En consecuencia, y con fundamento en las anteriores consideraciones, y por cuanto no hubo oposición, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 822 del Código Civil, DECLARA las presentes actuaciones suficientes para acreditar a los ciudadanos: MIRIAM DOLORES CABRERA VASQUEZ, YOVANNY ANTONIO PARRA BUENO, YORDI ANTONIO PARRA BUENO Y MIRVANYS PARRA CABRERA, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 5.097.081, 14.797.629, 16.262.425 y 20.006.498 respectivamente, el titulo de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante YOVANNY ANTONIO PARRA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N°. V-7.370.742, de este domicilio, fallecido ab-intestato el día 0.....