Ahora bien, por lo antes expuesto, este Tribunal considera que en el caso sub examine se encuentran llenos los supuestos de hecho y de derecho para que opere la perención breve de la instancia, establecida en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la parte demandante no ejecutó en el expediente, ningún acto que presuma el impulso procesal para la practica de la intimación personal de la parte demandada dentro de los 30 días continuos siguientes a la admisión de la demanda, hecho que ocurrió el día 09 de junio de 2005, siendo que en fecha 26 de julio del mismo año, el Alguacil de este Despacho manifestó haber remitido por MRW las boletas de intimación y las compulsas al Juzgado comisionado, cuando ya habían pasado los treinta (30) días después de la admisión de la demanda. Aunado a la falta de interés por parte del accionante de continuar el juicio, ya que se evidencia claramente de las actas procesales que el apoderado actor ha actuado intercalan.....