de preparar el proceso judicial, en pro de la defensa de los derechos del patrocinado, son consideradas actuaciones judiciales por cuanto son necesarias e indispensables para la existencia del juicio.(subrayado de esta Superioridad).

Por lo que esta Alzada se acoge al criterio jurisprudencial ut supra referido por cuanto considere que estas gestiones ante el Ministerio Público, están funcionalmente dirigidas a iniciar o preparar una causa penal, por lo tanto pueden integrar la actividad judicial relevante para el cobro de honorarios; en consecuencia, no cabe calificar indiscriminadamente la actuación ante la Fiscalía como extrajudicial siendo en efecto las mismas judiciales. Y así se establece.
Por otra parte,esta Alzada efectuó un análisis exhaustivo del libelo, en cuanto a los honorarios por actuaciones extrajudiciales concretas, distintas de las anteriores señaladas por el actor, siendo las siguientes:
• Búsqueda y solicitud de Documento Autenticado ante el Sistema SAREN, Notaría Pública Primera de Barquisimeto Estado Lara 150,00 USD o su equivalente al cambio del día establecido por el Banco Central de Venezuela
• Búsqueda y solicitud de Documento de Propiedad de un Inmueble, ubicado en la Carrera 31 entre calles 23 y 24 N- 23-110, ante el Registro Inmobiliario Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren : 250,00$ o su equivalente al cambio del día establecido por el Banco Central de Venezuela
• Por investigación a los fines de ubicar en libros de entrada de causas y en sistema Juris de Tribunales del Municipio Iribarren, del Título Supletorio de anexo construido sobre el terreno de un inmueble ubicado en la Carrera 31 entre calles 23 y 24 N- 23-110: 300,00 USD o su equivalente al cambio del día establecido por el Banco Central de Venezuela
• Por investigación de campo en Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sobre las diligencias de investigación sobre la imputación sobre Uso de Documento Falso: 950,00 USD o su equivalente al cambio del día establecido por el Banco Central de Venezuela
• Por concepto de investigación a los fines de determinar titularidad de propiedad de un Inmueble ubicado en la Carrera 31 entre calles 23 y 24 N- 23-110: 800,00 USD o su equivalente al cambio del día establecido por el Banco Central de Venezuela
• Por concepto de investigación en diferentes Notarias del Estado a los fines de determinar si se realizó la transmisión de propiedad de un inmueble ubicado en la carrera 31 entre calles 23 y 24 N-23-110 : 1000,00 USD o su equivalente al cambio del día establecido por el Banco Central de Venezuela.
• 4 reuniones para asesorías en horas de Despacho: 60,00 USD por hora, cada reunión como mínimo 2 horas, para un total de 640,00 USD o su equivalente al cambio del día establecido por el Banco Central de Venezuela
• 8 reuniones presenciales por concepto de asesoría, fuera de las horas de Despacho: 120,00 USD cada hora, por 8 horas, para un total de 960,00 USD o su equivalente al cambio del día establecido por el Banco Central de Venezuela.
• Por concepto de asesoría y acompañamiento en diligencias ante diferentes instituciones como Registros, Notarias, CICPC, Prefectura, fuera de las horas de Despacho: 650,00 USD o su equivalente al cambio del día establecido por el Banco Central de Venezuela.
• Por concepto de asesoría y presencia en relación a urgencia presentada en experticias Grafotecnicas, fuera de las horas de Despacho: 400,00 USD o su equivalente al cambio del día establecido por el Banco Central de Venezuela.
• Diligencias prácticas en la sede de la Prefectura de Municipio Iribarren sobre denuncia practicada ante dicho organismo por lesiones personales causadas a su Abuelo por un Tio del Demandada llamado Luis Torrealba: 300, UDS o su equivalente al cambio establecido por el Banco Central de Venezuela.

Evidencia esta Jurisdicente que estas consistieron, según la demanda, en consultas autónomas, negociaciones, comunicaciones o gestiones no incorporadas ni funcionalmente necesarias para la causa judicial.
Por todo lo anteriormente señalado, se desprende que la pretensión de cobro de ambas categorías fue incluida en una misma demanda y bajo una sola vía procesal.Sin embargo, aun efectuada esa precisión, del propio libelo resulta que la parte acumuló las actuaciones en sede fiscal consideradas como bien se dijo por la Sala Civil como judiciales con las investigaciones efectuadas ante organismos y diligencias presentadas en la Prefectura del Municipio Iribarren. Es decir, no se trata de una única actuación que, por ser auxiliar o necesaria para el proceso, deba seguir la suerte de este, sino de pretensiones diferenciables que reclaman honorarios por trabajos sujetos a vías procesales distintas. A toda luz, la demanda no plantea una pretensión como subsidiaria de la otra ni expone una estructura que permita tramitarlas separadamente por procedimientos compatibles.
Bien como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal en diversos criterios a los cuales esta Superioridad se acoge; la acumulación de pretensiones por honorarios judiciales y extrajudiciales configura inepta acumulación cuando los procedimientos aplicables son incompatibles, y ha declarado la inadmisibilidad de la demanda con apoyo en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. De ello resulta necesario admitir, que en el presente caso, la inadmisibilidad no se funda en que el abogado carezca necesariamente del derecho sustantivo a percibir honorarios, ni en que las actuaciones reclamadas no hayan sido realizadas. Se sustenta en la forma procesal en que fueron acumuladas las pretensiones y en la incompatibilidad de las vías de sustanciación.Y así se establece.

Finalmente, este Tribunal comparte la conclusión del fallo apelado sobre la inadmisibilidad, pero precisa y sustituye su motivación en los términos expuestos, por cuanto la decisión de primera instancia no podía apoyarse en el contexto de la obligación dineraria, sino exhaustivamente verificar las actuaciones reclamadas en el libelo de la demanda, por cuanto las mismas comprende pretensiones judiciales y extrajudiciales independientes, cuyo conocimiento exige procedimientos incompatibles. Por ello, el resultado procesal decretado por el a quo debe mantenerse, pero con los razonamientos jurídicos desarrollados en esta sentencia, en este sentido, la declaración de inadmisibilidad no decide el mérito de cada reclamación ni impide que la parte interesada ejerza, si lo estima procedente, las acciones separadas que correspondan por la vía procesal aplicable, sin prejuzgar sobre su procedencia. Y así se establece.

Por consiguiente, este Juzgado Superior declara SIN LUGARel recurso de apelaciónejercido por el abogadoRUBEN DARIO GARCILAZO CURDA,inscrito debidamente bajo el N°. de I.P.S.A 126.183, actuando en su propio nombre y representación, en consecuencia: INADMISIBLE la pretensión de Intimación de Honorarios Profesionales, a tal efecto se CONFIRMApero con diferente argumentación jurídicala sentencia interlocutoria de fecha uno (1) de junio del año en curso, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Juicio por Intimación de Honorarios Profesionales, en el Asunto Principal signado con la nomenclatura KP02-V-2026-001114.Tal y como se determinara en la parte dispositiva del presente fallo.Y así se decide.
VI
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para el conocimiento del presente Recurso de Apelación presentado en fecha tres (03) de junio de 2026 por el abogadoRUBEN DARIO GARCILAZO CURDA,inscrito debidamente bajo el N°. deI.P.S.A 126.183, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia interlocutoria de fecha uno (1) de junio del año en curso, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el Juicio por Intimación de Honorarios Profesionales, en el Asunto Principal signado con la nomenclatura KP02-V-2026-001114.

SEGUNDO: SIN LUGARel Recurso de Apelación, presentado en fecha tres (03) de junio de 2026 por el abogadoRUBEN DARIO GARCILAZO CURDA,inscrito debidamente bajo el N°. deI.P.S.A 126.183, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia interlocutoria de fecha uno (1) de junio del año en curso, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el Juicio por Intimación de Honorarios Profesionales, en el Asunto Principal signado con la nomenclatura KP02-V-2026-001114.

TERCERO: INADMISIBLE la pretensión de Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por el abogado RUBEN DARIO GARCILAZO CURDA, inscrito debidamente bajo el N°. deI.P.S.A 126.183, actuando en su propio nombre y representación, en el Asunto Principal signado con la nomenclatura KP02-V-2026-001114.

CUARTO:SE CONFIRMA pero con diferente argumentación jurídica la sentencia interlocutoria de fecha uno (1) de junio del año en curso, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el Juicio por Intimación de Honorarios Profesionales, en el Asunto Principal signado con la nomenclatura KP02-V-2026-001114.

QUINTO: No se condena en costas debido a la naturaleza del presente fallo.

SEXTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (25/09/2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Jueza Superior,

Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las DIEZ Y SEIS HORAS DE LA MAÑANA (10:06 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche


Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2026-000050
MMO/AJCA/ag