Siendo esto así, en el documento marcado "C", en su segunda cláusula, las partes acordaron que el préstamo sería amortizado por la prestataria mediante el pago de una (01) única cuota de amortización a capital y que el plazo para la cancelación de la deuda, comenzaría a contarse a partir de la fecha de la liquidación del préstamo, supuesto éste que no fue acreditado en los recaudos acompañados por el accionante, puesto que no se observa estado de cuenta en donde pueda constatarse verídicamente que dicho préstamo fue liquidado, razón por la cual este Juzgado, en aplicación del criterio contenido en la sentencia antes parcialmente transcrita, el cual es acogido por este Juzgado en todas y cada una de sus partes, y de conformidad con lo establecido en el ordinal tercero del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda, y así queda decidido.-
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