Se advierte que las pretensiones cautelares traspasas los límites de lo que pueda ser resuelto en el trámite cautelar, vulnerando el principio del debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el grado exigido por el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; que exista el riesgo de que la sentencia que de ilusoria, la cual corresponde a un conflicto de naturaleza posesoria y ante la desavenencia de quien pueda considerar la afectación de sus derechos e intereses el derecho positivo establece los mecanismos ordinarios y extraordinarios necesarios que deben ser conocidos por el Tribunal de la causa, en ocasión al principio de legalidad de las formas procesales, y no se demostró la confluencia y existencia, ni siquiera de manera presuntiva, de los requisitos de procedencia que deben atenderse para que sean dictadas cualquier medida de tutela preventiva, es decir fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum .....