REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, miércoles veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2 026)
216º y 167º

EXPEDIENTE: KP02-L-2026-000069.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y visto que este Tribunal se encuentra en la oportunidad procesal dispuesta en el auto librado por este Juzgado en fecha 16/09/2 026 cursante al folio 80 del presente expediente; este Tribunal de Instancia, procede a emitir pronunciamiento respecto a la actuación diligencial constante de un (01) folio útil (Acompañada de anexo constante de un -01- folio útil correspondiente a planilla única bancaria referente a solicitud Nro. 971534 -Así identificada de origen y manuscritamente al pie de hoja cursante al folio 79 de este expediente-) presentada en fecha 12/08/2 026 por la ciudadana abogada LUZ ADRIANA PÉREZ VELÁSQUEZ (Titular de la cedula de identidad V-16 483 817, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 138 631; actuando en su condición de coapoderada judicial de la entidad de trabajo VIGILANTES DE LARA VILARCA, C.A. (R.I.F. J311597255-) (Ya identificada en autos de este expediente), mediante la cual expresan establecido que para todas las actuaciones, requerimientos y notificaciones futuras en esta causa, se tenga como único y exclusivo domicilio procesal y social válido de la prenombrada entidad de trabajo demandada la ubicación de la carrera 18 entre calles 19 y 20, casa N° 19-33, de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, siendo que cualquier actuación posterior sea dirigida de forma estricta a la dirección administrativa (Véase íntegramente a los folios 78 y 79, ambos folios inclusive), la cual, ha sido ratificada por la prenombrada parte accionada en fecha 18/09/2 026:
Observada la exposición expresada en autos de este expediente por la ciudadana abogada LUZ ADRIANA PÉREZ VELÁSQUEZ (Titular de la cedula de identidad V-16 483 817, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 138 631; actuando en su condición de coapoderada judicial de la entidad de trabajo VIGILANTES DE LARA VILARCA, C.A. (R.I.F. J311597255-) (Ya identificada en autos de este expediente), referente que, a expresión propia de la identificada parte actuante, antes de proceder a la instalación y promoción formal de los medios probatorios correspondientes a la defensa de la prenombrada parte demandada, compareció su representación judicial a la audiencia preliminar para dejar expresa e inobjetable constancia de la irregularidad acaecida en la práctica de la notificacion de la orden de comparecencia a la misma en la presente causa.
En este particular, la parte actuante señala que la notificación se practicó en una dirección distinta y ajena a la que constituye el domicilio procesal y sede principal de operación de la entidad de trabajo VIGILANTES DE LARA VILARCA, C.A. (R.I.F. J311597255-) (Ya identificada en autos de este expediente), pues, donde fue practicada constituye únicamente un puesto de prestación de servicios de vigilancia a un tercero (Entidad de trabajo INVERSIONES ARCA, C.A. -Ya identificada en autos de este expediente, en su condición de parte solidariamente demandada) y no a la sede o domicilio de la parte demandada en esta causa, ni tampoco oficina administrativa o legal de esta, ni facultados para recibir notificaciones judiciales a nombre de la entidad de trabajo demandada enunciada, siendo que de esta manera, a su criterio, se vulnera con certeza y formalidad requerida lo establecido en el artículo 126 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002).
En tal sentido, este Juzgado considera menester traer a colación el razonamiento y criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (Sala Accidental) dispuesto en la sentencia Nro 1 299 dictada en fecha 15/10/2 004, el cual, se refiere a la notificacion de la parte demandada dirigida a una agencia o sucursal de la misma, siendo que el referenciado criterio reza lo siguiente:

(…) En el ejercicio de la facultad que confiere el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de casar de oficio el fallo recurrido con base a las infracciones de orden público y constitucionales que en él encontrare, aun cuando no se les hubiere denunciado, la Sala pasa a decidir, bajo las siguientes consideraciones:

Por ser la notificación uno de los pilares fundamentales del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, y su validez de rango constitucional y de estricto orden público, la Sala examina cómo ésta se llevó a cabo en la causa, para lo cual se requiere establecer de manera anticipada lo que señala el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Artículo 30: Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá celebrarse o convenirse un domicilio que excluya los señalados anteriormente.(Subrayado de la Sala).


El precitado dispositivo técnico legal, le confiere al actor la potestad de escoger el Tribunal territorialmente competente para conocer del caso, es decir, el sitio en donde intentará su demanda o realizará sus solicitudes, Para ello, la norma enuncia cuatro posibilidades a escoger:

1. Ante los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio;
2. En el lugar donde se puso fin a la relación laboral;
3. Donde se celebró el contrato; y
4. En el domicilio de la parte demandada.

Respecto al domicilio, éste está referido en principio al estatutario principal de la empresa demandada. No obstante de ello, la Sala por vía jurisprudencial ha señalado que cuando la empresa demandada tenga agencias o sucursales, puede demandarse y efectuarse la notificación en una agencia o sucursal que efectivamente esté funcionando y verificarse a su vez que la persona a la cual se está indicando como representante legal de la empresa, realmente lo sea.

A continuación se extraen algunos extractos de la doctrina establecida por la Sala, mediante sentencia N° 663, de fecha 14 de junio de 2004:

“Ahora bien, si es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias no fueron verificadas por el Tribunal de la causa.

Asimismo, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante legal frente a los trabajadores de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar,(...).


En el caso bajo análisis, se demandó a la empresa METALÚRGICA STAR, C.A., la cual según se desprende de las actas que conforman el expediente tiene su domicilio estatutario principal en la ciudad de Caracas. El demandante interpone su demanda en el Estado Lara, el cual coincidentemente es su domicilio personal y uno de los varios lugares en donde éste afirma prestó sus servicios.

Es el caso de que la notificación se ordenó practicar por el tribunal de la causa a través de la figura del correo certificado con aviso de recibo, en la que se debía hacer saber a la empresa sobre la acción intentada, en la persona del presidente ciudadano VITO VASSALLO ZPERANZA. Pero, ésta se realizó con dirección en la carretera de Charallave, Cúa, Urbanización Industrial “Río Tuy”, Avenida Principal N° 50, de Charallave del Estado Miranda, que se correspondió a la indicada por el accionante en el respectivo escrito libelar.

Con relación a esta notificación practicada, cabe hacerle unas observaciones, pues, el caso se erige como uno con características muy particulares que lo hacen sui generis.

Primeramente, hay que precisar que el sitio donde el demandante realizaba sus actividades no se logra circunscribir a un lugar en específico, pues, alegó el actor que en relación a la empresa METALÚRGICA STAR, C.A., éste realizaba tales actividades en “la Zona territorial integrada por los Estados Carabobo, Lara, Yaracuy, Cojedes, Portuguesa, Zulia, Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo y Falcón, que constituía la Zona Occidental”. Por lo que se concluye que sus actividades no las llegó a realizar en el Estado Miranda, circunscripción a la cual fue dirigida la notificación.

En segundo lugar, no consta en el expediente dónde se celebró el contrato, así como tampoco consta el lugar dónde culminó la discutida relación existente entre el actor y la empresa demandada. Sobre esto último es de especial mención, el que estas dos situaciones muy bien pudieron ocurrir en cualesquiera de los Estados antes señalados, y que de paso tampoco consta que hayan tenido lugar en el Estado Miranda.

Por otra parte, tal como se indicó anteriormente, se extrae del expediente que la empresa tiene su domicilio estatutario principal en la ciudad de Caracas, y que ésta a su vez posee otras sucursales o agencias, pues, así se desprendió en audiencia. De igual manera, el actor ha señalado en audiencia que en el Estado Lara no existe alguna de estas agencias o sucursales y que la comunicación para con la demandada, lo fue siempre por teléfono, fax, correo, entre otros medios.

Todo lo anterior, permite concluir que si bien el Juzgado que conoció de la causa tiene competencia territorial para conocer del caso, pues, el actor señaló que uno de los Estados donde éste realizaba sus actividades lo era en Lara, no obstante de ello, la situación tal como ha sido descrita permite señalar que lo correcto no era notificar en Charallave, Estado Miranda, toda vez que de ninguna manera se puede afirmar que exista una conexión -que dadas las características del caso concluye la Sala debe existir- entre el demandante y la agencia o sucursal en cuestión.

Por esta razón, surge la necesidad de que la Sala profundice el criterio jurisprudencial que se aplica cuando la notificación es dirigida a una agencia o sucursal de una empresa demandada, ello a los efectos de garantizar la certeza en la notificación en los casos como el de autos.

Para ello se deja sentado, que cuando se demande a una empresa, y se pida la notificación en una agencia o sucursal de la misma, y no coincida el lugar de la celebración del contrato, o el lugar de la prestación del servicio, o el lugar donde se dio por terminada la relación con la agencia o sucursal a la cual se pretende dirigir la notificación, la misma deberá practicarse en el domicilio estatutario principal de la empresa a los fines de preservar la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso.

Lo antes afirmado, se traduce en que cuando se solicite la notificación de una empresa demandada en una agencia o sucursal, la misma necesariamente debe coincidir bien sea con el lugar donde se pactó el contrato, o bien con el lugar donde se prestó el servicio y en defecto de cualquiera las dos posibilidades anteriores, con el lugar donde se puso fin al vínculo.

Por las razones que anteceden, y en atención al interés de la Ley, la Sala considera conveniente casar de oficio el fallo recurrido, pues la notificación tal como fue realizada no aportó garantía de certeza, por cuanto, la circunscripción a la cual fue dirigida, no se correspondió con alguno de los supuestos antes mencionados. Sin embargo, dado que las partes están a derecho, resulta inútil reponer la causa al estado de una nueva notificación de la empresa demandada, en consecuencia, se ordena remitir el expediente al referido Juzgado de primer grado, con la finalidad de que se fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide (…)
(Negrillas propia de la cita).
(Subrayado propio de este Tribunal).

Sobre este punto se observa de la reforma de la demanda de marras de fecha 18/05/2 026 (Cursante del folio 27 al 30, ambos folios inclusive y de este expediente), que la parte demandante ciudadano FRANKLYN JOSÉ ÁLVAREZ ALMAO (Titular de la cédula de identidad V-7 433 852) a través de su coapoderada judicial la ciudadana abogada SURGELIZ GOTOPO LEÓN (Titular de la cédula de identidad V-14 709 007, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92 479; véase poder apud acta cursante al folio 08 de este expediente), solicita que la notificación correspondiente a la entidad de trabajo VIGILANTES DE LARA VILARCA, C.A. (R.I.F. J311597255-) (Ya identificada en autos de este expediente) se practique en el <>.
Sin embargo, en la parte inicial del párrafo inicial del capítulo titulado <> se observa, también, aduce que inicio a laborar en la relación laboral alegada en autos desde el 27/02/2 025 desempeñando el cargo de VIGILANTE en el Centro Comercial Arca de la ciudad de Barquisimeto; y aunado a ello, en la parte inicial del primer acápice del descrito capítulo la parte demandante expresa que la jornada laboral alegada es de veinticuatro (24) horas de trabajo por cuarenta y ocho (48) horas de descanso de manera continua sin días de descanso, y la prestación del servicio alegada se prestaba por la hoy parte demandante en el Centro Comercial Arca.
En este sentido, cabe citar lo establecido en el artículo 30 de la Ley Organica Procesal del Trabajo (2 002), que reza lo siguiente:

Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá celebrarse o convenirse un domicilio que excluya los señalados anteriormente.

Así las cosas, al verificarse lo anterior, de los autos de este expediente se observa que el ciudadano Juez de la causa de marras en fase de sustanciación, de acuerdo a la normativa legal en materia Trabajo conforme al ya destacado artículo 30 de la Ley Organica Procesal del Trabajo (2 002), tiene competencia territorial para conocer y sustanciar este expediente, pues, la parte demandante en la reforma de la demanda de autos señaló que la relación de trabajo alegada se desarrolló en el CENTRO COMERCIAL ARCA (Identificada en autos de este expediente, como <>) ubicada en el <>, de lo cual se desprende que entre la ya descrita sede, y lo expresado por la parte demandante en el escrito de reforma de la demanda de marras respecto a la sede a la citada sede a notificar, existe conexión a los fines de la práctica de las notificacion en esta causa de la entidad de trabajo VIGILANTES DE LARA VILARCA, C.A. (R.I.F. J311597255-) (Ya identificada en autos de este expediente) en la descrita sede ubicada en el <>; todo ello, cónsono que a la presente fecha 23/09/2 026 (Inclusive) se encuentra transcurriendo el desarrollo de la audiencia preliminar en este expediente iniciada en fecha 11/08/2 026 a las 10:30 a. m. (Véase a los folios 46 y 47, ambos folios inclusive y del presente asunto) con base a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), siendo infructuoso en esta fase, etapa y estado del proceso la admisión de cuestiones previas en la causa de marras, esto de conformidad a lo establecido en el artículo 129 de la Ley Organica Procesal del Trabajo (2 002). ASI SE ESTABLECE.-
Por estas razones, se declara QUE SE NIEGA la ya citada solicitud expresada en la actuación diligencial constante de un (01) folio útil (Acompañada de anexo constante de un -01- folio útil correspondiente a planilla única bancaria referente a solicitud Nro. 971534 -Así identificada de origen y manuscritamente al pie de hoja cursante al folio 79 de este expediente-) presentada en fecha 12/08/2 026 por la ciudadana abogada LUZ ADRIANA PÉREZ VELÁSQUEZ (Titular de la cedula de identidad V-16 483 817, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 138 631; actuando en su condición de coapoderada judicial de la entidad de trabajo VIGILANTES DE LARA VILARCA, C.A. (R.I.F. J311597255-) (Ya identificada en autos de este expediente) (Véase íntegramente a los folios 78 y 79, ambos folios inclusive), la cual, ha sido ratificada por la prenombrada parte accionada en fecha 18/09/2 026; y en este sentido, este Juzgado, también, declara QUE SE NIEGA el descrito anexo cursante al folio 79 de este expediente por incongruente el citado anexo. ASÍ SE DECLARA.-

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abg. Mauro José Depool García.
La Secretaria Judicial,

Abg. Aura Marina Escalona.
MJDG/Ame.-