De lo que se concluye, que es que la enajenación del inmueble constituido en hogar (previa autorización de un Juez), lo que trae como consecuencia la extinción del hogar, en tal sentido, los solicitantes para obtener lo pretendido, deben solicitar es la autorización para vender el inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código Civil y no la desconstitucion del hogar como aquí fue solicitado, motivo por el cual este Tribunal niega la admisión de la presente solicitud y así se decide.