REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, cuatro (4) de septiembre de dos mil veintiséis
216º y 167º

ASUNTO: KC04-O-2026-000004
MANUAL: KP02-R-2026-000031

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
QUERELLANTE:


APODERADOS JUDICIALES: Ciudadano ASDRUBAL RAFAEL VELIZ AGREDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.116.374.

Abogados en ejercicio MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, JOSE NAYIB ABRAHAM Y CARLOS JOSE PASTOR ROS ABRAHAM, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.267, 29.566, 131.343 y 303.598 respectivamente.

QUERELLADOS:
Ciudadanos GERARDO JOSÉ TOMBAZZI, OSCAR EDUARDO GONZÁLEZ MELENDEZ, ADELIS RAMÓN PÉREZ CEBALLOS, WILFREDO ALVAREZ, LISBETH CANDIDA PERDIGÓNy JOSÉ VICENTE RAMOS,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.496.014, V-6.966.243, V-13.435.069, V-10.856.809, V-8.516.138, y V-18.881.310¸respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA (Extenso)

I
ANTECEDENTES
En fecha 20 de julio de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y anexos contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado por el ciudadanoASDRUBAL RAFAEL VELIZ AGREDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.116.374, asistido por el abogado en ejercicio JOSE ERNESTO PEREZ SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 190.798, recibido por esta superioridad en esta misma fecha.
En fecha 22de julio del 2026, este juzgado Superior le da entrada habilitándose el tiempo necesario por la naturaleza de la acción.
Posteriormente en fecha 27 de julio de 2026 seadmite la acción de amparo constitucional, ordenándose librar las notificaciones respectivas (fs. 108al110).
En fecha 30 de julio de 2026, el ciudadano ASDRUBAL RAFAEL VELIZ AGREDA, asistido por la abogada en ejercicio ELIANNE PATRICIA PERAZA SERRADA, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 314.873, solicita se libre notificación al ciudadano Lcdo. RAFAEL GENARO BARRIOS; de igual manera aporta la dirección para la notificación del ciudadano GERARDO JOSÉ TOMBAZI CHAVEZ(f. 111); de igual manera solicita se practique la notificación de los ciudadanos ADELIS RAMÓN PÉREZ CEBALLOS, WILFREDO ALVAREZ, LISBETH CANDIDA PERDIGÓN y JOSÉ VICENTE RAMOS, a través de los medios telemáticos, aportando los números telefónicos para tal fin. (f. 112); solicitud que fue acordada por esta superioridad por auto de fecha 05 de agosto de 2026 (113).
Subsiguientemente, mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2026, el ciudadano ASDRUBAL RAFAEL VELIZ AGREDA, asistido por la abogada en ejercicio ELIANNE PATRICIA PERAZA SERRADA, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 314.873, solicita se libre practique la notificación de los querellados GERARDO JOSÉ TOMBAZI CHAVEZ y OSCAR EDUARDO GONZÁLEZ MELENDEZ, porlos medios telemáticos.
En fecha 17 de agosto de 2026, el Alguacil de este Juzgado Superior consigna boleta de notificación dirigido a los ciudadanosCANDIDA LIZBETH PERDIGON, ADELIS RAMON PEREZ CEBALLOS, JOSE VICENTE RAMOS Y WILFREDO ALVAREZ, a quienes citó a través de la red social WhatsApp; asimismo consigna debidamente firmada la boleta de notificación del ciudadano RAFAEL GENARO BARRIOS, y la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Lara, y por ultimo consigna sin firmar las notificaciones de los ciudadanos GERARDO JOSE TOMBAZZI Y OSCAR EDUARDO GONZALEZ MELENDEZ (fs. 119 al 136).
Por auto de fecha 18 de agosto de 2026 se acordó la citación de los ciudadanos GERARDO JOSE TOMBAZZI Y OSCAR EDUARDO GONZALEZ MELENDEZ, por los medios telemáticos, a través de la red social WhatsApp (f.137).
En fecha 26 de agosto de 2026, el Alguacil accidental de este Juzgado Superior consigna boleta de notificación dirigido a los ciudadanos GERARDO JOSE TOMBAZZI Y OSCAR EDUARDO GONZALEZ MELENDEZ, a quienes citó a través de los medios telemáticos (fs. 140 al 148).
En fecha 26 de agosto de 2026, esta alzada fija día y hora para la audiencia Constitucional (f.149).
En fecha 28 de agosto de 2026, siendo la hora indicada esta Superioridad celebró la Audiencia Constitucional, Oral y Pública (fs. 151 al 155).
En tal sentido, este Juzgado pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción, para lo cual se observa lo siguiente:
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentando en fecha 20 de julio de 2026, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que “interpongo ante su competente autoridad PETICION DE TUTELA CONSTITUCIONAL; conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de las VIAS DE HECHO, COACCIÓN, BOICOT OPERATIVO, ACTOS DE FUERZA, ejecutados de forma continuada desde las fechas 09, 11 y 12 de junio de 2026…”.
Que “…petición que hago en Resguardo Pleno de mi Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva, toda vez que se pretende Burlar MEDIDAS CAUTELARES decretadas mi favor....”
Que “En fecha 11 de Abril del año 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Circunscripción Judicial, decretó a mi favor, medida cautelar en la incidencia signada con la nomenclatura KH02-X-2025-000033...”
Que “Resulta menester destacar, que dicha providencia contentiva de medidas cautelares, fue dictada, con el objeto inequívoco de garantizar el pago por parte de la deudora, de la obligación cuyo cumplimiento fue peticionado, y asegurar la integridad material del patrimonio que permita eventualmente garantizar a ejecución forzosa de la Obligación…”
Que “en fecha 09 de junio de 2026, siendo aproximadamente las 09:00 a.m., se apersonó en la sede de la empresaCOLOROFICIO PORDECAR C.A. el Veedor Judicial designado por el tribunal Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ciudadano RAFAEL GENARO BARRIOS...”
Que “…Al momento de dársele el ingreso regular a las instalaciones de la Planta Industrial, el personal de seguridad interna se percató que, en la marcha inmediatamente posterior, se desplazaba un segundo vehículo (camioneta Toyota 4Runner, color negro), en cuyo interior se encontraba el hoy accionado de autos GERARDO JOSE TOMBAZZI CHAVEZ…” “...junto a un grupo numeroso de ciudadanos ajenos al funcionamiento de la Planta Industrial, la tramitación y el pleito judicial…”
Que “…después de transcurridos pocos minutos, se apersonó el Director Principal de la empresa OSCAR EDUARDO GONZALEZ MELENDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.966.243, en su vehículo particular, para participar también en el plan de asalto a las instalaciones de la empresa.”
Que“…Una vez, tomada de facto el área administrativa por el grupo de personas, los mismos se negaron a presentar credenciales o identificaciones personales al personal de seguridad de la Planta Industrial, los profesionales del derecho y los directores agresores, simulando facultades que corresponden a miembros del poder Judicial, e las que carecen de manera absoluta, manifestando que ejecutarían una inspección forzosa a la Instalaciones de la Planta Industrial, situación aquella desconocida por el Veedor Judicial”.
Que “…Seguidamente, mediante el amedrentamiento técnico, la coacción psicológica y el asedio material, procedieron a ejercer presión y amenazas al Veedor Judicial, exigiéndole manifestaciones escritas e imponiéndole de forma violenta obligaciones y restricciones que rebasan y desnaturalizan el mandato judicial emanado del tribunal natural de la causa…”.
Que “…todo el despliegue de fuerza material, la alteración ilegal del cuerpo de custodia de la empresa, el asedio de facto sobre los activos muebles e inmuebles, el bloqueo arbitrario de los despachos comerciales, impediré el acceso a la planta al veedor y a mi persona y la indebida instrumentalización de la fuerza pública impregnados de inconstitucionalidad y afectación del órgano societario, quedan demostrados mediante las evidencias técnicas, audiovisuales e instrumentales...”.
Que “…Este cúmulo fáctico evidencia la transgresión del orden Constitucional; los accionados, al prescindir de los canales legales para controvertir la medida cautelar, ejecutaron la justicia por mano propia y desmantelaron el patrimonio dela empresa mediante el uso de la fuerza y la coacción supuestamente policial y judicial infligiendo un daño directo, cierto e inmediato a la situación jurídica de mi persona, quien legítimamente dependía de la estabilidad institucional de dichos activos para salvaguardar sus derechos patrimoniales suniudice....”.
Que “…ADMITIR La presente Acción de Amparo Constitucional por Vías de hecho, tramitarla con el carácter de urgencia preferente que le insufla la Ley Orgánica de la materia, por ser ésta vía judicial más idónea, expedita y la única que me asiste en los actuales momentos...”.
Que “…Decretar MEDIDA CAUTELAR CONSTITUCIONAL IN SITU, mediante la cual se declare la NULIDAD ABSOLUTA E INEFICACIA JURÍDICA de la toma de facto de las instalaciones, del acta manuscrita levantada por coacción en fecha 09 de junio de 2026, así como la designación arbitraria del ciudadano WILFREDO ALVAREZ como jefe de seguridad, por constituir una alteración violenta del régimen de resguardo judicial a favor de mi persona y se ordene el Resguardo Pleno de mis Derechos....”.
Que “…ORDENAR el restablecimiento inmediato de la plena vigencia y eficacia de la veeduría judicial asignada al ciudadana RAFAEL GENARO BARRADAS, identificado up supra, como mecanismo de garantía de los derechos del demandante en Amparo....”

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Primeramente, debe este Juzgado Superior, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la Republica, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En este caso, la acción de amparo debe interponerse ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá de forma breve, sumaria y efectiva.”
En este caso, la acción se ejerce por lasactuaciónes realizadas contra las medidas cautelares decretadas en fecha 11 de abril del 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KH02-X-2025-000033, órgano jurisdiccional que se encuentra subordinado funcionalmente a este Juzgado.
Conforme a lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior la competencia para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional interpuesto por el ciudadano ASDRUBAL RAFAEL VELIZ AGREDA, contra los ciudadanos GERARDO JOSÉ TOMBAZZI, OSCAR EDUARDO GONZÁLEZ MELENDEZ, ADELIS RAMÓN PÉREZ CEBALLOS, WILFREDO ALVAREZ, LISBETH CANDIDA PERDIGÓN y JOSÉ VICENTE RAMOS, plenamente identificados en la acción de amparoKC04-O-2026-000004, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PÚBLICA

De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó audiencia constitucional, que fue celebrada en fecha veintiocho (28) de agostodel año dos mil veintiséis (2026), en la cual esta superioridad actuando en sede constitucional, da inicio al acto desarrollándose de la manera siguiente:
El abogado en ejercicio JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.343, abogado asistente de la parte querellante, alegó entre otras cosas que:
“En nombre de mi representado, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de las vías de hecho y boicot operativo que fueron efectuados entre los días 9 de junio al 12 de junio de 2026. Mi representado Asdrubal Veliz, intento una demanda de un cumplimiento de contrato sobre una deuda en contra de la empresa CLORORIFICIO PORDECAR CA, el cual cursa ante el Juzgado 2º de Primera instancia del estado Lara, en dicho expediente en fecha 11/04/2025 dicho juzgado dicto medidas cautelares a favor de mi representado contentivas de embargo preventivo y el nombramiento de un veedor judicial a los fines de que se diera cumplimiento al contrato suscrito entre las partes, al momento de practicar la medida cuando el tribunal correspondiente se traslada a la sede de la empresa, se llega a un acuerdo entre las partes en donde se reconoce la deuda, que hay con mi representado, y en donde se le da cumplimiento a la medida del nombramiento del veedor al licenciado Rafael Genaro Barrios a los fines de que desempeñara sus funciones dentro de la empresa supervisando las operaciones de la actividad diaria de la misma, a los fines de garantizar el cumplimiento del acuerdo suscrito entre las partes para cumplir con la obligación que tenían con mi representado, desde dicha fecha julio de 2025 hasta los primeros de junio de 2026, la empresa a través del veedor fueron realizando la producción de cerámicas realizando las ventas de las mismas y cancelándole mes a mes las cuotas a mi representado a medida que se iban generando las ventas, de estas actuaciones el veedor iba informando al tribunal a través de informes mensuales de sus gestiones y de los dividendos que iba cancelando al hoy accionante, no es hasta el 09/06/2026 que de forma violenta los hoy querellados identificados en autos, entraron de forma violenta a la empresa haciéndose pasar por un tribuna y una secretarial señalando que iban hacer una inspección judicial levantando un acta señalando que el TSJ había dictado una sentencia de fecha 27/05/2026 N° 0663 de la Sala Constitucional en donde señalaron al veedor que sus funciones habían cesado por que el expediente había terminado, levantaron un acta la cual consta en autos, donde señalaron el cese de las funciones del veedor, y ellos agarrando las riendas o la operacion diaria de la empresa, igualmente fue revelado e su cargo el ciudadano REINALDO ANTONIO FIGUEROA, quien era el jefe de seguridad de la planta bajo el mismo argumento que la sentencia había cesado las medidas. Si bien es cierto que dichas sentencias señalo la nulidad del acuerdo suscrito al momento de practicar las medidas de embargo, retrotrayendo el asunto principal al momento de dar contestación a la demanda, mas no se pronunció sobre las medidas solicitadas y vigentes hasta el momento, dictadas por el segundo civil, dicho asunto se encuentra en la Sala Constitucional ya que a los fines de avocarse solicitaron la remisión a la Sala. Ni el representado ni el veedor, ni el tribunal han sido notificados de esta decisión por lo que difícilmente pueden los hoy querellados hacer justicia por sus propias manos y revelar del cargo al veedor, dejando indefenso a mi representado, sin saber en qué condiciones se encuentra la empresa y que ha pasado con los materiales de materia prima, que ha pasado con la mercancía y la que se sigue produciendo, lo que estamos aquí a los fines de solicitar el amparo constitucional en vista las violaciones de derecho.”. Es todo.

La abogada en ejercicio LENYS PARRA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.256, asistiendo a los querellados GERARDO TOMBAZZI, ADELIS PÉREZ, WILFREDO ALVAREZ Y CANDIDA LUCENA, alegó que:
“Inicio con los puntos de derecho, en primer lugar voy a invocar la incompetencia del tribunal para conocer del presente asunto, siendo que nos encontramos en el tribunal Superior Civil, y establece la Ley Orgánica de Amparo e4n su artículo 6 la competencia de los tribunales que fue desarrollada en la sentencia vinculante conocida como Mata Millan de la fecha 20/01/202, la cual establece que le corresponde a los tribunales de primera instancia, 4el conocimiento de los amparos siendo los superiores de dichos tribunal quienes conocerán en apelación, en consecuencia este juzgado no es la instancia que debe conocer el amparo, primero en razón del territorio porque los hechos se dieron en el estado Yaracuy, y si consideramos que estamos tratando un amparo que deviene por actividades de un tribunal de primera instancia civil, era e4se tribunal que debio conocer, si era por amparo sobrevenido o un tribunal distinto si se consideraba acción independiente, además que nos cercenaría el derecho a la segunda instancia, por que ante quien recurrimos en segunda instancia en una decisión que se de en un juzgado superior, este punto de derecho que debe ser tratado como punto previo la incompetencia de tribunal por incumplimiento de la sentencia vinculante. Segundo se refiere a la legitimación ad causam del accionante, que alega el accionante para estar aqui, por lo que dijo el abogado en sala y lo que dice en el escrito y lo que dijo el accionante, están reclamando que se incumplieron acciones o se incumplieron derechos que se establecieron en un juzgado de primera instancia, por que no ocurrieron a un tribunal de primera instancia, hablan de hechos que ocurrieron el 06 de junio, 75 días tuvieron para acudir para reclamarlos ante el tribunal que les corresponden, y esperan ejercer una acción de amparo como una medida sustitutiva de la acción ordinaria que le correspondía, la columna vertebral del amparo es que4 extraordinario y excepcional que no sustituye ningún procedimiento normal establecido ni las normas sustantivas, van activar una emergencia luego de 75 dias para que los hechos, están incumplimiento el carácter subsidiario y no sustitutivo en amparo como alegan la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva si estamos hablando de hechos entre civiles ocurridos en una empresa, no hay violación al debido proceso, como se interrumpió la actividad económica, si no señalando que paso, que puede decidir este tribunal nulidad de un acta?, que ocurrio entre civiles, que debe ser tramitada por uhn juzgado de instancia que la ley prevé la viaordinacia de nulidad por vicios del consentimienhro, error, dolo y violencia, vicios que el veedor debio haber alegado. Me preocupa que el accionante sea el que cobra deuda y se atribuye la acción del veedor, por que lo que se denuncia es que el veedor fue engañado a firmar pero no esw el accionante y es perfectamenta hábil para accionar, el tribunal de instancia lo nombra y por ante ese juzgado es que debe incurrir. La incompetencia y lo inadecuado de la acción de amparo y tengo tres personas distinta, un abogado en ejercicio, y narra el accionan fundándose en falsos hechos que se hicieron pasar por tribunal y del acta se desprende que fueron asistiendo en las actas a los querellados, de lo contrario se hubiera constituido en un delito, también que alega que el veedor fue destituido y no consta en el acta que fue revelado de sus funciones, se acordaron una convivencia empresarial, es ilógico que los propietario no puedan ingresar a la empresa, es un acto de propietarios y quitarle a los veedores sus funciones es violar el derecho, el ciudadano AdelisPerez se presento como acreedor para saber como se le pagaría una deuda, él fue llamado por los dueños de la empresa para establecer el pago, tampoco podía acudir a un llamado de la empresa para saber como seria sus forma de pago?. Tenian 75 dias para acudir a las vias obligatoria para acudir al tribunal con las normas a su disposición cuya instancia tenia para arreglar el problema. Esta artimaña juridica intentada en amparo con un juez incompetente con una sentencia que no me interesa conocer. El amparo es la mayor proteccion por el ciudadano y no debe ser usado para acciones que traten de solapar la verdadera intencion, con relacion al veedro, el no es un empleado ni representado del ciudadano Asdrubal Veliz, es nombrado por un juzgado de instancia y antes ese juez que debe acudir a rendir cuentas. Hago una pregunta se puede ejecutar en este juzgado una decisión, que l pide que anule un acta entre civilesw, sin cumplir el procedimientos, que se le diga a los abogados que no asistan a sus clientes, o que se le diga a los dueños de una empresa que no pueden entrar, que un acr5eedor no pueda ir cobrar su deuda, que no pueda colocar la seguridad de su empresa, que un acr4eedor no pueda ejercer su derecho a cobro, q1ue el de seguridad no puede ser contratada, no entiendo cual puede serla ejecución como respuesta a su acción solicito se declare inadmisible la acción de amparo. Es todo.”

Posteriormente, la abogada en ejercicio ANA DIAZ RAMOS, asistiendo al querellado JOSÉ VICENTE RAMOS, expone:
“Siendo que mi cliente José Vicente Ramos, solo actuo en cumplimiento de su trabajo al cual fue contratado el fue a asistir a un acto de los querellados, no hay ningún tipo de acción que hubiese hecho él que haya infringido los derechos constitucionales que se indican infringidos que hace referencia el querellante, el solo actuo como un abogado asistente el dere4cho al ejercicio de la profesión haciendo uso de las facultades que le otorga la ley de abogados, no tuvo nungun tipo de injerencia y eso se dejo constancia en el acta consignada por el querellante. Es todo.-
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al querellado JOSE VICENTE RAMOS, quien expone:
“El dia 09/06/2026 Fui contratado por los dueños y accionistas de la empresa PORDECAR, ubicada en Yaritagua para una reunión pautada con el veedor judicial, tal como consta en acta consignada por los accionante donde se deja expresa constancia que mi acción en dicho acto fue de asistencia jurídica para el ciudadano oscarGonzalez y Gerardo Tombazzi, por lo que niego rechazo y contradigo la acción de amparo interpuesta por Asdrubal Veliz en razón de que para dicho acto el mismo no se encontraba presente no entiendo de que manera mi acción como abogado haya lesionado algún derecho de dicho ciudadano, si se puede detallar, y hace lectura del acta del dia 09/06/2026, la cual consigna en copia transcrita en este acto, hacen un acuerdo que no es nada de lo que ha indicado el señor Veliz, por lo que no pueden indicar que el veedor fue coaccionado solo se llego a un acuerdo para el reestablecimiento del orden de la empresa, y por la sentencia de la sala para una mejor administracion de la empresa, mi accionar fue firmar el acta por mi asistencia jurídica, de este tribunal acordar una acción en mi contraria estaría contra la sentencia 527 de fecha 10/04/2025 la cual establece que los abogados no nos hace socios ni complices, ni corresponsables de las resultas dispuestas por nuestros clientes, me desvinculo de cualquier acción, porque mi función fue de abogado asistente, si el tribunal ejecuta una acción en mi contra, estaría cercenando mi derecho y criminalizando mi actuar• Es todo.”
Luego, el abogado al abogado JAVIER IGNACIO CARVALLO CRISTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 88.178, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano querellado OSCAR EDUARDO GONZÁLEZ MELENDEZ, expone lo siguiente:
“Hay puntos que quiero abordar por cuestiones de derecho sin caer en los detalles que ya serian dilucidados en el asunto ordinario, el primer punto la legitimidad del accionante, el señor Asdrubal es un acreedor, en ese carácter intenta una demanda para su acreencia, de sus propias declaraciones y sus acciones han querido suplantar a los directores naturales de la empresa y a los accionistas en la toma de decisión de la empresa, esa conducta no se corresponde con la legitimidad que debiera tener quien actua en un proceso de amparo argumentando que Veliz no representa los intereses de la empresa por ser solo un acreedor y no puede alegar a su favor un derecho que solo corresponden a los a dueños y los accionistas, esta situación donde una persona que es acreedor pretende suplantar a los accionistas es muy riesgoso, porque podría dar pie más adelante a que un acreedor en un demanda quiera participar en las decisiones se tomen en la administración de una empresa, lo que está haciendo el accionante puede desencadenar si sigue esta circunstancia a que cualquier acrededor puede pedir este tipo de cosas, pero el hecho de ser acreedor no les da una legitimación para suplantar a los accionistas y directores de una empresa. Como segundo punto se hace una denuncia que mi representado Oscar González quien es accionista, administrador directivo de la empresa PODERCAR actuó por vías de hecho al ingresar por la fuerza a la empresa. En el expediente ni en las medidas cautelares no existe prohibición a mi cliente de entrar a la empresa, por lo que si accionan por acciones de fuerza, respecto al comportamiento de alguien, no estas actuando de acuerdo a la ley, y esta situaciones se invierta la posición de las partes ya que el señor Asdrubal es solo acreedor, y denuncia a los accionistas y administradores y directores por ingresar a su empresa. Este punto se debe tratar en amparo, ya que es a mi cliente a quien se le está violando el derecho a la libertad de empresa, a libertad de asociación y el derecho de propiedad por estar facultado para hacerlo por tener unas acciones. Por último, rechazamos la acusación de vías de hecho o boicot operativo cuando mi representado es accionista y administrador de la empresa quiere que su empresa funcione correctamente, en cuanto a las medidas cautelares respecto al veedor judicial, se reconoce que existe una medida cautelar que se designó un veedor que se le atribuyeron unas funciones y mi representado no está en contra del acceso del veedor a ejercer sus funciones, pero esto no implica que el veedor pueda hacerse de sus atribuciones que son solo de supervisión, de fiscalización, de observación y reportar al tribunal lo que observe. Cuando se acuerdan las cautelares se le atribuyeron unas funciones que no estamos de acuerdo, se le dio un cierto margen de participación en decisiones, que aprobara con su firma ciertas cosas. Este Tribunal si puede conocer cuando esas atribuciones atentan contra el derecho constitucional y el veedor pretende suplantar las funciones de los directores, cuando el veedor pretenda tomar decisiones respecto incluso a retension de mercancia para saldar las deudas con el acreedor, lo primero que hago es recusar al jue4, le atribuye facultades que exceden las funciones al veedor. Consigna sentencia vinculante del año 2003 de la Sala Constitucional, respecto a las funciones y limites del veedor judicial y mediante amparo se puede restringirlas funciones del veedor judicial y hace lectura de parte de la sentencia señalada, es un juicio de amparo donde la sala constitucional restringe las funciones del veedor, para concluir nosotros esperamos la continuación del procedimiento ordinario para ejercer las defensas de fondo que se tengan que ejercer; en relación al amparo y a lo que se ha argumentado es que se delimite la legitimidad y hasta donde alcanza la legitimidad del accionante que es un acreedor y nada más, el hecho de ser acreedor no le da facultad para entrar a la empresa a la fuerza, para tomar decisiones solo para exigir el cobro de la deuda, respecto al veedor y sus facultades se reconoce el nombramiento que existe con una cautelar su presenten pero que las mismas no puede4n exceder de acuerdo a la sentencia. Es todo”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación judicial del Ministerio Publico, y en ese sentido toma la palabra la abogada MARIA CECILIA SEQUERA CARMONA Y YUMAR GREGORIO MORALES, quien expresa:
“Esta representación del Ministerio Público interviene en la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 285 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta representación se traslado en horas tempranas al juzgado segundo civil para verificar la causa que genero este amparo que no ha sido remitido por la sala. Igual la prte accionada indico que no ha sido remitido por la sala. Por lo que esta representación considera que se debe esperar la formalidad de remision del expediente para la defensa de cada una de las partes. Los hechos denunciados no son vias de hecho imputables a particulares y este tribunal no es competente para conocer la acción de amparo y se ha expuesto temas ue no se consideran para conocer en acción de amparo y no se opina sobre el fondo del asunto y sobre el amparo se debe declarar inadmisible. Es todo.”

Finalmente, una vez concluido el debate, este Juzgado Superior Constitucional, dictó el dispositivo del fallo para así concluir la audiencia constitucional en presencia de las partes y sus representaciones judiciales, dejando expresa constancia que consta en autos las notificaciones realizadas tanto a los querellados, como a la representación del Ministerio Publico, por lo que se procede a exponer el razonamiento que sustenta el mérito de lo decidido.

V
DEL ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
La acción de Amparo Constitucional, es un medio judicial restablecedor, no constitutivo, cuya misión fundamental, es la de restituir la situación jurídica infringida, o lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante, en el goce de los derechos Constitucionales que considera le han sido violados. Así las cosas, una de las características del amparo constitucional es el ser un remedio judicial extraordinario o especial que solo procede cuando se haya agotado, no existen o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.
Por lo que se hace necesario recalcar lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley”.

Dicho derecho constitucional ha sido regulado ampliamente en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”

Al respecto, es oportuno citar la sentencia N° 80 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de marzo del año 2000, que estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala considera necesario precisar una vez más que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

Por lo tanto, se comprende que el amparo consiste en una pretensión extraordinaria de tutela constitucional, que sólo procede ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos constitucionales o de derechos humanos, ante las cuales “no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes” de manera que el amparo no se trata de control de legalidad, por cuanto, ante actuaciones u omisiones de los jueces y juezas de la República, el orden procesal establece un conjunto de recursos que permiten la impugnación y cuestionamiento de las partes que sufran el gravamen.
En efecto, el amparo, consiste en una extraordinaria tutela reforzada de la constitucionalidad, pues toda acción que activa la jurisdicción se dirige a proteger derechos constitucionales, ante actos u omisiones que vulneren la constitucionalidad, que ameriten tutela urgente para alcanzar el restablecimiento de la situación jurídica infringida…”

En el caso de autos, el querellante alega que se han violado y lesionado los derechos constitucionales a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículo 26 y 49de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ejecutar los querellados ya identificados en autos, vías de hecho, boicot operativo y actos de fuerza, así comose pretende burlar las medidas cautelares decretadas en fecha 11 de abril del 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KH02-X-2025-000033.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, se le otorgó el derecho de palabra al abogado JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, quien alegó que su representado intentó demanda de cumplimiento de contrato la cual cursa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, juzgado que decretó unas medidas cautelares contentivas de embargo preventivo y el nombramiento de un veedor judicial a los fines de que se diera cumplimiento al contrato suscrito entre las partes,nombrando como Veedor Judicial al Licenciado Rafael Genaro Barrios a los fines de que desempeñara sus funciones dentro de la empresa COLORIFICIO PORDECAR, C.A., supervisando las operaciones de la actividad diaria de la misma; que los días 09, 11 y 12 de junio del año 2026 los querellados de autos se apersonaron de forma violenta a la mencionada empresa y le indicaron al veedor judicial que sus funciones habían cesado al ser dictada sentencia por la Sala Constitucional que repone la causa al estado de contestación de la demanda, tomando ellos las operaciones diarias de la empresa, relevando de su cargo el ciudadano REINALDO ANTONIO FIGUEROA, quien era el jefe de seguridad de la planta, por lo que solicita se cumpla con las medidas decretadas y se restituyan las funciones del veedor judicial.
Acto siguiente se le otorgó el derecho de palabra alaabogada en ejercicioLENYS PARRA GARCIA, en su carácter de autos, quien arguyó que el Juzgado Superior no es el Tribunal competente para conocer la acción de amparo, ya que la acción amparada es un acto entre civiles por lo que correspondía a un juzgado de primera instancia; asimismo que la parte accionante no tiene la legitimación ad causam para instaurar la acción; como defensa de fondo arguyó que el amparo es la mayor protección para el ciudadano, y de los hechos y acciones reclamadas por el accionante en amparo debió recurrir ante un juzgado de primera instancia a ya que se está en presencia de hechos entre civiles ocurridos en una empresa, y la ley prevé la vía ordinaria para actuar, asimismo es el Veedor Judicial designado el que debióejercer la acción si consideraba que se le estaba cercenando el cumplimiento con sus funciones.
Posteriormente, se le concede el derecho de palabra a la Abogada en ejercicio ANA DIAZ RAMOS, quien alega en defensa del querellado JOSE VICENTE RAMOS, que su asistido por ser abogado de la república solo cumplió las funciones por las cuales fue contratado, que su asistido no ejerció ningún acto de fuerza que haya infringido algún derecho tal como lo alega el accionante de autos; defensa esta que fue ampliada por el querellado José vidente Ramos, indicando que fue contratado por los propietarios de la firma mercantil COLORIFICIO PORDECAR C.A., para asistirlo en fecha 09 de junio de 2026 en una reunión en la sede de la empresa ubicada en Yaritagua, con el veedor y que su acción en dicho acto fue de asistencia jurídica para el ciudadano Oscar González y Gerardo Tombazzi.
Seguidamente, el abogado en ejercicio JAVIER CARVALLO, en su carácter de apoderado judicial del querellado OSCAR GONZALEZ MELENDEZ,arguye en defensa de su representado como punto previo la legitimidad del accionante, siendo que el mismo es solo un acreedor de la firma mercantil COLORIFICIO PORDECAR C.A.,que no representa los intereses de la empresa y con sus acciones ha querido suplantar a los directivos y accionistas de esta; asimismo que se intenta la acción de amparo por supuestas vías de hechos ejecutadas por los accionistas y el administrador director de la empresa Oscar González, sin que existiese alguna medida que prohibiera el ingreso de su representado a la sede de la firma mercantil; y es sobre este punto que se debe tratar el amparo ya que es a su representado que se le está violando su derecho a la Libertad de Empresa, a la libertad de asociación y el derecho a la propiedad privada, rechazando la acción por vías de hecho o boicot operativo cuando su representado es accionista y administrador de la empresa; respecto al Veedor Judicial, reconoce las medidas cautelaresdecretadas por el Juzgado de Primera Instancia aun cuando las atribuciones otorgadas al Veedor Judicial atentan contra el derecho Constitucional, suplantando el veedor funciones de los directores de la empresa.
Ahora bien, le corresponde a esta superioridad actuando en sede constitucional pronunciarse en relación alos puntos previos argumentados por los querellados en la audiencia constitucional,quienes alegaronla ilegitimidad del accionante, por cuanto la acción la debe ejercer el veedor judicial y la incompetencia del Tribunal para conocer de la acción de amparo; así como es solo potestad de los propietarios de la empresa COLORIFICIO PORDECAR, C.A., ejercer la acción al ser sus derechos los que se encuentran violentados.
Respecto a la incompetencia de este juzgado Superior, observa quien aquí juzga que la acción constitucional se encuentra centrada en la medida cautelar innominadadictada en fecha 11 de abril del año 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que acuerda el nombramiento de un Veedor Judicial, designando al ciudadano RAFAEL GENARO BARRIOS;y siendo que la lesión constitucional accionada es atribuida al hecho de no poder realizar actuaciones que le garanticen el cumplimiento efectivo del decreto judicial dictado por el Juzgado de Primera instancia, y dado que los asuntos actualmente cursan ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por Revisión Constitucional; que si bien de conformidad con el principio de notoriedad judicial, se tiene conocimiento por publicaciones hechas en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia, la mencionada Sala Constitucional dicto sentencia en fecha 27/05/2026, y aunado a las circunstancias del doble terremoto acaecido en el Territorio Nacional, no se logra tener acceso a Sala Constitucional; hecho que considera esta instancia Superior que demuestra ser esta la vía para debatir de manera pertinente la frustración de la tutela cautelar amparada en autos, y así garantizar el ejercicio oportuno del derecho a la defensa; por lo que le corresponde a esta superioridad la competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
En relación a la defensa previa de ilegitimidad del accionante en amparo ciudadano ASDRUBAL RAFAEL VELIZ AGREDA, esta superioridad la declara IMPROCEDENTE, siendo que la acción constitucional interpuesta recae sobre laMEDIDA CAUTELAR INNOMINADAdictada en fecha 11 de abril del año 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KH02-X-2025-000033, cuaderno separado de medidas abierto en el juicio de Cumplimiento de Contrato de reconocimiento de deuda, donde el accionante de autos ostenta la cualidad de parte demandante. Así se declara.
Adicionalmente, esta superioridad debe pronunciarse respecto a la cualidad del ciudadano RAFAEL GENARO BARRIOS, para ser parte integrante de la presente acción de amparo constitucional; desprendiéndose tanto del escrito de amparo como de lo deliberado en la audiencia constitucional, que el mismo es un auxiliar de justicia designado por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, al haberse decretado Medida Cautelares Innominada de Veedor Judicial en fecha 11 de abril del 2025, en el cuaderno de medidas KH02-X-2025-000033, juicio de Cumplimiento de Contrato de reconocimiento de deuda; por lo tanto cumple funciones de apoyo tanto al Juzgado que lo designó como a las partes intervinientes del juicio, y siendo que uno de los alegatos dela acción de amparo se refiere a la medida decretada; esta jurisdicente considera primordial la intervención del Veedor Judicialpara la toma de la decisión de la presente acción. Así se establece.
Seguidamente,a los fines del pronunciamiento sobre la acción ejercida, se procede a hacer un análisis exhaustivo, individual, y en su conjunto, conforme lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil de las pruebas que constan en el expediente, en los términos en que a continuación se exponen:
1. Marcado con la letra “A”,sentencia interlocutoria impresa, descargada de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, decretada en fecha 11 de abril del 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KH02-X-2025-000033 cursante a los folios 9 al 16. Documental que se valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en aplicación del principio de notoriedad judicial; demostrativo dela medida cautelar innominada decretada de Veedor Judicial; así se establece.
2. Marcado con la letra “B”, documento privado denominado MINUTA DE NOVEDAD DE FECHA 9 DE JUNIO DE 2026, con firma ilegible y número CI: 10.774.058 y anexo de fotografías a color, cursante a los folios17al26. Documental que emana de un tercero que no es parte en el juicio, y no siendo esta ratificada, se desecha su valoración conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Marcado con la letra “C”, copia simple de documento privado denominado CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIO DE SUPERVISION DE SEGURIDAD Y RESGUARDO DE BIENES, suscrito por los ciudadanos ASDRUBAL RAFAEL VELIZ AGREDA, REINALDO ANTONIO FIGUEROA YUSTIZ Y RAFAEL GENARO BARRIOS, cursante a los folios 28 y 29.Considera quien decide, que tal documental no tiene valor probatorio por ser copia simple de documento privado, y no guardan relación con lo debatido en la causa, en consecuencia resultan impertinente para la resolución de la misma, en ese sentido se desecha su valoración; así se establece.
4. Marcado con la letra “D” copia simple de documento privado de fecha 09 de junio de 2026 suscrito por los ciudadanos RAFAEL GENARO BARRIOS,GERARDO JOSÉ TOMBAZZI, OSCAR EDUARDO GONZÁLEZ MELENDEZ,y los Abogados LISBETH CANDIDA PERDIGÓN y JOSÉ VICENTE RAMOS, cursante a los folios 30 y 31. Documental que no tiene valor probatorio por ser copia simple de documento privado, en ese sentido se desecha su valoración; así se establece.
5. Marcado con la letra “E”,sentencia impresa, descargada de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo la ponente la Magistrada Tania D´Amelio Cardiet, de fecha 27/05/2026, cursante a los folios 32 al 48. Documental que se valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en aplicación del principio de notoriedad judicial; donde se desprende que la mencionada Sala anula la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14/08/2025 así como el acto de autocomposición procesal celebrado el 23/07/2025, por no haberse acreditado los presupuestos procesales de validez del mismo, ordenando reponer el asunto principal KP02-V-2025-739 al estado de contestación de la demanda, observando esta superioridad que la medida cautelar innominada que es objeto de la presente acción fue decretada en el mencionado asunto principal y que la Sala no emitió ningún tipo de pronunciamiento sobre la misma; así se establece.
6. Marcado con la letra “F”, copia simple de documento privado de fecha 11/06/2026suscrito por los ciudadanos GERARDO JOSÉ TOMBAZZI, OSCAR EDUARDO GONZÁLEZ MELENDEZ, en su carácter de directores principales de lafirma mercantil COLORIFICIO PORDECAR, C.A., dirigido al ciudadano REYNALDO FIGUEROA YUSTI, cursante al folio49. Considera quien decide, que tal documental no tiene valor probatorio por ser copia simple de documento privado, y no guardan relación con lo debatido en la causa, en consecuencia resulta impertinente para la resolución de la misma, en ese sentido se desecha su valoración; así se establece.
7. Marcado con la letra “G”, documento privado denominado MINUTA DE NOVEDAD DE HECHOS OCURRIDOS EN FECHAS 11 Y 12 DE JUNIO DE 2026, con firma ilegible y número CI: 10.774.058 y anexo de fotografías a color, cursante a los folios 50 al 64. Documental que emana de un tercero que no es parte en el juicio, y no siendo esta ratificada, se desecha su valoración conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
8. Marcado con la letra “H”, documento privado suscrito por el Licenciado RAFAEL GENARO BARRIOS, dirigido a los accionistas de la firma mercantil COLORIFICIO PORDECAR, C.A., y al ciudadano ASDRUBAL R. VELIZ , con resumen de Caso COLORIFICIO PORDECAR, C.A.,cursante a los folios 65 al 80. Documental que emana del auxiliar de justicia designado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que lo designó como Veedor Judicial, y que estuvo presente en la Audiencia Constitucional, no siendo ratificada en dicho acto, por lo que se desecha su valoración conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
9. Marcado con la letra “I”, copias simples de facturas emitidas por diferentes firmas mercantiles, entre los meses de enero de 2026 a junio de 2026, cursante a los folios 81 al 106. Documentalesque emanan de terceros que no son parte en la presente acción de amparo, y no guardan relación con lo debatido en la causa, en consecuencia resulta impertinente para la resolución de la misma, en ese sentido se desecha su valoración. Así se establece.
10. Testimonial del ciudadano REINALDO ANTONIO FIGUEROA YUSTIZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.774.058, promovido en la audiencia constitucional por la parte accionante, y admitido para su evacuación. Una vez juramentado se procedió a tomar su declaración, siendoimpugnado por los querellados de auto; por lo que esta alzada, desecha la mencionada testimonial conforme a lo establecido en los artículos 499 y 508 del Código de Procedimiento Civil, Así se establece.
11. Copias Simples de informes presentados por el ciudadano RAFAEL GENARO BARRIOS, en su carácter de Veedor Judicial, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KP02-V-2025-000732, cuaderno separado de medidas KH02-X-2025-000033, cursante a los folios 166 al 273. Documentales que se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativos de la actuación del mencionado auxiliar de justicia, en cumplimiento a la medida cautelar innominada decretada en fecha 11/04/2025;así se establece.

Ahora bien, analizadas las pruebas que constan en el expediente, observa esta superioridad, que la acción constitucional interpuesta se dirige a atacar las actuaciones ejecutadaspor los querellados GERARDO JOSÉ TOMBAZZI, OSCAR EDUARDO GONZÁLEZ MELENDEZ, ADELIS RAMÓN PÉREZ CEBALLOS, WILFREDO ALVAREZ, LISBETH CANDIDA PERDIGÓN y JOSÉ VICENTE RAMOS, al realizarVIAS DE HECHO, COACCIÓN, BOICOT OPERATIVO y ACTOS DE FUERZA ingresando a la sede de la firma mercantil COLORIFICIO PORDECAR, C.A., y con tal actuación burlar las medidas cautelares decretadas en fecha 11 de abril del 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KH02-X-2025-000033, violando y lesionando los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 5 establece: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. (negritas de esta superioridad)
En ese contexto, para esta superioridadde las actuaciones procesales valoradas up supra, y los declaraciones realizadas en la audiencia constitucional oral y pública no se deprende que los querellados GERARDO JOSÉ TOMBAZZI, OSCAR EDUARDO GONZÁLEZ MELENDEZ, ADELIS RAMÓN PÉREZ CEBALLOS, WILFREDO ALVAREZ, LISBETH CANDIDA PERDIGÓN y JOSÉ VICENTE RAMOS, con los hechos acaecidos en la sede de la firma mercantil COLORIFICIO PORDECAR, C.A., hayan cometido actos con el uso de la fuerza o la coacción que tengan como consecuencia la vulneración de los derechos del querellante ASDRUBAL RAFAEL VELIZ AGREDA; Así se establece.
Respecto al boicot operativo alegado, se tiene que el mismo está destinado a la paralización, obstaculización de la línea de producción o negar el suministro de insumos operativos, la perturbación de la comercialización y producción de una firma mercantil, en el caso de autos, contra la firma mercantil COLORIFICIO PORDECAR, C.A.,desprendiéndose de autos que no se demostró que los aquí querellados hayan tenido conductas o realizado actos que se constituyan jurídicamente como un boicot que perjudique al accionante de autos, observando también esta superioridad que los querellados GERARDO JOSÉ TOMBAZZI y OSCAR EDUARDO GONZÁLEZ MELENDEZ, son accionistas y administradores de la misma, por lo para esta jurisdicente, lo accionadopor el ciudadano ASDRUBAL RAFAEL VELIZ AGREDAno está demostrado; por ende, y conforme al criterio up supra transcrito, se declara SIN LUGAR las VÍAS DE HECHO, COACCIÓN, BOICOT OPERATIVO Y ACTOS DE FUERZA, denunciadas por el ciudadano ASDRUBAL RAFAEL VELIZ AGREDA. Así se decide.
Ahora bien, respecto a la defensa opuesta en audiencia constitucional por el Abogado en ejercicio JAVIER CARVALLO, apoderado judicial del querellado OSCAREDUARDO GONZALEZ,sobre las facultades excesivas otorgadas al veedor judicial, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para esta superioridad no le es dable emitir pronunciamiento sobre la medida cautela innominada, en virtud que el amparo recae sobre acciones ejecutadas por los querellados de autos, y no fue ejercida directamente contra la mencionada medida; y es deber de este tribunal en acatamiento a los diversos criterios establecidos por la Sala Constitucional conminar al veedor ciudadano Rafael Genera Barrios, a realizar sus atribuciones sin exceder de la simple administración, ni a los límites de las facultades de supervisión, control y fiscalización que puedan interpretarse como violatorios del derecho a la libertada de asociación consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezolana.Así se establece.
En cuanto a los querellados ADELIS RAMOS PEREZ CEBALLOS y el ABOGADO JOSE VICENTE RAMOS, por no quedar demostrado de los autos las denuncias presentadas en su contra, se excluyen del carácter de accionados de la presente acción de amparo. Así se establece.
En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesto interpuesta por el ciudadano ASDRUBAL RAFAEL VELIZ AGREDA; y se mantiene vigente la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, decretada en fecha 11 de abril de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cuaderno separado de medidas N° KH02-X-2025-000033, juicio de Cumplimiento de Contrato de Reconocimiento de deuda, en los términos en que fue decretada. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:SUCOMPETENCIA para conocer la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano ASDRUBAL RAFAEL VELIZ AGREDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.116.374, contra los ciudadanos GERARDO JOSÉ TOMBAZZI, OSCAR EDUARDO GONZÁLEZ MELENDEZ, ADELIS RAMÓN PÉREZ CEBALLOS, WILFREDO ALVAREZ, LISBETH CANDIDA PERDIGÓN y JOSÉ VICENTE RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.496.014, V-6.966.243, V-13.435.069, V-10.856.809, V-8.516.138, y V-18.881.310¸respectivamente.
SEGUNDO:PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuestointerpuesta por el ciudadano ASDRUBAL RAFAEL VELIZ AGREDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.116.374, contra los ciudadanos GERARDO JOSÉ TOMBAZZI, OSCAR EDUARDO GONZÁLEZ MELENDEZ, ADELIS RAMÓN PÉREZ CEBALLOS, WILFREDO ALVAREZ, LISBETH CANDIDA PERDIGÓN y JOSÉ VICENTE RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.496.014, V-6.966.243, V-13.435.069, V-10.856.809, V-8.516.138, y V-18.881.310¸respectivamente.
TERCERO:SIN LUGAR las VÍAS DE HECHO, COACCIÓN, BOICOT OPERATIVO Y ACTOS DE FUERZA, denunciadas por el ciudadano ASDRUBAL RAFAEL VELIZ AGREDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.116.374, como cometidas el día 06 de junio de 2026, por los querellados GERARDO JOSÉ TOMBAZZI, OSCAR EDUARDO GONZÁLEZ MELENDEZ, ADELIS RAMÓN PÉREZ CEBALLOS, WILFREDO ALVAREZ, LISBETH CANDIDA PERDIGÓN y JOSÉ VICENTE RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.496.014, V-6.966.243, V-13.435.069, V-10.856.809, V-8.516.138, y V-18.881.310¸respectivamente.
CUARTO: Se mantiene vigente la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, decretada en fecha 11 de abril de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cuaderno separado de medidas N°KH02-X-2025-000033, juicio de Cumplimiento de Contrato de Reconocimiento de deuda, en los términos en que fue decretada, y la cual se encuentra con plena eficacia y vigencia jurídica, sin que esto implique una declaratoria de con lugar de la acción de amparo ni ampliar el alcance la medida.
QUINTO:SE ORDENA al ciudadano RAFAEL GENARO BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° 4.068.691, como auxiliar de Justicia, cumplir de manera inmediata con la medida cautelar otorgada de VEEDURÍA JUDICIAL, sin exceder de la simple administración, ni a los límites de las facultades de supervisión, control y fiscalización que puedan interpretarse como violatorios del derecho a la libertada de asociación consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezolana.
SEXTO: Se ordena a los accionados en este Amparo Constitucional, ciudadanos GERARDO JOSÉ TOMBAZZI, OSCAR EDUARDO GONZÁLEZ MELENDEZ, ADELIS RAMÓN PÉREZ CEBALLOS, WILFREDO ALVAREZ, LISBETH CANDIDA PERDIGÓN y JOSÉ VICENTE RAMOS, a acatar de manera inmediata la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, decretada en fecha 11 de abril de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cuaderno separado de medidas N° KH02-X-2025-000033, juicio de Cumplimiento de Contrato de Reconocimiento de deuda, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto u omisión que obstaculice, dilate o entorpezca la misión encomendada al veedor judicial, mientras dure su vigencia.
Publíquese la presente acta de audiencia constitucional, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (04/09/2026) Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio.
La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las ONCE Y CINCUENTA HORAS DE LA MAÑANA (11:50 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.


La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche


Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KC04-0-2026-000004
Manual KP02-O-2026-000031
MCMO/AJCA/jep