REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000366.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTES DEMANDANTES: Ciudadanos VLADIMIR JOSE FONSECA PERAZA, GLADYS MARIA FONSECA DE GAVIDIA, JUAN ANTONIO FONSECA PERAZA Y LISBETH COROMOTO FONSECA DE RIOBUENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-2.904.515, V-3.367.702, V-3.610.288 y V-4.564.459respectivamente.
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogados OSCAR GOYO MENDOZA y EMMA GARCIA DE BARRADAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 280.598 y 116.327, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano WILFREDO ALBERTO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.262.867.-
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
PREAMBULO
Recibió esta alzada el presente recurso de apelación debido a escrito (folio 53) presentado en fecha once (11) de mayo de 2026 por el abogado en ejercicio OSCAR GOYO MENDOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos VLADIMIR JOSE FONSECA PERAZA, GLADYS MARIA FONSECA DE GAVIDIA, JUAN ANTONIO FONSECA PERAZA Y LISBETH COROMOTO FONSECA DE RIOBUENO, donde señala que apela contra la sentencia definitiva dictada en fecha seis (06) de mayo de 2026 por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por lo que visto dicho escrito de apelación, se admitió el recurso para ser oído en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (f. 54 P.2), de la cual correspondió a esta Superioridad donde se le dio entrada mediante auto de fecha ocho (08) de junio de 2026 (f. 58 P.2); asimismo se ordenó fijar el lapso de los veinte (20) días de despacho siguientes para la presentación de informes por ante esta Alzada (f. 59 P.2).
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación de fecha once (11) de mayo de 2026,interpuesto por el abogado en ejercicio OSCAR GOYO MENDOZA, apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos VLADIMIR JOSE FONSECA PERAZA, GLADYS MARIA FONSECA DE GAVIDIA, JUAN ANTONIO FONSECA PERAZA Y LISBETH COROMOTO FONSECA DE RIOBUENO,contra sentencia definitiva dictada en fecha seis (06) de mayo de 2026 por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo346 del Código de Procedimiento Civil, Inadmisible la acción reivindicatoria einadmisible la pretensión de fraude procesal.
Establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil:“La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: b)“Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, observa esta alzada, que el recurso de apelación es ejercido contra la sentencia definitiva dictada en fecha seis (06) de mayo de 2026 por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con las normas citadas, se declara competente para conocer del presente recurso; y así se declara.
III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia el presente juicio por demanda de Acción Reivindicatoria, debido a escrito (folios 01 al 09) presentado en fechados (02) de febrero de 2026, por losabogados en ejercicio OSCAR GOYO MENDOZA y EMMA GARCIA DE BARRADAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 116.327 y 280.598 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanosVLADIMIR JOSE FONSECA PERAZA, GLADYS MARIA FONSECA DE GAVIDIA, JUAN ANTONIO FONSECA PERAZA y LISBETH COROMOTO FONSECA DE RIOBUENO, donde señalan que cada uno de sus representados son parte integral de la sucesión YOLANDA PEROZA DE FONSECA, quien en vidaen fecha ocho (08) de julio del año 1960 adquirió un bien inmueble constituido para una vivienda y un local comercial, según consta en documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, inscrito bajo Nro. 9, Tomo 2, Protocolo Primero.
En fecha Treinta (30) de diciembre del año 1994,la ciudadana YOLANDA PEROZA DE FONSECA, procede a vender una porción de la parcela de terreno del referido inmueble al ciudadano PABLO GREGORIO DIAZ DORA, titular de la cedula de identidad Nro. V-313.952, modificándose las medidas del bien inmueble.
Posteriormente, procede a arrendar el inmueble a la ciudadana PURA ESTHER RODRIGUEZ por su relación de amistad, ocupando el bien inmueble por más de diez años teniendo como última fecha de arrendamiento en el año 1975, la cual al momento de su muerte, su hija ANA RUTH MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula V-23.178.662, procede a ocupar el bien inmueble de manera ilegítima sin ningún contrato de arrendamiento.
En el año 2001, mediante demanda reivindicatoria, la ciudadana YOLANDA JOSEFINA PERAZA DE FONSECA, intenta la acción contra la ciudadana ANA RUTH MARTINEZ, la cual fue declarada sin lugar, bajo el supuesto de no cumplir los requisitos de identificación del inmueble.
En fecha 10 de enero de 2023, la ciudadana RUTH MARTINEZ RODRIGUEZ, vende de manera privada el inmueble a los ciudadanos WILFREDO ALBERTO MELENDEZ BARCOS Y JESUS ALBERTO MELENDEZ BARCOS, titulares de las cedulas de identidad V-19.262.867 y V-17.034.661; y posteriormente en fechaNueve (09) de agosto del año 2024 la ciudadana ANA RUTH MARTINEZ RODRIGUEZ, solicita se decrete a su favor Titulo Supletorio de Posesión y Dominio sobre las bienhechurías objeto de demanda, el cual fue signado bajo elN° KP02-S-2024-1446, decretado en fecha catorce (14) de agosto de 2024.
De igual manera alega la parte demandante que el inmueble ha sido modificado sin autorización de los propietarios, está siendo explotado de manera comercial, y está ocupado por el ciudadano Wilfredo Alberto Meléndez Barcos, sin título fundado y siendo poseedor precario; por lo que solicita se declare con lugar la demanda de reivindicación del inmueble objeto de litigio y sea condenado en costas y costos procesales a la parte demandada.
En fecha Siete (07) de Abril de 2026, la parte demandada, ciudadanoWILFREDO ALBERTO MELENDEZ BARCO, asistidopor el abogado en ejercicio ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 90.484, presenta escrito oponiendola cuestiones previa contenida en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada, alegando que el proceso ya fue resuelto por Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 04 de Mayo del año 2006, según expediente KP02-R-2004.000585, el cual es definitivamente firme según auto publicado el 07 de mayo del año 2025, por lo cual solicita se declare CON LUGAR la cuestión previa, declarando por desechada la demanda y extinto el procedimiento.
En fecha quince (15) de abril de 2026, los abogados OSCAR GOYO MENDOZA y EMMA GARCIA DE BARRADAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo losNos. 116.327 y 280.598, respectivamente, presentan escrito (folios 28 y 36) para contradecir la cuestión previa opuesta, referente a la cosa juzgada, en virtud que no se cumplen
los tres requisitos para que la cosa juzgada sea decretada con lugar, donde al declararse crearía un perjuicio grave a la parte actora.
Finalmente en fecha Seis (06) de Mayo de 2026 el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta Sentencia Interlocutora con fuerza de definitivo (folios 44 al 52) donde declara sin lugar la cuestión previa opuesta; asimismo, inadmisible la acción de reivindicación por violación expresa de los artículos 16 y 548 del Código de Procedimiento Civil, por carecer la parte accionante la cualidad de propietario del inmueble objeto de la acción.
Por lo que al presentar disconformidad con la misma, en fecha seis (06) de mayo de 2026, el abogado OSCAR GOYO MENDOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ejerce recurso de apelación, siendo oído en ambos efectos, y se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (folio 54), de la cual correspondió conocer a esta Superioridad, se le dio entrada mediante auto de fecha ocho (08) de junio de 2026 (folio 58); fijándose el lapso de los veinte (20) días de despacho siguientes para la presentación de informes por ante esta Alzada (folio 59).
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes por ante esta Alzada, los abogadosOSCAR GOYO MENDOZA y EMMA GARCIA DE BARRADAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 116.327 y 280.598, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante presentan escrito (folios 60 al 67) de informes donde arguyen:
“(…) Estos argumentos se evidencian al analizar la sentencia del tribunal aquo, la cual incurrió en un evidente error de juzgamiento al desestimar el derecho de propiedad de nuestros representados, que tienen sobre el inmueble constituido por unas bienhechurías ubicadas en la carrera 22 con calle 36, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, y que se sustenta con el documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 08 de julio del año 1960, inscrito bajo el Nro. 9, Tomo 2, Protocolo Primero, adjunto al escrito libelar como instrumento fundamental de nuestra acción, (...)”.
Así mismo, observa que no existe una correcta valoración de los elementos probatorios que hacen ajustables a una falta de “legitimidad activa”:
“(…) el Juez ignora e incurre en un grave error al desatender la naturaleza y los efectos de un título de propiedad inscrito en el Registro Público competente, obviando la fe pública registral, la publicidad absoluta y la eficacia ergaomnes que garantizan su oponibilidad absoluta frente a terceros, con prelación sobre cualquier otro documento. En segundo lugar, intenta atribuir un valor probatorio excepcional y supremoa un acto administrativo que no constituye ni transfiere propiedad. Dicho documento es manifiestamente nulo carece de validez legal, toda vez que no cumple con los requisitos esenciales de la actividadadministrativa. Específicamente, adolece de la firma o sello del órgano competente que presuntamente lo emitió, quebrantando flagrantemente el artículo 18, numeral 8, de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA); en tercer lugar, desconoce, ignora y omite por completo valorar “minuciosamente”, el boletín catastral a nombre de la Sra Yolanda Fonseca y la data de posesión que rielan de los folios 47 al 49 del presente asunto, donde se demuestra coherentemente la tradición posesoria del terreno a favor de la madre de nuestros representados,, el cual prevalece sobre el documento de enfiteusis avalado erradamente por el Juez; y en cuarto lugar, desecha por completo por consecuencia de su inadmisibilidad, el tramite de un evidente fraude procesal incoado por el demandado de autos, ya que busca ostentar la propiedad sobre el inmueble motivo del presente juicio, con un documento administrativo carente de veracidad y de la inexistencia del derecho alegado y la inducción al error al Juez(...)”.
Adicionalmente, arguye la gravedad de apreciación de los hechos y la valoración infundada en la que incurrió el a quo que constituyen un error inexcusable.
Alega que existe una contrariedad por parte del juez a quopor haber admitido en un principio la demanda y “ahora” Inadmisible por una falta de legitimidad, resultando contradictorio y actuando de oficio:
“(…) la inadmisibilidad constituye la excepción a la regla, y la misma debe estar debidamente fundamentada de manera que no limite bajo ninguna circunstancia el derecho de acción, tal como ocurre en el presente juicio, donde el Juez Ad quo, de manera intempestiva, y valiéndose de su extrema eficiencia, realizo un examen “minucioso” de las actas procesales que conforman la presente causa, y valoro anticipadamente y de manera errónea un documento administrativo invalido y le otorgo pleno valor probatorio, al punto de afirmar que dicho documento le quita la cualidad de propietarios interesados a nuestros representados sobre el inmueble (bienhechurías) y no un terreno ejido, como lo aprecio el juez en su sentencia. (...)”.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de escrito de observaciones a los informes, el ciudadanoWILFREDO ALBERTO MELÉNDEZ BARCO, parte demandada, asistido por la Abogada EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.881,presenta escrito de observaciones a los informes (folios 83 al 86) de la contraparte, donde concluye:
“(…)la apelación a que se contrae este expediente resulta improcedente porque la sentencia recurrida cumple todas las condiciones exigidas por la legislación en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no incurre en ningún vicio establecido en el artículo 244 ejusdem, siendo ostensible la falta de cualidad o legitimidad de los demandantes de autos, lo que atenta contra la condición de acceso a la jurisdicción contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la existencia de la cosa juzgada, también de rango constitucional de acuerdo al numeral 7 del artículo 49 de la norma fundamental de la República. (…)”.
Por lo antes expuesto solicita al tribunal declare:
“(…) PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 06 de mayo del año 2026, en el expediente KP02-V-2026-000235.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada.
TERCERO: De forma SUBSIDIARIA, en caso de anular la falta de cualidad juzgada por la primera instancia, se solicita, por efecto del reexamen que implica la apelación, declare CON LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente, DESECHADA LA DEMANDA Y EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO conforme el articulo 356 ejusdem.
CUARTO:CONDENA EN COSTAS DEL PROCESO Y DEL RECURSO a la parte demandada recurrente de autos, conforme los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación formulado en fecha once (11) de enero del 2026, por el abogado en ejercicio OSCAR GOYO MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajoel N° 280.598, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos VLADIMIR JOSE FONSECA PERAZA, GLADYS MARIA FONSECA DE GAVIDIA, JUAN ANTONIO FONSECA PERAZA Y LISBETH COROMOTO FONSECA DE RIOBUENO, contra la sentencia interlocutora con fuerza de definitiva dictada en fecha seis (06) de mayo de 2026, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró:
…omissis…
PRIMERO:SIN LUGAR la cuestión previa alegada conforme a lo establecido en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referentea la cosa juzgada.
SEGUNDO:INADMISIBLE la demanda de ACCION REIVINDICATORIA, intentada por los ABGS.ÓSCAR GOYO MENDOZA Y EMMA GARCÍA DE BARRADAS, quienesse encuentran inscritos por ante el (INPREABOGADO)bajo los Nos. 116.327 y 280.598, respetivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: VADIMIR JOSE FONSECA PERAZA, GLADYS MARIA FONSECA DE GAVIDIA,UAN ANTONIO FONSECA PERAZA Y LISBETH COROMOTO FONSECA DE RIOBUENO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-2.904.515, V-3.367.702, V-3.610.288 y V-4.564.459, respectivamente, quienes son integrantes de la sucesión YOLANDA PERAZA DE FONSECA, según consta en Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, signado bajo el expediente Nro.0559-2024, declaración Nro.2400034370, de fecha 03/09/2024, con posterior declaración sustitutiva Nro.2500042224, expediente Nro.0547/2025-2025 y PARTE DEMANDADA: WILFREDO LBERTO MELÉNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-19.262.867…”.
Bajo este contexto, la apelación como medio de gravamen típico está relacionado con el principio de doble instancia el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.Por lo que le concierne a esta alzada determinar si la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva parcialmente transcrita up supra, se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
El conflicto sustancial al cual tiene conocimiento esta alzada, se trata de acción Reivindicatoria de un bien inmueble en el cual la parte actora pretende que se le restituya su derecho de propiedad, por ser el demandado una poseedor precarioque ocupa una porción del inmueble de forma ilegal; oponiendo la parte demandada en su oportunidad procesal la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de cosa juzgada; decretando el Tribunal a quosin lugar la cuestión previa alegada y la inadmisibilidad de la demanda por carecer la parte actora la cualidad de propietario del inmueble objeto de demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 548 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a las cuestiones previas, este es uno de los mecanismos de defensa procesal que el demandado puede invocar tras ser citado y antes de contestar el fondo de la demanda, su objetivo es funcionar como el filtro para corregir vicios de forma, cuestionar la regularidad del procedimiento o extinguir la acción antes de que el juez dedique tiempo y recursos a analizar el fondo del asunto.
En este orden de ideas, el derecho a oponer cuestiones previas, como toda actuación procesal debe ser ejercido conforme a la debida apreciación de las normas legales, y la idoneidad de cada condición procesal, de allí que sea importante precisar el concepto de idoneidad de la cuestión previa; el jurista RengelRomberg, en la obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, consideró lo siguiente:
“…Las cuestiones previas constituyen una enumeración taxativa de defensas de forma y de fondo que el legislador pone a disposición del demandado. Por tanto, la idoneidad de la cuestión elegida depende de la exacta correspondencia entre el hecho concreto que vicia el proceso y la hipótesis normativa abstracta contenida en el ordina invocado. Si el hecho no se subsume en la norma, la defensa pierde su eficacia saneadora…”
Establecido lo anterior, una vez la parte accionada invoca la cuestión previa; en la oportunidad procesal la parte demandante consigna escrito de contradicción a la cuestión previa negando y rechazando la misma. (fs. 2 al 4 P.2); admitiéndose las pruebas promovidas por las partes.
En ese contexto, entra esta alzada a conocer la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada, la cual impide un nuevo juzgamiento de lo decidido, lo que inexorablemente implica un carácter inalterable e inmodificable, pues, contra ella no puede ejercerse medio de impugnación alguno, es decir, está dotada de estabilidad (Ver sentencia N° RC.000035, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 20 de febrero del 2020).
En este sentido, mediante sentencia de fecha 3 de agosto del año 2000 en el asunto N° 99-347 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la eficacia de autoridad de cosa juzgada, se estableció que. “…la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (nom bis in eadem)…b)Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena; esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; se traduce a un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…”.
Por otro lado, en cuanto a los elementos de la cosa juzgada debe existir una triple identidad, como lo son: 1) análisis de la identidad de objeto, que se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión; 2) análisis de la identidad de causa, que se entiende por causa el título de la pretensión, es decir, la razón y fundamento de la pretensión deducida en juicio, que en general consistiría siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma; 3) identidad de sujetos, en este aspecto, se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y estas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior.
Ahora bien, en el caso de marras adujo el demandado en la oportunidad procesal, la existencia de la cosa juzgada en razón de que este asunto ya fue resuelto con sentencia definitivamente firme dictada en el asunto KP02-R-2004-000585, por este Juzgado Superior; de donde se devela la identidad de sujeto, que en ambas causas judiciales la parte accionante pretenden la reivindicación de la propiedad, denotándose que se trata de la misma causa con el mismo objeto.
En efecto, la cosa juzgada es una institución rígida que exige la triple identidad conforme el artículo 1.395 del Código Civil, y al respecto, la sentencia N° RC.000306, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de mayo del año 2016, estableció lo siguiente:
“…Omissis…”
“…Sobre este particular se ha pronunciado esta Sala en sentencia N° 484 de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Norberto Antonio Guzmán, contra Distribuidora Rodríguez Meneses C.A. (ROMECA) y otro, en el expediente N° 00-048, en la que se dijo:
“…De conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente (sic) que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos…”.
Por lo tanto, se comprende que la cosa juzgada surge ante la existencia de un juicio en la que con anterioridad se haya decidido, entre los mismos sujetos, por el mismo objeto y la misma causa en ambos procesos, lo cual no ocurrió en el caso de marras, tal como se desprende de las documentales promovidas por la parte demandada y admitidas por el a quo, que cursan en copia simple a los folios 5 al 23 de la segunda pieza, contentivas de sentencias definitivas dictada en fecha 28/04/2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, asunto KH02-V-2001-000070, y sentencia de recurso de apelación N° KP02-R-2004-000585, dictada en fecha 04/05/2006 por este Juzgado Superior; y que esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativas de que si bien es cierto que la acción ejercida en el asunto primigenio, es de acción Reivindicatoria, tal como el presente asunto; y que recae sobre el mismo inmueble, para esta alzada las partes intervinientes en la causa en estudio no corresponden a las mismas que actuaron en el proceso judicial anterior; por ende, debe declararse SIN LUGAR de la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada, al no verificarse la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos;en consecuencia se confirma el particular primero de la sentencia dictada en fecha 06 de mayo de 2026 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.Y así se establece.
Seguidamente, le corresponde a esta superioridad pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la demanda decretada por el jugado recurrido; quien estableció que la parte accionante carece de cualidad de propietario como exige lo establecido en el artículo 548 del Código Civil.
Ahora bien respecto a la admisibilidad, si bien es cierto que los jueces deben atender al principio pro actionea fin de admitir la demanda, lo que implica hacer una interpretación restrictiva del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que prevé las condiciones legales para inadmitir una demanda, no menos cierto es que la demanda como todo acto procesal debe cumplir los requisitos formales exigidos por el legislador para la validez de la misma, a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión.
Por lo que se hace necesario indicar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil constituye una especie de despacho saneador, en virtud del cual, los jueces se pronuncian respecto a la admisibilidad o no de una demanda, previo a la revisión y constatación en la misma del cumplimiento de las exigencias de admisibilidad, incluso, para aplicar las reglas de competencia según sea el caso. Esa disposición textualmente dispone:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”. (resaltado de esta superioridad)
En el caso bajo análisis, lo que se está intentando es la reivindicación de un bien inmueble constituido por una vivienda, vale decir, aquella garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor o detentador.
En ese orden, es oportuno indicar que la acción reivindicatoria está contemplada en el artículo 548 del Código Civil, que dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
La acción reivindicatoria, ha sido definida por la doctrina como aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo.
En lo que respecta a la cualidad, siendo jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil, que en el asunto concerniente a la legitimación en la causa, lo importante es advertir oportunamente, en palabras de Hernando DevisEchandía, citado en la sentencia N° 778, de 12 de diciembre de 2012, juicio: Luis Nunes, contra Carmen Alveláez, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o mérito o para controvertirlas…”.
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.
En el caso que nos ocupa, se tiene entonces que las personas que accionan, como lo estableció la recurrida en su decisión, no tienen legitimación para ello, ya que no llenan uno de los requerimientos, como lo es ser propietario del inmueble que pretenden reivindicar; por lo que al corroborarse la circunstancia de falta de cualidad de la parte actora, la consecuencia lógica es la inadmisibilidad de la demanda presentada, a falta de uno de los requisitos de prejudicialidad, así se establece.
Visto lo antes expuesto y fundamentándose de lo evidenciado en autos, es menester de quien aquí decide, declarar SIN LUGARrecurso de apelación interpuesto porel abogado en ejercicio OSCAR GOYO MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 280.598, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos VLADIMIR JOSE FONSECA PERAZA, GLADYS MARIA FONSECA DE GAVIDIA, JUAN ANTONIO FONSECA PERAZA Y LISBETH COROMOTO FONSECA DE RIOBUENO; a tal efecto se CONFIRMA la Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva proferida en fecha seis de mayo del año 2026, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara,asunto N° KP02-V-2026-000235, juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA; y como se determinara de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
VI
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:COMPETENTE para el conocimiento del presente recurso de apelación interpuesto en fecha once (11) de mayo del 2026, por el abogado en ejercicio OSCAR GOYO MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 280.598, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos VLADIMIR JOSE FONSECA PERAZA, GLADYS MARIA FONSECA DE GAVIDIA, JUAN ANTONIO FONSECA PERAZA Y LISBETH COROMOTO FONSECA DE RIOBUENO, contra la sentencia interlocutora con fuerza de definitiva dictada en fecha seis (06) de mayo de 2026, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara,asunto N° KP02-V-2026-000235, juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación, ejercido en fecha once (11) de mayo del 2026, por el abogado en ejercicio OSCAR GOYO MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 280.598, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos VLADIMIR JOSE FONSECA PERAZA, GLADYS MARIA FONSECA DE GAVIDIA, JUAN ANTONIO FONSECA PERAZA Y LISBETH COROMOTO FONSECA DE RIOBUENO, contra la sentencia interlocutora con fuerza de definitiva dictada en fecha seis (06) de mayo de 2026, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara,asunto N° KP02-V-2026-000235, juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la cosa juzgada, opuesta por el ciudadano WILFREDO ALBERTO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.262.867, asistido por el abogado en ejercicio ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.484, asunto N° KP02-V-2026-000235, juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA.
CUARTO: INADMISIBLE la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA instaurada por los abogados en ejercicio OSCAR GOYO MENDOZA Y EMMA GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 280.598 y 116.327 respectivamente, ensu carácter de apoderados judiciales de losciudadanoVLADIMIR JOSE FONSECA PERAZA, GLADYS MARIA FONSECA DE GAVIDIA, JUAN ANTONIO FONSECA PERAZA Y LISBETH COROMOTO FONSECA DE RIOBUENO, en contra del ciudadano WILFREDO ALBERTO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.262.867, asunto N° KP02-V-2026-000235, juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA.
QUINTO:SE CONFIRMAla sentencia dictada por elTribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto N° KP02-V-2026-000235, juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIO.
SEXTO:No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
SEPTIMO:La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (30/09/2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las DIEZ Y CINCUENTA HORAS DE LA MAÑANA (10:50A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2026-000366.
MMO/AJCA/jep
|