En sub iudice, la citación de los demandados se practicó en la figura del Defensor Público Agrario, conforme lo establece el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por ello corresponde a este funcionario realizar los actos de defensa correspondientes, no siendo válida la manifestación realizada por las ciudadanas YAIRA MOLINA PARRA y CRISLYN YOJHANIRYS PÉREZ MOLINA y el ciudadano SALVADOR CAYO PÉREZ MOLINA, por haber ocurrido en la sede de la Defensoría Pública Primera Agraria del estado Portuguesa y no ante la secretaria de este Tribunal, razón por la cual, no puede considerarse que la abogada Tania Rivero Pargas, en su carácter de Defensora Pública Agraria haya sido relevada o eximida de la obligación legal de la defensa de los demandados, pues considerar lo contrario, implicaría someter la litis al letargo o paralización indefinida, propiciada por la, supuesta, voluntad de la parte demandada. En consecuencia, este Tribunal a los fines de preservar el derecho a la tu.....