REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000138.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Abogado ELEAZAR JOSÉ RIVERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.531.517, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nº 229.830.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas BENJAIDYS ISABEL LINAREZ LAMEDA y MICHELL ALEXANDRA CASTAÑEDA LINAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-14.270.272 y V-29.604.324, respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD POR SIMULACIÓN y ACCION PAULIANA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
PREAMBULO
Recibió esta Alzada el presente recurso de apelación debido a escrito (folio 171, pieza 1) presentado en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2026 por el abogado ELEAZAR JOSÉ RIVERO CASTILLO, actuando en su propio nombre y representación, donde señala que apela en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (folios 164 y 165, pieza 1) dictada en fecha trece (13) de febrero de 2026 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que visto dicho escrito de apelación, se admitió el recurso para ser oído en ambos efectos y se ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (folio 08, pieza 2) de la cual correspondió a este Juzgado Superior, donde se le dio entrada mediante auto de fecha dieciocho (18)de junio de 2026 (folio 15, pieza 2); asimismo, mediante auto de la misma fecha se ordenó fijar el décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de informes por ante esta Alzada (folio 16, pieza 2).
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación (folio 171, pieza 1) presentado en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2026 por el abogado ELEAZAR JOSÉ RIVERO CASTILLO, actuando en su propio nombre y representación, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (folios 164 y 165, pieza 1) dictada en fecha trece (13) de febrero de 2026 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil:“La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: b)“Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, observa esta alzada, que el recurso de apelación es ejercido contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (folios 164 y 165, pieza 1) dictada en fecha trece (13) de febrero de 2026 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, motivo por el cual este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer del presente recurso; y así se declara.
III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia el presente juicio debido a escrito (folios 01 al 03, pieza 1) presentado en fecha veintitrés (23) de enero de 2026 por el abogado ELEAZAR JOSÉ RIVERO CASTILLO, actuando en su propio nombre y representación, el cual fue reformado posteriormente mediante escrito consignado por el mismo abogado, en fecha nueve (09) de febrero de 2026 (folios 147 al 151, pieza 1), reforma donde señala que las ciudadanas BENJAIDYS ISABEL LINAREZ LAMEDA y MICHELL ALEXANDRA CASTAÑEDA LINAREZ, pretendieron insolventar a la ciudadana BENJAIDYS ISABEL LINAREZ LAMEDA, en perjuicio de sus derechos económicos y así evitar el pago de una obligación legitima que esta tiene con él, alega que esta deuda supera los QUINCE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 15.000,00$), alega que esta deuda reconocida en tres instrumentos fundamentales, entre ellas un contrato de servicios y honorarios profesionales; un contrato de compromiso de pago anclado a una letra de cambio que es prueba fundamental en otra causa signada KP02-M-2025-000106;y un contrato de préstamo con garantía real sobre un inmueble tipo apartamento, signado 6-5, ubicado en el PISO 6 DE LA TORRE B, ALTAVISTA CASA CLUB, agrega que sobre este inmueble recae una medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Tribunal Primero de Protección en la causa KH0U-X-2023-000033, que fue ratificada por el Tribunal Superior de Protección, alega la simulación de una venta realizada en fecha veinticinco (25) de julio de 2023por el 75% del bien argumentando que este documento cita solvencias emitidas por el SENIAT tres meses después de la fecha de la supuesta venta, alega que la venta del 25% restante, realizada en fecha dieciocho (18) de marzo de 2024 se realizó en desacato a la medida cautelar decretada por el Tribunal de Protección. en su petitorio solicita: 1) se admita la reforma sustitutiva; 2) se declare la nulidad absoluta de las ventas; 3) se oficie al Registro Público al ser declarada la nulidad absoluta de ambos documentos; 4) se declare con lugar la acción Pauliana; 5) se ordene la restitución del inmueble al patrimonio de la ciudadana BENJAIDYS ISABEL LINAREZ LAMEDA; 6) se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble y se oficie al Registro; 7) se condene en costas a las demandadas.
Visto dicho escrito de reforma es que en fecha trece (13) de febrero de 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (folios 163 y 164, pieza 1) donde dispone:
“(…) Así las cosas y analizando el caso bajo estudio, atendiendo a la norma antes citada y a los criterios jurisprudenciales transcritos, este Juzgador efectuó de una revisión exhaustiva por lo que declara PRIMERO: La Improponibilidad objetiva de la demanda ordinaria de Nulidad de Asiento Registral y Acción Pauliana interpuesta por el ciudadano ELEAZAR JOSE RIVERO CASTILLO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 229.830. SEGUNDO: Niega la admisión de reforma de libelo de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a derecho interpretado a la luz del principio de celeridad y economía procesal. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo CUARTO:Se niega la solicitud sobre las medidas cautelares solicitada en virtud de la inadmisión de la causa principal (…)”.
Por lo que vista la Sentencia ut supra citada y al presentar disconformidad con la misma es que en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2026, el abogado ELEAZAR JOSÉ RIVERO CASTILLO, actuando en su propio nombre y representación, consigna escrito (folio 171, pieza 1) donde señala que apela contra la misma, visto dicho escrito de apelación, se admitió el recurso para ser oído en ambos efectos y se ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (folio 08, pieza 2) de la cual correspondió a este Juzgado Superior, donde se le dio entrada mediante auto de fecha dieciocho (18) de junio de 2026 (folio 15, pieza 2); asimismo, mediante auto de la misma fecha se ordenó fijar el décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de informes por ante esta Alzada (folio 16, pieza 2).
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Durante la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes por ante esta Alzada, el abogado ELEAZAR JOSÉ RIVERO CASTILLO, actuando en su propio nombre y representación, consigna escrito de informes por ante esta Superioridad (folios 17 al 20, pieza 2), escrito donde alega:
“(…) El Tribunal Segundo de Primera Instancia incurrió en un grave error de derecho y en un falso supuesto al dictar la Sentencia N 66 del 13 de febrero del 2026 alegando una supuesta Improponibilidad Objetiva de la Pretensión o Inadmisión In Limine Litis bajo el argumento de que esta representación carecía de interés legítimo y que no constaba la mora o exigibilidad del crédito (…)”.
Por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la sentencia y se admita la reforma del libelo de demanda.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En este estado corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca del recurso de apelación (folio 171, pieza 1) interpuesto en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2026 por el abogado ELEAZAR JOSÉ RIVERO CASTILLO, actuando en su propio nombre y representación, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (folios 163 y 164, pieza 1) dictada en fecha trece (13) de febrero de 2026 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la cual establece:
“(…) Este tribunal advierte que visto lo delatado, la pretensión es manifiestamente infundada. El actor pretende utilizar la vía de nulidad registral y Simulación para resolver un conflicto de una garantía mal constituida y una deuda cuya mora depende del éxito de otro proceso contraviene el principio de Economía Procesal y de Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 CRBV). En conclusión, tramitar un proceso que está condenado de antemano a una sentencia absolutoria por falta de objeto real, constituye un desgaste innecesario del aparato de justicia y una violación al derecho del demandado a no ser sometido a juicios arbitrarios
Así las cosas y analizando el caso bajo estudio, atendiendo a la norma antes citada y a los criterios jurisprudenciales transcritos, este Juzgador efectuó de una revisión exhaustiva por lo que declara PRIMERO: La Improponibilidad objetiva de la demanda ordinaria de Nulidad de Asiento Registral y Acción Pauliana interpuesta por el ciudadano ELEAZAR JOSE RIVERO CASTILLO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 229.830. SEGUNDO: Niega la admisión de reforma de libelo de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a derecho interpretado a la luz del principio de celeridad y economía procesal. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo CUARTO: Se niega la solicitud sobre las medidas cautelares solicitada en virtud de la inadmisión de la causa principal (…)”.
Por lo que le concierne a esta alzada determinar si la Sentencia Interlocutoria transcrita ut supra, se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto; por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
Al respecto, durante la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes por ante esta Alzada, la parte recurrente, el abogado ELEAZAR JOSÉ RIVERO CASTILLO, presentó escrito de informes (folios 17 al 20, pieza 2) donde alega:
“(…) Alegó el referido juzgador de forma manifiestamente errónea que la pretensión de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL y la ACCIÓN PAULIANA (SUBSIDIARIA) se excluyen de forma absoluta y no corren por un mismo procedimiento. Al resolver de tal manera, incurrió en un flagrante error de juicio (error in iudicando), conculcando de forma directa mi derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV).
El Tribunal Segundo de Primera Instancia incurrió en un grave error de derecho y en un falso supuesto al dictar la Sentencia No 66 del 13 de febrero del 2026 alegando una supuesta Improponibilidad Objetiva de la Pretensión o Inadmisión In Limine Litis bajo el argumento de que esta representación carecía de interés legítimo y que no constaba la mora o exigibilidad del crédito (…)”.
Ahora bien, esta Superioridad pasa a evaluar lo delatado en el escrito deinformes, teniendo en consideración que el Juez en su carácter de director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, por ello tiene el deber de sanear de oficio las faltas que puedan anular los actos procesales que se hayan llevado a cabo durante el proceso.
Esta Superioridad considera pertinente traer a colación el cual ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia acerca de la falsa aplicación de la norma, ratificado mediante Sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de octubre de 2025 en el asunto signado Nº 25-350, donde se estableció:
“(…) la falsa aplicación de una norma legal consiste en un error de juzgamiento derivado de la incorrecta selección normativa para la resolución del caso concreto, y sobre ello esta Sala en sentencia N 330 de fecha 06 de junio del año 2024, consideró lo siguiente:
Ahora bien, en relación con el vicio de falsa aplicación de una norma, esta Sala ha establecido que el mismo se produce Cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, se trata del error que puede provenir de la comprobación de los hechos o del error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta. (Cfr. sentencia N 154, de fecha 12 de marzo de 2012, reiterado en sentencia N 255 de fecha 3 de mayo de 2024, caso: Pedro Felipe Martín Padrón Contra Sociedad Mercantil Hispana De Seguros, S.A.).
Del criterio jurisprudencial supra transcrito, se desprende, que la falsa aplicación de una norma jurídica se configura cuando el juez aplica una norma no subsumible a resolver la controversia, es decir, yerra el sentenciador al escoger la norma aplicable.
En efecto, la falsa aplicación de la norma constituye un grave error de juzgamiento, pues la aplicación incorrecta de una disposición legal al caso concreto implica establecer una consecuencia jurídica que no corresponde al supuesto de hecho sometido a juicio, y la consecuencia jurídica contenida en la norma legal seleccionada (…)”.
Entendiendo de este criterio jurisprudencial que el vicio de falsa aplicación se produce cuando el Juez aplica una normativa no subsumible a resolver la controversia, observa esta Juzgadora que el a quo declara improponible la presente acción fundamentándose de un criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cual fue ratificado por la misma Sala mediante Sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de Marzo de 2023 dentro del asunto signado 22-0922, donde establece:
“(…) puede sostenerse que pedimentos derivados de ciertas situaciones de hecho son susceptibles de ser tuteladas por el Derecho siempre y cuando este pedimento tenga previsión y posibilidad jurídica que lo avale. Como lo expresa Véscovi, la posibilidad jurídica consiste en que la pretensión se halle regulada por el Derecho objetivo, que se encuentre tutelada por este; en este sentido, se requiere cierta adecuación entre el hecho alegado y la norma invocada, esto es, una cierta coincidencia objetiva entre los hechos históricos en que se funda la demanda y los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica que se menciona como su fundamento.
Esta noción de improponible ya ha sido analizada por esta Sala Constitucional, en sentencia n. 1.120 de fecha 13 de julio de 2011, en la que se dejó asentado que:
esta Sala estima pertinente hacer un llamado de atención ( ) en lo atinente al término improponible(...). El vocablo in commentohace referencia a aquellas pretensiones que no tienen existencia en derecho, es decir, que no poseen fundamento legal alguno que admita su interposición.
El análisis anterior, conduce a afirmar que la pretensión aun cuando presente una completa ordenación lógica de argumentos concordados, no puede ser objeto de trámite cuando se observa que lo pedido no posea sustento jurídico que lo avale (…)”.
Por lo que a consideración de esta Superioridad, la recurrida incurre en el vicio de falsa aplicación de la norma al aplicar un criterio jurisprudencial que no corresponde al caso de marras por cuanto este exige que para declarar improponible la acción, la condición es que esta no se encuentre establecida en la normativa, es decir que no posea sustento jurídico, a lo que observa esta superioridad que las pretensiones a las cuales se refiere el a quo en su sentencia se encuentran debidamente establecidas debidamente en la normativa, siendo que la acción de nulidad se encuentra prevista en la normativa, en el artículo 44 de la ley de Registros y Notarías, concatenado al artículo 1142 del Código Civil, igualmente la Acción Pauliana se encuentra fundamentada en los artículos 1279 y 1280 ejusdem. Y así se establece.
Ahora bien, por encontrarse incursa la recurrida en el vicio de falsa aplicación, declarando improponible pretensiones debidamente tuteladas por la ley, resulta menester deestaJuzgadora en obsequio al debido proceso y la tutela judicial efectiva,REVOCARel fallo recurrido. Y asíse establece.
Con relación a lo anterior, tratándose de una Sentencia dictada dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que el a quo se pronunciara con relación a la admisión del escrito de reforma, la sola revocatoria del fallo no implica la admisión de la reforma, por lo que en este estado corresponde a esta Superioridad pronunciarse con relación a la admisión o no de este.
Siendo la reforma escrito que sustituye al libelo inicial, tomándose por un nuevo libelo de demanda, esta Superioridad considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los presupuestos de admisibilidad de la demanda, el cual dispone:
“(…) Artículo 341:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos (…)”.
Teniendo esto en consideración esta Juzgadora en aras de garantizar los derechos de las partes, debe analizar el escrito y verificar que este no sea contrario al orden público, las buenas costumbres, ni se encuentre prohibida por alguna disposición expresa de la ley, ahora, se observa del escrito de reforma presentado por la parte demandante, el abogado ELEAZAR JOSÉ RIVERO CASTILLO, que este establece lo siguiente:
“(…) La presente demanda no es una simple disputa de propiedad; es la denuncia de un ANDAMIAJE DELICTIVO diseñado para burlar la majestad de la justicia y el patrimonio del acreedor (…).
(…)Denuncio el uso del aparato judicial para "lavar" el título de propiedad mediante un juicio simulado (…).
(…) Esta COLUSIÓN DE ABOGADOS engañó al juzgador para obtener una sentencia que ignoró mi condición de acreedor y tercero interesado (…).
(…) LA VENTA DEL 25% EN DESACATO (Venta del 18/03/2024): Junto con el presente libelo, consigno copia certificada de esta nueva venta (Asiento 3. Matricula 363.1 1.2.4.2980). Denuncio que dicha venta, se realizó violando flagrantemente la Sentencia del Juzgado Superior de Protección (…).
(…) Impugno formalmente por FALSEDAD MATERIAL las firmas y huellas de la ciudadana MICHELL CASTAÑEDA en ambos documentos de venta Sostengo que son presuntamente apócrifas, siendo una figura interpuesta para fraude. Solicito la experticia grafotécnica y dactiloscópica en su oportunidad (…).
(…) PRETENSION PRINCIPAL: Nulidad Absoluta de los asientos registrales por Simulación y Fraude a la Ley (Art. 1.281 CC) (…).
(…) PRETENSION SUBSIDIARIA: Acción Pauliana o Revocatoria (Art. 1.279 CC), para el caso eventual de que el tribunal considere que el acto tuvo existencia, pero fue fraudulento (…)”.
Observándose de este escrito que la parte demandante interpone distintas acciones, las cuales corresponden a distintas competencias, como lo son de competencia penal, disciplinaria, de protección y civil, es por lo que esta superioridad considera necesario traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia acerca del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, mediante sentencia de fecha siete (07) de noviembre de 2024, dictada dentro del asunto signado con el Nº 24-407, la cual estableció:
“(…) En vista de que estas normas se enmarcan en el ámbito del derecho constitucional procesal, se hace necesario concatenar el derecho fundamental del debido proceso con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la imposibilidad de acumular en la demanda pretensiones que resulten contrarias o excluyentes entre sí.
En este sentido dispone la anotada norma lo siguiente:
Artículo 78.-No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí .
De lo antes transcrito, en los siguientes casos: i) cuando conforme se indicó, las pretensiones se excluyan mutuamente; ii) cuando en razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y iii) cuando en su conocimiento y decisión se deban aplicar procedimientos incompatibles (…)”.
Se evidencia del propio escrito presentado por la parte demandante que solicita la nulidad de una venta derivada de un desacato a una Sentencia de un Tribunal de protección, siendo esta una acción que debe interponerse como incidencia ante el propio Tribunal que dicta la medida y por ello es competencia del Tribunal de protección de Niños Niñas y Adolescentes que dicto la medida, además acumula pretensiones de competencia Civil, como podría ser la tacha de documento por falsedad de firmas, es por ello que al acumular pretensiones que competen a distintos Tribunales en razón de la competencia, la parte actora incurre en una inepta acumulación de pretensiones que debe ser saneada incluso de oficio por tratarse de cuestiones que atentan en contra del orden público, al incurrir en inepta acumulación con estas pretensiones, por tanto se hace impertinente el análisis del resto de las pretensiones. Y así se establece.
Por todo lo antes expuesto y al determinar que el demandante incurre en inepta acumulación de pretensiones, esta Superioridad debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2026 por el abogado ELEAZAR JOSÉ RIVERO CASTILLO, actuando en su propio nombre y representación en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha trece (13) de febrero de 2026 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; se REVOCAla Sentencia recurrida por encontrarse incursa en vicios que atentan contra el orden público; y se declara INADMISIBLE la demanda intentada por el abogadoELEAZAR JOSÉ RIVERO CASTILLOen contra de las ciudadanas BENJAIDYS ISABEL LINAREZ LAMEDAyMICHELL ALEXANDRA CASTAÑEDA LINAREZ, por encontrarse incurso en inepta acumulación de pretensiones, tal y como se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
V
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:COMPETENTE para el conocimiento del presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2026 por el abogado ELEAZAR JOSÉ RIVERO CASTILLO(ut supra identificado), actuando en su propio nombre y representación en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha trece (13) de febrero de 2026 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,en el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2026-000148.-
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2026 por el abogado ELEAZAR JOSÉ RIVERO CASTILLO(ut supraidentificado), actuando en su propio nombre y representación en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha trece (13) de febrero de 2026 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,en el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2026-000148.-
TERCERO:se REVOCA la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha trece (13) de febrero de 2026 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,en el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2026-000148.-
CUARTO:INADMISIBLE por Inepta Acumulación, la demanda intentada intentada por el abogado ELEAZAR JOSÉ RIVERO CASTILLO en contra de las ciudadanas BENJAIDYS ISABEL LINAREZ LAMEDA y MICHELL ALEXANDRA CASTAÑEDA LINAREZ(todos ut supra identificados).-
QUINTO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
SEXTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho días del mes de septiembre de dos mil veintiséis (28/09/2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo la DOCE Y CINCO HORAS DE LA TARDE (12:05 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.scc.org.ve
KP02-R-2026-000138.
MMdO/AJCA/lc
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